14711ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14711  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Aprobado Acta No. 137  

Santa  Fe  de  Bogotá D. C., catorce (14) de  agosto del año dos mil (2000)   

VISTOS    

Decide la Sala sobre los requisitos formales  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor   GRATINIANO CHOCUE YONDA   

HECHOS  

El 14 de julio de 1996, en la vereda Granate,  Corregimiento  La  Rivera,  de la comprensión municipal de Florida (Valle), fue  muerto  a  consecuencia  de  una  herida  en  el  cuello  producida  con un arma  cortopunzante  (fragmento de un pico de botella), el señor Alvaro Mora Vanegas,  hecho  por  el  que se vinculó mediante indagatoria al señor GRATINIANO CHOCUE  YONDA.   

ANTECEDENTES   

GRATINIANO  CHOCUE YONDA fue aprehendido por  miembros  de  la  comunidad  en el momento en que agredió al señor Alvaro Mora  Vanegas  y  entregado  a  la  autoridad  más  cercana,  Inspector  de  Policía  Departamental   del  Corregimiento  La  Rivera,  quien  a  su  vez  lo  dejó  a  disposición   del   Fiscal   136   de   la   Unidad  de  Fiscalía  de  Florida  (Valle).   

En  esa  Oficina  Judicial se le recepcionó  indagatoria  al aprehendido CHOCUE YONDA, se le definió la situación jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio  y  se  le  dictó resolución acusatoria como presunto responsable del delito de  homicidio simple.   

Realizada  la  Audiencia  Pública, el 16 de  julio  de  1997  el  Juzgado  3°  Penal  del Circuito de Palmira (Valle) dictó  sentencia  por  medio  de  la cual lo condenó a la pena de 25 años de prisión  como  responsable  del delito de homicidio.  El fallo fue confirmado por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, el 18 de  febrero   de  1998,  a  propósito  del  recuso  de  apelación  que  se  había  interpuesto.    

En  contra  de  la  decisión  de  segunda  instancia  se  acudió  al  recurso extraordinario de casación que se sustentó  con la demanda cuyo estudio ahora se aborda.   

Anexo  a la demanda de casación, el abogado  defensor  presentó  una solicitud de “reseña étnica” de su defendido como  integrante  de un resguardo indígena y adjuntó  copia de una sentencia de  tutela de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional.   

A la secretaría de la Sala se hizo llegar un  memorial  suscrito por Rafael Ulcue Perdomo, Presidente y Representante Legal de  la  Organización  Regional  Indígena Valle del Cauca “ORIVAC”, asociación  de  71 Cabildos indígenas radicados en ese departamento. En el escrito solicita  la  nulidad  de lo actuado, por negación del debido proceso al indígena CHOCUE  YONDA,  cuya  imputabilidad  se debe examinar frente a la jurisdicción especial  indígena.  Con base en ello, reclama la entrega del expediente y del detenido a  la  ORIVAC,   para  que esa organización reúna un consejo de Gobernadores  y, debidamente, lo someta a proceso.    

Agrega  que en caso de que no se acceda a lo  anterior,  se ordene el cumplimiento de la sentencia al interior de un resguardo  indígena,  habida  cuenta del aculturamiento que el sistema carcelario nacional  produce en el aborigen.   

Como  fundamento  de  lo  anterior  citó la  colisión  de  competencia  No.  19980597 que planteada por ellos (ORIVAC)   fue  resuelta  por  el Consejo Superior de la Judicatura a su favor, y se quejó  de  la  falta  de  respuesta del Juez de instancia a la petición que le hizo la  Gobernadora  del  Cabildo  Central  de Asentamientos Indígenas de Florida, para  que les fuera entregado el caso y el detenido.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos   causales   presenta  el  recurrente,  así:   

1. “La primera de  las  indicadas  en  el  art.  220  del Código de Procedimiento Penal,  por  considerar  que  no  se  tuvo  en  cuenta,  a pesar de que no se le practicó el  examen  de  sangre,  para  comprobar  el  grado  de la ingestión alcohólica al  señor GRATINIANO CHOCUE YONDA”.   

Indica  que  el procesado llevaba ingiriendo  licor  mas  de  24  horas,  por lo que se estaría frente a una alucinosis   alcohólica  que,  afirma,  argumenta  en  el  numeral  3°, parte final, de los  hechos  procesales. Añade que si se admitiera el planteamiento, el homicidio se  tornaría en culposo o, en su defecto, en preterintencional.   

En  la parte que señala como soporte, alude  al  libro  “Principios  de Siquiatría Forense”, que clasifica las distintas  psicosis alcohólicas,   

“que  para el  caso  de  mi defensa podría ser sobre la alucinosis alcohólica”.   

Describe  la  sintomatología de tal trauma,  dentro de la cual destaca el miedo intenso y concluye que   

“es  factible  que  el  señor GRATINIANO  CHOCUE YONDA, se encontrara en una alucinosis alcohólica”,   

con  lo  cual se estaría en presencia de un  homicidio  culposo,  de  donde  resulta  que  las  normas  aplicables serían el  artículo  329  del  Código  Penal  y  la circunstancia de atenuación punitiva  prevista en el artículo 64 íbidem.   

   

2.  El  segundo de los cargos lo formula con  amparo  en  la  causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  al  presentarse  flagrante  violación  de  los  derechos de defensa y al debido  proceso.   

Presenta el cargo diciendo que lo fundamenta  en  lo  señalado  “en el numeral 5º de los hechos  procesales”,  sede  en la cual afirma que transcribe  la  exposición de motivos del magistrado ponente cuando resolvió el recurso de  apelación,  para  quien se presentó una nulidad procesal al no ser aceptada la  sentencia  anticipada,  con  lo cual fueron coartados el derecho de defensa y el  debido proceso.   

El  numeral  5º  al  que  se  refiere  el  demandante  no  existe.   Sin  embargo,  en  el  numeral  4º de los hechos  procesales  hace  una  relación  de  lo  ocurrido  en  el proceso en torno a la  diligencia   de   sentencia   anticipada.   Básicamente  pide  atender  la  oposición  del  entonces  defensor  del  procesado  a  que se dictara sentencia  anticipada  habida  cuenta  de  que  el  cargo  aceptado  fue  el  de  homicidio  preterintencional  y  no  el  de  homicidio  simple,   como  lo formuló la  Fiscalía.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  demanda  presentada  por el defensor del  procesado  GRATINIANO  CHOCUE  YONDA  no reúne los requisitos del artículo 225  del  Código  de  Procedimiento  Penal y por ello será rechazada in límine. En  efecto.   

Sobre   el   primer   cargo.   

El  demandante  yerra  en  su formulación y  fundamentación,  pues  ni la una ni la otra tienen relación lógica entre sí,  ni guardan vínculos con el objeto de la imputación.   

Explica  que invoca como causal de casación   

“…la  primera  de  las  indicadas en el  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal”,   

cargo  que presentado así impide determinar  si   apunta  a  violación  directa  o  a  infracción  indirecta  de  la  norma  sustancial,  de  donde  emerge la total ausencia de la claridad y precisión que  requiere la disposición procesal mencionada.   

Si  bien  las  palabras  utilizadas   -“…en  la sentencia no se tuvo en cuenta, a pesar  que  no  se  le  practicó  el  examen  de sangre, para comprobar el grado de la  ingestión   alcohólica   del   señor   GRATINIANO   CHOCUE  YONDA”-  permitirían  inferir   que  la  violación  de  la norma  sustancial   provendría   de  la  apreciación  probatoria,  circunstancia  que  conduciría  la censura por la vía indirecta, la Corte no puede introducirse en  esa  clase  de ejercicios adivinatorios para desentrañar el verdadero motivo de  casación  que  calla  el demandante, pues se lo vetan el carácter técnico del  instituto,  su  naturaleza  rogada  y  su  objetivo centrado en el control de la  legalidad y de la certidumbre de los fallos de instancia.    

La carga procesal de presentar y desarrollar  las  imputaciones  con  nitidez  y  exactitud  le  es  impuesta  por  la  ley al  casacionista   –artículo  225-3  del C. de. P. P. – y  si  éste  no lo hace, por ejemplo, como en este caso, cuando ni siquiera nomina  en  forma  específica  la ruta hipotéticamente escogida, la frustración de la  expectativa casacional es grande.   

Ningún fundamento claro puede extractarse de  un  discurso  que  pregona  como vicio de los fallos de instancia   no  haber  tenido  en  cuenta  una  prueba  que no fue practicada.  Elementales  principios  lógicos  indican  la  necesidad  de  la  existencia  del  objeto de  conocimiento  para que puedan predicarse errores de su apreciación.  Si el  casacionista  alega  que en el proceso no existe un determinado medio probatorio  (la  pericia en este caso) y que por eso no fue tenido en cuenta por el Juez, no  puede predicar simultáneamente algún error en su apreciación.   

Cualquiera sea la forma del ataque basado en  la  causal  1ª., cuerpo 2º. del artículo 220 del C. de. P. P., se requiere la  existencia  física  de  la  prueba  en el proceso, o la demostración de que el  Juez  tuvo  en  cuenta  un  medio  probatorio ausente en la actuación.  El  falso  juicio de existencia – forma clásica de tal modo de error – requiere que  la  prueba  exista  y haya sido omitida en su análisis, o que no existiendo, el  Juez la haya incluido en sus análisis.    

Al contrario, si la reclamación versa sobre  la  falta  de práctica de una prueba que se estimaba fundamental para variar el  contenido  del  fallo,  tal  imputación  debe  ser  conducida por la vía de la  causal   3ª,  por  violación  al  debido  proceso  mediante  vulneración  del  principio  de  investigación  integral,  sin  pasar  por  alto  los  requisitos  formales  de la demanda, que incluyen la demostración de la trascendencia de la  prueba  omitida  con  fuerza  tal  que,  seriamente  planteada,   variaría  diametralmente  el fallo que se presume acompañado de legalidad y acierto, pues  no en vano ha superado el debate propio de las instancias.   

El  censor  ha  debido  introducir  en  su  razonamiento  lógico la consecuencia de su solicitud de casación.  En ese  orden,  si  consideraba  que  el  error de la sentencia provenía de la falta de  práctica  de  una  prueba  que  estimaba  fundamental para variar la situación  procesal  de su defendido, debía advertir, por lógica, que ese yerro no podía  ser  enmendado  sino  incluyendo  el  medio probatorio en el proceso.  Así  determinado  el  propósito  del  recurso,  la  única  causal  que  permitiría  retrotraer  la actuación hasta el punto más próximo a la sentencia de primera  instancia  para  penetrar  la  prueba echada de menos y permitir su apreciación  por  parte  del  Juez,  sería  la  tercera  del  artículo  220  del Código de  Procedimiento Penal.   

          Sobre el segundo cargo.   

          En  este  tema también incurre el proponente en manifiestos errores  de  técnica  que  hacen imposible la aceptación de la demanda. Las causales de  nulidad  relacionadas  por  el  304 del Código de Procedimiento Penal deben ser  necesariamente  integradas  a  la demanda de casación cuando se alega por   el   sendero   de  la  causal  3ª.   del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

No basta indicar de manera general que en el  proceso  se  ha incurrido  en violaciones al derecho de defensa y al debido  proceso;  es  imprescindible  especificar  cuáles  han  sido,  exactamente, las  actuaciones  procesales  que han violado uno u otro derecho fundamental, o   los  dos  simultáneamente,  y  demostrar  la importancia de esas violaciones de  manera tal que sólo mediante la nulidad pueda corregirse el yerro.   

Pero  no  solamente la generalidad del cargo  hace  inadmisible  la  demanda.  Su  pretendida fundamentación demuestra que lo  denunciado  no es un yerro de la jurisdicción, sino del abogado que actuó como  defensor  técnico,  propósito para el cual no se ha instituido la casación, a  menos  que  sea  de  aquellos  que  incidan  en  los  derechos fundamentales del  procesado y así se demuestre.   

El casacionista asevera que el error consiste  en  la  no aceptación de la sentencia anticipada, pero en el desarrollo señala  que  ello  ocurrió  como  consecuencia  de  la  solicitud  que  expresamente el  defensor  técnico  hiciera  al  Juez  competente  para  que no dictara ese acto  procesal  anticipado  en  razón a que en la diligencia de aceptación de cargos  se formuló uno que no había sido aceptado por el procesado.   

No se señala un error jurisdiccional de los  demandables  en casación, sino una equivocada (según el casacionista) táctica  defensiva  del abogado que entonces representaba al procesado.  La crítica  del  demandante  a la supuesta contradicción entre la voluntad del procesado de  acogerse  a  sentencia anticipada, y la de su abogado, que no permitió ese acto  procesal,  tiene  que  ver  con un error del letrado, más no con una violación  del  ordenamiento legal atribuible a los Juzgadores. Ese yerro, por tanto,   no es atacable en sede de casación.   

          Como  la  demanda,  entonces,  no reúne los requisitos de ley, debe  ser inadmitida.   

          La  decisión  que  será  tomada,  de  otra parte, impide a la Sala  pronunciarse  sobre  las  peticiones  de  nulidad, hecha por el Presidente de la  Organización   Regional   Indígena   Valle  del  Cauca  “Orivac”,  persona  ciertamente  extraña  al  proceso;  de encargar a las autoridades tradicionales  indígenas  el  cumplimiento  de  la sanción impuesta, formulada por la señora  Directora  General  de  Asuntos  Indígenas, también extraña al proceso; y del  señor CHOCUE YONDO, en el mismo sentido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

RECHAZAR    in    límine   la   demanda    de     casación presentada por el  apoderado del señor GRATINIANO CHOCUE YONDA.   

DECLARAR  desierto  el  recurso de casación  concedido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  (Valle).   

DISPONER  la devolución del proceso al  Tribunal de origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR  LOMBANA TRUJILL0  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                       CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE              

Salvamento de Voto  

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA                         JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                         

Salvamento de voto  

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

                               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

           

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