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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
AHP5015-2015
Radicación Nº 46707
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
I. V I S T O S
De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve la apelación interpuesta contra la providencia del 24 de julio de 2015, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de habeas corpus promovido en representación de Jhon Jairo Maza Miranda, actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
De la actuación que ha llegado al Despacho se desprenden los siguientes:
1. El ciudadano Jhon Jairo Maza Miranda fue aprehendido en horas de la mañana del 24 de septiembre de 2014, luego de que en diligencia de allanamiento practicada en el inmueble ubicado en la carrera 60 No. 31B-55, sector San Antonio, barrio Olaya Herrera de Cartagena fueran halladas en su poder diversas armas de fuego, municiones y dinero en efectivo.
2. Legalizada la captura, formulada la correspondiente imputación y afectado el imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, el Fiscal 52 Seccional de Cartagena, en una fecha del mes de septiembre de 2014 que es objeto de discusión dentro del proceso, presentó el escrito de acusación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con receptación (artículos 366 del Código Penal, modificado por el art. 20 de la Ley 1453 de 2011, y 447 del mismo estatuto, modificado por el art. 45 de la Ley 1142 de 2007).
Tras numerosos aplazamientos, la audiencia de su formulación acaeció el 1º de julio siguiente ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cartagena.
3. El defensor del acusado solicitó la libertad de su asistido por vencimiento de términos. Así, en audiencia preliminar celebrada el 22 de julio anterior, el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Cartagena negó la libertad solicitada.
Argumentó, en síntesis, que el término de 240 días de privación de la libertad no se había cumplido, pues no había transcurrido completa la última jornada. Frente a dicha determinación el defensor “incrustó” el recurso de reposición, el cual fue denegado, al tiempo que se abstuvo de formular el de apelación.
Por no estar de acuerdo con que el juzgado de garantías negara la libertad por no haber concluido el último día del término legalmente previsto, el defensor del acusado formuló la acción de habeas corpus.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante asegura estar de acuerdo con las consideraciones de la decisión del juez de garantías, “es decir, comulgo en su despliegue, y conforme con su ratio decidendi”.
No obstante, manifiesta su desacuerdo con que no se hubiera contado el día de la correspondiente audiencia como de detención preventiva, pues, según dice, el conteo del término, que conforme los cálculos que elabora era entonces de 244 días, se debe contar por días y no por horas. Por tanto, insiste, debía incluirse en el conteo el día en que se presentó el escrito de acusación y el día de la audiencia.
Y agrega: “Luego, no debe sustraerse el derecho a la libertad por escasas horas, cuando la ley señala, rotula, puntea y estampilla días y este estaba próximo al ocaso. Itero, la ley no establece hora sino días, y este día de hoy 22 julio de 2015 se inició a las 00:01 segundo”. Añade que, según la jurisprudencia de la Corte, a los interesados no se les puede obligar a insistir en un mecanismo que de por sí es ineficaz, por falta de respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad, por causa atribuible a los funcionarios judiciales.
Dice que no era del caso apelar la decisión que negó la libertad, debido “a la mora campante en los despachos de conocimiento, como jueces de segunda instancia”, como tampoco proponer un nuevo trámite de solicitud de libertad, toda vez que los términos se encuentran vencidos, e insiste en la ilegalidad consistente en que los días se convirtieran en horas.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, tras considerar que no existió la prolongación ilegal de la libertad de Jhon Jairo Maza Miranda.
Argumentó, en síntesis, que las cuestiones planteadas por el accionante han debido formularse en su oportunidad, a través de los recursos ordinarios contra de la decisión judicial. Y si bien es cierto que el defensor repuso la determinación adversa, también lo es que se abstuvo de proponer el de apelación, de suerte que no es de recibo debatir un asunto, como el conteo inadecuado de los términos, en sede de habeas corpus.
Por tanto, si la providencia cuestionada señaló que el término de los 240 días se cumplía a las 24:00 hr. de ese día 22 de julio, entonces lo procedente y exigible era que el defensor radicara una nueva solicitud de libertad ante los jueces de control de garantías, o bien que el tema fuera resuelto por el juez del circuito, en virtud de la apelación.
Insiste el Magistrado del Tribunal de Cartagena que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo para lograr la libertad, no puede desconocer los trámites judiciales legalmente dispuestos ni desnaturalizar el esquema previsto para adelantar el proceso penal.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El Despacho anticipa su determinación de confirmar la providencia recurrida. Las razones son las siguientes:
1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”
La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044):
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.
“i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”
2. Confrontados los anteriores lineamentos con el caso que aquí se estudia, surge nítido que el amparo constitucional es improcedente.
Lo anterior, porque evidentemente –ello no se discute- el acusado Maza Miranda fue privado de la libertad en virtud de una decisión judicial, regularmente expedida por una autoridad judicial; en su contra se adelanta un proceso penal dentro del cual deben tramitarse las solicitudes de libertad. Se constató que la solicitud de libertad provisional fue formulada por la defensa del acusado ante el juez de garantías competente. Este la negó en una determinación adoptada en audiencia pública, susceptible de los recursos ordinarios; contra dicha decisión el hoy accionante formuló el recurso horizontal -el cual fue denegado- y, extrañamente, pudiendo recurrir se abstuvo de promover el subsidiario de apelación, con lo que, al menos formalmente, puede deducirse su conformidad con lo resuelto.
Tampoco se explica razonablemente que, teniendo a su disposición esa facultad, no hubiera promovido inmediatamente una nueva audiencia de libertad, sin que la explicación de una posible mora injustificada en el trámite procesal o la negligencia atribuible a funcionarios judiciales tengan un fundamento serio. Nótese que si bien es cierto que la celebración de la audiencia de formulación de acusación se aplazó en dos oportunidades, también lo es que no ocurrió lo mismo con aquella en que se resolvió la libertad provisional.
Así las cosas, no se observa una vía de hecho que permita razonablemente acudir a los cauces procesales ordinarios para tratar el asunto que interesa a la defensa.
De manera concordante con lo anterior, dígase que para que resulte procedente omitir la exigencia de formular la solicitud de excarcelación dentro del mismo proceso judicial, se debe demostrar que las autoridades han incurrido en una vía de hecho, por ejemplo, negarse a recibir la solicitud, no darle trámite a la misma o abstenerse de resolverla, situaciones que en este caso no se han materializado (CSJ, SP, auto del 12 de septiembre de 2014, rad. 45140).
Bajo esta óptica, no es posible autorizar que se omita la actuación que se debe cumplir ante el juez natural, es decir, pretermitir los espacios procesales dispuestos para perseguir la libertad provisional.
3. En conclusión, como ya fue anunciado, el amparo constitucional reclamado es improcedente, motivo por el cual la decisión recurrida habrá de ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión del del 24 de julio de 2015, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en representación de Jhon Jairo Maza Miranda.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria