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Proceso Nº 15552
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta Nro. 142
Santafé de Bogotá, D. C. agosto veinticuatro (24) de dos mil (2000).
VISTOS:
De oficio, se pronuncia la Sala acerca de la posibilidad de cesar procedimiento al procesado EDUARDO RUBIO ROBLES en lo relacionado con el delito de fraude procesal, por prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El Tribunal los consignó así:
“La Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria –Upac Colpatria- el 18 y 24 de marzo de 1.998 expidió a favor del Banco Central Hipotecario los Certificados de depósito de valor constante Nos. 31159 y 31161 por las cantidades de $220.000.000.00 y $300.000.000.00, certificados que fueron pagados o descargados por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria- el 29 de marzo de 1.988 a través del cheque Número 1047542 girado a favor del Banco Central Hipotecario por $522.966.515.00, esta entidad, a su turno, con motivo del pago antes mencionado, devolvió a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria –Upac Colpatria- los dos citados Certificados de Ahorro Nos. 31159 y 31161 endosados en blanco, siendo incorporados a sus archivos acompañados de los respectivos comprobantes contables…”.
“Transcurrido considerable lapso, exactamente el 2 de Mayo de 1.991, en la Oficina de Tesorería de la corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria se recibió llamada telefónica de Constanza Botero Gutiérrez, Gerente de la empresa “Botero Gutiérrez y Asociados Ltda., solicitando se le informara acerca de los Certificados de Ahorro de Valor Constante Nos. 31159 y 31161, ya que con ocasión de estar dedicada al corretaje financiero Fabio Gutiérrez Vargas le pidió verificar si se viabiliza el cobro de los citados Certificados. Esta circunstancia desencadenó investigación al interior de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria –Upac Colpatria-, porque no era normal que una persona natural pretendiera el cobro de títulos expedidos como garantía de préstamos hechos por un Banco y una Corporación, emitidos varios años atrás, arrojando como resultado la sustracción del archivo de Colpatria de los prenombrados Certificados, junto con los comprobantes contables y su respectiva microfilmación; este hecho lo puso Colpatria en conocimiento del público, conforme a publicación en el periódico El Tiempo de Mayo 7 de 1.991, en la que se relacionaron los cuatro Certificados Nos. 31159 y 31161 (incluye otros dos números que no son del resorte de esta investigación), resaltándose que éstos ya habían sido pagados y redimidos, asi mismo se gestionó la inclusión en el Boletín Diario de la Bolsa de Bogotá sobre la pérdida de dichos títulos y se procedió a formular denuncia penal por el Tesorero General de Colpatria, Luis María Borrero Moreno.
Con fecha 17 de enero de 1992 el abogado Eduardo Rubio Robles, en representación de la empresa Redflor Associates Inc., domiciliada en Panamá, por escrito solicitó a Colpatria el pago de los certificados de Ahorro de valor constante Nos. 31159 y 31161, aduciendo que el Banco Central Hipotecario los había cedido mediante endoso a dicha empresa, petición de pago que le fue respondida negativamente el 5 de febrero de 1.992, haciéndosele saber, además, que tales títulos habían sido pagados al Banco Central Hipotecario y sustraídos ilícitamente de los archivos de Colpatria. El Dr. Rubio Robles a mediados de enero del referido año, en representación de la compañía Redflor Associates Inc. de Panamá, promovió contra Colpatria proceso ejecutivo singular en el Juzgado 10 Civil del Circuito, a fin de lograr el pago de capital, corrección monetaria e intereses, acompañando a la demanda los dos títulos originales y con la manifestación de haber sido cedidos mediante endoso por el Banco Central Hipotecario a favor de la Sociedad demandante; sin embargo, establecido que se trata de títulos sustraídos ilícitamente, que ya habían sido pagados al Banco Central Hipotecario, único beneficiario y la información aportada por el mismo abogado en el sentido de haberle sido entregados los susodichos certificados por Luis Ernesto Ordóñez Restrepo, quien supuestamente actuaba como intermediario de la sociedad domiciliada en Panamá, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, luego del trámite procesal pertinente, desestimó las pretensiones consignadas en la demanda….”.
Adelantada la correspondiente investigación por la Fiscalía 261 de la Unidad de Investigaciones Especiales de esta ciudad, vinculó al proceso mediante indagatoria a EDUARDO RUBIO ROBLES, Luis Ernesto Ordóñez Restrepo y Fabio Gutiérrez Vargas, y al resolverles su situación jurídica el 14 de Abril de l.993 les impuso medida de aseguramiento por el delito de Fraude Procesal. Agotada la etapa sumarial, la mismo fiscalía con fecha 20 de diciembre de 1.994 calificó el mérito de las pruebas con resolución de acusación para Ordóñez Restrepo y preclusión de la investigación a favor de EDUARDO RUBIO ROBLES y Fabio Gutiérrez Vargas.
Apelada la anterior decisión por la parte civil, la Fiscalía Delegada ante Los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, el 22 de febrero de 1.995 revocó la preclusión decretada en favor de RUBIO ROBLES y en su lugar, lo acusó por los delitos de Tentativa de Estafa Agravada por la cuantía y Fraude Procesal en calidad de autor, confirmándola en lo demás.
Tramitado el juicio, por el Juzgado 17 Penal del Circuito, este Despacho el 2 de abril de 1.998 profirió sentencia condenatoria contra Luis Ernesto Ordóñez Restrepo por el delito de Estafa agravada por la cuantía en grado de tentativa y absolvió a EDUARDO RUBIO ROBLES, fallo que apelado por el Ministerio Público y el representante de la parte civil, fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, para sentenciarlo por los delitos imputados en la acusación, decisión emitida el 31 de agosto de 1.998.
Recurrida en casación por el defensor del procesado EDUARDO RUBIO ROBLES la sentencia del Tribunal, el 10 de Junio de 1.999, se declaró ajustada a las exigencias de Ley la demanda de casación, disponiendo correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal conforme lo normado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, Despacho que el 15 de mayo del año que avanza emitió el consiguiente concepto sobre el libelo impugnatorio.
CONSIDERACIONES:
1.- Acorde con lo dispuesto por el artículo 80 del Código Penal, es claro que el término prescriptivo de la acción inicialmente corresponde al máximo de la sanción fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, no pudiendo en ningún caso ser inferior a 5 años ni superar los 20, cálculo para el cual es imprescindible tener en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
A su turno, el artículo 84 ibídem, determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, hoy resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, momento a partir del cual empezará a correr de nuevo el lapso prescriptivo que lo será por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, que no podrá ser inferior a cinco (5) años.
Además, el artículo 85 de la referida normatividad destaca respecto de la prescripción de varias acciones que cuando fuere plural el número de los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.
Así y siendo que la pena máxima prevista para el delito de Fraude Procesal es de cinco años, lo cual significa que el término de prescripción de la acción en el caso examinado, también es de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria, es evidente que este lapso se cumplió el 22 de febrero último.
En estas circunstancias, lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la cesación de procedimiento en favor de EDUARDO RUBIO ROBLES, respecto del delito de Fraude procesal por el cual se le profirió resolución acusatoria, y continuar el trámite del recurso de casación por el ilícito de Estafa Agravada por la cuantía en grado de tentativa, por el cual también se le profirió resolución acusatoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DECLARAR prescrita la acción penal en relación con el delito de Fraude procesal y en consecuencia cesar el procedimiento seguido contra EDUARDO RUBIO ROBLES por este hecho punible.
2.- Continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación en cuanto tiene que ver con el delito de Estafa agravada por la cuantía en grado de tentativa.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria