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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AHP5033-2015
Radicación n° 46.725
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Eduardo de Jesús Berrocal Herrera, a favor de Wilber José y José Fernando Contreras Yanez, frente a la providencia del 26 de agosto de 2015, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería le negó la acción de habeas corpus promovida contra los Juzgados Penal del Circuito Especializado y 1º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías, la Fiscalía 6ª Seccional contra las Bandas Criminales y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que los días 15 y 16 de octubre de 20131 se llevó a cabo ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilber José y José Fernando Contreras Yanez y otros, como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado.
1.2. La Fiscalía 6ª Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación en contra de los procesados y el 12 de junio de 2014 se realizó la audiencia de su formulación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma localidad.
1.3. Eduardo de Jesús Berrocal Herrera en representación de los señores Contreras Yanez instauró la presente acción constitucional de hábeas corpus, por estar privados de la libertad dentro de una actuación en la que a su juicio se encuentran vencidos los términos.
Señaló que los procesados están encarcelados en forma ilegal, pues ya han trascurrido más de 240 días entre la audiencia de formulación de acusación y la de juicio oral.
Refirió que solicitó la libertad por vencimientos de términos, la cual no se ha podido llevar a cabo por insistencia de la representante del ente acusador.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al considerar que se encuentra pendiente de realizar audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos ante el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de esa ciudad, escenario donde los accionantes podrán exponer las razones por que consideran que le están trasgrediendo dicha garantía fundamental.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, el abogado de Wilber José y José Fernando Contreras Yanez, exteriorizó su intención de impugnar la providencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en
«uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Aunque el abogado de los accionantes no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando del habeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación.
3. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones:
3.1. En la audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de octubre de 2013 ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería fue solicitada y decretada medida de aseguramiento en contra de Wilber José y José Fernando Contreras Yanez, decisión que adquirió firmeza.
Esa detención impuesta se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuesta irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
Corresponde, entonces, al juez con función de control de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 20042.
3.2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810):
(…) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
3.3. Al igual que sucede con la acción de amparo, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.
3.4. En el presente asunto, se observa que la parte actora acudió a esta acción constitucional con el fin de que le concedan la libertad provisional, sin que, los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se hayan pronunciado al respecto.
Nótese que aunque el actor solicitó la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la misma no se pudo realizar, ante la ausencia de la representante del ente acusador.
Según lo informado por el Juzgado 1º Penal Municipal ambulante con funciones de control de garantías de Montería, la referida diligencia fue reprogramada para el 1º de septiembre de 2015. No obstante, la Secretaria del referido despacho judicial indicó3 que una vez instalada dicha vista pública, el defensor de los procesados, hoy accionantes, retiró la petición de libertad por vencimiento de términos.
Así las cosas, la Corte observa que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional con el fin de obtener su libertad, sin haber exteriorizado sus pretensiones ante los Jueces con funciones de control de garantías, quienes son los competentes para estudiar si es viable o no conceder su requerimiento.
Sobre este punto la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo:
(…) Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala4, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (Negrillas fuera de texto).
Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como quiera que los Jueces con funciones de control de garantías son los encargados de resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que a los accionantes le corresponde ventilar su tesis, ante dichos funcionarios y no por esta vía.
De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propia de la referida autoridad judicial, en manifiesto quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que los actores se hallan privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que les fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual se ratificará el auto del 26 de agosto de 2015.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 127 a 133 – cuaderno del Tribunal.
2 Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar:
(…)
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
3 Cfr. Folio 4 – cuaderno de la Corte.
4 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.