AP7229-2015(47214)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7229-2015  

Radicación N° 47214  

(Aprobado acta Nº 437)   

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

La  Sala  se pronuncia sobre el impedimento  manifestado  por  los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,   Doctores   Álvaro  Arce  Tovar  y  Javier Iván Chavarro Rojas,  para  resolver,  a  su vez, el impedimento del Juez Quinto Penal  del  Circuito  de esa ciudad, suscitado en la actuación adelantada en contra de  ARMANDO   ARIZA  QUINTERO.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Conforme las constancias allegadas a la  Corte,   a   ARMANDO   ARIZA   QUINTERO  le  fue  impuesta  medida de aseguramiento privativa de la libertad  consistente  en  detención  preventiva en establecimiento carcelario, dentro de  las   diligencias   seguidas  en  su  contra  por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y otros.   

2.  Su  defensor,  el 24 de agosto de 2015,  solicitó  en  audiencia preliminar la revocatoria de la medida y en subsidio su  sustitución.  El  pedimento  fue  negado por el Juzgado Segundo Penal Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de  descongestión de Neiva, el 7 de  septiembre   siguiente,   siendo  esta  determinación  objeto  del  recurso  de  apelación.   

3.  Asignadas  las  diligencias  al Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de la misma ciudad, su titular, el 11 de noviembre de  2015,  se  declaró  impedido  para resolver la alzada, invocando para el efecto  las  causales  previstas  en el artículo 56, numerales 1º y 5º, de la Ley 906  de  2004.  En  consecuencia, de acuerdo con el artículo 57 ibídem, remitió la  manifestación  al  Juzgado Primero de esa especialidad que, el 13 siguiente, no  la  aceptó,  lo que condujo al envió de la actuación al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa localidad.   

4. Radicado el trámite en esa Corporación,  los   integrantes   de   la   Sala  Primera  de  Decisión  Penal,  Álvaro   Arce   Tovar   y  Javier  Iván  Chavarro Rojas,   el  20  de  noviembre  de  2015,  se  declararon  impedidos con fundamento en el artículo 56, numerales 4º y 5º, de  la  codificación en comento. En ese orden, el primero refirió que sostiene una  estrecha  amistad  con  el  Dr. Yesid Ramírez Bastidas quien, según lo aludido  por  el  Juez  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Neiva,  funge  como  uno de los  defensores  del  implicado,  conforme  la  reseña  que  en ese sentido realizó  ARIZA  QUINTERO  durante el  procedimiento  que culminó con su captura. De igual modo, adujo el funcionario,  en  un  reciente  encuentro  que  tuvo  con  el togado en mención, “departimos  largo  rato  acerca  de  los contratos de salud cuya  ilegalidad   en   la   celebración   le   atribuyen   al   señor  ARIZA  QUINTERO,  (sic) relievando sobre  lo  dispendioso del tema tanto por la abultada contratación como por la extensa  legislación  que los regulan, expresándome (sic) no veía actos irregulares de  parte  del  citado  procesado.  Si bien es cierto no hubo consejo de mi parte al  Dr.  Ramírez  sobre el tema materia de este proceso como lo exige la norma, sí  conocí  algunos aspectos relevantes que él me puso de presente”.   

Este entorno, a su juicio, lo conducen a la  necesidad   de   visibilizar   el   particular   con   el  fin  de  “evitar  cualquier  suspicacia  sobre  la  imparcialidad que debe  regir en cualquier decisión que se tome en este proceso”.   

Por  su  parte,  el  segundo  magistrado en  cuestión,      quien      también      afirmó      sentirse      “estrechamente   vinculado  a  través  de  lazos  de  amistad”  con  el  citado  abogado,  señaló  que “coadyuva”  la  manifestación de su  colega,  pues  aun  cuando  el  Dr. Ramírez Bastidas no funge como defensor del  implicado,  sí  lo  hizo  durante  las  audiencias preliminares, al tenor de lo  reseñado  por  el  Juez  Quinto  Penal  del  Circuito,  de tal modo que resulta  “obvio”  su interés en  las  resultas  del  proceso  y  además  si  se tiene en cuenta que “brinda  asesoría  a  los  actuales  defensores  en  pro  de los  intereses del referido procesado”.   

En estas condiciones, ambos solicitaron ser  separados   del   conocimiento  de  las  diligencias  en  aras  de  asegurar  la  transparencia de la judicatura.   

5. Frente a esta manifestación, el Doctor  Héctor  Hugo Torres Vargas, integrante de la Sala Cuarta de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Neiva,  indicó, el 23 de ese mes, que tratándose de la  causal  prevista  en  el  artículo  56,  numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, al  margen  de  la  existencia  de una amistad cercana entre sus homólogos y el Dr.  Yesid   Ramírez  Bastidas,  en  la  presente  actuación  éste  no  es  parte,  interviniente,  ni  apoderado  principal  o suplente del imputado. Ahora, el que  ARIZA   QUINTERO   hubiese  sugerido  que  ese togado lo asistía, no quiere decir que lo representó en las  audiencias  preliminares  e  igualmente  porque,  conforme  los registros, otros  profesionales    del    derecho    obran   como   sus   abogados,   “quienes  fueron  debidamente  reconocidos y han estado presentes  en  las referidas diligencias, entre ellas, en la de solicitud de revocatoria de  medida  de  aseguramiento,  llevada  a cabo el 7 de septiembre de esta anualidad  ante  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de esta anualidad”.   

De  otro lado, en lo atinente a la eventual  asesoría  a sus colegas sobre cuestiones del proceso, es un aserto que no está  acreditado  en  el  trámite  ni  el presunto interés del aludido jurista en la  resolución   de  la  solicitud  de  revocatoria  de  medida  de  aseguramiento,  “como para colegir la pérdida de imparcialidad por  parte de los Magistrados que se declararon impedidos”.   

Por último, en lo atinente a la causal 4ª  del  citado precepto, señaló que la opinión a la que hace referencia el canon  debe  ser  de fondo, sustancial, sin que sea palmaria, según lo reconoce el Dr.  Arce   Tovar,  la  posible  relevancia  que  guardarían  los  temas  tratados  en  la  charla que evoca con  respecto  a  las  aristas  que concitan el pronunciamiento objeto de discusión.  Por  tanto,  al  tenor de lo previsto en el artículo 58 A del Estatuto Adjetivo  Penal,   remitió   lo  pertinente  a  esta  Corporación  para  que  dirima  el  particular.     

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La  Corte  es competente para decidir de plano el asunto sometido a  su  consideración,  ya  que el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado  por  el  artículo  83 de la Ley 1395 de 2010, le asigna la función de resolver  el  impedimento  proveniente  de un magistrado de Tribunal Superior cuando, como  en  este  caso, dicha manifestación ha sido declarada infundada por el resto de  integrantes  de  la  sala  de  decisión.  Así  mismo, conforme el artículo 59  ibídem,   procede  darle  cabida  al  trámite  conjunto  de  los  impedimentos  expresados en esta ocasión.   

2. Hecha esta salvedad, ha de recordarse que  los   motivos   específicos  constitutivos  de  impedimento  o  recusación  se  estatuyeron  en  desarrollo  del  principio  de  imparcialidad,  con  el  fin de  garantizar  al  conglomerado  social  que  el  funcionario  judicial  llamado  a  resolver  el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la  recta administración de justicia.   

Por  consiguiente,  la  manifestación  de  impedimento  debe  ser  un  acto  unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio  ante  la  convergencia  de alguna de las causales que de modo taxativo contempla  la  ley  para  negarse  a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe  estar  soportada  dentro  de  los cauces del postulado de la buena fe, ya que el  instituto  no  debe  servir  para  entorpecer o dilatar el transcurso normal del  proceso  penal  o  para  sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir  (CSJ SP, 07 May 2002, Rad. 19328).   

3.  Bajo esta perspectiva, la Sala advierte  infundados  los  motivos  aludidos  por  los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva para apartarse del  conocimiento de las diligencias. Véase:   

3.1.  La  causal 5ª del artículo 56 de la  Ley   906   de  2004,  consagra  como  causal  de  impedimento  la  “amistad  íntima  o  enemistad grave entre alguna de las partes,  denunciante,  víctima  o perjudicado y el funcionario judicial”. De  este  modo,  son dos variables las que se coligen del precepto:  i)  la  amistad  o  enemistad  que  ha  de verificarse en el ánimo del servidor  público,  debe  ser  de  grado  tal que permita sopesar, de forma objetiva, que  incidiría  de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el  caso  sometido  a  su  consideración y ii) el sentimiento debe suscitarse entre  él  y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a  la actuación.     

         En      el      sub     examine,   con   independencia   del   grado   de   proximidad  que  eventualmente  pueda existir entre los Magistrados que se declararon impedidos y  el  Dr. Yesid Ramírez Bastidas, lo cierto es que no existen elementos de juicio  fehacientes  con  los que se constate que éste último es parte en el proceso y  mucho  menos  en  el  rol  de defensor de ARMANDO ARIZA  QUINTERO.  Tal  aserto,  surge  del  examen  de  las  diligencias  allegadas a esta Corporación, verificándose que los profesionales  del  derecho  que  representaron sus intereses durante la audiencia de solicitud  de  revocatoria de medida de aseguramiento lo fueron los doctores Jesús Antonio  Marín  Ramírez  y José Ricardo Falla Duque como abogado principal y suplente,  respectivamente.1                Por   tanto,   no  hay  lugar  a  predicar  la  configuración de la causal en cita.   

Ahora,  no  se  acompasa con la exposición  clara   de   los   motivos   que   darían  paso  a  contemplar  su  hipotética  materialización,  el  hecho  de que los integrantes de la Sala de Decisión del  Tribunal  de  Neiva  se  remitan  a  lo  expuesto  por  el Juez Quinto Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  con el mismo propósito, toda vez que la información  acerca  del  particular,  para  lo  que  este  proveído  concita,  no supera la  precariedad  de cara a los aspectos que ese servidor adujó en pos de esbozar su  validación:   

“En  el  escrito  de  3  de julio de 2015  dirigido  al […] Consejo Superior de la Judicatura de esta ciudad, mediante el  cual  se  pidió  la vigilancia administrativa al proceso que se adelanta contra  el  señor  ARMANDO ARIZA y  otros   […]   se   dijo,  entre  otras  cosas,  que  el  Dr.  Marín  Ramírez  “…trabajaba  en  la  actualidad en el bufete de abogados del doctor Ramírez  Bastidas,  situación que se ha puesto en evidencia, toda vez que se ha visto al  doctor    Ramírez    Bastidas   merodeando   el   despacho   donde   cursa   el  proceso…”   

Concuerda con esa aseveración lo dicho por  el  Fiscal  Seccional de apoyo quien en audiencia del 2 de junio de 2015, cuando  se   llevó   a   cabo   la   legalización   de   la  captura  de  ARMANDO  ARIZA QUINTERO, efectuada el 1º  de  junio  de  2015,  sostuvo  entre  otras  cosas,  que  “…  a las 18:42 se  materializa  el derecho que tiene a comunicarse con una persona sobre su captura  a  la  señora  María Cristina Farfán, a las 19:10 horas se entrevistó con el  abogado  y  se  entrevistó  personalmente  con  el Doctor Jesús Antonio Marín  Ramírez  y  Yesid  Ramírez  Bastidas  a  quienes  designó  como apoderados de  confianza”.2   

Por  ende, los motivos en comento, apoyados  en  un  escrito anónimo rubricado por un “ciudadano  beneficiario     del    régimen    subsidiado”3  y  en  manifestaciones  extraprocesales  que,  se subraya, no se compaginan con los  registros  de  las  audiencias  celebradas  en  la  actuación  ni con las actas  correspondientes,  no  confluyen en este asunto consistentes en orden a avizorar  que  el  abogado  frente al cual se pregona la existencia de una amistad íntima  es  parte del proceso, por lo menos, dentro del escenario taxativo y restrictivo  connatural   a   la   causal   invocada,  al  no  evidenciarse  más  allá  del  señalamiento    cuál    sería    su    injerencia    ni    su    “obvio     interés”     en    el  mismo.   

3.2.  Tratándose  de  la  causal 4ª de la  citada  norma, la opinión, el consejo acerca del asunto materia del proceso, es  un   concepto   que  debe  abordarse  desde  la  óptica  de  enervar  actos  de  prejuzgamiento  por  parte  del  funcionario  judicial  dentro de un contexto de  compromiso   de  su  criterio,  a  la  hora  de  tener  que  ejercer  su  labor.   

Con esa sindéresis, no se advierte en qué  manera  resolver un impedimento para decidir en segunda instancia la revocatoria  de  una  medida de aseguramiento podría minar la templanza del Dr. Arce  Tovar  al  cumplir  con  su  rol de  integrante  de  un cuerpo colegiado encargado de administrar justicia, ya que si  en  este  evento  aludió  a  una  conversación  sobre  aspectos relevantes del  trámite,  en  la  que  no  hubo  consejo alguno proveniente del funcionario, no  estaría  afectada  su  ecuanimidad  para pronunciarse con respecto a una arista  que  puede  considerarse  relativamente  accesoria  a  los  temas  que  cataloga  fundamentales.   

3.3.  La Sala aprovecha la oportunidad para  señalar  que no puede pasar desapercibido cómo la práctica del derecho abarca  no  solo  la  judicatura sino también el litigio y la catedra, entre otros, por  lo  que  las  discusiones,  encuentros,  diálogos  que  en  tono  académico  y  profesional  puedan  suscitarse  entre  togados  no  han  de ser concebidos como  escenarios  propicios  para  efectuar  comentarios  que en lo concerniente a los  miembros  de  la  rama  judicial,  tengan la capacidad de poner en entredicho la  imparcialidad de su función pública.   

En  esa  disyuntiva, éstos últimos han de  procurar  ponderación y prudencia al momento de verse expuestos a hipótesis de  esa  naturaleza con miras a mantener incólume la garantía de insospechabilidad  de  sus  actuaciones,  sobre todo, de ser previsible en términos razonables que  con  ocasión  de  su misión legal y constitucional pueden llegar a conocer del  asunto  que  da  lugar a la glosa. En consecuencia, es imperativo que guarden la  debida  reserva4  y, dado el caso, tendrán que abstenerse de intervenir en debates  de   cualquier  naturaleza  que  puedan  involucrar  estas  materias5 o realizar en  la  vida social actividades con la potencialidad de perturbar la confianza de la  comunidad.6   

4. En suma, los impedimentos expresados en  esta  oportunidad no se apoyan en elementos de convicción válidos que permitan  concluir  sin dificultad alguna que concurren circunstancias actuales, ciertas y  concretas  que  pongan  en  tela  de  juicio  la  objetividad de quienes así lo  manifestaron,  atendiendo  que  no  se avizora ninguna premisa con la entidad de  afectar  el  cabal  desempeño  de  la  función  judicial  que  demanda  a  los  encargados  de  la  misma,  asumir  con entereza su ejercicio independiente. Por  consiguiente,  no  se  colige la configuración de las causales invocadas y así  se declarará.       

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

DECLARAR INFUNDADO  el  impedimento  manifestado  por  los Doctores Álvaro  Arce  Tovar  y  Javier Iván  Chavarro    Rojas   para   conocer   las   presentes  diligencias.  En  consecuencia,  devuélvase la actuación al despacho de origen  para que continúe el trámite correspondiente.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno   

Comuníquese    y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Fl. 8 y s.s cuaderno actuación   

2  Cfr. Fl. 43 y s.s c.a   

3  Cfr. Fl. 35 ibídem   

4  Ley   270   de   1996,   artículo   153,   numeral  6º   

5  Artículo 154, numeral 4º, ibídem   

6  Artículo 154, numeral 6º, ídem     

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