AHP5015-2015(46707)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP5015-2015  

Radicación Nº 46707  

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

I.   V   I   S   T  O  S   

De   conformidad   con  los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  Despacho  resuelve   la  apelación  interpuesta  contra  la providencia del 24 de julio de 2015, mediante la cual un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de habeas corpus  promovido   en  representación  de  Jhon  Jairo  Maza  Miranda,  actualmente  privado  de  la libertad en el  Centro    Penitenciario    y   Carcelario   San   Sebastián   de   Ternera   de  Cartagena.   

II.        ANTECEDENTES   PROCESALES   

De la actuación que ha llegado al Despacho  se desprenden los siguientes:   

1.    El    ciudadano    Jhon  Jairo  Maza  Miranda fue aprehendido  en  horas de la mañana del 24 de septiembre de 2014, luego de que en diligencia  de  allanamiento  practicada en el inmueble ubicado en la carrera 60 No. 31B-55,  sector  San  Antonio,  barrio  Olaya  Herrera de Cartagena fueran halladas en su  poder diversas armas de fuego, municiones y dinero en efectivo.   

2.  Legalizada  la  captura,  formulada  la  correspondiente  imputación  y afectado el imputado con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  intramural,  el Fiscal 52 Seccional de Cartagena, en  una  fecha  del mes de septiembre de 2014 que es objeto de discusión dentro del  proceso,  presentó  el  escrito  de acusación por los delitos de fabricación,  tráfico  y  porte  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las  fuerzas  armadas o explosivos, en concurso con receptación (artículos 366  del  Código  Penal, modificado por el art. 20 de la Ley 1453 de 2011, y 447 del  mismo estatuto, modificado por el art. 45 de la Ley 1142 de 2007).   

Tras  numerosos aplazamientos, la audiencia  de  su formulación acaeció el 1º de julio siguiente ante el Juez Único Penal  del    Circuito    Especializado    con    funciones    de    conocimiento    de  Cartagena.   

3.  El  defensor  del  acusado solicitó la  libertad  de  su  asistido  por  vencimiento  de  términos.  Así, en audiencia  preliminar  celebrada  el  22  de julio anterior, el Juzgado 2º Penal Municipal  Ambulante  con  función de control de garantías de Cartagena negó la libertad  solicitada.   

Argumentó, en síntesis, que el término de  240  días  de  privación  de la libertad no se había cumplido, pues no había  transcurrido  completa  la  última  jornada.  Frente  a dicha determinación el  defensor  “incrustó” el  recurso  de  reposición,  el  cual  fue  denegado,  al tiempo que se abstuvo de  formular el de apelación.    

Por  no estar de acuerdo con que el juzgado  de  garantías  negara  la libertad por no haber concluido el último  día  del  término  legalmente  previsto, el defensor del acusado formuló la acción  de          habeas         corpus.     

III.     FUNDAMENTOS    DE   LA   ACCIÓN     

El  accionante asegura estar de acuerdo con  las  consideraciones  de  la  decisión  del juez de garantías, “es  decir,  comulgo  en  su  despliegue,  y  conforme  con su ratio  decidendi”.   

No  obstante,  manifiesta su desacuerdo con  que  no  se  hubiera  contado  el  día  de la correspondiente audiencia como de  detención  preventiva,  pues, según dice, el conteo del término, que conforme  los  cálculos que elabora era entonces de 244 días, se debe contar por días y  no  por  horas. Por tanto, insiste, debía incluirse en el conteo el día en que  se presentó el escrito de acusación y el día de la audiencia.   

Y      agrega:      “Luego,  no  debe  sustraerse  el  derecho a la libertad por escasas  horas,  cuando  la  ley señala, rotula, puntea y estampilla días y este estaba  próximo  al  ocaso.  Itero, la ley no establece hora sino días, y este día de  hoy   22   julio   de   2015   se   inició   a  las  00:01  segundo”.   Añade que, según la jurisprudencia de la Corte, a los  interesados  no  se  les puede obligar a insistir en un mecanismo que de por sí  es  ineficaz,  por  falta  de  respuesta  oportuna a la posible vulneración del  derecho  a  la  libertad,  por  causa  atribuible a los funcionarios judiciales.   

Dice que no era del caso apelar la decisión  que  negó  la  libertad, debido “a la mora campante  en  los  despachos de conocimiento, como jueces de segunda instancia”,  como  tampoco  proponer  un  nuevo  trámite  de solicitud de  libertad,  toda  vez  que  los términos se encuentran vencidos, e insiste en la  ilegalidad consistente en que los días se convirtieran en horas.   

    

IV. DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena   negó  el  amparo  solicitado,  tras  considerar  que  no existió la prolongación ilegal de la  libertad   de   Jhon  Jairo  Maza  Miranda.   

Argumentó, en síntesis, que las cuestiones  planteadas  por el accionante han debido formularse en su oportunidad, a través  de  los recursos ordinarios contra de la decisión judicial. Y si bien es cierto  que  el defensor repuso la determinación adversa, también lo es que se abstuvo  de  proponer  el de apelación, de suerte que no es de recibo debatir un asunto,  como  el  conteo  inadecuado  de  los  términos,  en  sede  de  habeas  corpus.   

Por  tanto,  si  la providencia cuestionada  señaló  que  el  término  de los 240 días se cumplía a las 24:00 hr. de ese  día  22  de  julio,  entonces  lo  procedente  y  exigible  era que el defensor  radicara  una  nueva  solicitud  de  libertad  ante  los  jueces  de  control de  garantías,  o  bien  que  el  tema  fuera resuelto por el juez del circuito, en  virtud de la apelación.   

Insiste  el  Magistrado  del  Tribunal  de  Cartagena  que  el  habeas  corpus no es un mecanismo alternativo para lograr la  libertad,  no puede desconocer los trámites judiciales legalmente dispuestos ni  desnaturalizar   el   esquema   previsto   para   adelantar  el  proceso  penal.   

V.    CONSIDERACIONES    DEL   DESPACHO   

El  Despacho  anticipa su determinación de  confirmar   la   providencia   recurrida.   Las   razones  son  las  siguientes:   

1. Como garantía de la inviolabilidad de la  libertad  personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a  los    eventos   en   los   que:   i)   la  persona  es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las  garantías       constitucionales       o      legales,      y      ii)  cuando la privación de la libertad  se prolonga ilegalmente.   

También, según la sentencia C-260/99 de la  Corte        Constitucional,       procede  la  garantía  de la libertad cuando se presenta alguno de  los siguientes eventos:   

“(1)  siempre  que  la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  habeas  corpus  se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado  que  cuando  existe  un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus  no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario  judicial  competente;  y iv) obtener una opinión diversa -a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.   

Ello  es  así, excepto cuando la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela; hipótesis en las  cuales,  “aun cuando se encuentre en curso un proceso  judicial,  el  habeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”  (CSJ  SP,  auto  de  habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad.  30066).                     

Por  otra parte, la Sala ha establecido que  aun  cuando  la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario,  procede  cuando  la  decisión  judicial  que  afecta  la libertad del individuo  configura  una  vía  de  hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ  SP,   28   de   abril  de  2010,  Rad.  43044):    

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello”.   

“b. Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido”.   

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión”.   

“d.  Defecto  material o sustantivo, como  son   los   casos   en   que  se  decide  con  base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales  (sentencia  T-522/01) o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión”.   

“f. Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales”.   

“g. Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.   

“h.   Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente    vinculante    del   derecho   fundamental   vulnerado”.   

“i.    Violación   directa   de   la  Constitución,  en  detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el  proceso,  situación  que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra  del   Estatuto   Superior   o   se   abstiene   de   aplicar  la  excepción  de  inconstitucionalidad  en  aquellos  eventos  en que ha mediado solicitud expresa  dentro del proceso”   

2.  Confrontados los anteriores lineamentos  con  el caso que aquí se estudia, surge nítido que el amparo constitucional es  improcedente.   

Lo   anterior,   porque   evidentemente  –ello  no se discute- el  acusado  Maza  Miranda  fue  privado  de  la  libertad  en  virtud  de  una  decisión judicial, regularmente  expedida  por  una autoridad judicial; en su contra se adelanta un proceso penal  dentro  del  cual deben tramitarse las solicitudes de libertad. Se constató que  la  solicitud  de  libertad provisional fue formulada por la defensa del acusado  ante  el  juez  de  garantías  competente.  Este la negó en una determinación  adoptada  en  audiencia pública, susceptible de los recursos ordinarios; contra  dicha  decisión  el  hoy accionante formuló el recurso horizontal -el cual fue  denegado-  y,  extrañamente,  pudiendo  recurrir  se  abstuvo  de  promover  el  subsidiario  de apelación, con lo que, al menos formalmente, puede deducirse su  conformidad con lo resuelto.   

Tampoco  se  explica  razonablemente  que,  teniendo  a  su  disposición  esa facultad, no hubiera promovido inmediatamente  una  nueva  audiencia  de  libertad, sin que la explicación de una posible mora  injustificada   en   el   trámite   procesal  o  la  negligencia  atribuible  a  funcionarios  judiciales  tengan  un  fundamento  serio.  Nótese que si bien es  cierto  que  la  celebración  de  la audiencia de formulación de acusación se  aplazó  en  dos  oportunidades,  también  lo  es  que no ocurrió lo mismo con  aquella en que se resolvió la libertad provisional.    

Así  las  cosas, no se observa una vía de  hecho  que permita razonablemente acudir a los cauces procesales ordinarios para  tratar el asunto que interesa a la defensa.   

De  manera  concordante  con  lo  anterior,  dígase   que   para   que   resulte   procedente    omitir    la    exigencia   de   formular  la  solicitud  de excarcelación dentro  del  mismo proceso judicial,  se  debe  demostrar que las  autoridades  han  incurrido  en  una  vía  de hecho,  por  ejemplo,  negarse  a  recibir  la  solicitud, no darle trámite a la misma o  abstenerse  de  resolverla,  situaciones  que en este  caso    no   se   han   materializado   (CSJ,  SP,  auto  del  12  de septiembre de 2014, rad. 45140).   

Bajo esta óptica,  no   es   posible   autorizar   que   se   omita   la  actuación    que    se  debe   cumplir  ante  el  juez  natural,  es  decir,  pretermitir  los  espacios  procesales  dispuestos  para  perseguir  la libertad  provisional.   

3. En conclusión, como ya fue anunciado, el  amparo   constitucional  reclamado  es  improcedente,  motivo  por  el  cual  la  decisión recurrida habrá de ser confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del del 24 de julio de 2015, proferida por un Magistrado del Tribunal  Superior  de  Cartagena,  mediante  la  cual  negó  el  amparo de habeas corpus  promovido   en  representación  de  Jhon  Jairo  Maza  Miranda.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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