14794(27-09-00)

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14794  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

Aprobado    Acta  No.   166   

          Bogotá   D.   C.,  veintisiete de septiembre de dos mil.   

         

V    I    S   T   O  S   

          Admitida  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado  JOSE  EUCLIDES URREGO OSPINA por su conformidad con los preceptos que  rigen  su  trámite, la Sala adoptará decisión de mérito por la vía expedita  prevista  en  el  artículo  226A  del estatuto procesal penal, introducido a la  legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000.   

                                   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

          1.-  De  autos se tiene que en las horas de la tarde del 29 de enero  de  1996,   cuando Iván de Jesús Pino García se desplazaba por un paraje  rural  del  municipio  de  Sopetrán  (Antioquia), más exactamente por el lugar  conocido  como  “Las  Coloradas”, fue objeto de múltiples disparos con arma  de  fuego  que  le  ocasionaron  graves  lesiones encefálicas y luego su deceso  debido  al shock neurogénico que las mismas desencadenaron, según el procotolo  de necropsia.   

Apenas  ocurridos  los  hechos,  Carlos  Enrique  Urrego  Ospina  acudió  a  la  estación  de  policía  del lugar para  señalar  a su hermano JOSE EUCLIDES URREGO OSPINA y a NELSON HERNANDO TORO GOEZ  como  sus posibles autores, siendo éstos aprehendidos en la casa de habitación  del  primero  luego  de repeler la intervención policial con empleo de armas de  fuego que igualmente lograron ser incautadas.   

2.- Iniciada formalmente la investigación y  vinculados  a la misma los antes nombrados, su situación jurídica fue definida  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores  responsables  de  los  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa   personal,   medida   adoptada   en   resolución   de   febrero  7  de  1996.   

3.-  Clausurada  la  etapa investigativa, el  mérito  del  sumario  se  calificó  el  29  de mayo de 1996 con resolución de  acusación  para  los procesados TORO GOEZ y URREGO OSPINA por el mismo concurso  heterogéneo  de  delitos  que sustentaba la medida detentiva, con la precisión  de  que  la probable responsabilidad  del primero se predicaba a título de  autor    material    en    tanto    que    la    del   segundo   lo   era   como  determinador.   

4.-  Tramitada  la  etapa  de  la  causa, el  Juzgado  Penal del Circuito de Sopetrán, mediante sentencia de fecha abril 2 de  1997  condenó  a  cada  uno  de  los  procesados  a  la pena principal de   veinticinco  (25)  años  y  seis  (6) meses de prisión, luego de establecer en  forma  definitiva  su responsabilidad en los delitos atrás referidos, cometidos  en   las   circunstancias   espacio   temporales  y  modales  precisadas  en  la  acusación.   Aquella  sanción  se acompañó de la accesoria interdictiva  del  ejercicio  de  sus derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10)  años,  así como de la condena al pago solidario de los perjuicios ocasionados,  tasados  de  conformidad  con lo previsto en los artículos 106 y 107 del C. P.,  para     ser     cancelados     a     “los    titulares    de    la    acción  indemnizatoria”.   

          5.-  El  anterior  fallo  fue confirmado  integralmente  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia al  desatar  el  recurso de apelación que, si bien fue interpuesto por condenados y  defensores,    sólo   fue   sustentado   por   éstos   últimos   y   por   el  procesado    TORO  GOEZ.  Contra  esta  decisión,  adoptada  el 12 de  febrero   de   1998,   el   defensor  de  URREGO  OSPINA  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación que ahora se decide de fondo.   

L  A     D  E  M  A  N  D  A   

Al  amparo  de  la   causal  tercera de  casación,  un  único  cargo formula el demandante contra el fallo del ad quem,  del  que  afirma  se  profirió  en  un  juicio viciado de nulidad, originada en  irregularidades  sustanciales  que  afectaron,  en  su  orden,  el derecho de su  patrocinado a una defensa técnica y al debido proceso.   

             A  dos  puntuales  momentos  de  la  actuación  circunscribe  el  demandante  el  doble  reproche,  señalando  en  forma reiterativa rayana en la  tozudez,   igual  número de fallas de actividad del funcionario instructor  por  virtud  de las cuales considera afectada la validez del trámite cumplido a  partir de la indagatoria de su patrocinado.   

En  primer  término  señala  que  como  al  defensor  que  oficiosamente  lo representó en la indagatoria, en contravía de  la  previsión  contenida en el artículo 139 del C. de P. P., se le limitó por  el  fiscal  su  intervención  a  ese  exclusivo  acto procesal, ello trajo como  consecuencia  la  orfandad  de  defensa  técnica  en  los  días subsiguientes,  durante  los  cuales  se  practicaron  pruebas  que  sustentaron  la  medida  de  aseguramiento.   

De otra parte, en atención a que también en  ese  interregno  procesal  se  definió  su  situación  jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  se  imposibilitó  el  ejercicio del  derecho  de  contradicción  frente  a la prueba testimonial antes referida y la  misma  resolución  definitoria  de  la  situación  jurídica,  porque el nuevo  defensor,  también  designado oficiosamente, sólo hizo presencia en el proceso  luego  de  su   notificación  a  través  de  la  notificación  ficta por  estado.   

Con sustento en estas incidencias procesales,  concluye  el  demandante  que  su patrocinado “estuvo  sin   defensa   técnica  y  sin  posibilidad  de  ejercitar  el  derecho  a  la  contradicción  frente  a  pruebas  testimoniales y ante la misma resolución de  situación  jurídica que se le dictó”, lo que en su  criterio  entraña  afectación  de  las referidas garantías constitucionales y  legales.   

          Y  agrega  que producida en esa forma la resolución que definió la  situación  jurídica,  carecía  de  fuerza  jurídica  para  dar  paso  a  las  actuaciones  subsiguientes,  como  el  cierre  de  la   investigación,  la  calificación  sumarial  y  las sentencias de primero y segundo grado, a las que  pudo haber comunicado el mismo vicio invalidante.   

Previo  señalamiento de la normatividad que  considera  violada,  que  abarca  no  sólo preceptos constitucionales y legales  sino  otros  contenidos  en  pactos,  convenios  y declaraciones internacionales  sobre  derechos  humanos,  solicita  de la Sala la declaratoria de nulidad de lo  actuado  a  partir,  inclusive,  de la diligencia de indagatoria del procesado a  fin  de  que,  llevada la investigación a ese momento procesal, se subsanen las  irregularidades  mencionadas  y se otorgue al procesado oportunidad de optar por  los beneficios de la sentencia anticipada.   

EL    CONCEPTO   DEL  MINISTERIO  PUBLICO     

Para  el  Procurador  Segundo Delegado en lo  Penal,  el cargo formulado por el casacionista debe ser desestimado al igual que  las  consecuencias  procesales  que  plantea a la Corte para el evento en que se  opte por la declaratoria de nulidad.   

En  cuanto  al  primer  reproche,  anota  el  Delegado  que  la  desatención  por  el  instructor del mandato contenido en el  artículo  139 del C. de P. P., no invalida la indagatoria, pues la presencia de  defensor   letrado,  aún  con  la  desacertada  limitación,  la  revistió  de  legitimidad,  independientemente  de  las  consecuencias posteriores que de ello  podrían derivarse.   

            Tampoco   constituye   irregularidad  sustancial  la  recepción  de  testimonios durante el lapso en que el procesado  careció  de  defensa,  porque  como el ejercicio defensivo no se puede concebir  por  instalamentos, o lo que es lo mismo, no se cumple en forma de oportunidades  únicas,  sino  a través de todo el trámite investigativo, ello da lugar a que  cualquier  irritualidad  pueda  subsanarse  cuando  como en el caso presente, el  profesional  que asumió la defensa contó con suficientes oportunidades para el  cabal  ejercicio de su función, incluída desde luego, la opción de reproducir  las pruebas que ahora se cuestionan.   

Finalmente,   en  cuanto  a  la  falta  de  notificación  personal  a  la  defensa  de la medida detentiva, anota que si su  resultado        no        es        definitivo        ni        “preclusivo”   para  los  intereses  del  procesado,  tampoco  pueden  serlo sus circunstancias accesorias, entre ellas la  forma  de  notificación,  situación subsanable por la oportunidad con que  cuenta  la  defensa  para  elevar  las  solicitudes  de  libertad  que considere  indispensables,    sin  límite  distinto  al  que  le  impone  la  lealtad  procesal.   

No obstante lo anterior, como en su criterio  se  pudo  haber vulnerado la garantía de la defensa técnica porque la gestión  del  defensor  que  intervino  luego  de  la  cuestionada actuación no resultó  satisfactoria,  solicita  de  la  Sala  intervención  oficiosa para procurar su  restablecimiento,  retrotrayendo  la investigación a la etapa instructiva a fin  de    que   se   pueda   ejercer   “de   nuevo   el  contradictorio”.  Lo  anterior,  porque  a  pesar de  haber  contado  con  las  oportunidades  previstas  por  la  ley, el defensor no  presentó  alegatos  precalificatorios,  se  abstuvo de impugnar la acusación y  sólo    reapareció    en    la    audiencia    pública    con    una    breve  alegación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Tal  como  se  anunció  en  el  exordio  de  esta  providencia,  la  decisión  de mérito en relación con la demanda de casación presentada por el  defensor  del procesado JOSE EUCLIDES URREGO OSPINA se adoptará a través de la  alternativa  prevista  en  el  artículo  226A  del  estatuto procesal penal, en  atención  a  que  sobre  la  doble temática jurídica traída a debate en esta  sede,  ya  la  Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma unánime, sin  que  en  la misma forma se encuentre  ahora razón para variar ese criterio  interpretativo.   

          Las  irregularidades  que  sustentan el cargo único contenido en la  demanda,  a  los  cuales el demandante atribuye connotación de sustanciales, en  esencia  se  reducen  a  dos:  primero,  haberse  limitado  la intervención del  defensor  oficioso  al  desarrollo  de la indagatoria, con la secuela de que por  ello  permaneció  el  procesado algunos días sin defensa técnica, durante los  cuales  se  recepcionaron  algunos  testimonios  y  se  resolvió  su situación  jurídica;  y  segundo,  haberse  impedido el debate de la medida detentiva, por  falta de su notificación personal al defensor técnico.   

          Elementales  razones  de método imponen la revisión sectorizada de  la  situación  procesal  cuestionada,  a  efecto  de concluir en el éxito o la  improsperidad  de la censura y, más aún, con el fin de hacer referencia frente  a  cada  una  de  tales  eventualidades  a los precedentes jurisprudenciales que  sustentarán  la  respuesta  ágil  ya  referida.   Desde  luego  que, como  también  se  ha  introducido tangencialmente por la defensa y en forma concreta  por  el  Ministerio Público la especie de una posible inactividad de la defensa  cualificada  en  los  estadios  subsiguientes  a  los cuestionados, imperioso se  ofrece  el  análisis  del  punto,  pues  no de otra forma podría concluirse si  aquélla  se  quedó en un plano de pasividad rayana en el abandono o, si por el  contrario,  al  resultar  respetuosa  del  derecho  del  procesado a una defensa  técnica, contribuyó a otorgar validez  a la actuación.   

         

          Revisada  el  acta  que  contiene las incidencias de la indagatoria,  sin   dificultad   se  advierte  que,  ciertamente,  el  instructor  limitó  la  intervención  del  defensor  oficioso  a  esa sola diligencia. Sin embargo, una  determinación  tal  carece  de  potencialidad  para modificar el alcance de los  artículos  139  y 147 del estatuto procesal penal, que establecen, en su orden,  la  vigencia  del nombramiento oficioso desde la indagatoria y la obligatoriedad  de  aceptar  y desempeñar el cargo así diferido y, desde luego, para tornar en  irregular una designación de esa naturaleza.   

Así lo ha sostenido la Sala con el atributo  de  la unanimidad que reclama el artículo 226A del mencionado estatuto adjetivo  a  través,  entre otros, de los fallos de casación del 14 de abril de 2000 con  ponencia  del  Magistrado Carlos A. Gálvez Argote (Rad. 12241) y de junio 16 de  2000,   con   ponencia   del   Magistrado  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll  (Rad.  12231).   

El  análisis  del  trámite  subsiguiente,  igualmente  pone  en  evidencia  que la resolución definitoria de la situación  jurídica  no   fue notificada personalmente al profesional que también en  forma  oficiosa  fue  designado  para   sustituir  al  que  intervino en la  indagatoria.  Ello, por la elemental consideración de que su ingreso al proceso  se produjo luego de la ejecutoria formal de aquélla decisión.   

Tampoco    esta   circunstancia   tiene,  per  se,  ni la connotación  que  le  atribuye  el  demandante  para  desquiciar  las  bases  del proceso, ni  consecuencia   alguna   con  incidencia  en  el  derecho  de  defensa  que  deba  remediarse,  porque,  como  también  lo  ha  señalado  la  Corte,  si  bien la  notificación  personal de las providencias judiciales resulta ser el medio más  eficaz  para  garantizar  el  adecuado ejercicio del derecho a la defensa, en el  evento  de  la  resolución  que  define la situación jurídica, su ausencia no  constituye  ningún  agravio  a dicha garantía, en tanto que de conformidad con  la  previsión  contenida  en  los  artículos  188  y 190 del estatuto procesal  penal,  una  forma  tal  de  notificación  sólo  resulta  inexorable  para  el  Ministerio  Público  y  el  procesado  privado de la libertad, cumpliéndose en  forma   legal   la   de  los  restantes  sujetos  procesales  a  través  de  la  notificación supletoria (por estado en estos casos).   

El anterior criterio interpretativo, con base  en  el  cual  se  adoptará  la  decisión  de mérito por la vía anunciada, se  encuentra  contenido  en fallos de casación como los de octubre 22 de 1999, con  ponencia  de  quien  ahora  cumple  igual  cometido (Rad. 11040) y de abril 5 de  2000,   con   ponencia   del   Magistrado   Jorge   E.   Córdoba  Poveda  (Rad.  12302).   

Finalmente, como por razón de la situación  asaz  particular  que  adelante  se  precisará,  el procesado URREGO OSPINA vio  limitado  su derecho a la defensa técnica durante un lapso de veinticuatro (24)  días,  obligado  se  ofrece establecer si con la actividad defensiva desplegada  por  el  abogado que sustituyó al que intervino en la indagatoria, tal ausencia  en   la   representación  letrada  compromete  la   mencionada  garantía.   

La situación anunciada en modo alguno tiene  su  origen  en  el  aspecto  puntualizado  por  la  defensa,  del que se dijo no  entraña  irregularidad  sustancial  alguna.  Esta se genera en el hecho de que,  habiéndose  recepcionado  la indagatoria por comisionado, en sede distinta a la  del  fiscal  instructor,  es razonable concluir que por motivo de las distancias  el  defensor  allí  designado  estuvo en imposibilidad física de continuar con  las  labores  defensivas propias del cargo oficioso, lo que por contera resultó  determinante  para  que se produjera su relevo, también oficiosamente, luego de  que   la   Defensoría  del  Pueblo  conceptuara  que  el  procesado  estaba  en  condiciones de proveerse de un defensor convencional.   

Acudiendo  nuevamente  a  las  actuaciones  procesales,  la  conclusión que se obtiene sin dificultad es la de que aquélla  situación  no  tuvo trascendencia alguna y efectivamente cesó en el momento de  la  intervención  del  profesional  que desde el 26 de febrero de 1996 hasta la  impugnación  del  fallo adverso de primera instancia, oficiosamente representó  los intereses del procesado.   

Lo anterior, porque en ejercicio de la labor  defensiva  que  fue plenamente posibilitada por los funcionarios de instrucción  y  juzgamiento,  atendió prácticamente todas las citaciones que se le hicieron  para  enterarlo  de las incidencias del trámite, se notificó personalmente del  cierre  investigativo,  de  la  resolución  acusatoria,  de  la iniciación del  término  probatorio  de la causa, del auto que decretó pruebas, del que puso a  disposición  de  los  sujetos  procesales  los dictámenes médicos obrantes en  autos,  de  los autos que señalaron fecha para la audiencia de juzgamiento y su  continuación;  todo  lo  cual muestra a las claras que ejerció vigilancia a la  marcha  del  proceso; y finalmente intervino en la vista pública y luego, en la  oportunidad  debida, interpuso y sustentó el recurso de apelación  contra  la sentencia condenatoria.   

Así,  pues,  si  la  temporal  ausencia  de  defensor  fue  superada por la actividad defensiva traducida en actos materiales  admitidos  como  de  defensa,  y  en  todo caso como de vigilancia y control del  trámite  procesal,   marginada  queda  la posibilidad de afectación de la  garantía referida por este aspecto.   

Como  este  criterio  ya  se ha reiterado en  forma  unánime  en la Sala, se debe concluir en la improsperidad de la censura,  constituída  tanto  por  los  reproches atrás referidos como por la situación  adicional   últimamente   referida.   Se  invocan,  entonces,  los  precedentes  jurisprudenciales  de  las  sentencias  de  casación  de  abril  5 de 2000, con  ponencia  del  Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda (Rad. 12302) y de julio 11 de  2000    con   ponencia   del   Magistrado   Fernando   Arboleda   Ripoll   (Rad.  12998).   

Cumplidos   a   plenitud,   entonces,  los  condicionamientos  de  la  norma adjetiva recurrentemente citada, porque además  de  existir sobre los temas jurídicos objeto de debate en sede de casación los  criterios  interpretativos  ya señalados, la Sala por convergencia no considera  en  este  momento  indispensable  su reexamen, la decisión de no casar el fallo  impugnado se adoptará a través de la alternativa allí prevista.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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