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Proceso N° 14703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°038
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado JOSE JESUS ESPINAL GARCIA, sindicado de homicidio culposo.
HECHOS
La noche del 28 de abril de 1996, en la vía que conduce de Tuluá al corregimiento Nariño, la camioneta Chevrolet de placas NS 6972, conducida por JOSE JESUS ESPINAL GARCIA, chocó con varias motocicletas que transitaban en sentido opuesto. Resultaron muertos María Elena Giraldo Restrepo y Héctor Harold Zúñiga Murillo, quien viajaba en la misma moto conducida por ella, resultando también golpeados Juan Carlos Córdoba Quintero, Ana Isabel Cruz Correa, Gloria Amparo Valencia Ramírez, Alexander Calderón Delgado y Carlos Alberto Zúñiga Murillo.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 33 Seccional de Tuluá abrió investigación, oyó en indagatoria a JOSE JESUS ESPINAL GARCIA y el 13 de mayo de 1996 dispuso su detención preventiva, ordenando expedir copias para que la autoridad competente investigara las contravenciones de lesiones personales (fs 101 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 28 de octubre de 1996 le fue proferida resolución de acusación por doble homicidio culposo (fs. 179 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 19 de noviembre de 1997 condenó al procesado a 2 años y 6 meses de prisión, de interdicción de derechos y funciones públicas y de suspensión de la conducción de automotores, multa de $ 2.000 y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 326 y Ss. ib.). Este fallo fue apelado por la defensa y el 6 de marzo de 1998 confirmado por el Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia que ahora es objeto de casación (fs. 354 y Ss. ib.).
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, por falta de aplicación del artículo 40 del Código Penal, que consagra el caso fortuito o la fuerza mayor como causal de inculpabilidad.
El demandante dice que mediante testimonios se estableció la forma como era conducida la camioneta, el lugar que ocupaba el vehículo en la calzada, el estado de la vía, la visibilidad, pero “estas pruebas fueron desestimadas al momento de los fallos y en cambio se sostuvieron los mismos con circunstancias tímidamente probadas como fueron el olor a tufo, la manifestación del implicado de haberse tomado una o dos cervezas, el mal estado del vehículo, la ausencia de frenada, etc.”.
Señala que hubo error de derecho al negársele calidad probatoria a la cromatografía de gases, que “daba al implicado negativo y a los difuntos con un alto grado de alcohol. La juez de primer grado desestimó esa prueba y el juez de segundo grado ni siquiera se refirió a ella”, otorgándole “más valor a lo manifestado por un agente que en la oscuridad habló con los sujetos procesales, que a la prueba científica, en cuanto a los testigos que dan versiones importantes, fueron desechados por considerar que no era mucho lo que aportaban”.
Según el casacionista, esta forma de apreciación de la prueba origina un error jurídico, dando como no probados hechos que sí lo están, lo que conlleva a no aplicar la norma sustantiva correcta, o aplicarla “sin los atenuantes o modificaciones y justificaciones a que da lugar. En este caso, se aplicó la norma sustantiva que castiga el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito art. 329 del C. Penal, pero se dejó de aplicar la norma contenida dentro del art. 220 numeral 1° ibídem (sic), es decir, la violación de la ley sustantiva fue secuela de esos errores en la valoración probatoria, toda la prueba a favor del reo, fue desestimada sin un análisis serio, violando de paso también, los arts. 247, 249, 253 y 254 y en especial el que tiene que ver con la apreciación de la prueba en conjunto”.
Censura también que el Tribunal haya atribuido la causa del accidente a la distracción, con lo cual se confirma el error en la apreciación de la prueba, al dar como probado un hecho que dentro del proceso no apareció como tal (“Herror de hecho”, sic).
Con todo, dice que acepta los hechos en que se “fundamentó la sentencia pues realmente ocurrieron y están demostrados, lo que discuto o controvierto es el grado de responsabilidad de mi defendido ya que de haberse valorado la prueba en la forma legal, la norma sustancial aplicable hubiera sido la 40 y no el 329 del C. P.”.
Así, solicita casar la sentencia recurrida y que el fallo de reemplazo restablezca el derecho a que el acusado “se ha hecho acreedor de acuerdo a su comportamiento el día del insuceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos, con claridad, precisión, lógica y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Aparte de omitir la identificación de los sujetos procesales, requerida según el numeral 1° del antedicho artículo, el censor no expresa el sentido de la violación que alega. Algunas veces, al mencionar, de manera amalgamada, que se incurrió en errores de derecho y de hecho, da a entender que acude a la violación indirecta, pero también dice que asume los hechos tal como fueron considerados en la sentencia, con lo cual pareciera seguir la vía directa, sin que en ningún caso indique a cuál de las hipótesis de uno u otro enfoque se está refiriendo.
Arguye que los testimonios de descargo no fueron acogidos y sí los de cargo, lo cual no constituye, per se, algún error en la valoración, pues el fallador puede considerar creíbles unos y no otros, dentro del sistema de la sana crítica, siempre y cuando no se aparte de los dictados de la lógica, la ciencia y la experiencia. Lo mismo se observa de haber preferido lo expuesto en un testimonio y no un dictamen, que puede ser razonadamente acogido o no, sin que la confrontación cuidadosa que haga el fallador entre dos pruebas divergentes, para dar crédito en su libre raciocionio a la que más le convenza, pueda configurar yerro demandable en casación.
No haber coincidido las conclusiones de la judicatura con las esperadas por el censor, no puede reprocharse en la forma ensayada, por quien no acierta en plantear algún verdadero error de hecho o de derecho, ni especifica un falso juicio de identidad o de existencia, ni de convicción (en los casos en los que muy excepcionalmente procede) o de legalidad. Tampoco discernió algún yerro, menos su trascendencia, que haya impedido reconocer el caso fortuito al cual defectuosamente alude, sin determinar en que pudo consistir.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado JOSE JESUS ESPINAL GARCIA y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria