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Proceso Nº 14778
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°091
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de CELMIRA CASTAÑEDA BARRAGAN, acusada de haber incurrido en un delito de peculado por apropiación.
HECHOS
El 5 de enero de 1995, CELMIRA CASTAÑEDA BARRAGAN, cajera principal de la agencia “La Concordia” de la Caja Agraria en Bucaramanga, manifestó que el día anterior había tomado una suma de dinero de la entidad, con la cual buscaba cubrir una obligación de vivienda, hallando la Revisoría Fiscal un faltante de $ 2’060.810,50. Después adujo que, al salir de la oficina, unos atracadores la obligaron a regresar y llevarles el dinero, amenazándola con atentar contra ella y su hija.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía 35 Seccional de Bucaramanga abrió investigación, oyó en indagatoria a CELMIRA CASTAÑEDA BARRAGAN y el 24 de junio de 1996 decretó su detención preventiva domiciliaria (fs. 157 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 27 de diciembre siguiente le fue proferida resolución acusatoria, por el delito de peculado por apropiación (fs. 33 y Ss., cd. 2).
La procesada indemnizó integralmente a la Caja Agraria (f. 42 ib.).
Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 24 de noviembre de 1997 condenó a la procesada a nueve meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $ 247.500, concediéndole la ejecución condicional de la condena (fs. 90 y Ss. ib.). Fallo apelado por la defensa, que el 19 de marzo de 1998 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó, mediante sentencia que ahora es objeto de casación (fs. 3 y Ss. cd. Trib.).
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula un cargo contra la sentencia impugnada, en procura de que “se reconozca la inocencia de CELMIRA CASTAÑEDA”, por surgir “errores in judicando apreciables en la sentencia del H. Tribunal y por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en errores de hecho”.
Considera que se violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, que ordena examinar las pruebas en conjunto, “a la luz de la sana crítica, por lo cual se tergiversó el sentido de las pruebas”.
Dice que el Tribunal, frente a la declaración de Ana Remolina, Gerente de la oficina de la Caja Agraria, que analizó de manera aislada, aceptó que la sindicada no tomó dinero para pagar cuotas de Granahorrar atrasadas. Con ello quedaba sin fundamento que la acusada sustrajera recursos de la Caja para pagar tales cuotas, del mismo modo que del testimonio de Antonio Lizarazo, también apreciado aisladamente, se deducía como posible que alguien entrara y saliera de la Caja Agraria sin que él pudiera verlo, pero únicamente se tiene en cuenta su primera versión, que señala a CELMIRA saliendo a las 12:15 m. y regresando a la 1:30 p. m., lo cual, sin embargo, “no significa que a ella no le hubiera ocurrido el atraco”.
Además, critica que el juzgador tomara el dicho inicial de la procesada como base para condenar, “lo cual distorsiona la lógica de la indagatoria que es un medio de defensa”.
Considera también infringidos los artículos 282, 247, 357 y 358 del Código de Procedimiento Penal, al igual que el 133 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar apropiadamente las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, de manera completa y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El impugnante no señala el sentido de la violación, por lo cual deja sin saber si hace referencia a aplicación indebida o a falta de aplicación de una norma de derecho sustancial, quedando así el cargo formulado de manera incompleta.
La mayoría de los preceptos que cita son procesales y sin efectos sustanciales. Sí menciona el artículo 133 del Código Penal, pero no desarrolla el reproche en armonía con la norma supuestamente vulnerada, pues simplemente se refiere a ella en forma aislada, sin enfocar argumento alguno tendiente a demostrar su violación, dedicándose más bien a divagar sobre lo que sería la falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento, por la presunta omisión del examen conjunto del caudal probatorio, que tampoco alega adecuadamente.
Asevera, en forma genérica, que se tergiversó el sentido de las pruebas, sin concretar de qué manera sobre alguna de ellas recayó un eventual falso juicio de identidad, ni expresar qué fue específicamente lo tergiversado y cómo, para deducir de los elementos de comprobación algo diferente de lo que aparece en su contenido fáctico.
La demanda constituye, de tal manera, un simple alegato de instancia, en donde se pretende que sea acogida parte de la disculpa vertida por la sindicada, en oposición a lo considerado por el Tribunal, que no consideró creíble la versión exculpatoria sino aquélla que involucraba reconocimiento del proceder ilícito. Pero el censor ataca esa conclusión del juzgador, para tratar de imponer su peculiar punto de vista, cuando la casación no está destinada a dirimir criterios opuestos, sino a corregir verdaderos yerros trascendentes, que lleven a remover total o parcialmente el fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa de la procesada CELMIRA CASTAÑEDA BARRAGAN y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria