16027dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16027  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°213  

Bogotá,  D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada en defensa de MAURICIO MARTINEZ GRISALES  y MARCO FIDEL MARTINEZ GRISALES, sindicados de homicidio agravado.   

HECHOS  

La  madrugada  del  30 de agosto de 1997, los  hermanos  MAURICIO  y  MARCO  FIDEL  MARTINEZ  GRISALES  atacaron a José Reinel  Ortega  Pantoja,  cerca  de  su  residencia,  en la calle 3ª frente al inmueble  demarcado  con el N° 4-62, corregimiento El Placer del municipio de El Cerrito,  Valle  del  Cauca  y  le  causaron  múltiples  heridas  punzantes,  cortantes y  contundentes,  “extensas en cara, cuello y extremidades” (fs. 3 y Ss. y 95 y  Ss. cd. 1), que originaron su muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  134  Seccional  de  El Cerrito  abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria a MAURICIO y MARCO FIDEL MARTINEZ  GRISALES  y  el  7  de  octubre  de  1997  les  impuso detención preventiva por  homicidio  agravado (fs. 77 y Ss., cd. 1), calificación que, luego de cerrar la  instrucción,  mantuvo  el  14  de enero de 1998 cuando profirió resolución de  acusación  contra  ellos, con expresa referencia fáctica y normativa a haberse  perpetrado  el  hecho  “con  sevicia  y  aprovechándose  de  la situación de  indefensión  e  inferioridad  en  que  se encontraba la víctima” (art. 30 L.  40/93,  numerales  5°  y 6°, fs. 219 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por la  defensa  y confirmado el 19 de febrero del mismo año por la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (fs. 249 y Ss. ib).   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  Palmira adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  10  de  septiembre  de  1998 condenó a MAURICIO MARTINEZ GRISALES y MARCO FIDEL  MARTINEZ  GRISALES,  como  coautores  del  homicidio agravado, imponiéndoles 40  años  de  prisión  y  10  años  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  al igual que la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos  (fs. 346 y Ss. ib.).   

Apelado  ese  fallo  por  la  defensa,  fue  confirmado  el  3 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior de Cali (fs. 418  y  Ss.  ib),  mediante  sentencia que es objeto de casación, interpuesta por el  defensor de los dos procesados (fs. 461 y Ss. ib.).   

LA DEMANDA  

Omitiendo  sintetizar la actuación procesal,  el  impugnante  acude  a  la causal tercera de casación para formular el único  cargo  contra  la  sentencia  impugnada,  que dice fue elaborada contrariando el  artículo  304  numeral  3°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “ya que  violando  el  derecho  de defensa se les dedujo unos agravantes específicos los  cuales  no  tuvieron  fundamentación  y  motivación  jurídica como tampoco se  analizó  SUBJETIVAMENTE  cada  uno  de  estos  agravantes  que, a la sazón son  agravantes  similares  a  los  mencionados  en el artículo 66 del mismo Código  Punitivo” (f. 476 ib., transcripción textual).   

El  censor  efectúa  unas  transcripciones y  observa  que  el  Tribunal, al contrario de lo decidido por el a quo, se abstuvo  de   endilgar   la   sevicia,   pero   mantuvo  agravado  el  homicidio  por  el  aprovechamiento  del  estado  de  indefensión,  que no consideró a pesar de la  solicitud  de  los  apelantes.  Reprocha que “en forma lacónica tanto el ente  acusador,  el  fallador de primera instancia y aún el de segunda se limitaron a  darle  un  valor  probatorio objetivo a dichas agravaciones punitivas dejando de  paso  el  verdadero  estudio  profundo  de  éstas  y,  por  ello,  tanto  en la  acusación  como  en  las  consiguientes  decisiones  de  fondo se les violó su  legítimo   derecho   a   defenderse  de  tales  deducciones  agravantes  de  su  conducta”.   

Agrega   que  el  occiso  nunca  estuvo  en  indefensión,  por  cuanto  según  “el testigo único”, se enfrentó “con  sus  victimarios  defendiéndose  dentro  de  la  riña  que  se había iniciado  teniendo  como  elemento  defensivo u objeto una correa con una ebilla” (sic),  con  la  cual  habría  lesionado  a uno de los agresores, confundiéndose “la  desproporción  de  las  armas  utilizadas  en  el  enfrentamiento para darle la  connotación del estado de indefensión”.   

Por  lo  anterior,  solicita declarar probada  “la  causal  tercera  del  artículo  220”,  por  violación  del derecho de  defensa  y  dictar  fallo de reemplazo, para disminuir la pena en la proporción  equitativa.   

Cabe  observar  que los procesados, “por no  compartir  los términos de la demanda de casación incoada por nuestro defensor  público”,  presentaron  otra  “demanda” a nombre propio, la cual no puede  ser  considerada,  por prevalecer la defensa técnica y carecer ellos de título  de abogado (arts. 137 y 222 C. de P. P.).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

La declaratoria de nulidad de un acto procesal  únicamente   se   impone   cuando   no  exista  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial, de acuerdo con la naturaleza residual destacada en el  ordinal  5°  del  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento  Penal. Falla  entonces  el  casacionista al reclamar el remedio extremo de la anulación, pues  de  no ser acertado que en el caso concreto se materializare la causal agravante  del  aprovechamiento  de  la  indefensión, que él reconoce haber sido imputada  desde  la  acusación,  junto  a  la sevicia finalmente desestimada, había otra  forma  de  corregir el presunto desatino del ad quem, distinta a atacarlo por la  vía de la nulidad.   

En efecto, si fuese indebido que la judicatura  aplicare  la  agravación  prevista en el numeral séptimo del artículo 324 del  Código  Penal,  al  censor  le  correspondía invocar y desarrollar el cargo al  amparo  de  la causal primera, a través del motivo directo si estaba de acuerdo  con  la forma de haber sido asumidos los hechos y las pruebas por el fallador, o  del indirecto en el caso de discrepar de tal apreciación.   

La oportuna imputación y la sustentación del  aprovechamiento  de  la  indefensión de la víctima, son dejadas en claro en la  propia  demanda,  al  citar  algunos apartes y efectuar referencias, por ejemplo  tratando  de equiparar la nocividad de la hebilla de una correa a la del machete  y  el cuchillo en pluralidad de atacantes; pero si fuese errónea, correspondía  atacarla  por  la  causal  primera,  en  cargo  que,  de prosperar, conllevaría  modificar  el fallo y conseguir la disminución punitiva que se pretende, de tal  manera asequible sin necesidad de anular parcialmente el fallo.   

El  impugnante,  al haber escogido un enfoque  equivocado,  impide  el  posterior examen de fondo de la demanda, ya que la Sala  no  puede  realizarlo  bajo unos derroteros no trazados por el censor, al ser la  casación  una  impugnación extraordinaria de naturaleza rogada y regida por el  principio de limitación.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  de  los  procesados  MAURICIO  MARTINEZ GRISALES y MARCO FIDEL MARTINEZ  GRISALES    y,    en    consecuencia,    declarar    desierta    la    casación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                       NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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