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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14703  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°038  

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo catorce (14)  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa del procesado JOSE JESUS  ESPINAL GARCIA, sindicado de homicidio culposo.   

HECHOS  

La  noche del 28 de abril de 1996, en la vía  que  conduce  de  Tuluá  al  corregimiento  Nariño,  la camioneta Chevrolet de  placas  NS  6972,  conducida  por  JOSE  JESUS ESPINAL GARCIA, chocó con varias  motocicletas  que  transitaban  en  sentido  opuesto.  Resultaron muertos María  Elena  Giraldo  Restrepo  y Héctor Harold Zúñiga Murillo, quien viajaba en la  misma  moto  conducida  por  ella,  resultando  también  golpeados  Juan Carlos  Córdoba  Quintero,  Ana  Isabel  Cruz  Correa, Gloria Amparo Valencia Ramírez,  Alexander Calderón Delgado y Carlos Alberto Zúñiga Murillo.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  33  Seccional de Tuluá abrió  investigación,  oyó en indagatoria a JOSE JESUS ESPINAL GARCIA y el 13 de mayo  de  1996  dispuso su detención preventiva, ordenando expedir copias para que la  autoridad  competente investigara las contravenciones de lesiones personales (fs  101  y  Ss.  cd.  1).  Cerrada  la instrucción, el 28 de octubre de 1996 le fue  proferida  resolución  de acusación por doble homicidio culposo (fs. 179 y Ss.  ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de  Tuluá  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  19  de  noviembre de 1997 condenó al procesado a 2 años y 6 meses de prisión,  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y de suspensión de la  conducción  de  automotores,  multa  de  $  2.000 y a indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  326  y Ss. ib.). Este fallo fue apelado por la defensa y el 6  de  marzo  de  1998  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga, mediante  sentencia que ahora es objeto de casación (fs. 354 y Ss. ib.).   

LA DEMANDA  

Al   amparo  de  la  causal  primera  de  casación  es  formulado  el único cargo al fallo impugnado, por  falta de  aplicación  del artículo 40 del Código Penal, que consagra el caso fortuito o  la fuerza mayor como causal de inculpabilidad.   

El demandante dice que mediante testimonios se  estableció  la  forma  como era conducida la camioneta, el lugar que ocupaba el  vehículo  en  la  calzada,  el estado de la vía, la visibilidad, pero “estas  pruebas  fueron desestimadas al momento de los fallos y en cambio se sostuvieron  los  mismos con circunstancias tímidamente probadas como fueron el olor a tufo,  la  manifestación  del  implicado  de haberse tomado una o dos cervezas, el mal  estado del vehículo, la ausencia de frenada, etc.”.   

Señala   que  hubo  error  de  derecho  al  negársele  calidad  probatoria  a  la  cromatografía  de gases, que “daba al  implicado  negativo  y  a  los difuntos con un alto grado de alcohol. La juez de  primer  grado  desestimó  esa  prueba y el juez de segundo grado ni siquiera se  refirió  a  ella”,  otorgándole “más valor a lo manifestado por un agente  que  en  la  oscuridad  habló  con  los  sujetos  procesales,  que  a la prueba  científica,  en  cuanto  a  los  testigos que dan versiones importantes, fueron  desechados por considerar que no era mucho lo que aportaban”.   

Según   el  casacionista,  esta  forma  de  apreciación  de  la  prueba  origina un error jurídico, dando como no probados  hechos  que  sí  lo  están,  lo  que conlleva a no aplicar la norma sustantiva  correcta,  o  aplicarla “sin los atenuantes o modificaciones y justificaciones  a  que  da  lugar.  En  este caso, se aplicó la norma sustantiva que castiga el  delito  de  homicidio  culposo  en accidente de tránsito art. 329 del C. Penal,  pero  se  dejó  de  aplicar  la norma contenida dentro del art. 220 numeral 1°  ibídem  (sic), es decir, la violación de la ley sustantiva fue secuela de esos  errores  en  la  valoración  probatoria,  toda  la  prueba a favor del reo, fue  desestimada  sin  un  análisis serio, violando de paso también, los arts. 247,  249,  253  y  254 y en especial el que tiene que ver con la apreciación de  la prueba en conjunto”.   

Censura   también  que  el  Tribunal  haya  atribuido  la  causa del accidente a la distracción, con lo cual se confirma el  error  en  la apreciación de la prueba, al dar como probado un hecho que dentro  del   proceso   no  apareció  como  tal  (“Herror  de  hecho”,  sic).    

    

Con todo, dice que acepta los hechos en que se  “fundamentó  la  sentencia pues realmente ocurrieron y están demostrados, lo  que  discuto  o  controvierto  es el grado de responsabilidad de mi defendido ya  que  de  haberse  valorado  la  prueba  en  la  forma legal, la norma sustancial  aplicable hubiera sido la 40 y no el 329 del C. P.”.   

Así, solicita casar la sentencia recurrida y  que  el  fallo  de  reemplazo  restablezca  el derecho a que el acusado “se ha  hecho    acreedor    de    acuerdo    a    su   comportamiento   el   día   del  insuceso”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos, con  claridad,  precisión,  lógica  y  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

Aparte  de  omitir  la identificación de los  sujetos  procesales, requerida según el numeral 1° del antedicho artículo, el  censor  no  expresa  el  sentido  de  la violación que alega. Algunas veces, al  mencionar,  de  manera  amalgamada,  que se incurrió en errores de derecho y de  hecho,  da  a  entender  que acude a la violación indirecta, pero también dice  que  asume  los hechos tal como fueron considerados en la sentencia, con lo cual  pareciera  seguir  la  vía  directa, sin que en ningún caso indique a cuál de  las hipótesis de uno u otro enfoque se está refiriendo.   

Arguye  que  los  testimonios  de descargo no  fueron  acogidos y sí los de cargo, lo cual no constituye, per se, algún error  en  la valoración, pues el fallador puede considerar creíbles unos y no otros,  dentro  del  sistema  de  la sana crítica, siempre y cuando no se aparte de los  dictados  de  la  lógica,  la  ciencia y la experiencia. Lo mismo se observa de  haber  preferido  lo  expuesto  en un testimonio y no un dictamen, que puede ser  razonadamente  acogido  o  no,  sin  que la confrontación cuidadosa que haga el  fallador   entre  dos  pruebas  divergentes,  para  dar  crédito  en  su  libre  raciocionio  a  la  que  más  le convenza, pueda configurar yerro demandable en  casación.   

No  haber  coincidido  las conclusiones de la  judicatura  con  las  esperadas  por el censor, no puede reprocharse en la forma  ensayada,  por quien no acierta en plantear algún verdadero error de hecho o de  derecho,  ni  especifica  un  falso  juicio  de identidad o de existencia, ni de  convicción  (en  los  casos  en  los  que  muy  excepcionalmente  procede) o de  legalidad.  Tampoco  discernió  algún  yerro, menos su trascendencia, que haya  impedido   reconocer  el  caso  fortuito  al  cual  defectuosamente  alude,  sin  determinar en que pudo consistir.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con  lo  dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación, mediante providencia que  adquiere  ejecutoria  en  la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RECHAZAR   IN   LIMINE    la   demanda   de   casación  presentada  en  defensa del procesado JOSE JESUS ESPINAL GARCIA y, en  consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                         CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON   E.  PINILLA  PINILLA               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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