12129mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso    N°    12129        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 40  

Santafé  de  Bogotá, D.C., Marzo dieciséis  (16) de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  presentada  a  nombre  de  JHONGEL URUEÑA OSORIO contra la sentencia  proferida  el  28  de  marzo  de  1.996 por el Tribunal Superior de Ibagué, que  confirmó  la  dictada  por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad,  mediante  la  cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 32 meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso, así como al pago de los perjuicios ocasionados como autor  del  delito de estafa y dispuso la cancelación de 11 letras de cambio, diez por  valor  de  $250.000  y una por $ 1.500.000, giradas por Héctor Acosta Mayorga a  favor   del   perjudicado,   al   tiempo  que  lo  absolvió  del  de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad.  Igualmente  se  le  negó  el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  primeros,  fueron  así resumidos por el  Tribunal:   

“El  23  de  noviembre  de  1.993,  Héctor  González  Gaitán  permuta  con  Miguel  y  Mario  Jiménez Bocanegra, la finca  denominada      ‘EL  PROGRESO’  situada  en  la  vereda  El  Totumo  de la Jurisdicción Municipal de Ibagué, entregando estos a  cambio,  un  campero marca Austin modelo 1.962 de placas NF-1742, y una letra de  cambio  por la suma de dos millones de pesos, pagaderos el 30 de marzo de 1.994,  fl. 15.   

El 26 de diciembre de 1.993, Jhogel Urueña,  da  en permuta a Héctor González G. un automóvil marca Sastava, modelo 1.975,  servicio  particular  de  color  amarillo  y  negro,  y  doscientos mil pesos en  efectivo,  y  González el campero o camioneta marca Austin de placas NF 1742, y  endosa  la  letra  de  dos  millones  de  pesos girada por los hermanos Jiménez  Bocanegra, fl. 285.   

El  1º de febrero de 1.994, Jhongel Urueña  Osorio,  da  en permuta a Héctor González Gaitán, un vehículo Plimout modelo  1.967,  color  amarillo  de  placas  WA-  0332,  encimando  $  200.000,oo  pesos  representados  en el cheque No. 9555423 del Banco de Occidente de esta ciudad, y  Héctor  González el Sastava modelo 1.975, color negro y amarillo de placas No.  WT-3112, fl. 286.   

El  16  de  febrero  del  mismo año, 1.994,  Héctor  González permuta con Johngel Urueña, el campero o camioneta Austin de  placas  NF-  1742,  y  Jhongel  entrega  el  automóvil marca Dodge, Tipo Sedan,  modelo  1.967 de placas WA- 0332, encimando la cantidad de “ 200.000,oo pesos,  pagaderos   el   30  de  marzo  siguiente,  día  señalado  para  realizar  los  respectivos   traspasos,   fijándose   multa  de  $  4.200.000,oo  en  caso  de  incumplimiento, fl. 17 vto.   

Como  los  hermanos  Miguel y Mario Fernando  Jiménez  Bocanegra  insinuaran a Héctor González Gaitán hiciera la escritura  de  la  Finca El Progreso a que hemos hechos referencia a Jhongel Urueña Osorio  por  habérsela  vendido,  y  dijeran  de este que es buena persona y no habría  problemas  con  él,  González Gaitán accedió a ello, y redactada por Urueña  el  16 de febrero de 1.994 una carta venta, anotó  en la cláusula segunda  como  precio  del  inmueble,  la  suma  de  seis  millones quinientos mil pesos,  recibidos  según  consta,  por  González a entera satisfacción a la firma del  documento,  y  recibido el predio por el comprador, señalando 15 días de plazo  para  el otorgamiento de la escritura, bajo multa de un millón de pesos en caso  de incumplimiento, fl. 18.   

Posteriormente, Jhongel insinúa a González  Gaitán,  otorgara la escritura de la finca El Progreso a Nelson Acosta Mayorga,  por  haber  hecho  unnegocio con él, y el 22 de marzo de 1.994, Urueña redacta  el   siguiente   documento  de  permuta:  Nelson  Acosta  Mayorga,  como  primer  permutante,…  transfiere  a  título de permuta, en favor de Héctor González  Gaitán,  segundo  permutante, el derecho de dominio pleno y la posesión real y  efectiva  que  tiene  sobre  la  cafetería  denominada EL PALACIO DE LOS JUGOS,  situada  en la calle 15 con carrera 1ª, edificio CENTRO COMERCIAL LA 15 con los  muebles,  enseres  y condiciones que cita, reconociendo al segundo permutante la  suma  de  $ 5.000.000,oo de pesos, garantizadas con letras de cambio a cancelar,  una  de  quinientos  mil, el 25 de siguiente, otra de un millón quinientos mil,  el  5  de  abril del mismo año, y doce de doscientos cincuenta mil, pagaderos a  partir  del  22  de  abril,  y  por  supuesto,  González transfiere la Finca El  Progreso,  comprometiéndose  a otorgar la escritura en 60 días, bajo multa, en  caso  de  incumplimiento de cualquiera de los dos, de dos millones de pesos, fl.  20.   

El  4  de  mayo  de  1.994.  Jhongel Urueña  permuta  a  Héctor  González  Gaitán  un  lote de terreno de propiedad de los  ejidos  municipales,  situado en el barrio Belencito de Ibagué sobre la carrera  9ª,  transfiriendo  solo  la  posesión;  González  Gaitán  entrega a Urueña  Osorio  el  vehículo  marca  Dodge,  modelo 1.967, tipo sedán, color amarillo,  placas  WA  0332,  reconociéndole  $200.000,oo  representados  en  una letra de  cambio  que  Jhongel  le  adeudaba; comprometiéndose las partes a legalizar los  títulos  respectivos  dentro  de  los  noventa  días siguientes, bajo multa de  $500.000 en caso de incumplimiento, fl. 18.   

Los hermanos Jiménez Bocanegra cancelaron a  Jhongel  la  letra  de  cambio  girada a favor de González por $2.000.000,oo de  pesos;  el  día  de  la  permuta  de  la finca por la cafetería, Nelson Acosta  Mayorga  entregó  a  Urueña  $500.000  en efectivo y descontó $300.000 que el  procesado  le  debía,  para  un total de $800.000,oo quedándose el acusado con  las  letras de cambio giradas por Acosta y su esposa Herisinda Mayorga; no pagó  todo  el  dinero  que  por  concepto de ‘encima’   o  ‘ribete’  figura  en los contratos, ni realizó  los traspasos de los vehículos entregados a Héctor.”.   

Denunciados  los  anteriores  hechos  por  el  abogado  que  para tal fin designó Héctor González Gaitán, el 18 de julio de  1.994  la  Fiscalía 11 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué  profirió   resolución   de  apertura  de  la  investigación,  remitiendo  las  diligencias  a la número 223, en donde luego de vinculado mediante indagatoria,  el  9  de  noviembre  del mismo se le definió la situación jurídica a JHONGEL  URUEÑA  OSORIO con medida de aseguramiento de caución prendaria consistente en  5  salarios mínimos mensuales vigentes por el delito de abuso de circunstancias  de  inferioridad, siéndole sustituída por la de detención preventiva mediante  interlocutorio  del  28  ante el incumplimiento de la caución, la cual el 30 de  diciembre  siguiente,  y  en  razón  al  pago  de  la  misma, nuevamente le fue  sustituída por la de caución prendaria.   

Así,  recaudada diversa prueba testimonial y  documental  sobre  las  transacciones  llevadas a cabo entre el denunciante y el  procesado  y  éste a su vez con los hermanos Jiménez Bocanegra, el 27 de enero  de  1.995  se  declaró cerrada la investigación, procediéndose a calificar el  mérito  probatorio  del  sumario  del  siguiente  7  de  marzo  con resolución  acusatoria  por  los delitos de abuso de circunstancias de inferioridad y estafa  agravada  por la cuantía, proveído que cobró ejecutoria el 23 del mismo mes y  año.   

Habiéndole correspondido la etapa del juicio  al  Juzgado  11  Penal  del  Circuito de Ibagué, una vez vencido el término de  traslado  de  que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por  auto  del  24  de  mayo de 1.995 decretó en su mayoría las pruebas solicitadas  por  la  defensa  y  otras de oficio, no obstante que, con  posterioridad a  ello,  el mismo abogado solicitó que en aplicación del artículo 36 ibídem se  cesara  todo  procedimiento  porque  los  hechos  investigados  no  existieron y  URUEÑA  OSORIO no los cometió, petición que fue resuelta desfavorablemente el  14  de  julio  del  mismo  año,  siendo  confirmada  por  el  Tribunal el 28 de  septiembre siguiente.   

En  estas  condiciones,  rituada la audiencia  pública  se  profirió  la  sentencia de primer grado que al ser apelada por el  defensor,  recibió  confirmación del Tribunal en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Al amparo de la causal tercera de casación y  con  fundamento  en  el  numeral  primero  del  artículo  305  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusa  el  demandante  el fallo proferido por el Tribunal  Superior  de  Ibagué  de  haberse  dictado en un juicio viciado de nulidad, por  cuanto  el  Juzgado  11 Penal del Circuito de esa ciudad carecía de competencia  para  fallar  este  asunto,  toda  vez que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  73.1  del  Estatuto  Procesal, de los delitos cuya cuantía no exceda  los   50   salarios   mínimos   mensuales   conocían   los   juzgados  penales  municipales.   

En  este  caso,  precisa,  que  si  bien  la  transacción    de    que   trata   los   autos   superó   los   $6’000.000,  su  defendido  nunca  tuvo la  posesión  de  la  finca  “y  esta  tampoco  en  ningún momento la perdió el  denunciante,  lo  mismo  que  las  letras  de  cambio, nunca fueron cobradas; es  decir,  no  se  puede  hablar de una cuantía que no existió, más aún cuando,  como  se  ve  no  es posible colocarle un valor a la finca, pues esta en ningún  momento  fue  despojada  a su propietario, como tampoco un valor a las letras de  cambio,  dado  que  nunca  fueron  cobradas  y  sí  entregadas  al  juzgado con  anterioridad  a la sentencia dictada por el mismo. Entonces al no existir objeto  material  por  el cual se hubiera estafado al denunciante, tampoco puede existir  cuantía  superior  a los cincuenta salarios mínimos mensuales. Es por ello que  el   Juzgado   fallador   no   era   el  competente  para  conocer  del  proceso  referido”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             Acto  seguido,  y sin aclaración previa sobre el cambio de temática, procede a  afirmar  que  también se incurrió en la nulidad prevista en el artículo 304.2  del  Código  Procesal  Penal  por  quebrantamiento  del  debido proceso, habida  cuenta  que,  al  señalar el artículo 38 del mismo Estatuto los delitos objeto  de   conciliación,   entre  los  cuales  se  encuentran  aquellos  que  admiten  desistimiento,  esto  es,  a los que se refiere el artículo 33 ibídem, que son  los  que  exigen  querella  de  parte  como  condición  de procedibilidad y los  de     “petición   especial,   que   básicamente  consiste  en  la  formulación  de  la denuncia bajo la grabedad (sic) del juramento por parte del  querellante  legítimo,  que  puede  ser  la  víctima  del  hecho  punible,  su  representante  legal  siempre  y  cuando  sea  una  persona  incapaz  o  persona  jurídica”,  integrándose  este  grupo  de  delitos con los que se refiere el  artículo   39   ibídem,   “entre   los  cuales  se  encuentra  el  ABUSO  DE  CIRCUNSTANCIAS  DE  INFERIORIDAD  (ART.  360 C.P.)”, debe concluirse, que como  éste  delito  requiere  querella  de parte, al perjudicado le estaba obligado a  denunciar  directamente  los hechos y no por medio de apoderado, como quiera que  no  se  trata  de un incapaz ni de una persona jurídica, y por ende, llevarse a  cabo  audiencia  de  conciliación  “como  economía procesal”. Y como estas  exigencias  legales  se  desconocieron,  se vicio el proceso, razón por la cual  termina  solicitando  se case el fallo impugnado,  decretándose la nulidad  de  lo  actuado  e  “indicando  en  qué  estado queda y a quién se envía el  proceso”.   

Segundo Cargo  

Acusa  aquí  el  demandante  la  sentencia  recurrida  transcribiendo el contenido del numeral primero del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  afirmando  que en este caso se violó la ley  sustancial por error en la apreciación de la prueba.   

Bajo este supuesto, y en orden de demostrar la  censura,  procede  el  censor  a recapitular los hechos desde su punto de vista,  para  precisar   la  inexistencia  del  delito  de  estafa,  que afirma, ha  sostenido  durante  todo  el  proceso  su  defendido, ya que todo se redujo a la  realización  de transacciones comerciales que no llegaron a feliz término y de  las  cuales  debió  conocer  la  justicia  civil  y  no la penal, puesto que se  demostró  que  JHONGEL  URUEÑA OSORIO permutó la finca denominada El Progreso  por  un  automóvil  Dodge  Dart,  modelo  1.980,  de servicio público, con los  hermanos  Mario  Fernando  y  Miguel  Enrique Jiménez Bocanegra a principios de  1.993,  quienes  le  entregaron la referida finca a URUEÑA, por lo que, éste a  su   vez,  les  dio  el  mencionado  vehículo,  el  cual  había  comprado  con  anterioridad  a  Israel  Celemín y les “encimó” una letra por $ 2.000.0000  que  tenía  porque  la  recibió  del denunciante al cambiar con él un Sastava  modelo  1.975  de servicio particular por una camioneta Austin, modelo 1.962, lo  que  indica  que URUEÑA OSORIO permutó la finca con terceras personas y no con  González  Gaitán,  de  manera que “era tan normal la transacción efectuada,  que  los  hermanos  JIMENEZ  BOCANEGRA,  le informaron al señor HECTOR GONZALEZ  GAITAN,  que podía hacer los papeles de la finca a mi defendido, por habérsela  ellos vendido a él”.   

Posteriormente, esto es, el primero de febrero  de  1.994,  continúa el libelista, no se puede perder de vista que el procesado  llevó  a  cabo  otra  transacción  con González Gaitán permutando el Sastava  modelo  1.975  por  un Plymont modelo 1.967, “más un ribete de $ 200.000” y  más  adelante,  sin  que  se hubiese presentado problema alguno, URUEÑA OSORIO  habló  con  aquél suscribiendo una promesa de venta sobre la finca El Progreso  por  valor  de  $  6’500.000  que  Gaitán  declaró  recibir  en  efectivo,  “pero en realidad nunca fueron  recibidos  por  el  denunciante,  ya  que  como se puede ver con claridad, dicha  promesa  solo  se  firmó  por  puro formalismo, ya que no podía el denunciante  vender  dicha  finca  a  mi cliente, ya que éste había comprado a los hermanos  JIMENEZ  BOCANEGRA,  y  se  las  había  cancelado con un automóvil  marca  Dodge  Dart  modelo  1.980, más la letra de los dos millones de pesos. El hecho  de  firmar la promesa de venta en las condiciones en que se firmó, solo daba la  garantía  de  mi  cliente  era  el dueño de dicha finca, y que no debía valor  alguno  de  la  misma,  por  haberla  comprado y cancelado”, lo cual, resalta,  elimina   cualquier   posibilidad  de  que  el  procesado  quisiera  estafar  al  denunciante.   

Continuando con este recuento fáctico que va  condicionando  con  sus  propias  valoraciones,  pasa  el  demandante de nuevo a  retomar  algunas  de  las  negociaciones  que  dice  se llevaron a efecto con el  incriminado,  como  el  ocurrido  el  24  de marzo de 1.994 cuando Nelson Acosta  Mayorga,  “quien  actuaba  en  representación  de  JHONGEL URUEÑA OSORIO”,  permutó  con  González Gaitán la referida finca por la cafetería de la calle  15    con    carrera    primera,    más    la    suma    de   $   5’000.000  representados  en  letras  de  cambio,  respecto de lo cual el primero inició en contra del segundo el proceso  de  resolución del contrato que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito  que  culminó  el  9  de  noviembre  de  1.995,  negando  las  pretensiones  del  demandante  y  condenándolo  en  costas,  porque  se demostró que González si  cumplió  con  lo pactado presentándose a la Notaría a suscribir la escritura,  sin  que  a  ello  procediera  Acosta  Mayorga,  lo  cual  resulta curioso si el  demandado aquí denunciante se sentía afectado.   

Asimismo,  refiere, que el 4 de mayo de 1.994  URUEÑA  OSORIO  celebró  una  nueva  permuta con el denunciante en la que este  recibió  el  Plymont  modelo  1.967  y  aquél  un  lote  de los ejidos, lo que  demuestra   “con   claridad   absoluta,   que   mi   defendido  efectuó  unas  transacciones  con  el denunciante, y siempre efectuó entrega de los bienes que  permutaron,  y  los  cuales  siempre  existieron,  y solo quedando pendiente por  efectuar  la  escritura  pública  de  mejoras  del lote de ejidos que le había  permutado  últimamente, ya que el día que tenía que efectuar dicha escritura,  se  encontraba  rindiendo  indagatoria en este proceso”, por manera que no era  posible  sostener,  como  lo  hicieron  los  funcionarios que conocieron de este  asunto,  que  el  procesado  se unió con los hermanos Jiménez Bocanegra con el  fin  de  despojar  de  la  finca  al  denunciante,  “con el agravante de hacer  manifestaciones   irreales,  las  cuales  son  tan  solo  sospechas,  y  que  no  constituyen  un  real y certero indicio contra mi patrocinado…” limitándose  “a  creer  a  un  declarante  como el señor ACOSTA MAYORGA, que le interesaba  decir  solo  lo  que le convenía para el beneficio propio ya que era la persona  que  había  demandado la resolución del contrato efectuado el día 22 de marzo  de  1.994”. Así, e insistiendo finalmente en el hecho de que Acosta Mayorga y  González  Gaitán  se habían entregado los bienes “por fuera del Juzgado”,  colige la inexistencia del delito de estafa.   

Por tanto, solicita se case el fallo impugnado  y se dicte el que corresponda.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

Durante  el traslado a los no recurrentes, la  Procuradora  Judicial  No. 101 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, se  opone  a  las pretensiones del demandante, toda vez que, en lo que tiene que ver  con  el  primer  cargo,  dice, no está fundado en un factor objetivo, ya que el  recurrente  acepta  que  el  valor  de  la  transacción  fue  de $6’500.000,  por  lo que, su inconformidad  se  fundamenta  en  el hecho de que el procesado no hubiera tomado efectivamente  posesión  de  la  finca,  confundiendo  así,  un  factor de competencia con un  elemento  material  del  delito,  como  es  la  cuantía, siendo en este sentido  contradictorio el argumento del libelista.   

Así y siendo, entonces, que lo pretendido por  el  censor  viene a ser la falta de demostración de la cuantía, entendida como  elemento  material  del  delito,  lo  cual,  tuvo  incidencia  en la adecuación  típica,  entiende  la Procuradora Judicial, que la causal de nulidad que debió  invocar  es  la segunda del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, es  decir, por violación al debido proceso.   

De otra parte, en relación con la nulidad por  la  inexistencia  de  querella respecto del delito de abuso de circunstancias de  inferioridad  y  la  ausencia  de  conciliación,  presupuestos que a juicio del  demandante  no  se cumplieron en este asunto, también solicita la no recurrente  su  rechazo,  por  cuanto  el  libelista  se queda en la simple enunciación sin  explicar  las  razones  que  lo  llevan  a  afirmar  que  dicho punible requiere  querella  de  parte,  “ni mucho menos expone cómo pueda generar nulidad en un  proceso   que  juzgó  hechos  en  concurso  la  ausencia  de  conciliación  no  ‘solicitada por el imputado  o    procesado    y/o    los   titulares   de   la   acción   civil’   y   menos  aún,  cómo  incide  la  irregularidad  cometida  frente  a un hecho punible por el cual se absolvió, en  el otro, de características diferentes en el que se condenó?”.   

El  segundo  cargo  tampoco  debe prosperar a  juicio  de  la  no recurrente, toda vez que el demandante no indica a qué clase  de  violación  se  refiere, pues solo por la crítica que hace a la valoración  probatoria  se  deduce  que  es  la indirecta de la ley sustancial, pero como no  señaló  las  normas  sustanciales quebrantadas, no se puede establecer qué es  lo que pretende.   

Además, agrega,  olvida el casacionista  que  detrás  de  todos  los  negocios mencionados en este asunto estuvo JHONGEL  URUEÑA,  mientras que González Gaitán es un humilde campesino que escasamente  sabe   firmar,  como  se  demostró  en  la  sentencia  impugnada,  cuyo  aparte  transcribe.   

Solicita,  por  tanto,  no  acceder  a  las  pretensiones del demandante.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo  

A juicio del Delegado, no le asiste razón al  demandante  en esta censura, ya que al sostener que “no se puede hablar de una  cuantía  que  no  existió”  está poniendo en duda la existencia del hecho y  desconociendo  la  verdad  probada  en el proceso sobre el daño producido, como  pasa  a corroborarlo con la transcripción que hace de la resolución acusatoria  en  donde  se  señala  que: “Con todas esas maquinaciones delictuosas Jhongel  Urueña  Osorio  logró  obtener  ilícitamente, sin entregar nada a cambio, una  letra  de  $2.000.000.oo  que  los  Jiménez  Bocanegra  le  firmaron  a Héctor  González  Gaitán;  $500.000.oo  en  efectivo;  doce  (12)  letras  a razón de  $250.000.oo  y  una  por  $  1.500.000.oo;  saldó una deuda de $ 300.000.oo que  tenía   con   Nelson  Acosta  Mayorga  y  varios  elementos  de  la  cafetería  ‘El   Palacio   de   los  jugos’” y además, agrega  el  Ministerio  Público:  “Héctor  González,  a  raíz  de los engaños del  incriminado,  suscribió  ante  notario  dos  contratos  de  permuta de su finca  ‘El  Progreso’  con  Nelson  Acosta  Mayorga  y  los  hermanos  Jiménez.  E  igualmente,  una promesa de compraventa del mismo predio  con  Jhongel  Urueña”,  precisando  que  por esa razón el fallador de primer  grado  se  vio precisado a “invalidar” los referidos títulos valores, de lo  cual se informó al Juzgado Civil.   

Además,  señala,  que  no  es cierto que el  perjudicado  en  este  asunto  no  hubiese  estado privado de la posesión de su  predio,  toda  vez  que  “el  infractor  la  ejerció  por  si  mismo o con la  mediación  de  Nelson  Acosta  cuando  Urueña  lo vinculó en las ‘negociaciones’ aquí referidas”.   

Finalmente,  puntualiza,  que  los juzgadores  estimaron  que  el  delito  de  estafa  fue  consumado,  enfatizando que como en  materia  penal el injusto se determina por el daño real o potencial concreto al  bien  jurídico,  no resultaba necesario que el procesado se hubiera lucrado con  toda  la  cuantía  de  la negociación, “en buena parte por los efectos de la  acción  penal  que  enervó  el momento patrimonial en la medida querida por el  sujeto.  Pero  de ahí a afirmar que la ‘cuantía    no    existió’    y    que    el    daño    patrimonial    no   se   produjo   es  equivocado”.   

De otra parte, y como quiera que, además, en  esta  censura,  el  demandante  señala como irregularidad que afectó el debido  proceso,   la  ausencia  de  querella  respecto  del  delito  de  abuso  de  las  circunstancias  de  inferioridad,  destaca  el  Procurador  que la misma no  existe  porque  dicho punible no exige este requisito de procedibilidad, máxime  cuando  la  denuncia  la presentó el abogado nombrado con ese fin por el propio  perjudicado.   

Tampoco  es  acertada  la  afirmación  del  demandante  en  cuanto  al  hecho  de  que  por  haberse omitido la audiencia de  conciliación  de  que  trata el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal  se  afectó el debido proceso, precisamente porque esta clase de audiencias solo  proceden  respecto  de  los  delitos  que  admiten  desistimiento,  esto es, los  querellables,  que como se dijo, no es el caso frente al abuso de circunstancias  de  inferioridad,  lo  que significa que en este sentido equivocó el demandante  la  vía  de  ataque,  ya  que  “si  bien  en los delitos contra el patrimonio  económico,  cuando  la  cuantía  no  excede  de  doscientos  salarios mínimos  mensuales,  procede  la  conciliación,  por  el  principio de limitación no es  viable  corregir  las  fallas  de la demanda, que ha de ser muy clara y precisa.  Por  lo  tanto,  dentro  de  los  precisos parámetros de la causal invocada, el  cargo no está llamado al éxito”.   

Segundo Cargo  

Destaca  en  primer término el Representante  del  Ministerio  Público,  que  en  este  ataque  falta el censor a la técnica  casacional,  pues  no identifica el motivo de la violación ni la clase de error  que  atribuye  a  la  sentencia impugnada, y aunque “tratando de adivinarle”  parecería  que  se refiere a yerros sobre la valoración probatoria referidos a  falsos  juicios  de identidad, no señala los medios de convicción que pudieron  ser  tergiversados, tornando así en incompleto y equívoco el cargo, con el que  a la postre pretende un nuevo debate probatorio.   

Por  ello,  entonces,  dice, el cargo no debe  prosperar.   

Casación Oficiosa  

No  obstante  la  improsperidad de los cargos  formulados  en  la demanda, afirma el Delegado, que “advierte que la sentencia  se  ha  dictado  en  un  juicio viciado de nulidad, pero por motivo diferente al  invocado”.   

Al  respecto, explica, que de conformidad con  lo  dispuesto  en  los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, la  audiencia  de conciliación procede respecto de los delitos contra el patrimonio  económico  cuando  la  cuantía  no  supera  los  doscientos  salarios mínimos  mensuales,  lo que pone de presente que como la estafa por la que se condenó al  procesado    fue    en    cuantía   de       $6’500.000,  debió  llevarse  a  cabo tal  diligencia,   pues   para   1.994   el   salario   mínimo   estaba   fijado  en  $94.700.   

Igualmente,   precisa,   que   como   esta  institución  daba cabida a una posible disponibilidad de la acción penal a las  partes,   la   Fiscalía   debió  llevar  a  cabo  la  reclamada  audiencia  de  conciliación  para  permitir  un  eventual  arreglo  entre  el  procesado  y el  perjudicado,  dando  lugar  a  la  suspensión  del  proceso  y  de contera a la  preclusión  de la instrucción, aclarando que si bien en este asunto así no se  hizo  en  la  resolución de apertura de la investigación, habría que tener en  cuenta  que la estafa solo fue deducida en la resolución acusatoria “y por lo  tanto,  la Fiscalía no habría omitido la conciliación en un proceso que hasta  entonces   venía   hablando   únicamente   del   abuso  de  circunstancias  de  inferioridad”.   

Sin  embargo,  afirma, que si no se advirtió  oportunamente  que  la  conducta  investigaba tipificaba un delito de estafa, se  debió  anular  el  auto de apertura de investigación para darle la oportunidad  al  procesado  de  escoger la opción de indemnizar logrando así la preclusión  de  la investigación, pero que, “como tal cosa no se hizo, a este delegada le  parece  que  la actuación debe anularse para que se cumpla ese requisito propio  del  debido  proceso. Pues al procesado en el curso de la instrucción jamás se  le planteó siquiera la hipótesis del delito de estafa”.   

En  consecuencia,  solicita  de  la  Corte,  “niegue  la  anulación  invocada  por  el recurrente y la otorgue por la vía  oficiosa  demandada.  En  este  último  caso  a  partir  del auto que ordena la  clausura de la investigación, inclusive”.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo  

Dos  son  las  razones  en  que fundamenta el  demandante  esta  censura propuesta al amparo de la causal tercera de casación,  la  primera  está  referida  a la falta de competencia porque la cuantía de la  ilicitud  no  superó  el  valor  de  50  salarios  mínimos,  no solo porque el  denunciante  nunca  perdió  la posesión de la finca, sino porque las letras de  cambio,  objeto  del  pago, nunca fueron cobradas. La segunda, que se contrae al  delito  de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad, la hace consistir en el  hecho  de  que  no  medió  querella  de parte, ni se dispuso la celebración de  audiencia de conciliación.   

2.  En  estas  condiciones, y siendo que a la  mera   enunciación  de  las  pretendidos  yerros  in  procedendo se reduce toda la exposición argumentativa  del  libelista, debe la Sala nuevamente reiterar la jurisprudencia que ha venido  pacífica  y  constantemente  sosteniendo desde antaño, en el sentido de que la  posibilidad  de  invocar  nulidades  en  casación  no  puede confundirse con un  ejercicio  libre  que  termine confundiendo la naturaleza rogada de este recurso  con  una obligada y oficiosa revisión del proceso, pues no se trata simplemente  de  que,  a  través  de  un postulado simplemente formal, el demandante se crea  relevado  de  cumplir  con  la  obligación  ineludible  de  demostrar  cómo la  presunta  irregularidad  denunciada  menoscabó  las  bases  fundamentales de la  investigación  o  el  juzgamiento,  o  lesionó garantías fundamentales de los  sujetos  procesales,  como  así  lo  impone  para  todos  los casos del numeral  segundo del artículo 308 del Código de Procedimiento penal.   

3. Lo anterior, por cuanto, sin tener siquiera  como  referente  material  lo probado en este asunto, el sustento argumental del  libelista  se  reduce simplemente a afirmar que como no hubo despojo efectivo de  la  posesión  del  inmueble  ni  cobro de las referidas letras de cambio, no es  posible  determinar  la  cuantía del delito, ni mucho menos se le puede asignar  un  valor a la finca objeto de negociación entre el denunciante y el procesado,  para  a  partir  de  ahí sostener que no era el Juez del Circuito el competente  para  fallar  este  caso,  poniendo  de presente que el vicio alegado tiene como  fuente  su  propia  concepción de los hechos y las pruebas, toda vez que da por  descontada  la  necesidad de demostrar por qué razón habría de concluirse que  la    cuantía    del    delito   es   inferior   a   la   establecida   en   la  investigación.   

4. En efecto, de manera contradictoria afirma  que   si   bien   el   monto  de  le  negociación  superó  los  $6’000.000,  “no  se  puede  hablar  de  cuantía  porque  no  existió,  ya  que como se puede ver no se le puede dar un  valor  a  la  finca”, desconociendo que como así lo denunció el apoderado de  Héctor  González  Gaitán,  perjudicado  en  este  asunto  e  igualmente,  las  maniobras  engañosas  del  URUEÑA  OSORIO sobre las negociaciones que realizó  con  terceros respecto de la finca El progreso de propiedad del primero, tenían  como  propósito  apropiarse,  mediante  engaños,  del  valor señalado para la  venta de la misma, esto es, $6.500.000.   

5. Además, no es cierto que el denunciante no  haya  perdido  la  posesión,  puesto  que  uno  de  los  motivos por los que se  denunció  penalmente  a  JHONGEL  URUEÑA,  aparte  de que González Gaitán no  hubiera  recibido  en últimas dinero alguno como precio de la mencionada finca,  lo  constituyó  el hecho de que, para entonces, ya había perdido la posesión,  como  así igualmente lo manifestó en la declaración rendida ante la Fiscalía  el  28  de julio de 1.994 luego de relatar la negociación que el procesado hizo  de  la  finca  con  Nelson  Acosta  Mayorga  al  permutarla  por una cafetería,  así:   

“…entonces hicieron el negocio y entonces  MAYORGA  fue  y  le  entregó la cafetería a JONGEL URUEÑA OSORIO y se citaron  para  el  otro  día  para  hacer unas letras de cambio y entonces hicieron unas  letras,  doce  letras de dos millones de pesos, se aclara dos millones cincuenta  mil  pesos mensuales y una y una de dos millones de pesos y entonces entre ellos  dos  las  hicieron  MAYORGA entonces las hizo todas las letras a nombre mio y le  dijo,  aclaro,  me  dijo  esto a mi MAYORGA eso porque yo no me di cuenta, ni se  firmar,  ni  se leer, vi fue los papeles y todo eso lo cogió JHONGEL y entonces  después  me  dejo  que  fuera  a  decirle  los  linderos de la finca que yo los  conocía  bien y entonces nos fuimos con JHON, MAYORGA y mi persona a entregarle  la  finca  a MAYORGA, yo le iba a decirle los linderos y JHON iba a entregarle a  MAYORGA yo le dije los linderos y él recibió la finca..”   

Y en la misma diligencia, agregó:  

“ …entonces me encontré con MAYORGA y me  dijo  que yo le entregara la cafetería que el ya me tenía demandado , entonces  el  me  dijo que fuéramos a donde el abogado de él, fuimos y el abogado de él  me  dijo  que  le  entregara esa cafetería para que no tuviera más problemas y  entonces  como  la cafetería la tenía JHONGEL entonces yo le dije al abogado y  a  MAYORGA que la cogiera que a mi no me gustaba los problemas, entonces MAYORGA  fue   y   la   cogió,  pero  él  no  me  ha  hecho  entrega  de  la  finca  ni  nada”.   

Además,  es  el  propio  procesado,  quien  sostiene  en  la  indagatoria que conoció a Héctor González porque le compró  una  finca  que  “se  la  pagué  en efectivo por seis millones quinientos mil  pesos”.   

6. Siendo ello así, claro resulta que como el  objeto  material  del  delito  fue  la  finca  de propiedad de Héctor González  Gaitán,  cuyo  precio era de $6.500.000, esa es la cuantía de la estafa por la  que  se condenó a URUEÑA OSORIO, pues a la postre aprovechándose de maniobras  engañosas  el  procesado urdió una serie de negocios que implicaron finalmente  que  el dueño del inmueble resultara despojado de su posesión y sin recibir su  precio,  debiéndose  aclarar  que  a  juzgar  por  el planteamiento del censor,  pareciera  confundir  la  cuantía del delito con los perjuicios ocasionados con  el  mismo,  pues tratándose de delitos contra el patrimonio económico una cosa  es  el valor del objeto o cosa mueble sobre la que recae la conducta delictual y  otra  los perjuicios que su comisión le puedan originar al titular del derecho,  dueño o poseedor del mismo.   

7. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el  argumento  relacionado con la falta de querella y la omisión de la audiencia de  conciliación  respecto  del  delito de abuso de circunstancias de inferioridad,  es  evidente  que  no le asiste al demandante interés alguno para cuestionar lo  pertinente  a  este punible, si se tiene en cuenta que fue objeto de absolución  en  las  instancias,  luego  al  respecto,  ningún  perjuicio  se infirió a su  defendido en la sentencia atacada.   

No prospera el cargo.  

Segundo Cargo  

1.  Con  el propósito de demostrar que en el  presente  asunto  no  se  configura  el  delito  de   estafa, puesto que lo  ocurrido  no  deja  de  tratarse de negocios comerciales que no llegaron a feliz  término,  que  por  ende  han debido ventilarse ante la justicia civil, postula  esta  censura  el demandante limitándose a transcribir el contenido del numeral  primero  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pasando de  inmediato,  y  con  total  desapego  a  la  técnica  casacional  a presentar un  recuento  de  los  hechos desde su particular óptica, sin ocuparse por señalar  cuál  es  el  motivo de la violación, cuál el yerro que la contiene, ni mucho  menos  identificar  las  normas  sustanciales  quebrantadas  y  el  sentido  del  mismo.   

2.  En  efecto,  y  no  obstante que aduce el  libelista  haber  errado  el  Tribunal en la valoración probatoria, no concreta  las  pruebas  objeto de tal yerro, ni tampoco desquicia el sustento fáctico del  fallo,  dando  por  descontada  la  obligación  de  demostrar sus afirmaciones,  desviándose   finalmente  hacia  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  como  que,  a la postre, enfrenta su criterio valorativo frente al  fallador  sobre la credibilidad que merecieron las declaraciones del denunciante  Héctor  González Gaitán Nelson Acosta Mayorga, desentendiéndose de la verdad  demostrada en la investigación.   

3.  Es  así como, insistentemente afirma que  los  bienes respecto de los cuales URREGO OSORIO hizo negocios de permuta con el  ofendido  sí  existen  y  le  fueron  entregados  a  aquél, desconociendo que,  precisamente  en  la  secuencia de negociaciones que efectúa URUEÑA OSORIO con  Héctor  González, el único perjudicado patrimonialmente fue éste último, ya  que  el  procesado  no  hizo  efectivas  las  letras  a  que se comprometió, ni  legalizó   los   traspasos  de  los  vehículos,  logrando  finalmente  que  se  suscribiera  una  promesa  de  compraventa  sobre  la  finca afirmándose que su  precio  ($6.500.000)  fue  cancelado  en  efectivo  en  dicho acto, como así lo  señalara el Tribunal al exponer que:   

“De la lectura del proceso, lo que resulta  evidente   es  que  Jhon  Gel  Urueña  Osorio  desplegó  maniobras  y  ardides  engañosos,  sufriendo  a  causa de ellos Héctor González Gaitán, desmedro en  su  patrimonio económico en provecho de aquél, porque si Jhon Gel entregó los  automóviles  marca Sastava modelo 1.975; Dodge Dart modelo 1.967 de placas 0332  y  Plimouth  modelo  1.967  de  placas WA-0332, como se lee en los documentos de  permuta  que  obran a folios 285, 17vto, y 286, no hay constancia de que hubiese  efectuado  los  correspondientes  traspasos  en la oficina de Tránsito, y si le  entregó   un  cheque  cancelando  un  ‘encime’   o  ‘ribete’ por la negociación, no pudo González  hacerlo  efectivo  por  carecer  de  fondos, y en cambio, los Jiménez Bocanegra  cancelaron  a Urueña los dos millones de pesos que adeudaban a Héctor; además  de  que Urueña hizo figurar en la promesa de venta como entregada al promitente  vendedor  la suma de $ 6.500.000.oo como precio de la finca El Progreso, sin que  fuese  verdad,  y  no  obstante  permutar González, según promesa, la finca El  Progreso  por  la  Cafetería  El  Palacio  de  los Jugos de propiedad de nelson  Acosta  Mayorga,  Jhon  Gel  se  quedó  con la cafetería, y recibió de Acosta  dinero  en  efectivo  y  letras  de  cambio  giradas  por  este  y  su  esposa a  beneficiario  en  blanco, todo por valor de cinco millones de pesos, descontando  de  ese  dinero  una  obligación  anterior contraída por Nelson por la suma de  trescientos mil pesos”.   

4.  De  ahí  que,  si  a  la postre a lo que  aspiraba  el  casacionista era demostrar, tal vez, la atipicidad de la conducta,  no  logró  su cometido, puesto que en manera alguna se ocupó por desvirtuar, a  partir  de  los  presuntos  yerros apreciativos del fallador, la ausencia de los  artificios  o  engaños,  del provecho ilícito propio o ajeno y mucho menos del  perjuicio  ajeno,  constitutivos  del  delito  de estafa en tales transacciones,  tarea  difícil  de  cumplir en este asunto, que como se vio acredita con creces  su tipificación.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Casación Oficiosa  

El Procurador Delegado solicita la nulidad de  lo  actuado  a partir de la resolución de apertura de la investigación porque,  a  su  juicio,  se omitió un “requisito” del debido proceso, pues no se dio  aplicación  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 38 del Código de Procedimiento  Penal,  toda vez que el delito por el que finalmente se condenó al procesado es  contra  el  patrimonio  económico  en  cuantía  inferior a doscientos salarios  mínimos  legales,  lo  que  implicaba  que  en  tal  proveído se dispusiera la  celebración  de  una audiencia de conciliación dándole así la oportunidad al  procesado  de  que  indemnizara  los perjuicios ocasionados con la infracción y  obtener, como consecuencia la cesación de procedimiento.   

Así, y siendo que los hechos materia de esta  investigación  ocurrieron  en  vigencia de la ley 81 de 1.993, mediante la cual  se  introdujeron  varias  modificaciones  al  Decreto  2.700 de 1.991, bajo cuyo  imperio,  desde  luego,  se rituó el presente proceso, debe iniciarse por dejar  claro  que  las  disposiciones  que  cita  el  Delegado  eran,  en  efecto,  las  aplicables  en  este  caso,  esto  es,  que respecto de los delitos objeto de la  acusación  y  la  sentencia,  bien  podía  extinguirse la acción penal si las  partes    –procesado   y  titulares   de  la  acción  civil-  hubiesen  conciliado  ante  el  funcionario  instructor,  o  porque  aquél haya indemnizado integralmente al perjudicado por  los daños y perjuicios causados con la infracción penal.   

Además,  y  sólo  con  el  fin  de hacer la  correspondiente  precisión  conceptual respecto de los argumentos del Delegado,  se  impone  aclarar,  que  la  aplicación  de  las  referidas disposiciones era  procedente,  no solo a partir del momento en que se imputó el delito de estafa,  esto  es  desde  la resolución acusatoria, sino también en relación con el de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad,  como quiera que este hecho punible  pertenece  al Titulo XIV del Código Penal que trata de los “delitos contra el  patrimonio  económico”,  siendo  cosa  distinta  que,  teniendo  en cuenta la  absolución  de  que  fue objeto URUEÑA OSORIO por dicha infracción, considere  que,  desde  su  punto  de vista, resulte menos traumático la invalidación del  proceso  únicamente  a  partir de la concreción formal del cargo por el que se  condenó al procesado, esto es, respecto del delito de estafa.   

Ahora  bien,  y  como  quiera  que la escueta  petición  del  Ministerio  Público  se  reduce a afirmar que la citación a la  mencionada  diligencia  era  obligatoria al iniciar la investigación, a efectos  de   responder   las   inquietudes   planteadas,  corresponde  en  primer  lugar  establecer,  si  de  acuerdo  con  la  filosofía  de  la  norma  en  cita  y la  regulación   procesal,   tal   omisión  de  parte  de  la  Fiscalía  comporta  irregularidad  sustancial,  e igualmente si dicha actuación integra el concepto  del   debido   proceso,   por   manera  que  su  ausencia  vicie  la  actuación  posterior.   

En  efecto,  el  artículo  38 del Código de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo 6º de la Ley 81 de 1.993,  establece respecto de esta institución:   

“Conciliación  durante  la  etapa  de  la  investigación  previa  o  del proceso. A Solicitud del imputado o procesado y/o  los  titulares  de  la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en  cualquier  tiempo  la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos  que  admitan  desistimiento  y en los casos previstos en el artículo 39 de este  Código.  En  todos  los  casos,  cuando  no  se  hubiere hecho solicitud, en la  resolución  de  apertura  de  investigación  el funcionario señalará fecha y  hora  para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo  dentro de los diez (10) días siguientes.   

Obtenida  la  conciliación,  el fiscal o el  juez  podrá  suspender  la  actuación  por un término máximo de treinta (30)  días.  Garantizado  el  cumplimiento  del  acuerdo,  se  proferirá resolución  inhibitoria,    de    preclusión    de   la   instrucción   o   cesación   de  procedimiento.   

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará  inmediatamente el trámite que corresponda.   

No  es  necesaria audiencia de conciliación  cuando  el  perjudicado  manifieste  haber  sido  indemnizado  o haber estado de  acuerdo con el monto  propuesto por quien debe indemnizar.   

Parágrafo.  Limite de las audiencias. No se  podrá   realizar   más  de  dos  audiencias  de  conciliación,  ni  admitirse  suspensión  o  prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento  del acuerdo”.   

Así,  entonces,  y  concretamente  en lo que  respecta  al  contenido de la norma transcrita en precedencia respecto del deber  del  Fiscal  de  convocar  a  las  partes  a  audiencia  de  conciliación en la  resolución  de  apertura  de  la investigación, necesario resulta recordar que  los  propósitos  del  legislador  al  introducir sustanciales modificaciones al  Decreto  2.700  de 1.991 mediante la Ley 81 de 1.993, apuntaron a perfeccionar y  solucionar   los   inconvenientes   que  surgieron  con  la  aplicación  de  la  normatividad  inicialmente  citada, pues no solo con ella se entraba en una fase  de  transición  en  materia  procesal,  puesto  que  se  pasaba  de  un sistema  meramente  inquisitivo a uno acusatorio o “semiacusatorio” como se denominó  en  el  Proyecto  de  Ley  205  de  1.992,  presentado  por los doctores Andrés  González  Díaz  y  Gustavo de Greiff Restrepo, entonces Ministro de Justicia y  del  Derecho  y Fiscal General de la Nación, respectivamente, de entonces, sino  que  “Para  cumplir  con  el  objetivo  propuesto  se  siguieron orientaciones  generales  como  una mayor aproximación al sistema acusatorio; precisar algunas  de  las  normas  que  consolidan la política de sometimiento a la justicia y de  cooperación  con  ella;  plantear  nuevas  alternativas  tendientes a una mayor  celeridad  y  eficacia  de la acción de la justicia y la plena garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  bajo la concepción según la cual el derecho  procesal  es  un medio para lograr la efectividad del derecho material, tal como  lo  establece  el artículo 228 de la Constitución Política”, sosteniéndose  frente  a  instituciones  como la conciliación y la indemnización integral que  con  la  finalidad  de  que la utilización del derecho penal solo sea viable en  los  casos  necesarios,  “se  propone la ampliación de la conciliación, como  instrumento  procesal  que  tiende  a  limar las diferencias patrimoniales. Este  mecanismo  ha  reportado  grandes  beneficios  en  su  aplicación en materia de  delitos  que  admiten  desistimiento  y en las contravenciones”, razón por la  cual,  se  consideró la posibilidad de extender este mecanismo a los delitos de  homicidio  culposo  y  lesiones personales culposas en donde no concurra ninguna  circunstancia   específica  de  agravación  “y  en  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico excepto el hurto calificado y la extorsión”, toda vez,  que  “la  experiencia  muestra  que  en  este  tipo  de  hechos  punibles  los  particulares  encuentran  mayor  interés  de extinguir la acción penal, cuando  logran  acordar  el resarcimiento de los perjuicios causados mediante el pago de  una  indemnización”,  además  que  con ello se lograba una mayor celeridad y  economía  procesal,  pues,  en  casos como los que son objeto de regulación en  los  artículos  6º  y  7º  del referido Proyecto de Ley “resulta inoficioso  para  el Estado poner en funcionamiento todo su andamiaje judicial cuando están  todos  los presupuestos de arreglo directo entre los particulares” (Gaceta del  Congreso No. 140 del 4 de noviembre de 1.992).   

Con esa misma finalidad, la de incrementar el  catálogo  de  conductas  penales susceptibles respecto de las cuales es posible  la  extinción  de  la  acción  penal  por  esta vía, se modificó también el  artículo  33  del Decreto 2.700 de 1.991 en el sentido de aumentar el catálogo  de   delitos   que   requieren   de  querella  de  parte  y  por  tanto  admiten  desistimiento,  por  manera  que  en el texto inicial de reforma al artículo 38  del  Decreto  2700  de  1.991  (artículo  6º  del  Proyecto de Ley) mantuviera  básicamente  la  misma  redacción pero incluyendo además, como delitos objeto  de  la  diligencia  de  conciliación,  los  relacionados  en  el  artículo 39,  aumentando  a  200  salarios  mínimos  la  cuantía  de  los punibles contra el  patrimonio  económico  frente a los cuales es viable la indemnización integral  con  efectos de preclusión la investigación o cesación el procedimiento, pues  en  el  Estatuto  Procesal  vigente  solo  procedía  respecto  de  aquellos que  admitían  desistimiento,  introduciéndose,  además,  en la reforma, un inciso  tercero  sobre  la  no  necesidad  de  llevar  a  cabo  tal diligencia cuando el  perjudicado  “manifieste  haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con  el monto propuesto por quien debe indemnizar”.   

Sin embargo, en el informe para primer debate  ante  el  Senado,  los  Senadores  Darío  Londoño Cardona y Hugo Castro Borja,  Ponentes  del  Proyecto  de  Ley,  expusieron  que  luego de consultadas algunas  inquietudes  con  diversos funcionarios de la Rama Judicial y grupos de expertos  en  la  materia,  se  le  hicieron  algunas  modificaciones  a varios artículos  apuntando  a  “una  mayor  precisión  jurídica, a un cabal acatamiento a los  preceptos  constitucionales  y  a  la  identificación  de  un  más  real rigor  conceptual  como  es  el que quienes dentro del proceso penal dirigen las etapas  del  sumario  y  el  juicio cuyo criterio auscultamos”, señalándose respecto  del  artículo  6º  del  mismo  que  “su  redacción  se  hace  más técnica  conservando  todo  el sentido de la propuesta”, siendo a partir de ese momento  que  aparece  dicha  modificación,  en  los  términos  en  que  finalmente fue  aprobado  el texto definitivo,  sin que fuera objetado durante el posterior  trámite legislativo.   

Colígese  entonces  de  lo  anterior, que el  hecho  de  que  en  la  referida norma se disponga que “…En todos los casos,  cuando  no  se  hubiere  hecho  solicitud,  en  la  resolución  de  apertura de  investigación,  el  funcionario señalará fecha y hora para la celebración de  audiencia  de  conciliación,  que  se  llevará  a cabo dentro de los diez (10)  días  siguientes”,  no  está  significando  que el propósito del legislador  fuera  establecer  un requisito de proseguibilidad de la actuación penal en los  asuntos  por  los  delitos  allí  señalados,  pues,  de  conformidad  con  las  finalidades  que se trazó la reforma legal, lo único que se buscó fue lograr,  de  una  manera  más  coherente,  que se cumplieran los propósitos de justicia  material,  efectividad  de  los  derechos  y  ahorro  de tiempo, evitando que el  aparato  investigativo  se  desgaste  de  manera inoficiosa en los casos, en los  que,  las  partes  pueden  voluntariamente  acordar  el  monto de los perjuicios  extinguiendo la acción penal.   

Por   ello,   durante   la   etapa   de  la  investigación  previa,  cuando  la  hubiese, las partes tienen la iniciativa de  finiquitar  el  asunto solicitando la audiencia de conciliación y llegando a un  acuerdo  económico,  por manera que si ello no sucede, corresponde al Fiscal en  la  resolución  de  apertura de la investigación sugerir esa posibilidad a fin  de  que, si a bien lo tienen sindicado y titulares de la acción civil, terminen  el  conflicto  por  esta  vía,  pues  no  debe  perderse de vista que lo que se  pretende  es  evitar  la dilación de una investigación que bien puede acabarse  por  voluntad particular, siendo a tal punto flexible la figura, que con el solo  hecho  de  que el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o estar conforme  con  el  monto  propuesto  por quien debe responder patrimonialmente, es posible  darle  aplicación  a  este  instituto  para  inhibirse de abrir investigación,  precluir la investigación o cesar procedimiento, según el caso.   

En este sentido, este instrumento procesal lo  que  busca es darle cabida a mecanismos que hagan alternativo el uso del derecho  penal  en  asuntos  que por su naturaleza, pueden arreglarse por voluntad de los  interesados,  y si bien sería lo ideal que, como lo prevé la norma en comento,  así  procediera  el  Fiscal  en  la  resolución de apertura cuando antes no ha  mediado  solicitud  de  parte,  su omisión, no implica resquebrajamiento de las  formas  propias  de  la  instrucción o el Juzgamiento, pues en principio, es la  voluntad  privada  la  que prevalece si se tiene en cuenta que la oportunidad de  los  legitimados  para  elevar  la  solicitud  de  la  mencionada  audiencia  de  conciliación,   está  dada  “en  cualquier  tiempo”,  por  manera  que  la  oficiosidad  autorizada  al  funcionario  judicial, solo pretende que si ello es  posible,  se de en los albores del proceso, evitando así, actuaciones dilatadas  en el tiempo que finalmente llegan a iguales resultados.   

    

Siendo  ello  así, forzoso resulta concluir,  que  la  nulidad  que  oficiosamente  solicita  el  Procurador Primero Delegado,  carece  de  fundamento  y  que  por el contrario, tiende únicamente a un formal  respeto  por  la  ley que ningún servicio le presta a la judicatura, máxime si  se  tiene en cuenta que con tal petición se pretende invalidar el proceso desde  el  cierre  de  la investigación para que se suscite de parte del procesado una  voluntad  conciliatoria  que  no  demostró durante todo el trámite, pues no se  puede  desconocer  que  todas  sus  intervenciones  personales ante los estrados  judiciales  (indagatoria  y  ampliaciones), así como las hechas por parte de su  defensa  técnica  estuvieron  tendientes a demostrar la inexistencia del delito  contra  el  patrimonio  económico,  insistiéndose,  como  se  hace ahora en la  demanda  de  casación en que los hechos investigados no tienen trascendencia en  el  derecho  penal  por haberse tratado de simples transacciones comerciales que  se  vieron  abocadas  a  una serie de inconvenientes, y que debieron dilucidarse  ante  la  justicia civil, pues si otra hubiera sido su intención, habría hecho  uso  del  instrumento  procesal  cuya  aplicación  ahora  reclama el Ministerio  Público.   

Por  tales  razones,  se  negará  la nulidad  oficiosa solicitada por el Delegado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

    

1. Desestimar la demanda.     

    

1. No  acceder  a  la  solicitud  de  nulidad  oficiosa  elevada por el  Procurador Primero Delegado en lo penal.     

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de Origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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