AHP5033-2015(46725)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AHP5033-2015  

Radicación n° 46.725  

Bogotá  D.C.,  tres (3) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta  por el abogado Eduardo de Jesús Berrocal  Herrera,  a  favor de Wilber  José   y  José  Fernando  Contreras  Yanez,  frente  a  la providencia del 26 de  agosto  de  2015,  por  medio  de  la  cual  un  Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Montería   le   negó  la  acción  de  habeas   corpus   promovida  contra  los  Juzgados  Penal  del  Circuito Especializado y 1º Penal Municipal Ambulante con  funciones  de  control  de  garantías,  la  Fiscalía  6ª Seccional contra las  Bandas   Criminales   y   la  Dirección  del  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario, todos de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  fundamentos  de  la  acción   

1.1.  De acuerdo con la información obrante  en  el  expediente se tiene que los días 15 y 16 de octubre de 20131  se  llevó a  cabo  ante  el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de  garantías  de Montería, audiencia de legalización de captura, formulación de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilber  José  y  José  Fernando Contreras Yanez y otros, como presuntos  responsables del delito de concierto para delinquir agravado.   

1.2. La Fiscalía 6ª Seccional de esa ciudad  presentó  escrito de acusación en contra de los procesados y el 12 de junio de  2014  se  realizó la audiencia de su formulación ante el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de la misma localidad.   

1.3.  Eduardo  de  Jesús  Berrocal  Herrera  en  representación  de los  señores   Contreras  Yanez  instauró     la     presente    acción    constitucional    de    hábeas  corpus, por estar privados de la  libertad  dentro  de una actuación en la que a su juicio se encuentran vencidos  los términos.   

Señaló   que   los   procesados   están  encarcelados  en  forma  ilegal, pues ya han trascurrido más de 240 días entre  la audiencia de formulación de acusación y la de juicio oral.   

Refirió  que  solicitó  la  libertad  por  vencimientos  de  términos,  la  cual  no  se  ha  podido  llevar  a  cabo  por  insistencia de la representante del ente acusador.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Montería negó el amparo al considerar que se encuentra pendiente  de  realizar  audiencia  preliminar  de  libertad provisional por vencimiento de  términos  ante  el  Juzgado  1º  Penal  Municipal  Ambulante  con funciones de  control  de  garantías  de  esa ciudad, escenario donde los accionantes podrán  exponer  las  razones  por  que  consideran  que  le  están trasgrediendo dicha  garantía fundamental.   

LA IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, el abogado de  Wilber  José y José    Fernando    Contreras    Yanez,  exteriorizó   su   intención   de   impugnar   la   providencia   de   primera  instancia.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  el numeral 2° del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  la  competencia  para  resolver la  impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en   

«uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».   

2.  Aunque  el  abogado de los accionantes no presentó argumento alguno  para  refutar  la  tesis  del  Tribunal,  ello  no es obstáculo para abordar el  estudio  correspondiente,  porque  tratándose  del  derecho  fundamental  de la  libertad,  debe  prevalecer  lo  sustancial  sobre  lo  formal y se entiende que  insiste  en  su  postura  inicial,  la  cual,  obviamente,  se  opone  a  la del  A quo.   

Además,    cuando    del   habeas  corpus se trata, basta simplemente  con     la    manifestación    de    impugnar,    esto    es,    no    requiere  sustentación.   

3.     El     Despacho    ratificará  la  providencia  atacada por  las siguientes razones:   

3.1.  En  la  audiencia preliminar llevada a  cabo  el  16  de octubre de 2013  ante el Juzgado 2º Penal Municipal   Ambulante  con  funciones de control de garantías de Montería fue solicitada y  decretada  medida de aseguramiento en contra de Wilber  José   y  José  Fernando  Contreras  Yanez,  decisión  que  adquirió  firmeza.   

Esa   detención   impuesta  se  encuentra  investida   de  legalidad,  de  tal  manera  que  las  supuesta  irregularidades  cometidas  con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional,  sino    al   interior   del   respectivo   proceso,   porque   el   habeas  corpus  no  fue  instituido  como  mecanismo  paralelo  o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre  los asociados, o entre estos y el Estado.   

Corresponde,  entonces, al juez con función  de  control  de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de  libertad  de  los  accionantes,  de conformidad con lo establecido en el numeral  8º  del  artículo  154  de  la  Ley  906  de  20042.   

3.2. El criterio de la Sala ha sido pacífico  y   constante   frente   a  tan  puntual  tema  (CSJ  AHP,  25  en.  2007,  rad.  26810):   

(…)  De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía e independencia  judicial,  las  solicitudes  de  libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse  y  decidirse  al interior del respectivo proceso judicial, cuando es  en  éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito  resulte  viable,  en  principio,   acudir  a la invocación del  Hábeas  Corpus,  pues  el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento, la solicitud de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber  mediado  alguna  actuación  de índole procesal, cuya enumeración normativa no  resulta pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que  tengan relación con la  libertad  del  procesado,  deben  elevarse  al  interior del proceso penal, no a  través  del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no  está  llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario.   

3.3.  Al  igual que sucede con la acción de  amparo,  la  de habeas corpus  es  de  carácter  supletorio  y  residual,  en  el  entendido  que solamente es  admisible  cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la  corrección  de  las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso  o  para  restablecer  el  derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente  vulnerado,  postura  que  guarda  coherencia  en  tanto  no fue establecida para  sustituir  a  los  jueces  o  los  procedimientos  ordinarios, ni para servir de  instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.   

3.4. En el presente asunto, se observa que la  parte  actora  acudió  a  esta  acción  constitucional  con  el  fin de que le  concedan  la  libertad  provisional, sin que, los Jueces Penales Municipales con  funciones    de    control    de    garantías    se    hayan   pronunciado   al  respecto.   

Nótese  que  aunque  el  actor solicitó la  realización   de  la  audiencia  preliminar  de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  la  misma  no se pudo realizar, ante la ausencia de la representante  del ente acusador.   

Según lo informado por el Juzgado 1º Penal  Municipal  ambulante  con  funciones  de  control de garantías de Montería, la  referida  diligencia  fue  reprogramada  para  el  1º de septiembre de 2015. No  obstante,  la  Secretaria  del  referido  despacho  judicial indicó3  que  una vez  instalada  dicha vista pública, el defensor de los procesados, hoy accionantes,  retiró la petición de libertad por vencimiento de términos.   

Así las cosas, la Corte observa que la parte  accionante  acudió al presente trámite constitucional con el fin de obtener su  libertad,   sin  haber  exteriorizado  sus  pretensiones  ante  los  Jueces  con  funciones  de  control  de garantías, quienes son los competentes para estudiar  si es viable o no conceder su requerimiento.   

Sobre  este punto la Corte, en auto CSJ AHP,  10 jun. 2010, rad. 34440, dijo:   

(…)  Es  claro, y así lo ha reiterado la  jurisprudencia        de        la        Sala4,  que  si  bien  el  hábeas  corpus  no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial  en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:   i)   sustituir   los   procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  ii)  reemplazar los recursos ordinarios de  reposición  y  apelación  a  través de los cuales corresponden impugnarse las  decisiones  que  interfieren  el  derecho  a  la libertad personal; iii)   desplazar   al   funcionario   judicial  competente;  y  iv)  obtener    una    opinión   diversa   –a  manera  de instancia adicional- de  la   autoridad   llamada   a   resolver   lo  atinente  a  la  libertad  de  las  personas.   

Significa lo anterior, que si se es privado  de  la  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un  proceso   judicial   en   curso,   como   acontece   con   (…),   las  solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente  ante  la  misma  autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos  ordinarios,   antes   de  promover  una  acción  pública  de  hábeas  corpus.  (Negrillas fuera de texto).   

Es  inviable,  entonces,  pretender  que  el  funcionario  constitucional  se  pronuncie  sobre  la  referida  temática, como  quiera  que los Jueces con funciones de control de garantías son los encargados  de  resolver  las  peticiones  relacionadas con la libertad. De manera que a los  accionantes  le corresponde ventilar su tesis, ante dichos funcionarios y no por  esta vía.   

De  acceder a la pretensión del recurrente,  necesariamente  habría  que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para  conceder   la  libertad  con  fundamento  en  los  argumentos  expuestos  en  la  solicitud,  lo  cual  implicaría  una usurpación de las funciones propia de la  referida   autoridad   judicial,   en  manifiesto  quebranto  del  principio  de  independencia,  pues  de  no  ser ello así, se estaría utilizando esta acción  como  un  mecanismo  paralelo  o  coetáneo  a  los  previstos  para  definir el  asunto.   

Por consiguiente, teniendo en cuenta que los  actores   se  hallan  privados  de  la  libertad  en  virtud  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  que les fue impuesta, la cual goza de  presunción  de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la  causa  seguida  en  su  contra,  irrumpe  como  obvia  consecuencia jurídica la  improcedencia  de  la  acción, razón por la cual se ratificará el auto del 26  de agosto de 2015.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia  confirma  la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria     

1 Cfr.  Folios   127   a  133  –  cuaderno del Tribunal.   

2  Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar:   

(…)  

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.   

3 Cfr.  Folio  4  – cuaderno de la  Corte.   

4 Auto  de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.     

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