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Proceso Nº 14784
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 196
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO PUENTES CUESTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 30 de octubre de 1997, mediante la cual condenó a éste y a SEGUNDO ALIRIO ROJAS SUAREZ, PABLO EDGAR BRAHAM MENDIVELSO, LUIS HERNAN MEJIA RODRIGUEZ y JOSE ARMANDO QUIROGA OTALORA, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, en el grado de tentativa, a la pena de 20 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Mauricio Reyes Alvarez y Juan Pablo Jiménez Pinzón asistían en la noche del 23 de junio de 1995 a una fiesta que se realizaba en un apartamento ubicado en el segundo piso de la calle 100 No. 7-45 de esta ciudad. Desde allí, los invitados a la fiesta observaron que varios individuos, quienes se movilizaban en un taxi, pretendían apoderarse de los automóviles que aquellos dejaron estacionados sobre la vía pública; salieron a la calle y ante sus voces de auxilio fueron ayudados por empleados de una empresa de seguridad que ocasionalmente pasaban por allí, quienes retuvieron a los asaltantes –precisamente las personas que fueron condenadas en este proceso- y los dejaron luego a disposición de la policía que acudió al sitio.
El 24 de junio de 1995 la Fiscalía 278 Seccional, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, dictó resolución de apertura de instrucción y remitió la actuación a la unidad especializada en automotores, cuyo fiscal 131 seccional escuchó a los retenidos en indagatoria los días 28 y 29 del mismo mes y les resolvió situación jurídica el siguiente 7 de julio, decretando en contra de todos medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación.
Clausurada la investigación, el 2 de febrero de 1996 la misma Fiscalía 131 Seccional profirió resolución de acusación en contra de todos los sindicados por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa.
Le correspondió adelantar el juicio al Juzgado 17 Penal del Circuito de esta capital, el cual, luego de celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 1997, condenó a los procesados mediante sentencia de junio 12 del mismo año a la pena de 10 meses de prisión e interdicción en derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Apelada la sentencia por el fiscal y uno de los defensores, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. la confirmó con la modificación en cuanto a las penas principal y accesoria, las cuales fijó en 20 meses.
LA DEMANDA
Dice el demandante que su censura se sustenta en la causal que denomina “violación directa de la norma sustancial proveniente de error en la apreciación de la prueba”.
Fundamenta el cargo así:
En los hechos de la sentencia de segunda instancia existe una errónea apreciación sobre las circunstancias en que se produjo la captura de los procesados, porque los empleados de la empresa de seguridad llegaron al lugar de los hechos antes o después de ocurridos, pero no en el momento justo en que se cometía el delito, de lo cual se deriva una duda razonable porque los encartados no fueron capturados en flagrancia, lo que le resta legitimidad a las demás pruebas.
El testimonio de Silvia Margarita Barreto Varela, según el cual dos individuos se encontraban en el carro de uno de sus amigos y otros dos en el otro, es desvirtuado por los vigilantes que realizaron la captura, quienes informan que todas las personas fueron aprehendidas dentro del taxi que conducía una de ellas. En consecuencia, no realizaron actos idóneos orientados a la comisión y consumación del ilícito y, por tanto, la conducta no corresponde a la de hurto calificado en la modalidad de tentativa porque no se reúnen las exigencias de los numerales 1 y 4 del artículo 350 del Código Penal.
Las explicaciones de los procesados deben ser aceptadas porque no están en contraposición con ninguna otra prueba, y todas demuestran que son ajenos a los hechos. Al efecto, critica el informe policivo y la declaración de uno de los ofendidos, para retornar de nuevo a la tesis de la ausencia de la flagrancia, la que refuerza ahora con la valoración del testimonio del portero del edificio donde se realizaba la fiesta. Agrega que como no fueron aprehendidos dentro de los vehículos no se puede afirmar que hubiesen sido sorprendidos en el momento de cometer el ilícito; y como no se les decomisaron los destornilladores y el cortafrío que se dice portaban sino que estos fueron entregados a la policía por la ciudadanía, tampoco puede sostenerse que en su poder se encontraron objetos ni instrumentos de los que se deduzca que momentos antes habían cometido un delito.
En conclusión, “el fallador incurrió en violación directa de la norma por aplicación en cuanto tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba testimonial recaudada, al valorar erróneamente su expresión fáctica, haciendo producir a la prueba allegada efectos probatorios que no se derivan de su contenido”. Repite el cuestionamiento de la prueba y finaliza que “lo anteriormente expuesto conlleva a la violación por parte del fallador a lo preceptuado por el art. 254 del C.P.P.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte rechazará la demanda y declarará desierto el recurso de casación interpuesto, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, especialmente en cuanto hace relación a “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
2. Resulta contradictorio que se invoque como causal la “violación directa de la norma sustancial proveniente de error en la apreciación de la prueba”, pues cuando se alega violación directa el censor no puede cuestionar los hechos ni la valoración probatoria contenidos en el fallo que ataca; en cambio, cuando se reprocha el yerro derivado de la apreciación de la prueba, debe aducirse la violación indirecta de la ley sustancial.
3. Este inadmisible error de técnica sería de suyo razón suficiente para rechazar in límine la demanda, como que en virtud del principio de limitación le está vedado a la Corte escoger la causal, el motivo, el sentido del ataque y los argumentos que servirían de fundamento.
4. No obstante, si de la sustentación del cargo pudiera deducirse que es a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, a la que se refiere el demandante, el libelo tampoco cumple con los requisitos previstos en el citado artículo 225 del estatuto procesal, pues en este caso el censor debía establecer con exactitud la forma de error que invoca, esto es, “si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba” y, tratándose del primero, si el fallador incurrió en él por falta de apreciación de la prueba (falso juicio de existencia), o porque tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la prueba (falso juicio de identidad); o porque realizó una valoración equivocada de los hechos (falso raciocinio). Cuando se aduce el error de derecho, el demandante debe precisar: a) si existió falso juicio de legalidad, es decir, que el fallador le dio a la prueba un mérito diferente al que expresamente le asigna la ley o que se otorgó sin que reuniera los requisitos exigidos por la norma; o, b) si se presenta el falso juicio de convicción porque el juez se equivocó respecto de las normas que regulan el valor probatorio de la prueba.
5. Ninguna de estas exigencias cumplió el demandante, quien ni siquiera señala con precisión cuál es la norma sustancial que reputa violada por la sentencia, pues una vez dice que no se reúnen los requisitos que para calificar el hurto regulan los numerales 1 y 4 del artículo 350 del Código Penal, en otro párrafo le reprocha el desconocimiento de los artículos 301 a 303 del Código de Procedimiento Penal y finalmente sostiene que se produjo “la violación por parte del fallador a lo preceptuado por el art. 204 del C.P.P.”.
6. Tan evidentes errores de técnica reflejan sin duda el desconocimiento del censor acerca de la naturaleza y alcances del recurso extraordinario, que confunde con una tercera instancia a juzgar por la manera como aborda la crítica de la prueba, pues en lugar de demostrar los errores en que incurre el tribunal y la forma como debían corregirse, se limita a presentar su particular valoración probatoria y la mayor o menor credibilidad que, según sus apreciaciones, merecen los testigos y los propios procesados, con lo que no logra, desde luego, desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto de que goza el fallo recurrido.
7. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del C.P.P, se debe rechazar la demanda y declarar desierta la impugnación interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO PUENTES CUESTO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria