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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7229-2015
Radicación N° 47214
(Aprobado acta Nº 437)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Doctores Álvaro Arce Tovar y Javier Iván Chavarro Rojas, para resolver, a su vez, el impedimento del Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, suscitado en la actuación adelantada en contra de ARMANDO ARIZA QUINTERO.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Conforme las constancias allegadas a la Corte, a ARMANDO ARIZA QUINTERO le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro de las diligencias seguidas en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros.
2. Su defensor, el 24 de agosto de 2015, solicitó en audiencia preliminar la revocatoria de la medida y en subsidio su sustitución. El pedimento fue negado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de descongestión de Neiva, el 7 de septiembre siguiente, siendo esta determinación objeto del recurso de apelación.
3. Asignadas las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, su titular, el 11 de noviembre de 2015, se declaró impedido para resolver la alzada, invocando para el efecto las causales previstas en el artículo 56, numerales 1º y 5º, de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 57 ibídem, remitió la manifestación al Juzgado Primero de esa especialidad que, el 13 siguiente, no la aceptó, lo que condujo al envió de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad.
4. Radicado el trámite en esa Corporación, los integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal, Álvaro Arce Tovar y Javier Iván Chavarro Rojas, el 20 de noviembre de 2015, se declararon impedidos con fundamento en el artículo 56, numerales 4º y 5º, de la codificación en comento. En ese orden, el primero refirió que sostiene una estrecha amistad con el Dr. Yesid Ramírez Bastidas quien, según lo aludido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, funge como uno de los defensores del implicado, conforme la reseña que en ese sentido realizó ARIZA QUINTERO durante el procedimiento que culminó con su captura. De igual modo, adujo el funcionario, en un reciente encuentro que tuvo con el togado en mención, “departimos largo rato acerca de los contratos de salud cuya ilegalidad en la celebración le atribuyen al señor ARIZA QUINTERO, (sic) relievando sobre lo dispendioso del tema tanto por la abultada contratación como por la extensa legislación que los regulan, expresándome (sic) no veía actos irregulares de parte del citado procesado. Si bien es cierto no hubo consejo de mi parte al Dr. Ramírez sobre el tema materia de este proceso como lo exige la norma, sí conocí algunos aspectos relevantes que él me puso de presente”.
Este entorno, a su juicio, lo conducen a la necesidad de visibilizar el particular con el fin de “evitar cualquier suspicacia sobre la imparcialidad que debe regir en cualquier decisión que se tome en este proceso”.
Por su parte, el segundo magistrado en cuestión, quien también afirmó sentirse “estrechamente vinculado a través de lazos de amistad” con el citado abogado, señaló que “coadyuva” la manifestación de su colega, pues aun cuando el Dr. Ramírez Bastidas no funge como defensor del implicado, sí lo hizo durante las audiencias preliminares, al tenor de lo reseñado por el Juez Quinto Penal del Circuito, de tal modo que resulta “obvio” su interés en las resultas del proceso y además si se tiene en cuenta que “brinda asesoría a los actuales defensores en pro de los intereses del referido procesado”.
En estas condiciones, ambos solicitaron ser separados del conocimiento de las diligencias en aras de asegurar la transparencia de la judicatura.
5. Frente a esta manifestación, el Doctor Héctor Hugo Torres Vargas, integrante de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, indicó, el 23 de ese mes, que tratándose de la causal prevista en el artículo 56, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, al margen de la existencia de una amistad cercana entre sus homólogos y el Dr. Yesid Ramírez Bastidas, en la presente actuación éste no es parte, interviniente, ni apoderado principal o suplente del imputado. Ahora, el que ARIZA QUINTERO hubiese sugerido que ese togado lo asistía, no quiere decir que lo representó en las audiencias preliminares e igualmente porque, conforme los registros, otros profesionales del derecho obran como sus abogados, “quienes fueron debidamente reconocidos y han estado presentes en las referidas diligencias, entre ellas, en la de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 7 de septiembre de esta anualidad ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de esta anualidad”.
De otro lado, en lo atinente a la eventual asesoría a sus colegas sobre cuestiones del proceso, es un aserto que no está acreditado en el trámite ni el presunto interés del aludido jurista en la resolución de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, “como para colegir la pérdida de imparcialidad por parte de los Magistrados que se declararon impedidos”.
Por último, en lo atinente a la causal 4ª del citado precepto, señaló que la opinión a la que hace referencia el canon debe ser de fondo, sustancial, sin que sea palmaria, según lo reconoce el Dr. Arce Tovar, la posible relevancia que guardarían los temas tratados en la charla que evoca con respecto a las aristas que concitan el pronunciamiento objeto de discusión. Por tanto, al tenor de lo previsto en el artículo 58 A del Estatuto Adjetivo Penal, remitió lo pertinente a esta Corporación para que dirima el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para decidir de plano el asunto sometido a su consideración, ya que el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, le asigna la función de resolver el impedimento proveniente de un magistrado de Tribunal Superior cuando, como en este caso, dicha manifestación ha sido declarada infundada por el resto de integrantes de la sala de decisión. Así mismo, conforme el artículo 59 ibídem, procede darle cabida al trámite conjunto de los impedimentos expresados en esta ocasión.
2. Hecha esta salvedad, ha de recordarse que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Por consiguiente, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, ya que el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir (CSJ SP, 07 May 2002, Rad. 19328).
3. Bajo esta perspectiva, la Sala advierte infundados los motivos aludidos por los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva para apartarse del conocimiento de las diligencias. Véase:
3.1. La causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento la “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. De este modo, son dos variables las que se coligen del precepto: i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.
En el sub examine, con independencia del grado de proximidad que eventualmente pueda existir entre los Magistrados que se declararon impedidos y el Dr. Yesid Ramírez Bastidas, lo cierto es que no existen elementos de juicio fehacientes con los que se constate que éste último es parte en el proceso y mucho menos en el rol de defensor de ARMANDO ARIZA QUINTERO. Tal aserto, surge del examen de las diligencias allegadas a esta Corporación, verificándose que los profesionales del derecho que representaron sus intereses durante la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento lo fueron los doctores Jesús Antonio Marín Ramírez y José Ricardo Falla Duque como abogado principal y suplente, respectivamente.1 Por tanto, no hay lugar a predicar la configuración de la causal en cita.
Ahora, no se acompasa con la exposición clara de los motivos que darían paso a contemplar su hipotética materialización, el hecho de que los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal de Neiva se remitan a lo expuesto por el Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad con el mismo propósito, toda vez que la información acerca del particular, para lo que este proveído concita, no supera la precariedad de cara a los aspectos que ese servidor adujó en pos de esbozar su validación:
“En el escrito de 3 de julio de 2015 dirigido al […] Consejo Superior de la Judicatura de esta ciudad, mediante el cual se pidió la vigilancia administrativa al proceso que se adelanta contra el señor ARMANDO ARIZA y otros […] se dijo, entre otras cosas, que el Dr. Marín Ramírez “…trabajaba en la actualidad en el bufete de abogados del doctor Ramírez Bastidas, situación que se ha puesto en evidencia, toda vez que se ha visto al doctor Ramírez Bastidas merodeando el despacho donde cursa el proceso…”
Concuerda con esa aseveración lo dicho por el Fiscal Seccional de apoyo quien en audiencia del 2 de junio de 2015, cuando se llevó a cabo la legalización de la captura de ARMANDO ARIZA QUINTERO, efectuada el 1º de junio de 2015, sostuvo entre otras cosas, que “… a las 18:42 se materializa el derecho que tiene a comunicarse con una persona sobre su captura a la señora María Cristina Farfán, a las 19:10 horas se entrevistó con el abogado y se entrevistó personalmente con el Doctor Jesús Antonio Marín Ramírez y Yesid Ramírez Bastidas a quienes designó como apoderados de confianza”.2
Por ende, los motivos en comento, apoyados en un escrito anónimo rubricado por un “ciudadano beneficiario del régimen subsidiado”3 y en manifestaciones extraprocesales que, se subraya, no se compaginan con los registros de las audiencias celebradas en la actuación ni con las actas correspondientes, no confluyen en este asunto consistentes en orden a avizorar que el abogado frente al cual se pregona la existencia de una amistad íntima es parte del proceso, por lo menos, dentro del escenario taxativo y restrictivo connatural a la causal invocada, al no evidenciarse más allá del señalamiento cuál sería su injerencia ni su “obvio interés” en el mismo.
3.2. Tratándose de la causal 4ª de la citada norma, la opinión, el consejo acerca del asunto materia del proceso, es un concepto que debe abordarse desde la óptica de enervar actos de prejuzgamiento por parte del funcionario judicial dentro de un contexto de compromiso de su criterio, a la hora de tener que ejercer su labor.
Con esa sindéresis, no se advierte en qué manera resolver un impedimento para decidir en segunda instancia la revocatoria de una medida de aseguramiento podría minar la templanza del Dr. Arce Tovar al cumplir con su rol de integrante de un cuerpo colegiado encargado de administrar justicia, ya que si en este evento aludió a una conversación sobre aspectos relevantes del trámite, en la que no hubo consejo alguno proveniente del funcionario, no estaría afectada su ecuanimidad para pronunciarse con respecto a una arista que puede considerarse relativamente accesoria a los temas que cataloga fundamentales.
3.3. La Sala aprovecha la oportunidad para señalar que no puede pasar desapercibido cómo la práctica del derecho abarca no solo la judicatura sino también el litigio y la catedra, entre otros, por lo que las discusiones, encuentros, diálogos que en tono académico y profesional puedan suscitarse entre togados no han de ser concebidos como escenarios propicios para efectuar comentarios que en lo concerniente a los miembros de la rama judicial, tengan la capacidad de poner en entredicho la imparcialidad de su función pública.
En esa disyuntiva, éstos últimos han de procurar ponderación y prudencia al momento de verse expuestos a hipótesis de esa naturaleza con miras a mantener incólume la garantía de insospechabilidad de sus actuaciones, sobre todo, de ser previsible en términos razonables que con ocasión de su misión legal y constitucional pueden llegar a conocer del asunto que da lugar a la glosa. En consecuencia, es imperativo que guarden la debida reserva4 y, dado el caso, tendrán que abstenerse de intervenir en debates de cualquier naturaleza que puedan involucrar estas materias5 o realizar en la vida social actividades con la potencialidad de perturbar la confianza de la comunidad.6
4. En suma, los impedimentos expresados en esta oportunidad no se apoyan en elementos de convicción válidos que permitan concluir sin dificultad alguna que concurren circunstancias actuales, ciertas y concretas que pongan en tela de juicio la objetividad de quienes así lo manifestaron, atendiendo que no se avizora ninguna premisa con la entidad de afectar el cabal desempeño de la función judicial que demanda a los encargados de la misma, asumir con entereza su ejercicio independiente. Por consiguiente, no se colige la configuración de las causales invocadas y así se declarará.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Doctores Álvaro Arce Tovar y Javier Iván Chavarro Rojas para conocer las presentes diligencias. En consecuencia, devuélvase la actuación al despacho de origen para que continúe el trámite correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fl. 8 y s.s cuaderno actuación
2 Cfr. Fl. 43 y s.s c.a
3 Cfr. Fl. 35 ibídem
4 Ley 270 de 1996, artículo 153, numeral 6º
5 Artículo 154, numeral 4º, ibídem
6 Artículo 154, numeral 6º, ídem