AP1510-2015(45379)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP1510 – 2015  

Radicación N° 45.379  

(Aprobado    Acta    Nº    110)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de CRISTIAN ELÍAS  RAMÍREZ  MARTÍNEZ,  contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.   

I. HECHOS  

A  las  13:25  horas  del 1º de noviembre de  2012,  CRISTIAN  ELÍAS  RAMÍREZ  MARTÍNEZ  fue  capturado  por  agentes de la  Policía,  en  el  puesto  de  control  ubicado  en  la calle 2ª con carrera 52  (Avenida  Guayabal) de Medellín. En el interior del vehículo de placa QEA-433,  por  aquél conducido, fue hallado un proveedor para pistola de calibre 9mm, con  11 cartuchos de idéntico calibre.   

El  referido accesorio resultó ser apto para  ser  disparado,  mientras que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ carece del respectivo  permiso para portar o transportar armas de fuego.   

II.      ANTECEDENTES      PROCESALES  PERTINENTES   

En audiencia del 14 de agosto de 2013, ante el  Juzgado  26  Penal  del  Circuito  de  Medellín, la Fiscalía acusó a CRISTIAN  ELÍAS  RAMÍREZ  MARTÍNEZ  como  autor  del  delito de fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365  inc. 1º CP).   

El   acusado   fue  juzgado  públicamente.  Concluido  el  debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juez dictó la  sentencia  el  31  de  enero  de 2014. Por estimar acreditada la responsabilidad  penal  de  aquél  por  el cargo arriba mencionado, lo condenó a la pena de 108  meses de prisión.   

Habiendo  interpuesto la defensora el recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  la decisión el 21 de noviembre de ese mismo  año.   

Dentro  del  término  legal,  la  defensora  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.   

III. DEMANDA  

A la luz de los arts. 181 num. 2 y 3 de la Ley  906  de  2004  (CPP),  la  censora  formula  dos  cargos, a partir de los cuales  demanda  la  casación  de  la  sentencia  de segunda instancia y la consecuente  absolución  del  acusado.   

En relación con el primer reproche, alega la  violación  del  debido  proceso  por  inobservancia  de  las formas propias del  juicio  y  desconocimiento  de  la máxima de nulidad por ilicitud de la prueba.  Para  tal  efecto,  destaca  que  los  procedimientos  de captura e incautación  con  fines  de  comiso  no  fueron  legalizados posteriormente ante el juez de control de garantías. En tal  virtud,  sostiene,  los  elementos  incautados no podían tenerse en cuenta para  emitir una sentencia condenatoria.   

La segunda crítica se funda en el manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de apreciación probatoria. En ese marco pregona  que  los sentenciadores a quo  incurrieron   en   error  de  hecho  por  tergiversar  y  distorsionar  “la  prueba”,  confiriéndole  una  eficacia de la cual estaba  desprovista.   

Acto  seguido,  descalifica  la  valoración  probatoria    aplicada   por   el   Tribunal,   por   estimarla   inadecuada   e  “incongruente”  con  los  testimonios de descargo. En el juicio, resalta, se  acreditó  que  CRISTIAN  RAMÍREZ  se encontró el proveedor en un restaurante;  entonces,  “no  podría  deducirse”  que  tal  supuesto  corresponde  a  una  “estrategia  de  defensa”.  Ello,  dice,  implicaría  “poner  en  duda la  veracidad”  de  los  testimonios  de  descargo, pese a que éstos “no fueron  tachados de falsos”.   

De  otro  lado,  censura  los  razonamientos  efectuados  por los juzgadores a partir del hecho cifrado en que el acusado tuvo  permiso  para portar armas en el año 2005. En su criterio, bajo tal supuesto no  se  le puede imponer a aquél la “carga” de saber que el libre transporte de  municiones   está   prohibido,  pues  en  esa  época,  dice,  la  normatividad  actualmente  aplicable  no  estaba vigente. Así mismo, prosigue, se desconoció  el  principio  de  la  buena  fe, ya que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ actuó sin  malicia.  Esto,  a  su  juicio,  configura un “error de tipo invencible”, en  tanto su defendido no comprendía la ilicitud de su actuar.   

Bajo   tales   supuestos,   enfatiza,   las  conclusiones  probatorias  se  tornan  caprichosas  y  arbitrarias. A la certeza  sobre  la  responsabilidad,  concluye,  se  arribó  por  un  desviado juicio de  identidad,   errores   en   “la  inferencia  lógica”  y  una  deficiente  y  parcializada interpretación de la prueba testimonial.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1              Acorde  con  el  art.  183 del CPP, la  admisión    de    la    demanda    de    casación   supone   su   debida  presentación.  El  censor  está  obligado  a  consignar  de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas  como    sus    fundamentos.   Ello   implica   acreditar   la   afectación   de  derechos  fundamentales  y  justificar  la  necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de  alguno   de  sus  fines  (efectividad  del  derecho  material,  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos y unificación de la jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el  demandante  carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal o no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte  la   irrelevancia   del   fallo   para  cumplir  los  propósitos  del  recurso.   

La  naturaleza  extraordinaria del recurso de  casación  está  enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de acreditar que con  la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para  ello  en  las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los  principios de lógica y debida sustentación.   

La   adecuada  sustentación  implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a los requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así  mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el  alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada  respuesta.   

Además,  en  conexión  con  la exigencia de  acreditación   de  la  afectación  de  derechos  fundamentales,  la  idoneidad  sustancial  de  la  demanda  significa  que  sus  cargos  no  sólo han de estar  debidamente  sustentados  desde  la  perspectiva formal. Los reproches deben ser  fundados,  esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial  de  la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor  del  tema  debatido,  en  cuanto  logren  evidenciar  la violación de una norma  sustancial o una garantía procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las  aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia.   

4.2            En  relación  con  el  primer cargo, la  demandante   escogió  la  causal  de  nulidad  prevista  en el art. 181-2 del CPP; esto es, violación del  debido  proceso por desconocimiento de su estructura o afectación de garantías  fundamentales.   

El  adecuado  planteamiento de la censura por  esta   vía  supone  el  estricto  cumplimiento  de  las  exigencias  legales  y  jurisprudenciales   pertinentes.   En   esa   dirección,  la  Corte1 ha clarificado  que  la  alegación de nulidades ha de ajustarse a los criterios de taxatividad,  acreditación,  protección,  convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y  residualidad.   

En   casación  no  basta  con  invocar  la  existencia  de  un  motivo  de  ineficacia  de  lo  actuado, sino que compete al  demandante  precisar  el  tipo  de irregularidad alegada, poner de manifiesto su  existencia,  evidenciar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o  estructura  y  acreditar  la trascendencia del yerro para afectar la validez del  fallo cuestionado.   

Bajo  tales  premisas,  salta  a  la vista la  insuficiencia formal y la ineptitud sustancial del reproche.    

Por  una parte, el desarrollo del cargo rompe  la  unidad  lógica de la causal invocada, tornándose del todo inatinente. Pese  a   haberse  propuesto  el  análisis  de  un  evento  constitutivo  de  nulidad  del     proceso,    la  sustentación  concierne  a  un  supuesto  normativo diverso. Al cuestionar que,  “por  disposición  legal”,  los elementos materiales probatorios no podían  ser  considerados  por  el  juez,  el  discurso  incurre  en  el  ámbito  de la  violación  indirecta  por falso juicio de legalidad en el proceso de formación  de la prueba.   

Además,   se   echa   de  menos  cualquier  razonamiento  en  punto trascendencia. El alegato no pone de manifiesto cómo el  juicio  de  responsabilidad  habría  de  ser  sustancialmente distinto si no se  hubiera presentado el supuesto motivo invalidatorio.   

Por  otra  parte,  la  Sala  no  aprecia  la  existencia  de  ningún yerro constitutivo de vicio procedimental invalidante de  la  expedición  de las sentencias de instancia. El reclamo parte de un supuesto  normativo  inexistente,  a  saber,  que  la Fiscalía no podía, sin el aval del  juez      de      control      de      garantías,     utilizar     con   fines  probatorios  los  elementos incautados al procesado al  momento de la captura en flagrancia.   

La   censora   confunde   el   trámite  de  incautación  con  propósitos de comiso (arts. 83 y 84 CPP) con la aprehensión  de  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  para  finalidades  investigativas.   En   este   último   evento   la  Fiscalía  está  facultada  constitucionalmente   para  asegurar  los  elementos,  garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce  la  contradicción  (art.  250  inc.  2º  num.  3).  Al  no  requerirse medidas  adicionales que impliquen la  afectación   de  derechos  fundamentales,  el  descubrimiento,  recolección  y  custodia   de   evidencias   se   rige   por  los  arts.  254,  275  y  276  del  CPP.2   

En  todo  caso,  el reproche está llamado al  fracaso  ab initio, en tanto  los  elementos  incautados  no  fueron  introducidos en el juicio como evidencia  física.  El hecho de su aprehensión material en poder del acusado se acreditó  en     las    sentencias    mediante    estipulación    probatoria.3   

4.3             El   art.  181-3  del  CPP  prevé  la  procedencia   de  la  casación  cuando  se  afecten  garantías  fundamentales,  producto   del  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia.   

Los   errores  de  hecho  en  la  actividad  probatoria  implican  el desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la  incursión  en  falsos  juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.  Estas  dos  últimas  modalidades  han  sido  comprendidas  por  la  Corte de la  siguiente                   manera4:   

Falso juicio de identidad, en el que incurre  el  sentenciador  cuando  en  la  apreciación de una determinada prueba le hace  decir  lo  que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o  distorsión  por  parte del contenido material del medio probatorio, bien porque  se  le  coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que  objetivamente no demuestra.   

Falso  raciocinio,  cuando  el  operador de  justicia  se  aparta,  al  momento de apreciar los medios de convicción, de los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la  ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común.   

El adecuado planteamiento del falso juicio de  identidad  impone  la   carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba  que  se  distorsionó, tergiversó o cercenó. Así mismo, indicar lo que decía  la  prueba  y  demostrar que el entendimiento que de ella obtuvo el juzgador fue  distinto.  Se  trata,  entonces,  de  un  ejercicio  de confrontación que, a la  manera  de  una  doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo  la  prueba  y  en  la  segunda  lo  que se le hizo decir, para destacar luego la  incidencia  del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el  error,  el  sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente (Cfr.  CSJ AP 03.08.05, rad. 23.772).   

Por  su  parte,  el  falso  raciocinio  exige  señalar  la  prueba  o  inferencia  en la cual recayó el error. Posteriormente  debe  identificarse  el  principio  lógico,  la  máxima  de  experiencia  o el  postulado  científico  que el juzgador desconoció en el proceso de valoración  probatoria,  con  indicación  clara  y precisa de las razones por las cuales su  aplicación   resultaba   necesaria   para  la  corrección  de  la  conclusión  cuestionada en el caso concreto.   

Desde  esa  perspectiva,  el  segundo  cargo  tampoco  supera  el  examen de corrección formal para su admisión. De un lado,  su  desarrollo  argumentativo  vulnera  los  principios  de  unidad lógica y no  contradicción.  De otro, por formularse con la amplitud propia de un alegato de  instancia,  los  reproches  lejos  están  de trasegar por los derroteros atrás  reseñados.   

En  efecto, si bien el preludio de la censura  apunta  a  un  supuesto  constitutivo  de falso juicio de identidad –distorsión  o tergiversación–, cuyo  objeto  recae  sobre  el  proceso  de comprensión del contenido probatorio, las  críticas      se      concretan      en     la     fase     de     valoración,    pues   lo   cuestionado  finalmente  son  las  “inferencias lógicas”. Tal inconsistencia le impide a  la  Corte  comprender  desde qué prisma habría de ser abordado el análisis de  legalidad de la sentencia confutada.   

Pero   más   allá  de  la  contradicción  detectada,  no  están dados los presupuestos para emprender el estudio de fondo  de  ninguno  de  los  alegados  supuestos  de error. La demandante no emprendió  ningún  ejercicio  de  confrontación que pusiera en evidencia la existencia de  un  falso  juicio  de  identidad.  Tampoco  identificó  cuáles  máximas de la  experiencia  o  reglas  de  la  lógica fueron desconocidas o quebrantadas en el  escrutinio probatorio, para configurar un falso raciocinio.   

En suma, el cargo no es más que la oposición  de  una  serie  de  apreciaciones subjetivas, a partir de las cuales se pretende  que,  en  casación,  se  valide  la  hipótesis  defensiva. Sin controvertir el  análisis  probatorio  efectuado  en las sentencias de instancia, conforme a los  cuales   se   restó  credibilidad  a  los  testigos  de  descargo,  la  censora  sencillamente  antepone  su visión particular de los hechos para que, sin más,  se  de aplicación a los preceptos normativos que, en su criterio, conducen a la  absolución.   Esta  eventualidad  conduce  a  la  inadmisión  del  recurso  de  casación (CSJ AP 16.06.10, rad. 33.697).   

4.4            Los  anteriores  argumentos  constituyen  razón  suficiente  para  inadmitir  la  demanda.  Además,  la Sala no advierte  ninguna  circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso en casación.   

4.5           Contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  únicamente  procede el mecanismo de insistencia establecido en el art.  184 inc. 2º del CPP.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  CRISTIAN  ELÍAS  RAMÍREZ MARTÍNEZ.   

ADVERTIR que contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.,  entre otros, 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298.   

2 Sobre  esta diferenciación, cfr. C. Const., sent. C-591/14, §§ 29-31.   

3 Cfr.  fl. 3 sentencia de primera instancia.   

4 Entre  muchas  otras  providencias,  cfr.,  CSJ SP 03/08/05, rad. 19.643 y SP 17/11/10,  rad. 32.285.     

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