AP5103-2015(44389)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP5103-2015  

Rad. 44389  

Aprobado Acta No. 314  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  de  FERNANDO  ROJAS  ANTONIO, contra la  sentencia  del  30  de  mayo  de  2014,  a  través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  confirmó  el  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), que lo condenó como  autor responsable del delito de favorecimiento de contrabando.   

HECHOS  

El  24  de  octubre  de 2009, en el puesto de  control  aduanero ubicado en el sector de Los Vados, vía que conduce de Cúcuta  a  Pamplona,  agentes  de  la  Policía  Aduanera inspeccionaron el vehículo de  carga  de  placas SYR 334, conducido por Agustín Niño Pabón, en cuyo interior  hallaron  láminas  de  acero de diferentes diámetros de procedencia extranjera  que  no  coincidían  con  las  descritas en la documentación presentada por el  transportador  (factura  de  venta  No. C0092 y declaración de importación con  sticker  No.  02453010684891),  quien  a su turno indicó como propietario de la  misma  a  FERNANDO  ROJAS  ANTONIO.  Dicha  mercancía fue incautada y avaluada,  según acta de ingreso No. 38071107919 en $53.760.000.   

         

                     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  15  de marzo de 2011, ante el Juzgado  Segundo  Penal Municipal de Los Patios, a FERNANDO ROJAS ANTONIO le fue imputado  el  delito  de  favorecimiento de contrabando, prescrito en el artículo 320 del  Código Penal.   

2.  El  13  de  abril siguiente, la Fiscalía  Primera  Seccional  de  Los Patios radicó escrito de acusación por la conducta  señalada,  que  se  materializó  en  audiencia  del  12 de julio de 2011 en el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la ciudad.   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado  cognoscente, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, condenó al  acusado  como autor responsable del delito de favorecimiento de contrabando a la  pena  principal de 12 meses de prisión y multa de $97.416.00 y a las accesorias  de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 meses  y privación para ejercer el comercio por 24 meses.   

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 30 de mayo de  2014, impartió su confirmación.   

LA DEMANDA:  

La  defensa,  con  el  fin  de  procurar  la  efectividad  del derecho material y la defensa del derecho fundamental al debido  proceso,  postuló  dos  cargos  en contra de la sentencia de segunda instancia,  así:   

1.  Con  fundamento  en  la  causal  3ª del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusó el fallo por violación indirecta  de  la  ley  sustancial  consistente  en  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad,  con  ocasión  de la valoración del testimonio del patrullero José  Alberto  Peñalosa  Márquez  y  la  incorporación del acta de aprehensión No.  89-03619,  documento  de  inventario  y  avalúo  No.  38071101919,  el cual fue  aportado  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción.   

Si bien el testimonio del referido oficial de  aduanas  fue  debidamente  decretado  en  audiencia preparatoria y practicado en  desarrollo  del  juicio  oral, sujeto a la debida contradicción, no sucedió lo  mismo  con  el  avalúo  de  la  mercancía  incautada  y del cual se sirvió el  funcionario  judicial para adecuar típicamente la conducta, en tanto el oficial  que  lo suscribió no tenía facultad para ello de acuerdo con lo establecido en  los  artículos  35, 36 y 37 del Decreto 4048 de 2008 del Ministerio de Hacienda  y  las  Resoluciones  009 y 1241 de 2008 expedidas por el Director General de la  Unidad  Administrativa,  Dirección  de  Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, de  igual  modo  excedió sus funciones al olvidar lo dispuesto en el numeral 11 del  artículo   12   de  la  resolución  2201  de  2005,  proferido  por  la  DIAN.   

Por  consiguiente, al ser ilegal tal avalúo  no  era  posible  determinar  con  fundamento  en  él el valor de la mercancía  supuestamente  incautada  y objeto del ilícito, máxime cuando el hoy condenado  en  su  declaración  en  juicio  precisó  la  condición  de  chatarra  de tal  material,  de  modo  que  carece  de  soporte probatorio la pretensión del ente  acusador.   

2.  Al  amparo de la causal 2ª de casación  reprobó  la  determinación sancionatoria, por desconocimiento de la estructura  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de la  garantía  debida  a  cualquiera de  las partes, en razón a la inactividad  del defensor en desarrollo del proceso.   

Pese  a  que  la  labor  del profesional del  derecho  que previamente asistió a su representado no fue absolutamente pasiva,  no  privilegió  el  ejercicio a la contradicción en favor de los intereses del  encartado.  Si  bien, luego de asumir tal rol en la audiencia de formulación de  acusación,  peticionó  pruebas,  contrainterrogó  a  los  testigos, presentó  teoría  del  caso y alegatos de conclusión, al tiempo que impugnó la condena,  su  actividad  no  fue  eficaz, pues conforme con  elementos e ingredientes  del  tipo  penal  y  la   carga probatoria de la Fiscalía, no adelantó de  manera adecuada su gestión.   

Lo anterior se constata de los planteamientos  expuestos  en  (i)  su  teoría  del  caso,  la  cual   fue  confusa  y  se  comprometió  a  demostrar  un  procedimiento irregular sin contar con elementos  probatorios;  (ii)  contrainterrogatorio,  donde  no  dejó  percibir  punto  de  contrariedad,  pese  a  existir una probabilidad real de éxito de haber atacado  el  avaluó  aportado  de  conformidad  con  la normativa de la DIAN, para, a su  turno,  acreditar  la  atipicidad de la conducta; y, (iii) recurso de alzada, en  el  que  hizo alusión a documentos que no ingresaron a la actuación. Asimismo,  dejó de lado documentos con vocación probatoria importante.   

En  consecuencia,  solicitó  decretar  la  nulidad del proceso desde el momento de la audiencia preparatoria.   

         

CONSIDERACIONES:  

1. La demanda de casación presentada por el  defensor  incumple  los  presupuestos  de técnica que permitan su admisión, en  razón  a  que  los  cargos  postulados  contra  la  sentencia  del  Tribunal se  desarrollan   sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en  los  artículos  183  y  184,  inciso  2º,  de  la  ley  906  de  2004.   

2.  Los  censuras  elevadas no consultan los  principios  de  prioridad,  claridad,  rogación,  suficiencia  y autonomía que  imponen   al   recurrente  la  obligación  de  postular  de  forma  separada  y  subsidiaria  las  censuras  que propone, de acuerdo con la pretensión buscada y  su  impacto en la actuación, de tal forma que tengan la capacidad de anularla o  de  derrumbar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que le asiste a la  providencia judicial.   

Tales lineamientos imponían al demandante el  deber  de acudir de manera principal e inicial a los motivos relacionados con la  existencia  de irregularidades que viciaban la actuación conforme con la causal  segunda  de  casación,  en  tanto,  sólo ante la ausencia de ésta, es posible  cuestionar  la sentencia por la vía directa o indirecta, de manera subsidiaria.   

3. En el primero de los reproches invocados,  el  recurrente  carece  de interés para proponerlo al faltar al principio de la  unidad  temática.   En  efecto,  la  demanda  de  casación  debe  guardar  coherencia  con  los  asuntos  que fueron objeto de la apelación, pues sólo de  esa  manera  se  habilita  al  ad  quem  para  emitir  un  pronunciamiento sobre  determinado  asunto,  de  modo que la falta de identidad de las pretensiones del  recurso  de  apelación  con  las  de la demanda, imposibilita atribuir un error  respecto  de un tema que no fue propuesto en la alzada ni planteado a la segunda  instancia1.   

Sobre   el   tema,  la  Sala  tiene  dicho  que:   

En   sede   extraordinaria,  una  de  las  manifestaciones    de    tal    interés    se   plasma   en   el   principio  de identidad temática,  de  acuerdo  con  el  cual  el  marco  teórico  en el que se desarrolla el discurso  contentivo  de  la  inconformidad  debe  haber  sido  expuesto previamente en el  recurso  de  apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos  del   sentenciador  de  segundo  grado  respecto  de  asuntos  que  no  tuvo  la  oportunidad      de     examinar.     CSJ AP 2130-2015   

No se constata que la defensa, en su momento,  alegara  la  imposibilidad  de  considerar  el  testimonio  de  patrullero José  Alberto  Peñalosa  Márquez  o  de  alguno  de  los documentos que introdujo al  juicio  oral  por  existencia  de un vicio en la producción de la prueba que la  tornara  ilegal,  pues su recurso estuvo enfocado a la acreditación del ingreso  de  la  mercancía de manera legal al país así como un supuesto prejuzgamiento  de  su  conducta de acuerdo con el resultado de la actuación administrativa que  evacuó  la  Dirección  de  Aduanas  Nacionales,  luego  se  torna  novedosa la  temática  que  expone  en  sede  extraordinaria  y  desvanece  su interés para  recurrir por este aspecto.   

3.1.  De  ignorarse lo anterior, también es  dable  desechar  su  reclamo  ante  la ausencia de presupuestos que acrediten la  existencia  de  error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que, de  un  lado,  su  queja  se  observa contradictoria y, de otro, carece de la debida  fundamentación.   

El  demandante  cuestionó el testimonio del  patrullero  José Alberto Peñalosa Márquez y la aducción a través de este de  documentos,  en  particular  el avaluó de la mercancía incautada, para lo cual  reconoció   que   el   primero   fue  debidamente  decretado  en  la  audiencia  preparatoria  y  practicado  en el desarrollo del juicio oral sujeto a la debida  contradicción.  No obstante, no comparte su valoración y empleo para demostrar  el  hecho ilegal objeto de reproche, luego, no denotó cuál fue el equívoco en  la  producción  de  la  probanza  sino  que  evidenció  su descontentó con el  mérito probatorio conferido.   

Adicionalmente, no se observa que las normas  citadas  en el libelo se hubiesen infringido, pues ninguna de ellas desmiente la  facultad  de  la  Policía  fiscal  para expedir el referido avalúo, por cuanto  hacen  relación  a  la  estructura  de  la Unidad Administrativa Especial de la  Dirección  de  impuestos y aduanas nacionales (Decreto 4048  de 2008), sus  funciones  (Resolución 0009 de 2008), competencia (Resolución 1241 de 2008) y,  criterio  para  el  avalúo  de  mercancía  (Resolución  2201  de  2005), y no  restringen  de  manera  alguna  la  competencia  del  oficial  para adelantar la  diligencia.   

Ahora  en  cuanto  al  procedimiento para la  estimación  del  material  incautado  y  al  cual  hace mención el demandante,  cuando  depreca que se omitió lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución  2201  de  2005,  téngase en cuenta el motivo por el cual inició la actuación,  que  fue  el previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del estatuto Aduanero,  Decreto  2685  de  1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002,  según  el cual «Cuando la mercancía no se encuentre  amparada  en  una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración  de  Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre  una  cantidad  superior  a la señalada en la Declaración de Importación, o se  haya  incurrido  en  errores  u  omisiones  en  su descripción, salvo que estos  últimos  se  hayan  subsanado  en  la forma prevista en los numerales 4 y 7 del  artículo 128 y  en  los  parágrafos  primero y segundo del artículo 231 del  presente     decreto,     en    cuyo    caso    no    habrá    lugar    a    la  aprehensión.».   

         

Punto  para  el  cual  era  dable aplicar el  artículo  505  del  mismo  cuerpo  normativo, modificado por el artículo 13 de  Decreto 4431 de 2004, parágrafo 2º, que indica:   

«Artículo      505. Reconocimiento    y    avalúo. El  reconocimiento  y  avalúo  definitivo  se entenderá surtido dentro de la misma  diligencia  de  aprehensión  de  las  mercancías,  salvo  cuando  se  trate de  mercancías  que  requieran  conceptos  o  análisis  especializados, caso en el  cual,  dentro  de  un  plazo  hasta  de diez (10) días siguientes a la fecha de  notificación  del  acta  de  aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de  reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.   

El  avalúo  se  deberá  consignar  en  el  documento  de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad  de  la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere  lugar.   

(..)  

Parágrafo  2°.  Cuando con ocasión de la  diligencia  de  inspección  en  los  procesos  de  importación, exportación o  tránsito,  se  produzca  la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará  como   avalúo   el   valor   de   la  mercancía  señalado  en la  respectiva  Declaración,  para  los  efectos  previstos  en  el inciso primero del presente  artículo,  salvo  que  existan precios de referencia. En consecuencia, en estos  eventos, no será necesario el avalúo de la misma”»   

          Por  consiguiente  no  se  verifica  omisión alguna de la autoridad  administrativa  susceptible de ataque en esta sede, menos cuando no se comprueba  que   tal  asunto  fuera  reprobado  en  su  momento  al  interior  del  proceso  administrativo de comiso que se gestionó en contra del inculpado.   

Tampoco   patentizó   una   falta  en  el  procedimiento  de  ingreso  del  avaluó a la actuación por trasgresión de las  formas  predeterminadas  para  ello, ya que el discurso desplegado por el togado  tuvo  como  enfoque  la  ausencia  de  facultades  del policial para expedir tal  documento   al  momento  de  la  incautación,  punto  disímil  al   error  invocado. Al respecto, se tiene que:   

El  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad  se  relaciona  con la validez o existencia jurídica de la prueba, el  cual  se  manifiesta  de  dos  maneras:  una,  cuando  al  apreciar  el medio de  convicción  el  juzgador  le otorga validez jurídica, porque estima que cumple  las  exigencias  formales de producción sin reunirlas (positivo); y dos, cuando  le  niega  existencia  jurídica  por  suponer  que  no las satisface a pesar de  llenarlas (negativo).   

En la demostración del vicio, es imperativo  que  el  censor  identifique el medio sobre el cual predica el error y acreditar  que  el  fallador  le  reconoció valor a una prueba que incumple los requisitos  legales previstos para su formación o aducción a la actuación.   

Resulta indispensable que la demanda indique  las   normas  que  regulan  las  formalidades  establecidas  para  el  medio  de  conocimiento  objeto de reproche y demuestre con claridad y precisión cuál fue  el  requisito  omitido  o  el  que  dio por supuesto, mediante la exposición de  argumentos  que  hagan  evidente el yerro atribuido a la sentencia. CSJ AP 3381-2015   

Nada de ello evocó el libelista, simplemente  dirigió  su  esfuerzo  a  exhibir  que el avalúo no tenía la suficiencia para  exigirse  como  prueba  demostrativa  del  valor  de  la  mercancía  incautada,  propuesta  en  la  cual  subyace  una  discusión  sobre  el sistema de libertad  probatoria  instituido  en  el  artículo  373 de la Ley 906 de 2004 y por ello,  atacable   por  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de convicción.   

4. El segundo reproche, que debió postularse  como  cargo  principal  al  implicar  la  nulidad del proceso por violación del  derecho   a   la   defensa  técnica,  carece  de  elementos  que  acrediten  su  prosperidad,  por  cuanto,  es  unánime,  pacífica y reiterada la posición de  esta  Sala  respecto de que la apreciación diversa del nuevo defensor acerca de  la  gestión  realizada  por su antecesor no resulta suficiente para predicar la  violación de la aludida garantía.   

En  efecto,  para  enrostrar un vicio de tal  naturaleza  resulta  indispensable acreditar cómo la presunta falta de gestión  del  profesional  del  derecho  a  cuyo cargo estuvo la asistencia del procesado  tuvo  injerencia  cierta  y  efectiva  en  el  resultado  del proceso, al no ser  suficiente   que  el  nuevo  defensor  asuma  un  modo  de  razonar  distinto  y  mejor  que su predecesor.   

Así lo tiene decantado la Sala (CSJ SP, 20  may. 2003. Rad. 28.013):   

Es  claro  que  en  el  ejercicio  de  esa  asistencia  técnica,  el  profesional cuenta con total libertad para establecer  la  estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido.  Solamente  el  defensor,  nadie  más,  puede  determinar  cuál  es la táctica  apropiada,  para  determinar  la  cual  (sic)  tiene  como únicas limitantes el  ordenamiento  jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso  ético    para   con   su   cliente,   que   juró   cumplir   al   acceder   al  título.   

En    ese    contexto,    el  juicio  que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión  defensiva  se  trata,  no puede partir de los resultados a que finalmente llegó  el  trámite,  ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor  modo  de  pensar  de  quien  sucedió  al profesional inicial. La estimación se  impone  realizarla  desde  una  posición  ex  ante, esto es, que quien pretende  hacer  la  censura  debe  realizar el ejercicio mental de situarse en el momento  previo  a  aquel  tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en  idénticas  circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia  hubiese      actuado      de      igual     o     diversa     manera.   

Dentro  de  esa  perspectiva,  la  inactividad  del  defensor, por sí misma, no puede ser tachada  de  negligente,  como que solamente la consideración  de  los  lineamientos  reseñados  permitirá  inferir si de conformidad con las  circunstancias  específicas  de  tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado  una  omisión  concreta  pudo  obedecer  a  una  estrategia o fue producto de la  desidia.   

No debe dejarse de lado que el defensor, por  serlo,  no  pierde  la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar  el  mejor  estar  de  su  asistido,  el  respeto irrestricto por el ordenamiento  jurídico,  esto  es,  que  debe  ser  leal  en  la  búsqueda  de  una cumplida  administración  de  justicia,  que  no  es  cosa  diferente  a  coadyuvar en la  aplicación de la Constitución y la ley.   

En  esas  condiciones,  al abogado-defensor  debe   complementar   todos  esos  deberes  en  el  ejercicio  de  su  función,  consecuencia  de  lo  cual  es  que no se le puede exigir que, a pretexto de ser  calificado  como  diligente,  recurra  todos los pronunciamientos judiciales, ni  que  pase  infinidad  de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto  impugnaciones  o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales,  toda   vez   que   solamente   apuntarían   a   entorpecer  el  desarrollo  del  juicio.     (Subrayas     fuera     del     texto  original).   

Y  más recientemente, en el mismo sentido,  la Corte precisó (CSJ AP. 9 mar. 2011. rad. 35.364):   

(…)  cabe reiterar que en materia del  ejercicio  de  la defensa técnica, la Corte se ha orientado por sostener que el  defensor,  sea  de  confianza,  de oficio o vinculado al servicio de defensoría  pública,  en  ejercicio  de la función de asistencia profesional goza de total  iniciativa,  pudiendo  presentar  las  solicitudes  que considere acordes con la  gestión  encomendada,  o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar  de  tener  una  actitud  vigilante  del  desarrollo de la actuación, asumir una  pasiva  por  estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por  estar  en  desacuerdo  con  la  estrategia  asumida,  o  haber sido adversos los  resultados  del  juicio,  hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido  violado  por  ausencia  de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado  derroteros  en  torno  a  la  estrategia,  contenido,  forma  o  alcance  de sus  propuestas,  ni  la  aptitud  de estas gestiones se establece por los resultados  del   debate2. CSJ AP 4436-2015   

De  los  argumentos expuestos por el abogado  recurrente  se  observa  simplemente  que  él  hubiese  adoptado una estrategia  defensiva  diferente a la utilizada en el asunto por quien lo precedió, pero no  la  demostración  de  un  yerro,  hecho  o  circunstancia que denotara falencia  alguna  en  la misión emprendida en curso de la defensa técnica. De tal manera  que  no  puede  reprobar,  luego  de  la  emisión  de un fallo condenatorio, la  maniobra  que  en  su  momento desplegó otro togado bajo el pretexto de que, de  haber  sido  otra,  el  resultado favorecería al implicado, ya que eso torna su  reproche en especulación.   

Por  manera  que  la  propuesta  carece  de  fundamento  suficiente  para  dar  por  acreditado  la  violación  del  aludido  derecho.   

5.  En  consecuencia,   las  censuras  contenidas  en  el  libelo  se  tornan  infundadas  y surgen como el intento del  defensor  de  continuar  con  el  debate  probatorio culminado en su momento, en  contravía  de  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de  casación  que  descarta su procedencia a modo de instancia adicional.   

6. En tal virtud, la Sala habrá de inadmitir  la  demanda  que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado  cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.   

7.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de FERNANDO ROJAS ANTONIO.   

2. Contra esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  CSJ  AP, 18 Abr. 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.   

2  Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324.     

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