Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP132-2015
Radicación No.: 45.687
Acta No. 350
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO, elevada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales No. 0021 y 0282 del 7 y 22 de enero de 2015, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de la ciudadana colombiana MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO, para comparecer a juicio por delito contra la salud pública, según el auto de detención dictado el 4 de noviembre de 2014, por la Sección No. 02 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 93/20133.
2. Mediante resolución del 13 de febrero de 2015, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición4, la que le fue notificada el 3 de marzo de 2015, en las instalaciones de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, donde se encontraba privada de la libertad5.
3. Mediante Nota Verbal No. 049 del 2 de febrero de la presente anualidad6, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.7
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 27 de marzo de 2015, se dio inicio al trámite en esta Corporación8. En orden a garantizar el derecho de defensa de la solicitada y como no nombró representante, la Sala designó de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 29 de abril siguiente, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas9.
6. Dentro de ese término, tanto el defensor público de MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO como el Representante del Ministerio Público, solicitaron se oficiara a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que informaran si contra la requerida existían procesos penales en Colombia y en caso de ser afirmativa la respuesta, allegara a este trámite la información respectiva sobre los mismos. Solicitudes probatorias a las cuales se accedió mediante interlocutorio del 10 de junio de 2015.10
7. Allegados los elementos de convicción solicitados, en auto del 31 de julio de 2015, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,11 término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, estima que los requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso, relacionados con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad de la persona solicitada en extradición y los principios de doble incriminación y de equivalencia, concurren en el caso en estudio.
En virtud de lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos de los que contiene la petición, y que el procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación.12
1. La Defensa.
Por su parte, la abogada de GARCÍA CASTAÑO solicitó a la Corte conceptuar «dentro del sabio entendimiento que para estos casos debe gobernar», y que, en el evento de hallarse favorable la solicitud de extradición de su prohijada, se condicione su entrega a que el país requirente dé cumplimiento a las garantías establecidas en el ordenamiento patrio relativas al respeto a la dignidad humana, a que sólo sea procesada por el delito que motivó el pedido de extradición, y que no sea sometida a cadena perpetua, ni a pena de muerte.13
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el año 2013.
Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Aspectos generales.
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas también se consideren punibles en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…los tratados aplicables al presente caso son: (…) La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.»
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es al Ministerio de Relaciones Exteriores –la autoridad encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país–, al que le corresponde definir la normatividad aplicable y, atendiendo el mandato legal, señaló el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, operan en ausencia de tratado.
3. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales Nros. 002, 028 y 049 del 7 y 22 de enero y 2 de febrero de la presente anualidad, respectivamente.
De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 2º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición “(…)se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”.
De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España allegó:
(i) Solicitud formal de extradición de la ciudadana colombiana MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO.14
(ii) Auto del 4 de noviembre de 2014, emitido por la Sección 2° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción Número 14 de la misma ciudad, Procedimiento Abreviado 93/2013, por medio del cual se decretó la orden internacional de detención contra MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO,15 en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA acuerda librar ORDEN INTERNACIONAL DE DETENCIÓN de MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO y solicitará de las autoridades colombianas la EXTRADICIÓN de la misma (…).16
(iii) Orden de detención Internacional expedida contra GARCÍA CASTAÑO.17
(iv) Copia de las normas sustanciales aplicables al caso.18
(v) Copia del mandamiento de detención e ingreso en prisión, expedido el 2 de febrero de 2015, por la Sección 2° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción Número 14 de la misma ciudad, Procedimiento Abreviado 93/2013, contra GARCÍA CASTAÑO, documento que consigna:
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA acuerda MANDAMIENTO DE DETENCIÓN e INGRESO EN PRISIÓN de MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO y solicitará de las autoridades colombianas la EXTRADICIÓN de la misma (…).19
Y (vi) Circular roja de INTERPOL No. de control: A-492/1-2015 contra la ciudadana colombiana MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO20.
Ahora bien, en atención a que, a voces del artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención21, los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, la Corte se abstendrá de analizar este aspecto. Sin embargo, importante resulta precisar que, en tal sentido, los documentos reseñados en precedencia, se encuentran debidamente certificados, unos por la Presidencia y otros, por el Secretario, ambos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.
4. Identidad plena de la solicitada en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales Nros. 002, 028 y 049 del 7 y 22 de enero y 2 de febrero de la presente anualidad, respectivamente, MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO es ciudadana colombiana, nacida el 8 de julio de 1987 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.113.627.963.22
Información que coincide con el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato de fecha 3 de marzo de 201523, y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá,24 mediante la cual la requerida se enteró del contenido de la resolución del 13 de febrero de 2015, proferida por el Fiscal General de la Nación. Actos procesales en los cuales la capturada plasmó firma, número de cédula -que coincide con el mencionado por las autoridades españolas- y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad de la capturada fue corroborada a través del informe de fecha 3 de marzo de 2015, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional – DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a GARCÍA CASTAÑO y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.25
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la requerida en extradición.
5. El principio de la doble incriminación.
El artículo 3º de la Convención de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
Los hechos por los cuales las autoridades españolas procesan a MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO se concretan así:
Se dirige la acusación contra:
(…)
1. MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO, con NI X5788339K, nacida el 8-7-1987 en Colombia.
Los acusados participaron en los siguientes hechos:
El día 1 de mayo de 2013, sobre las 11.20 horas, las dos primeras acusadas llegaron al aeropuerto de Barajas-Madrid (Terminal 4) procedentes de panamá en el vuelo IB-6346.
Se procedió por agentes oficiales a efectuar un registro de su equipaje ocupando en las maletas que se habían facturado tres botes que contenían sustancia estupefaciente.
En la sala de llegadas del aeropuerto se encontraban los otros dos acusados, que estaban esperando a las dos primeras para trasladarlas con la droga que portaban a sabiendas de ello, pues habían sido las personas que a su vez las habían llevado al aeropuerto una semana antes para embarcarlas en el vuelo en el que habían viajado a Panamá.
En total, la droga que se les ocupó tenía el siguiente peso neto:
* 792,8 grs. de cocaína con riqueza del 54,3% (430,49 grs puros), y
* 1974,8 grs. de cocaína con riqueza del 59,4% (1.173,03 grs puros).
Los acusados tenía (sic) intención de destinar la sustancia estupefaciente a terceras personas y ha sido valorada en 224.874,66 €.26 (Subrayas ajenas al texto original).
En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO, como constitutivo de un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368, 369, 369 bis y 370 del Código Penal Español, como pasa a reseñarse:27
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369.
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Artículo 369 bis.
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 370.
Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:
1º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.
2º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369.
3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
De esta manera, la conducta punible en cita, encuentra equivalencia típica en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, así:
ARTÍCULO 376.- TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se colige entonces, que el injusto atribuido a MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO en el Reino de España, está tipificado penalmente en nuestro país, y sancionado con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
6. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
En el artículo 8° del Convenio de Extradición norma lo siguiente:
Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. (Negrilla fuera de texto)
En el presente trámite, mediante la Nota Verbal No. 002 del 7 de enero de 2015, se allegó copia del auto y la correspondiente orden internacional de detención proferida contra MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO, por la Sección 2° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción Número 14 de la misma ciudad, Procedimiento Abreviado 93/2013, el 4 de noviembre de 2014, providencia ésta, en la que se sintetizan los hechos que motivan el pedido de extradición, la identificación e individualización de la implicada, los fundamentos de derecho y la calificación jurídica de la conducta.
Por tanto, como puede verse, el mandamiento de prisión proferido por la autoridad judicial del país requirente cumple con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite, toda vez que, al ordenar la detención de la persona perseguida con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su presunta participación en los delitos atribuidos, torna favorable el concepto de extradición.
Corolario de lo anterior, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
7. Causas de improcedencia.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En cuanto al primer presupuesto, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que GARCÍA CASTAÑO esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelta por los mismos.
Al respecto, se ofrece necesario precisar que, a instancias de la defensa de la requerida y del Ministerio Público, con el fin de verificar lo pertinente al requisito del non bis in ídem, mediante auto del 10 de junio de 2015 la Corporación, ordenó «REQUERIR a los Juzgados Treinta y Nueve (39) Penal Municipal y Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá, y a la Fiscalía General de la Nación – Sistema de Información de Gestión, para que indi[caran] si contra MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO cursa proceso penal en nuestro país por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en caso afirmativo qué hechos abarca. Igualmente, deberán informar el estado actual de los diligenciamientos y expedir copias de las actuaciones relevantes que allí se hayan adelantado.».
En respuesta a dicho pedimento, la Fiscalía General de la Nación, informó que, consultada la base de datos de la institución, se ubicó el radicado No. 110016000017 201314354, en virtud del cual la Fiscalía 117 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública y otros, adelantó investigación contra MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO, por la conducta punible de tráfico de estupefacientes, por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2013. En constancia de lo anterior, remitió copia del acta de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento llevadas a cabo ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y del acta de preacuerdo suscrito por la citada enjuiciada.
Por su parte, respecto del mismo diligenciamiento No. 110016000017 201314354, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió copia de la sentencia adiada 28 de mayo de 2015, por virtud de la cual, previa aprobación del preacuerdo suscrito por MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO con la vista fiscal, aquella fue condenada a las penas principales de 70 meses de prisión y multa de 670 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras ser hallada penalmente responsable del injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Lo anterior, por virtud de los siguientes hechos:
(…) el 23 de septiembre de 2013, en torno a las 5:15 de la tarde, el patrullero de servicio en el Muelle Internacional Aeropuerto El Dorado – Sala de reconciliación, observó una maleta de lona registrada con el Bag Tag 485263 de la aerolínea AIRFRANCE, vuelo AF423, destino París a nombre de MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO, la que se perfiló en la BHS, a donde se presentó la mencionada ciudadana y reconoció su equipaje y se le consultó si podía ser revisado manualmente; se encontró ropa íntima femenina y zapatos, de lo (sic) que expelían olor característico, por lo que se hizo la prueba de identificación narcotex, con resultado positivo para cocaína.28
Así las cosas, al confrontar esta sinopsis fáctica, con los sucesos que motivan el pedido de extradición objeto del presente pronunciamiento, surge inconcuso que los hechos por los cuales GARCÍA CASTAÑO ya fue juzgada en Colombia y se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, no guardan relación con los que se le atribuyen ahora por el país reclamante pues, obedecen a conductas punibles con disímiles circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Por tanto, frente a este aspecto, no existe motivo de improcedencia alguno para la extradición solicitada.
De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).
Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente al delito por el que se requiere a MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO haya prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Segunda, se tiene que las actividades ilícitas de la solicitada ocurrieron el 1 de mayo de 2013 lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior a 20 años, término máximo de prescripción, según la normatividad colombiana.
Por último, el delito tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En estas condiciones, como lo señaló el Delegado del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición.
8. Aclaraciones finales.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales de la requerida, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante29.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social30.
Además, no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección31.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
9. Concepto.
Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO, de anotaciones conocidas en el curso de esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales Nros. 002, 028 y 049 del 7 y 22 de enero y 2 de febrero de 2015, respectivamente, para que ejecute el «mandamiento de detención e ingreso en prisión» que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso adelantado por el Juzgado de Instrucción No. 14 de Madrid, en donde se le investiga por un delito contra la salud pública.
Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a MAYRA ALEJANDRA GARCÍA CASTAÑO y demás intervinientes.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 2.
2 Ibíd. Folio 21.
3 Ibíd. Folios 7 -14.
4 Ibíd. Folios 47 – 50.
5 Ibíd. Folios 52 – 54.
6 Ibíd. Folio 41.
7 Ibíd. Folio 1.
8 Cuaderno Corte. Folio 6.
9 Ibíd. Folio 13.
10 Ibíd. Folios 25 – 34.
11 Ibíd. Folio 104.
12 Ibíd. Folios 110 – 117.
13 Ibíd. Folio 118.
14 Carpeta Original. Folios 4 – 6
15 Ibíd. Folios 7 – 9.
16 Ibíd. Folio 9.
17 Ibíd. Folios 10 -14.
18 Ibíd. Folios 15 – 17.
19 Ibíd. Folio 9.
20.Carpeta Original. Folios 22 – 23.
21 Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Artículo 2. «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
22 Carpeta Original. Folios 5 y 12.
23 Ibíd. Folio 54.
24 Ibíd. Folio 53.
25 Ibíd. Folio 55.
26 Ibíd. Folios 49 -50.
27 Ibíd. Folios 52 – 53.
28 Cuaderno Corte. Folio 45.
29 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia
30 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
31 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)