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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2192-2015
Radicación N°. 45.355
(Aprobado Acta No.148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Alexander Ausecha Ángel contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la impartida el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de hurto agravado por la confianza.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:
En el año 2005, en esta ciudad [Cali], Alexander Ausecha Ángel, quien se desempeñaba como ingeniero mecánico de la firma automotriz Talleres Autorizados S.A., recibió del almacén los repuestos -7 turbos, rodamientos e inyectores que fueron estimados por la empresa en $23.000.000- que por razones de garantía debía cambiarle a los vehículos automotores diésel marca Nissan –cuya reparación el mismo autorizó con órdenes de trabajo irregulares- y se apoderó de ellos –sacándolos ocultos en los vehículos a los que les hacía prueba de ruta- y los vendió a terceros, hechos por los que se le denunció por los delitos de hurto y falsedad en documentos.1
2. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el 15 de diciembre de 2005, por el Director de Posventa de la sociedad Talleres Autorizados S.A., agencia Cali2.
3. El 27 del mismo mes, la Fiscal 56 Seccional de dicho lugar profirió resolución de apertura de investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Alexander Ausecha Ángel3, quien la rindió el 27 de noviembre de 20064.
4. El 6 de octubre de 2011 se clausuró el ciclo instructivo5.
5. El mérito del sumario se calificó, por el Fiscal 80 Seccional de la referida localidad, con resolución mixta del 2 de diciembre posterior, por cuyo medio se acusó a Alexander Ausecha Ángel como autor del injusto de hurto agravado por la confianza (artículos 239 y 241.2 del Código Penal) y se precluyó la instrucción por el delito de falsedad en documento público, agravado por el uso (cánones 287 y 289 ejusdem)6.
6. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, despacho que, el 30 de enero de 2012, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20007.
7. La audiencia preparatoria se celebró el 17 de abril de dicho año8 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones, el 2 de mayo y el 17 de septiembre ulteriores9.
8. En fallo del 12 de diciembre de 2013, la Juez Doce Penal del Circuito de Cali10 declaró penalmente responsable a Alexander Ausecha Ángel por el delito de hurto agravado, en calidad de autor material, razón por la que le impuso la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, por perjuicios materiales lo condenó al pago de $22’182.033, más la cancelación de los intereses bancarios corrientes, debidamente indexados, para el momento en que se haga efectivo el pago; en relación a los perjuicios morales se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno porque no fueron demostrados. En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de veintiocho (28) meses11.
9. Inconforme con el proveído de primera instancia, el defensor lo apeló, y el 23 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de Cali lo confirmó12.
10. La defensa contractual interpuso13 y sustentó14 el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el censor sintetiza los hechos, y de la mano del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, anuncia que «el recurso de casación excepcional interpuesto se orienta a demostrar que la sentencia es violatoria de garantías fundamentales, debido a un error in procedendo que debe ser subsanado declarando la nulidad del proceso a partir de la ocurrencia de la irregularidad»15.
Formula el ataque por la causal tercera consagrada en el canon 207 ejusdem, porque en su opinión el fallo de segundo grado «se dicto (sic) en un juicio viciado de nulidad, al tenor de lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 306 ibidem (sic)»16,
Informa que, a su prohijado, la empresa en la que trabajaba, denominada Talleres Autorizados S.A., le siguió un proceso disciplinario en el que, tras recaudar las declaraciones de Francia Stella Rivera, Lina María Dosman, Sandra Carmenza Vásquez y Roberto Urrea Arango, su representado «aceptó haberse apropiado de los repuestos»17, sin que hubiera sido asistido por algún abogado.
Como el acta de descargos respectiva fue trasladada a la actuación penal y, posteriormente, las personas recién relacionadas también testificaron aquí, a juicio del defensor, «esa prueba [es] violatoria de derechos fundamentales del procesado [y por esa razón] se debió excluir del proceso y no ser producto de valoración de la fiscalía ni de los funcionarios judiciales»18.
Entonces, aduce, si el medio referido es inexistente «en donde supuestamente acepto (sic) cargos (…) también debio (sic) ser objeto de exclusión las declaraciones [citadas] (…) pues nótese que (…) estas personas intervinieron en el proceso disciplinario lo que significa que también es objeto de exclusión la prueba derivada de la excluida y violatoria del debido proceso y derecho de defensa»19.
No es lógico, en sentir del abogado, el rechazo de la solicitud de nulidad propuesta en instancias puesto que el Tribunal sostuvo que el juez no había valorado la aceptación de cargos disciplinarios como confesión penal.
En esa medida, se ignora, asegura, que los medios referidos «son derivad[o]s de la prueba que debía excluirse, por tanto tienen los mismos efectos, es decir sobre esas declaraciones opera la regla de exclusión cuando la prueba es nula de pleno derecho»20. Es por este motivo que, en su opinión, no tiene ninguna validez jurídica que hayan sido practicados tanto por el funcionario instructor como por el de juzgamiento, toda vez que no podían sopesarlos, justamente, por la regla de exclusión enunciada. Sin embargo, los falladores sí las tuvieron en cuenta para condenar a su asistido, siendo que las personas que testificaron estaban convencidas de la confesión del inculpado.
En el segmento dedicado a la trascendencia, transcribe apartes del artículo 29 de la Constitución Política, e insiste en que las mentadas declaraciones son pruebas derivadas que debieron ser excluidas de la actuación por inexistentes y nulas, por cuanto el procesado, en el disciplinario, no tuvo un abogado que lo defendiera. Por este motivo, concluye, no hay, en el plenario, prueba para condenar.
Solicita sea admitida la demanda por la vía excepcional, y se case el fallo cuestionado, para que, en su lugar, se decrete la nulidad a partir de la resolución de acusación y, de contera, se ordene la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque no reúne los presupuestos mínimos previstas en el canon 212 del mismo Estatuto.
1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (…) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y, excepcionalmente, de manera discrecional, respecto de otros fallos de segundo nivel cuando la Corte lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, a condición de que reúna los demás presupuestos de ley.
El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de hurto agravado, el cual está descrito en los artículos 239 y 241.2 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados.
La conducta señalada tiene prevista una pena de 2 a 6 años de prisión, aumentada de una sexta parte a la mitad por el agravante, supuesto objetivo que determina la procedencia de la casación ordinaria, en el caso concreto, porque el guarismo límite de 9 años sobrepasa los 8 requeridos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En esa medida, es patente el yerro del libelista al presentar la demanda por la vía discrecional, puesto que el tipo penal agravado supera los límites punitivos consagrados por el legislador.
En gracia de discusión, si el reproche por la vía discrecional hubiese sido el que regía el asunto, tampoco el demandante habría cumplido con los presupuestos que informarían su demostración, ya que tratándose de obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes, le correspondía al censor acreditar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Sin embargo, lo único que hizo el letrado fue citar unas supuestas normas vulneradas y enunciar la violación al debido proceso, sin ningún otro argumento adicional para corroborar su tesis.
2. La Sala, igualmente, constata que la demanda, aún por la senda ordinaria, no supera el juicio lógico jurídico de admisión. Las siguientes son las razones:
2.1. Cuando lo procurado es la aplicación de la cláusula general de exclusión, de raigambre Superior (inciso final del artículo 29 de la Constitución Política), según la cual «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», la ruta de ataque no es homogénea según se trate de prueba ilícita o ilegal.
En efecto, mientras la primera surge del quebranto de los derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la afectación de la dignidad humana a través de la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, constreñimiento ilegal o violación a la intimidad o del privilegio de no autoincriminación y, ocasionalmente, puede derivar en la nulidad de la actuación, la segunda es el producto del desconocimiento de las formas propias de recaudo y práctica del medio cognoscitivo.
Entonces, si el medio de prueba es ilícito y el vicio es de tal entidad que ha corroído todos los elementos suasorios, –como lo que sucede con la relación de antijuridicidad entre la prueba ilícita y su derivada, cuando quiera que abarque, en su integridad el plexo probatorio-, la irregularidad sustancial habrá de denunciarse por la ruta de la causal tercera de nulidad, pero si la anomalía, únicamente, involucra el instrumento probatorio y lo pretendido es su exclusión, más no la invalidación de la actuación, el reproche se tiene que elevar por la senda de la causal primera, cuerpo segundo, por medio del error de derecho por falso juicio de legalidad.
Sobre la relación predicable entre la existencia de prueba ilegal o ilícita y la aplicación de la cláusula de exclusión se ha precisado (CSJ AP, 1 ago. 2011, rad. 36.433):
Si bien el Estado tiene un gran interés en castigar los delitos, la investigación de los mismos no puede realizarse a cualquier precio, porque el fin no justifica el empleo de medios que suponen la negación del Estado de Derecho mismo. De esa manera, la injusticia de la conducta delictiva que se atribuye al imputado o procesado, no podría justificar la injusticia cometida por el propio Estado para averiguar la verdad.
Esa es la razón por la cual las garantías que la Constitución, los tratados internacionales y la ley interna reconocen al imputado, tienden a asegurar la plenitud de las formas propias de cada juicio, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, al punto que sólo podrá ser condenado si su responsabilidad se demuestra con prueba legal y oportunamente recolectada, esto es, rodeada de las garantías propias de un Estado de Derecho.
En ese contexto, la jurisprudencia de la Sala, ha definido que prueba ilícita es aquella que “se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.”21
Ese concepto difiere del de “prueba ilegal”, que se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.22
Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que la norma del artículo 29 de la Carta “ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita”23.
De esa manera, la doctrina constitucional deslinda, en el mismo sentido, los conceptos de “prueba inconstitucional” y de “prueba “ilícita”, agregando respecto de las consecuencias que esos vicios generan que:
“Según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposición ha sido el de señalar como consecuencias de la obtención de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusión del acervo probatorio por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991). (…) En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad. A la cuestión de sí la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida”24.
La incorporación al proceso de prueba obtenida bajo cualesquiera de las anteriores circunstancias, determina su indefectible exclusión e impide que haga parte del acervo probatorio que puede ser materia de examen por parte del juez para resolver el asunto puesto a su conocimiento.
De esa manera, el derecho a probar está limitado por el respeto a los derechos y libertades fundamentales, pues si el proceso es el medio de realización de la justicia, resultaría un contrasentido que se admitiera la comisión de una injusticia del tipo destacado con el fin de alcanzar ese objetivo.
El derecho a la inadmisión de las pruebas ilícitas e ilegales en un Estado de Derecho, configura, entonces, una garantía procesal encaminada a proteger al individuo de eventuales excesos en los actos de investigación destinados a obtener pruebas.
Ahora bien, tradicionalmente se ha considerado que tanto la prueba ilícita como la ilegal, producen efectos de exclusión, que no de nulidad del proceso, en el entendido que son los medios de prueba, por sí mismos considerados, los que se predican “nulos de pleno derecho” (artículo 29 de la Carta Política), produciendo una “inexistencia jurídica” que, incluso, se transmite a los demás elementos que dependan o sean consecuencia de aquellas, o a las que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas.
El artículo 232 de la Ley 600 de 2000, refiriéndose a la necesidad de la prueba, preceptúa que “Toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación”. Y la norma 276 de la ley 906 de 2004 enfatiza diciendo que “La legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las Leyes.
Siendo ello así, se puede concluir que un defecto surgido de la valoración de una prueba que debió ser excluida por ilícita o ilegal, o de la derivada de ella, es censurable, a través del sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, salvo que, la ilicitud del elemento de conocimiento, por su magnitud, irradie o permee todo el proceso y no exista ningún otro medio -no vinculado con la misma- que pudiera servir para decidir sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber o no al incriminado, porque, se recaba, en este último caso, el defecto se debe alegar por la senda de la nulidad.
2.2. Partiendo de lo anterior, como quiera que el defensor argumenta que todas las pruebas recabadas en este proceso son de naturaleza ilícita, en principio, habría de concluirse que le asistió razón al seleccionar como ruta de ataque la de la nulidad; no obstante, si se examina, en profundidad, que, tal premisa del jurista, es falaz, porque no está demostrado que la irregularidad que denuncia haya comprometido al acervo probatorio en su integridad, estaba impelido a escoger como senda de reproche la de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en el sentido de falso juicio de legalidad.
2.3. Ahora, la postulación de este tipo de yerro, impone al recurrente el deber de identificar la prueba que, pese a adolecer de vicios insalvables en su producción o aducción, es valorada por el juzgador como legal, o bien, es descartada por presuntos defectos de ilegalidad siendo que reúne los requisitos establecidos en la ley para su validez.
En ese ejercicio argumentativo corresponde al recurrente precisar cuál es la garantía esencial quebrantada o la informalidad que siendo relevante recae sobre el medio de prueba valorado y cuya exclusión era exigible, así como demostrar que, pese a la ilicitud o ilegalidad del medio de convicción, el juzgador le brindó capacidad demostrativa con entidad trascendente en el fallo.
En ambos casos, constituye carga del demandante demostrar que el vicio tiene incidencia directa en el sentido de la determinación confutada, al punto que, de no haberse consolidado, la decisión sería otra.
2.4. En el caso examinado, el demandante cuestiona a los jueces de conocimiento por valorar pruebas que, en su criterio, deben ser consideradas inexistentes, estas son, la aceptación de los hechos por parte del inculpado en el proceso disciplinario adelantado por la empresa para la que trabajaba, junto con las declaraciones de varias personas que lo involucraron en los mismos reatos.
Para el defensor, como esas probanzas fueron practicadas en dicha actuación y repetidas en la que nos ocupa, resultan violatorias de los derechos de su asistido, porque devienen de una fuente primaria nula –la diligencia de descargos- al no haber estado asistido, su prohijado, por un profesional que propendiera por sus garantías constitucionales.
Al respecto, lo primero a anotar es que el libelista partió, erradamente, de concebir que la prueba más contundente para condenar a su asistido fue la confesión otorgada por su prohijado en las dependencias de la Nissan, donde se desempeñaba como mecánico.
Al argumentar de esa manera, vulneró el principio de corrección material que rige el recurso de casación, toda vez que escondió, negó o rechazó aquello que realmente ocurrió en el proceso, es decir, que su procurado no fue condenado por la confesión extrajudicial que él rindiera con ocasión de las indagaciones realizadas por funcionarios de la sociedad para la que laboraba, sino por las declaraciones de Roberto Urrea Arango (Jefe de Talleres), Alonso Aulestia Velasco (Jefe de Post venta) y Francia Stella Rivera Mercado (Gerente Regional), la prueba documental (órdenes de servicio tramitadas por el encartado) y la concurrencia de algunos indicios, tal y como lo ponderaron las instancias.
En verdad, respecto a la aceptación de cargos por parte del enjuiciado, el Tribunal expuso lo siguiente:
Para la Sala el vicio de garantía que trata de hacer valer el defensor –el cual alega también como falso juicio de legalidad por error al valorarlo como prueba- es inexistente toda vez que, de un lado, la aceptación que del apoderamiento de los repuestos (sic) hizo el aquí procesado dentro de la actuación disciplinaria que le adelantó la empresa para la que laboraba no fue valorado (sic) como medio de convicción autónomo o prueba confesión en los términos del Art. 280 de la L.600/00 pues en ninguna parte de la sentencia la Juez alude a la confesión del procesado como medio de convicción sobre la responsabilidad penal del mismo; luego, es errada la conclusión del apelante en el sentido de que se le condenó con base en su confesión.
De otro lado, esa manifestación extraproceso del aquí implicado fue valorada como un hecho indicador acreditado con la prueba testimonial –los testimonios de Lina María Dosman y Sandra Carmenza Vásquez, quienes afirmaron que el aquí acusado voluntariamente aceptó el hecho- del que se deriva un indicio grave de responsabilidad. Siendo esto así, debe admitirse que el recurrente no cumple con la carga lógico jurídica de demostrar la existencia de la irregularidad.25
Así mismo, el letrado se quedó corto en su discurso puesto que no logró explicar, por qué motivo las declaraciones de Francia Stella Rivera, Lina María Dosman, Sandra Carmenza Vásquez y Roberto Urrea Arango, dependen, para su apreciación judicial, de la aceptación de responsabilidad, por el encausado, respecto del hurto, en el proceso disciplinario. En otras palabras, no especifica cuál es la razón –además de la simple afirmación del demandante en el sentido que aquellas provienen del proceso disciplinario adelantado por la empresa- para estimar que dichas versiones son pruebas derivadas de la versión autoincriminatoria del procesado.
Ciertamente, la Sala no alcanza a comprender cómo es que podría existir un vínculo directo y sustancial entre la confesión extraprocesal manifestada en la referida audiencia privada y los testimonios vertidos en ambas actuaciones, en punto de la manera en que los deponentes se percataron del manejo irregular de las garantías de servicio, por parte del enjuiciado, de la consecuente defraudación causada a su empleador.
Y es que, no por el hecho de que los aludidos testigos hubieren sido escuchados en el diligenciamiento particular llevado a cabo por los directivos de la empresa, podría afirmarse válidamente que las versiones entregadas en el proceso penal, que no versan solamente sobre la percepción directa de la manifestación autoinculpatoria del acusado sino también acerca de las particularidades de la comisión del injusto de hurto, están contaminadas de alguna suerte de ilicitud.
2.5. Al final, son patentes los errados planteamientos esbozados en la trascendencia del ataque, en tanto que lo allí plasmado es una reproducción de lo anotado en la sustentación del mismo, sin que logre demostrar el defensor el alcance jurídico del defecto alegado, lo cual muestra con facilidad la insustancialidad del reproche.
En consecuencia, el libelo será inadmitido.
Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alexander Ausecha Ángel contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Cali.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 517-518 del cuaderno original 2.
2 Cfr. folios 1-9 del cuaderno original 1.
3 Cfr. folios 66-67 ibidem.
4 Cfr. folios 104-106 ibidem.
5 Cfr. folio 222 ibidem.
6 Cfr. folios 360-373 ibidem. El pliego de cargos cobró ejecutoria el 16 de enero de 2012, tras el desistimiento del recurso de reposición y en subsidio apelación, intentado por la defensa. Cfr. folio 382 ibidem.
7 Cfr. folio 385 ibidem.
8 Cfr. folio 403-406 ibidem.
9 Cfr. folios 411-422 y 457-464 ibidem.
10 Quien asumió el caso por reparto extraordinario realizado el 12 de junio de 2013, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Cfr. folio 469 ibidem.
11 Cfr. folios 470-495 ibidem.
12 Cfr. folios 517-534 ibidem.
13 Cfr. folio 537 ibidem.
14 Cfr. folios 8-13 del cuaderno original 3.
15 Cfr. 11 ibidem.
16 Cfr. 11 ibidem.
17 Cfr. 11 ibidem.
18 Cfr. 12 ibidem.
19 Cfr. 11 ibidem.
20 Cfr. 12 ibidem.
21 Sentencia de casación del 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21.529.
22 Ver, entre otras, sentencia de casación del 2 de marzo de 2005, radicado No. 18.103.
23 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2001.
24 Ibidem.
25 Cfr. folios 529-530 del segundo cuaderno original.