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Proceso Nº 14690
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 175
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000)
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado y su defensor contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi en las causas acumuladas que se adelantaron contra HERNAN DARIO MALDONADO MARTINEZ, para condenarlo en su lugar como autor de los homicidios de OSCAR ADOLFO PINO SALAZAR y NELSON ORFIDES TOBON PEREZ a la pena principal de treinta (30) años de prisión, además de la sanción accesoria de interdicción derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años. En lo restante la decisión de primera instancia fue mantenida.
HECHOS. ACTUACION PROCESAL
Como los ataques de la demanda se dirigen contra la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó al procesado MALDONADO MARTINEZ por los homicidios de OSCAR PINO SALAZAR y NELSON TOBON PEREZ, se insiste, la Sala solo se referirá a esos dos episodios delictivos y a las actuaciones procesales cursadas en razón de ellos:
1. En la tarde del 3 de julio de 1993 cuando OSCAR ADOLFO PINO SALAZAR departía con algunos amigos en inmediaciones de la residencia ubicada en la Calle 45 No. 54-09, barrio Playa Rica del municipio de Itagüí, sorpresivamente fue abordado por dos sujetos quienes sin mediar discusión alguna detonaron las armas de fuego que portaban causando de manera inmediata su deceso.
Los agresores fueron reconocidos por OLGA PATRICIA PINO SALAZAR, hermana del abatido y ubicada a distancia muy cercana del lugar de los hechos, a quienes sindicó por sus apodos de “Mono Colada” y “Papito”.
Como en las averiguaciones posteriores se estableció que tales sujetos respondían a los nombres de HERNAN DARIO MALDONADO MARTINEZ y JORGE IVAN AGUILAR MONTOYA, el 13 de enero de 1994 la Fiscalía Seccional de Itagüi dispuso la apertura de la investigación correspondiente, de manera que una vez vinculado el primero mediante indagatoria y declarado el segundo persona ausente, en resolución de fecha 9 de mayo de 1995 los afectó con detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal (fls. 45, 80, 82, 87 a 95).
Cerrada la fase instructiva y agotado el traslado de rigor para las alegaciones de las partes, el mencionado despacho calificó su mérito probatorio en providencia del 19 de septiembre de 1995 (fls. 148, 151). Elevó acusación contra los mencionados sindicados como coautores del delito de homicidio agravado por las condiciones de indefensión de la víctima (artículo 324-7º del Código Penal), en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal; decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia al desatar la apelación incoado por la defensa (fl. 173).
El control de la fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi (fl. 186).
2. También dan cuentan las causas acumuladas que en la mañana del 9 de julio de 1993 el joven NELSON ORFIDES TOBON PEREZ se dirigía a caballo a su lugar de trabajo cuando en el paraje conocido como “La loma de los Zuletas”, jurisdicción del municipio de Itagüí, fue interceptado por HERNAN DARIO MALDONADO MARTINEZ (a. Mono Colada), quien repetidamente disparó un arma de fuego contra el citado. Herido TOBON PEREZ de gravedad, trató de buscar refugio en una residencia del sector hasta donde fue perseguido por el agresor quien le propinó los disparos que finalmente le causaron la muerte.
La Fiscalía Seccional de Itaguí dispuso la apertura del instructivo mediante resolución del 19 de noviembre de 1993, con vinculación del mencionado MALDONADO MARTINEZ a través de declaratoria de persona ausente; sin embargo, la situación jurídica sólo fue definida el 24 de mayo de 1995 luego de ser escuchado en indagatoria, mediante providencia en la que impuso detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas (fl. 30, 44, 46, 76, 79 a 82).
Clausurada la investigación y surtido el trámite de rigor, con fecha octubre 20 de 1995, la Fiscalía le formuló acusación por los hechos punibles imputados en la medida de aseguramiento. En firme esa providencia, la dirección del juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüi (fls. 92,107).
3. Satisfechos los requisitos del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi ordenó la acumulación de las causas adelantadas por los hechos reseñados atrás con las cursadas a su vez contra el mismo MALDONADO MARTINEZ, por los homicidios de EDWIN ORLEY YEPES GOMEZ e HILDEBRANDO ZAPATA, en concurso en cada una de ellas, con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
Llevada a cabo la audiencia pública, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 12 de noviembre de 1997 absolvió al procesado MALDONADO MARTINEZ de los cargos formulados en las cuatro causas acumuladas (fls. 220 a 275).
La Fiscalía interpuso en forma oportuna el recurso de apelación contra el fallo absolutorio, y el Tribunal Superior de Medellín en providencia datada el 3 de marzo de 1998 lo confirmó parcialmente, esto es, tratándose de los homicidios de EDWIN ORLEY YEPES GOMEZ e HILDEBRANDO ZAPATA, así como respecto del cargo imputado en las cuatro causas acumuladas por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, pero revocó la decisión de primera instancia en cuanto a los homicidios de OSCAR ADOLFO PINO SALAZAR, prescindiendo del agravante deducido en la calificación al tenor del artículo 324-7º del Código Penal, y de NELSON ORFIDES PEREZ, para condenar al sindicado MALDONADO MARTINEZ a la pena principal de treinta (30) años de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como al pago de los perjuicios materiales y morales causados, sentencia que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
1. Respecto a la causa adelantada por el homicidio de Oscar Adolfo Pino Salazar.
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente atribuye a la sentencia de segundo grado un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de DORA STELLA PINO SALAZAR, hermana de la víctima, yerro que condujo al juzgador, en opinión del impugnante, a la violación indirecta del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
En desarrollo de la censura aduce que el Tribunal fundamentó la sentencia condenatoria exclusivamente en la declaración de la citada PINO SALAZAR, a pesar de que esa única prueba de cargo carecía de eficacia para concluir la responsabilidad del sindicado MALDONADO MARTINEZ.
Precisa con tal orientación, entonces, que OMAR CUARTAS ARDILA y RODRIGO MUÑOZ pusieron en evidencia la mendacidad de ese insular dicho incriminatorio; el primero, cuando negó su presencia en el momento del homicidio desmintiendo la versión de aquella en ese específico aspecto que le atañe; el segundo, al admitir que luego de escuchar los disparos acudió a brindar auxilio al abatido PINO SALAZAR, pero sin que hubiera emprendido la persecución de sus atacantes o herido a alguno de ellos como se afirmó en el recuento de la hermana de la víctima.
Concluye en ese orden de ideas, que desvirtuado el testimonio de cargo, no obra en el proceso otro elemento de convicción que sustente el fallo adverso proferido contra el sindicado MALDONADO MARTINEZ.
Con similares argumentos, referidos al equivocado análisis que afirma hizo el Tribunal del atestiguamiento de la citada PINO SALAZAR, el censor plantea con carácter subsidiario la violación del principio del in dubio pro reo, para concluir aquí también, que el fallador distorsionó el alcance de ese medio probatorio al conferirle valor de plena prueba para edificar la responsabilidad penal del acriminado, no empece que se generaban serias dudas en ese ámbito de obligada definición a favor de éste, de manera que al proceder así transgredió el aludido postulado.
2. Respecto a la causa adelantada por el homicidio de Nelson Orfides Tobón Perez.
Tratándose de estas diligencias, también con carácter principal y subsidiario, el defensor del procesado eleva a la sentencia de segunda instancia dos cargos. El primero de ellos lo formula al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del citado artículo 220 del estatuto procesal penal, y lo hace consistir en el error de hecho por falso juicio de identidad en el que asegura incurrió el Tribunal al analizar la declaración del menor HUMBERTO HERNANDEZ ALVAREZ, que al ser distorsionada en su sentido y alcance determinó la violación indirecta del artículo 247 del estatuto procesal penal.
Concreta el reproche en el valor otorgado por el fallador a esa declaración para asentar la responsabilidad penal de MALDONADO MARTINEZ, a pesar de que esa única prueba de cargo en la fundamentación de la sentencia de condena se mostraba deleznable por la minoría de edad del exponente, persona fácilmente sugestionable y a la postre fantasiosa, así como en virtud de su estrecha amistad con el occiso.
La censura subsidiaria parte también de la equivocada apreciación del testimonio del menor HERNANDEZ ALVAREZ, sospechoso y que propicia incertidumbre en torno a la responsabilidad penal del acusado, a juicio del recurrente, condiciones que al no ser reconocidas en la providencia impugnada condujeron a la violación del principio del in dubio pro reo.
Resta añadir que el demandante no precisó sus pretensiones de encontrar prosperidad los cargos erigidos a la sentencia de segunda instancia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
La Procuradora Primera Delegada afirma que la demanda se caracteriza por antitécnica, pues si bien enmarca la censura dentro de la vía indirecta ante los supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba, determinados por falsos juicios de identidad, en la pretendida demostración de los reproches el impugnante confundió la modalidad invocada en tales términos con el falso juicio de raciocinio; confusión mantenida en el desarrollo de los cargos y que impone por si sola su desestimación.
Precisa además, que cuando el censor opta por el error de hecho por falso juicio de raciocinio, debe acreditar que la valoración efectuada por los funcionarios judiciales quebranta de manera ostensible los postulados lógicos, científicos o empíricos, exigencia que no se satisface a través de la discrepancia del recurrente con la estimación del fallador, como se aprecia en el evento de autos.
En efecto, para el impugnante la declaración de DORA STELLA PINO SALAZAR no merece la credibilidad que le fue otorgada en la sentencia atacada, pues su versión fue desmentida por los exponentes OMAR CUARTAS ARDILA y RODRIGO MUÑOZ, esto es, simplemente cuestiona el análisis del juzgador en torno a esa prueba, que critica por asignarle valor a un medio de convicción sospechoso, a juicio del censor, ante el nexo familiar de la testigo con el occiso.
Similares deficiencias de técnica encuentra la Delegada en los reproches erigidos al mérito concedido al testimonio del menor CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ ALVAREZ bajo los argumentos de su edad y la amistad que mantenía con la víctima, para colegir que el Tribunal lo valoró dándole “un alcance interpretativo distorsionado en desmedro del in dubio pro reo”, que surgía de obligado reconocimiento a favor del acusado.
Dejando de lado esos desatinos, la Procuraduría concluye que a la desestimación de los cargos también se arriba ante los yerros sustanciales del impugnante; y para sustentar dicho criterio, advierte que no es cierto, como afirma el censor, que la condena por el homicidio de PINO SALAZAR se fundamentó exclusivamente en el testimonio de DORA STELLA PINO SALAZAR, hermana de éste, pues para sustentarla el Tribunal también invocó la versión jurada de JUAN CARLOS PABON ESTRADA; asimismo, que la credibilidad del aserto de aquella no puede inferirse tan sólo de la corroboración de su dicho a través de otras declaraciones, que en el presente asunto no fue obtenida al escucharse el relato de JOSE RODRIGO MUÑOZ, cuando en el expediente consta el serio temor de los exponentes a eventuales represalias.
Igual situación se configura, en opinión de la Delegada, tratándose del reproche formulado a la valoración del testimonio del menor CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ ALVAREZ, que tampoco fue estimado en el fallo con carácter insular para deducir la responsabilidad del sindicado MALDONADO MARTINEZ en el homicidio de NELSON ORFIDES TOBON PEREZ, pues el Tribunal argumentó el paralelo sustento en la declaración de ALBERTINA VARGAS, en el dictamen de patología y en el indicio de las manifestaciones posteriores construido a partir del atestiguamiento del hermano de la víctima.
Por otra parte, las consideraciones del censor encaminadas a menguar el mérito de la referida prueba con asidero en la edad del deponente no resultan de recibo, pues cualquier persona de la que pueda pregonarse algún contacto con los hechos, sin importar su condición, debe ser admitida como testigo dentro del proceso, obviamente, sin perjuicio del valor probatorio que los funcionarios judiciales en su oportunidad le asignen de conformidad con los criterios legalmente establecidos.
En esas condiciones la Procuraduría afirma que los reproches erigidos contra la sentencia de segundo grado se concretan a un ataque particular y parcializado, sin que su exigua fundamentación demuestre el falso juicio de identidad apenas enunciado por el demandante; menos aún, el yerro de raciocinio imputado en últimas al sentenciador porque no se evidencia en el análisis probatorio del fallo recurrido la transgresión de la Constitución, de la ley o de los principios de la sana crítica.
Los reproches se reducen, en síntesis, a una confrontación de criterios frente a la cual prevalece el del juzgador por estar amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, máxime que el proceso da cuenta de prueba determinante de la tipicidad de los homicidios de PINO SALAZAR y TOBON PEREZ, así como de la responsabilidad del encausado MALDONADO MARTINEZ en esos hechos punibles, sin que resulte viable, por ende, coadyuvar la pretendida aplicación del principio de in dubio pro reo.
Con apoyo en los anteriores argumentos, el agente del Ministerio Público solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Los defectos de la demanda resultan en el caso de autos evidentes, como destacó con acierto la Procuraduría Delegada en su concepto, en la que se advierten insuficiencias que no puede subsanar la Corte en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario y que pasan a resaltarse acto seguido, no sin precisar de antemano, por razones puramente metodológicas, que la sustentación de ese severo aserto a partir del cual se anticipa la falta de prosperidad de la censura, impele a agrupar aquellos reproches erigidos en el libelo contra la decisión del ad quem que guardan identidad en su naturaleza, alcance y desarrollo argumentativo.
1. La demanda con la cual se pretende quebrar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, como ha precisado la Corporación de antaño, en manera alguna constituye un libelo despojado de exigencias técnicas, por el contrario, está sujeta a precisos requisitos de forma y contenido expresamente señalados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que lejos estuvo de satisfacer el impugnante a través de su escrito.
En efecto, al tenor del numeral 3º de la norma atrás citada el impugnante, entre otros aspectos, debe citar las normas infringidas, que cuando se invoca la causal primera de casación del artículo 220 ibídem en cualquiera de sus dos sentidos, esto es, la violación directa o la indirecta, no pueden ser sino de naturaleza sustancial, sin perder de vista, además, que la primera forma de transgresión obedece a errores de lógica jurídica que excluyen cualquier debate probatorio, en tanto que la segunda surge como una consecuencia mediata de errores en la apreciación probatoria.
Trasladados esos conceptos al evento examinado, se tiene que los reproches aducidos con carácter principal por el defensor del sindicado MALDONADO MARTINEZ al fallo de segundo grado lo fueron por la violación indirecta de la ley sustancial, pero tratándose de la precisión reivindicada en punto de las normas infringidas, perdió de vista que únicamente ostentan dicho carácter las que describen determinados comportamientos como delitos y le señalan la pena correspondiente, así como todas aquellas referidas a la punibilidad y a la responsabilidad con independencia de su ubicación en los estatutos penal o de procedimiento, para señalar simplemente como disposición vulnerada el artículo 247 de la codificación procesal penal, de nítida naturaleza instrumental al regular la prueba requerida para proferir el fallo de condena.
En contraste, en un primer vacío detectado en la demanda, el impugnante no hizo mención alguna al artículo 323 del Código Penal, subrogado para la data de los sucesos por el 29 de la Ley 40 de 1993, que reprime el delito de homicidio por el cual fue condenado el procesado en concurso homogéneo, y que sería la norma sustancial indirectamente transgredida ante los yerros imputados al sentenciador ad quem en el análisis de la prueba.
En lo atinente a los cargos subsidiarios, el casacionista señaló como infringido el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, precepto que por involucrar una garantía para el procesado tiene incontrastable naturaleza sustancial, pero soslayó en todo caso para una adecuada y completa estructuración de los reproches, que si los errores endilgados al fallador en el análisis probatorio resultaban suficientes para generar la duda sobre la responsabilidad del encausado, se imponía como consecuencia de ella la inaplicación de la norma tipificadora de la conducta por la cual se dictó la condena, a la que tampoco hizo mención siquiera al precisar la causal invocada o al expresar sus fundamentos.
No sobra añadir que precisamente por esa notoria falta de norte en la confección de la demanda, en últimas, el impugnante no vinculó petición alguna a su censura, ignorando la Sala, por tanto, lo que finalmente pretende de la Corte en el evento de prosperar los cargos que eleva contra el fallo recurrido.
2. Cuando el impugnante enmarca la demanda en la causal primera de casación del artículo 220-1º, cuerpo 2º del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el 3º de la Ley 553 de 2000, esto es, en la violación indirecta de la ley sustancial, debe precisar si el error cometido en la valoración de la prueba es de hecho o derecho; asimismo, respecto de la primera de estas modalidades, si el yerro encontró origen en los denominados juicios de existencia – por preterición o suposición de prueba-, de identidad o de raciocinio, y en lo atinente a la segunda, si se derivó de los llamados falsos juicios de legalidad o convicción.
En otros términos, se exige la certera identificación del yerro, pero sin que la falla de técnica en la que se incurra en ese aspecto conduzca por si sola a desestimar el cargo, cuando en el desarrollo argumentativo que lo sustenta el impugnante precisa el sentido del error probatorio, pues en tales eventos la imprecisión inicial se diluye ante la nitidez que ofrezca la demanda en su contexto.
Por otra parte, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tergiversa la significación objetiva de la prueba dándole un sentido que no le corresponde, y puede darse de dos maneras: “alterando su contenido, haciéndole decir lo que en realidad no predica, o también tomando una parte como si fuera el todo, de donde la omisión de una porción de su texto desfigura su contenido. En cualquiera de los dos sentidos, la prueba es distorsionada pues al final queda expresando algo que en realidad no contiene” (Casación de 27 de septiembre de 1994, H.M.P. Dres. Calvete Rangel y Valencia Martínez)” (sentencia de diciembre 3 de 1996, H.M. P.Dr. Pinilla Pinilla).
Por tal razón, cuando se alega, el censor debe acreditar qué pruebas fueron tergiversadas por los juzgadores haciéndoles producir un efecto
probatorio diverso al que objetivamente tienen, desde luego, mediante la confrontación de la prueba conforme fue asumida en el fallo impugnado con su contenido de acuerdo con el acta o los textos que la recogen, para demostrar por esa vía la alteración en el sentido del medio de persuasión o la omisión de una parte sustancial del mismo y, en ambos casos, con las consecuencias anotadas en punto del valor probatorio que objetivamente concita.
Los conceptos anteriores se traen a colación en el presente asunto, porque si bien el recurrente enmarcó los errores de hecho atribuidos al juzgador ad quem, tanto en los cargos principales como subsidiarios, en el falso juicio de identidad, en manera alguna desarrolló el reproche a través del sentido que le es propio a esa modalidad de yerro, pues reconoció que el Tribunal en la estimación probatoria acogió con fidelidad a su texto y contenido los testimonios de DORA STELLA PINO SALAZAR y CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ ALVAREZ, sobre los cuales afirma se fundamentó la condena, pero que les fue asignado un valor que no se concilia con el surgido del análisis conjunto de los medios de convicción incorporados al plenario. En síntesis, en la sustentación de esas censuras, conforme advirtió la Delegada, pretendió perfilar los reproches hacia un falso juicio de raciocinio, pero sin que tampoco frente a ese alcance finalmente impartido a los cargos imputados hubiese satisfecho la exigencia de demostrar el yerro, menos aún, su influjo en las conclusiones de la sentencia impugnada, pues muy pronto abandonó dicho cometido para plantear, en un alegato propio de las instancias, simple y llanamente, el inconformismo con el análisis probatorio efectuado por el juzgador ad quem.
3. Así, tratándose de las conclusiones del fallador en cuanto al homicidio de OSCAR ADOLFO PINO SALAZAR, el demandante parte en la formulación de los cargos principal y subsidiario, del falso supuesto de estar sustentada la condena, exclusivamente, en la declaración de DORA STELLA PINO SALAZAR, hermana del occiso; y sin referencia alguna a las razones por las cuales el Tribunal le confirió especial valor para concluir la responsabilidad del procesado MALDONADO MARTINEZ en ese hecho punible, el censor expresa tan sólo su divergencia con el mérito que le fue otorgado a dicha prueba a través de argumentos carentes de toda entidad en la casación, pues ante una confrontación de esa naturaleza adquiere preeminencia el criterio del sentenciador por estar amparado el fallo por la doble presunción de acierto y legalidad.
En otros términos, el impugnante en manera alguna radicó los cargos en el desconocimiento por parte del Tribunal de las reglas de la sana crítica en la valoración de ese medio de convicción, más aún, no intentó siquiera demostrar que en su análisis el fallador entró en abierta oposición con la lógica, la experiencia o la ciencia, para afirmar tan sólo el menguado mérito de la declaración jurada de la citada PINO SALAZAR por su estrecho vínculo de parentesco con la víctima, pero primordialmente, ante la falta de corroboración de su dicho en las declaraciones obtenidas a su vez de los exponentes OMAR CUARTAS y JORGE RODRIGO MUÑOZ; crítica en la que además ninguna mención hizo al conocimiento previo que tenia la testigo del sindicado, a las circunstancias objetivas que mediaron en su percepción de los sucesos, a la ubicación respecto del agresor de su hermano y a la insistencia en las acusaciones a pesar de la intimidación posterior de la que fue víctima, aludidas también por OLGA PATRICIA PINO SALAZAR, que fueron las condiciones argüidas por el sentenciador para otorgarle especial eficacia incriminativa.
Así las cosas, lo que se anunció como un error de hecho en la apreciación de la referida prueba, que según el demandante condujo al Tribunal a deducir de manera equivocada la concurrencia de los presupuestos para el fallo de condena, de igual modo y con carácter subsidario, al desconocimiento del principio del in dubio pro reo, se tradujo en esencia en una controversia parcializada sobre la estimación de la prueba en el fallo impugnado, pues perdió de vista el recurrente que la responsabilidad predicada de MALDONADO MARTINEZ en el homicidio se fundamentó también en el atestiguamiento del presencial JUAN CARLOS PABON ESTRADA.
4. Situación similar detecta la Sala en los errores imputados al sentenciador en lo atinente al homicidio de NELSON ORFIDES TOBON PEREZ, pues el censor se empecina en controvertir la credibilidad de la versión acusadora del menor CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ ALVAREZ, arguyendo su edad y la amistad que lo unía con el occiso, ante la imposibilidad de endilgarle al Tribunal el desapego de los postulados que gobiernan la sana crítica o su irracional estimación.
Con ese desarrollo argumentativo el recurrente simplemente confronta su criterio personal con el consignado en la sentencia censurada para fundamentar la condena, perdiendo de vista que un ataque de ese talante, propio de los debates de instancia, desde ninguna óptica resulta viable en sede de casación; situación que se torna aún más evidente al observar, por una parte, que también aquí el recurrente prescinde de la consideración por la cual el Tribunal acogió el dicho incriminativo del menor, no otra que la corroboración de su relato en las declaraciones de ALBERTINA VARGAS y a través del dictamen de medicina forense sobre la ubicación de las heridas propinadas a la víctima; por la otra, que igualmente el censor obvió el indicio deducido en el fallo a partir de las manifestaciones posteriores del acriminado, edificado sobre el atestiguamiento de WILFER AUGUSTO TOBON PEREZ.
Corolario de las consideraciones esbozadas, se tiene las protuberantes deficiencias de técnica en los cargos formulados en la demanda que, como sugiere el Ministerio Público, no prosperan por consiguiente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia objeto de impugnación.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria