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Proceso Nº 14615
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°206
Bogotá, D. C., diciembre siete (7) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de CESAR QUEVEDO GARZON, ABELARDO QUEVEDO GARZON y ANGELMIRO QUEVEDO GARZON, contra la sentencia del otrora Tribunal Nacional, que confirmó la condena que les fue impuesta por homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS
La noche del 30 de julio de 1994, aproximadamente seis personas, armadas con revólveres, pistolas y fusiles, algunas encapuchadas, irrumpieron en un billar de la Inspección Santana del municipio Colombia (Huila), de donde sacaron a Aldemar Ortigoza Garzón y le causaron la muerte de varios disparos. Igual fin tuvo Desiderio Rodríguez Firigua, que casualmente arribaba al lugar. Se acusó a los hermanos CESAR, ANGELMIRO y ABELARDO QUEVEDO GARZON de formar parte del grupo que realizó tales acciones.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta investigación, fueron escuchados en indagatoria los tres hermanos y el 9 de agosto de 1994 la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva les decretó detención preventiva (fs. 62 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 31 de julio de 1995 les fue proferida resolución de acusación por una Fiscalía Regional de Bogotá, por doble homicidio doloso y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas (fs. 287 y Ss. ib.), enjuiciamiento que adquirió firmeza cuando una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 11 de diciembre de 1995, se inhibió de conocer de la apelación, por no estar debidamente sustentada (fs. 30 y Ss.).
Correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá adelantar el juicio y, realizada la citación para sentencia, el 22 de abril de 1997 condenó a cada uno de los tres hermanos acusados a 36 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos, solidariamente. Este fallo fue apelado por la defensa y el 16 de octubre del mismo año, el entonces Tribunal Nacional disminuyó a 31 años la prisión a ANGELMIRO y ABELARDO QUEVEDO GARZON y a 28 años a CESAR QUEVEDO GARZON, y confirmó lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta en dos demandas por el defensor común de los tres acusados (fs. 22 y Ss. cd. Trib.).
LAS DEMANDAS
1° Demanda en defensa de CESAR QUEVEDO GARZON. Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el reproche al fallo impugnado, por violación del derecho de defensa.
El impugnante endilga haberse recibido indagatoria a dicho procesado, con la asistencia de un ciudadano carente de título profesional de abogado, lo cual vicia la estructura del proceso, según dice.
También señala que se omitió realizar inspección judicial, ordenada el 24 de mayo de 1996 por el Juzgado Regional, con participación de testigos, que de haberse practicado probaría que los deponentes de cargo no podían ver a los autores, por la topografía y la iluminación deficiente. No se pudo efectuar, porque el Cuerpo Técnico alegó presencia guerrillera en la zona y, a pesar de la insistencia del solicitante, no se llevó a cabo al aducir el Juzgado el vencimiento del término para citar a sentencia.
Además se negó recibir la declaración de Carlos Ortigoza, al aducirse que fue solicitada extemporáneamente, siendo que se pidió de manera oportuna; también se dijo que no se podía “estar decretando cuanta prueba se le apareciera”.
Indica como violados los artículos 29 de la Carta, 1°, 147, 251, 253, 333, 448 y 304-3 del Código de Procedimiento Penal y solicita casar la sentencia y “en su lugar proceder a declarar la nulidad desde el momento procesal del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal”, agregando luego “reenviar el proceso a la instancia correspondiente”.
2° Demanda en defensa de ABELARDO QUEVEDO GARZON y ANGELMIRO QUEVEDO GARZON. El censor, que es el mismo abogado de CESAR, dice que se dan dos situaciones no excluyentes, como son la violación indirecta de la ley sustancial, al incurrirse en errores en la apreciación probatoria, pues se tuvo como demostrada la responsabilidad, sin estarlo, y se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, al recibirse injurada a ABELARDO sin abogado y omitirse el acopio de pruebas a su favor.
En cuanto a la aducida violación indirecta de la ley sustancial, expresa que las pruebas deben valorarse en su conjunto y según la sana crítica, lo cual no lleva a la certeza de la responsabilidad de su representado, sino a una posibilidad. El ad quem desatendió lo que era favorable para los tres procesados y los testimonios no fueron contestes en señalarlos como autores, pues unos los sindican y otros los exoneran, por lo cual se violaron los artículos 21, 36 y 323 del Código Penal, al igual que 1° y 2° del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991.
Afirma que el Tribunal valoró erróneamente la prueba e incurrió en falso juicio de convicción al deducir la relación causal, ya que los medios probatorios no indican la responsabilidad de sus asistidos.
Aduce que a los testigos Edgar Ortigoza, Cenón Ortigoza, Luz Marina Rodríguez y Luis Alberto Peña no se les puede otorgar la credibilidad que generosamente les da el ad quem. Hay constancia de la presencia de grupos guerrilleros en la zona y no es cierto que los hermanos QUEVEDO cometieran los delitos imputados.
Como segundo aspecto, sostiene que se violó el derecho de defensa, al ser indagados CESAR y ABELARDO QUEVEDO sin contar con un letrado, que evitara la vulneración de sus derechos.
Plantea similar argumentación a la comentada frente a la anterior demanda y critica la no realización de la inspección judicial al lugar de los hechos y la posterior negación de su práctica por el Juzgado de conocimiento. También aduce que fue omitida la recepción de la declaración de Carlos Ortigoza, que favorecería a los sindicados y refiere básicamente lo argüido en el líbelo antecedente.
Señala como violados los artículos 29 de la Carta, 1°, 147, 251, 253, 333, 448 y 304-3 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y reemplazarla por absolución, o declarar la nulidad a partir del traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que las demandas no están llamadas a prosperar, por las razones que a continuación son resumidas.
CARGO DE NULIDAD: Conceptúa frente a lo solicitado para los tres procesados, por ser el reproche común. Dice que ANGELMIRO QUEVEDO sí fue asistido por abogado en su indagatoria, mientras que CESAR y ABELARDO no contaron con la asistencia de un togado en las respectivas injuradas; pero éso no genera nulidad, porque fueron recibidas antes de la declaratoria de inexequibilidad del inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, la cual produce efectos hacia el futuro, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, sin que se afecten las diligencias anteriores.
De otra parte, afirmar que la inspección judicial echada de menos hubiera cambiado el rumbo de la instrucción, es especulativo ante la ausencia de razones para basar esa apreciación. Lo mismo debe decirse de la omisión de recibir el testimonio de Carlos Ortigoza.
CARGO SEGUNDO: Incluido en la demanda de ANGELMIRO y ABELARDO QUEVEDO, menciona en abstracto que hay pruebas favorables y desfavorables, lo cual es reconocer una constante casi universal, de ahí que se deba sopesar los medios conjuntamente y decidir cuales tienen mayor fuerza suasoria sobre los otros, que ameriten condena o absolución.
Dice que las divagaciones, como que el ad quem imaginó la prueba, carecen de sentido y el demandante no es atinado al sostener frente a un mismo elemento error de hecho y de derecho, dejando aparte el postulado de la autonomía de los cargos.
CASACION OFICIOSA: A pesar de propugnar por la desestimación de las demandas, señala el Procurador Delegado que a los procesados CESAR y ABELARDO QUEVEDO GARZON no se les designó defensor de oficio, ni tuvieron apoderado de confianza. Esto último sólo vino a suceder cuando cursaba la alzada contra la resolución de acusación, o sea, “permanecieron durante la etapa de instrucción en la orfandad defensiva”.
Anota que el apoderado del otro procesado alegó a nombre de aquéllos y los incluyó en sus peticiones, al igual que cuando apeló contra la medida de aseguramiento. “No hubo desprotección, por cuanto el abogado que dio por considerarse defensor, ejerció como tal –y así lo reconoce la Delegada- activa y juiciosamente, respecto de quienes no le habían otorgado oficialmente poder”.
No obstante expresa, “desde la rivera opuesta”, que formalmente no fue revestido “del mandato que ejerció” y no se cumplieron las exigencias que hacia el cumplimiento del derecho de defensa demanda el legislador. Penalmente son más exigentes los formalismos que en civil, pues se trata de la libertad y la responsabilidad de la persona, sin que se pueda abrir la puerta a la oficiosidad informal y a una convalidación generalizada de dudosas consecuencias. Además se trata de un derecho fundamental y es deber ineludible de la administración de justicia proveer la asistencia defensiva a cargo de un profesional del derecho.
Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, en lo referente a esos dos procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El orden lógico lleva a examinar primero el cargo de nulidad, pues en el evento de prosperar no habría necesidad de responder la censura restante, por sustracción de materia. Ese reproche es aducido en las dos demandas, presentadas ambas por el mismo profesional del derecho, cobijando la situación de sus tres defendidos, desde enfoques equiparables que permiten el análisis conjunto.
No obstante enmarcar la crítica en una misma causal, el impugnante mezcla tres situaciones: Falta de defensor titulado en las indagatorias, no haberse practicado una inspección judicial ordenada por el Juzgado y no decretarse la recepción de un testimonio.
1.- Ese primer enfoque, que si tuviera fundamento viciaría las indagatorias y el proceso desde la vinculación de los sindicados, debió ser formulado como principal, pero en la segunda demanda lo presenta en pie de igualdad con el que aduce al amparo de la causal primera, cuando le correspondía acudir a la subsidiaridad estipulada en el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hay que aclarar, además, que ANGELMIRO QUEVEDO GARZON sí contó con un abogado, designado por él como defensor en la indagatoria, por lo cual debe excluírsele objetivamente de la supuesta irregularidad que alega el impugnante, mientras CESAR y ABELARDO fueron acudidos por persona carente de referencia a ser profesional del derecho, en las injuradas recibidas el 6 de agosto de 1994 (fs. 44, 48 v. y 51 cd. 1).
Unánime y reiterativamente la Corte ha sostenido que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal y 34 del Decreto 196 de 1971, no necesariamente genera nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049 de febrero 8/96, M. P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad, sólo produce efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre una hipotética retroactividad, por lo cual no incide sobre diligencias que, con anterioridad a esa fecha, fueron practicadas dentro de facultad claramente conferida por expresas disposiciones legales, que todavía regían en el momento de su realización, cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad.
Así se deriva de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y lo ha venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre ellas la de fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora realiza igual función,
De otra parte, está definido que la expresión “cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella” no aludía a que en la localidad, que podía tratarse de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias jurídicas, sino que estaba referida a su disponibilidad en las circunstancias concretas dentro de las cuales debía practicarse la diligencia. Así lo ha corroborado la corporación, por ejemplo en los fallos de fecha 20 de enero de 1999, rad. 12.792, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de 2000, rad. 11.900, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y 11 de abril de 2000, rad. 11.624, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
En tales condiciones, se mantiene incólume la vinculación de cada uno de los sindicados y, en consecuencia, la nulidad que invoca el impugnante por tal factor carece de fundamento.
2.- Con relación a la inspección judicial decretada y no practicada, debe tenerse en cuenta que no se efectuó debido a factores externos al proceso, por la perturbación del orden público en la región donde debía tener lugar, como lo señaló el Cuerpo Técnico de Investigación. Se hicieron los esfuerzos que permitieran su realización, sin que la concurrencia de esa eventualidad, que desbordaba las posibilidades de actuación de la administración de justicia, vicie de nulidad el proceso, cuando además la trascendencia de tal prueba no pasa de ser una mera conjetura.
En torno a esa fallida diligencia y a la falta de recepción de la declaración de Carlos Ortigoza, el impugnante se limita a decir que cambiarían el “derrotero de la investigación”. Se trata de una frase genérica, que no cumple con el requisito de patentizar la hipotética incidencia de las probanzas echadas de menos y su abstracto cotejo con los elementos recaudados, para determinar cómo habrían podido llegar a contrarrestarlos e incidir en el sentido de la sentencia, al vislumbrarse que harían más favorable la situación de los procesados, al menos disminuyendo su responsabilidad.
El censor ni siquiera expresó qué era lo que pretendía probar con el referido testimonio y únicamente argumentó que se había omitido su recepción, cuando no basta con señalar una supuesta irregularidad, sino que es indispensable demostrar que realmente afectó el derecho de defensa, en qué forma y su repercusión en el resultado del proceso.
Todo ello brilla por su ausencia, por lo cual ninguno de los reproches así esbozados está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO: En las demandas de ANGELMIRO y ABELARDO QUEVEDO GARZON se alega falso juicio de convicción en la apreciación de algunas pruebas, lo cual originó la violación de la ley sustancial.
El censor no se circunscribe a ese único reproche porque, como antes se mencionó, acude a dos causales sin determinar expresamente su separación, al demandar nulidad al amparo de la tercera y violación indirecta de la ley sustancial, según la primera. Desconoce la autonomía que las rige (art. 225 del C. de P. P.) y que ha debido plantearlas separada y subsidiariamente; al colocar los cargos en el mismo plano, no sigue lo dispuesto por el inciso final de la norma en mención, que le compelía a presentar el reproche de nulidad como principal y el otro en forma subsidiaria.
Tampoco precisa el ataque a la valoración probatoria, pues inicialmente denomina el supuesto yerro como falso juicio de convicción, que es un error de derecho, para después decir que se vulneró la sana crítica y, luego, referirse al error de hecho por falso juicio de existencia, por hipotética suposición de una prueba.
Más aún, deja sin especificar los medios probatorios sobre los cuales habrían recaído los supuestos yerros que menciona. Hace referencia a varios testimonios, pero no para indicar los errores trascendentes aparentemente cometidos por el juzgador en la apreciación de uno u otro, sino para manifestar su inconformidad con la credibilidad otorgada, lo cual no es atacable en casación, al estar dentro de la discrecionalidad razonada que la ley le concede al juzgador para el análisis del caudal probatorio, según es propio del sistema de la sana crítica.
Al casacionista no le corresponde atacar la credibilidad, sino los yerros de apreciación que motivaren un alejamiento ostensible de la sana crítica, cuando en falso raciocinio al efectuar la valoración probatoria, sean desatendidas de manera manifiesta las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
Expresando el libelista que hay testimonios que benefician a los dos acusados, mientras otros los desfavorecen y que éstos fueron acogidos por el sentenciador, no está imputando error de hecho o de derecho alguno, pues dentro del proceso suele presentarse esa situación y al juzgador le corresponde analizarlos en conjunto, compararlos, sopesarlos y restarle mérito a unos, otorgándoselo a otros para fundar en estos su decisión, de conformidad a lo que dispone la ley procesal.
Denomina los yerros, pero no dice en que consistieron, circunscribiéndose a expresar que “no existen en el proceso pruebas capaces de hacer seguir el rumbo hacia la certeza de responsabilidad… no es cierto que la prueba indique responsabilidad en cabeza de los señores ABELARDO, ANGELMIRO y CESAR QUEVEDO GARZON”, aseveraciones que no son la conclusión de un planteamiento hilvanado, en donde se haya establecido la concurrencia de errores demandables en casación.
Así, señala que se imaginó la prueba, con lo cual da a entender que se refiere al falso juicio de existencia por suposición; sin embargo, no indicó cuál fue el medio que, sin reposar en el proceso, supuestamente llevó a una sentencia condenatoria, cuando ha debido ser absolutoria o menos gravosa para sus representados.
En cuanto al falso juicio de convicción, consistente en darle a un medio de prueba el valor que no le otorga la ley o quitarle el que ella le confiere, es propio de los sistemas tarifados y, por ello, su ocurrencia es muy extraña bajo el estatuto procesal penal colombiano, que acogió la sana crítica, en donde la normatividad no le da ni le niega, por regla general, un valor predeterminado a la prueba, sino que permite el libre razonamiento del fallador, que se orienta por los lineamientos que le brindan la ciencia, la lógica y la experiencia, como antes se anotó.
Tales errores técnicos en la formulación y en el desarrollo de este cargo, también impiden su prosperidad.
SOLICITUD DE CASACION OFICIOSA: El Procurador Delegado considera que se incurrió en nulidad, porque los procesados CESAR y ABELARDO QUEVEDO GARZON no nombraron defensor de confianza, ni les fue designado uno de oficio, durante la instrucción.
En efecto, ya está analizado que a dichos sindicados se les oyó en indagatoria, asistidos de una persona de reconocida honorabilidad. Fue durante el trámite de la apelación de la resolución de acusación, que confirieron poder escrito a un abogado, para que los representara judicialmente.
Sin embargo, el apoderado judicial de ANGELMIRO QUEVEDO GARZON, que ningún conflicto de intereses presenta con sus hermanos, alegó, interpuso recursos y efectuó peticiones a favor de los tres incriminados.
Así, impugnó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a su mandante, pero expresamente incluyó en el libelo a los restantes procesados:
“Destacamos entonces que ante la presunción de inocencia de mi defendido y sus compañeros, respecto de los hechos criminosos que irregular e injustamente se les imputa, no queda otra alternativa procedimental valedera que la de beneficiar a éstos con la trascendencia jurídica de la duda de que trata el artículo 445 del C. de P. P.” (f. 80, cd. 1).
Después, al solicitar nulidad de la actuación, nuevamente involucra a los tres sindicados, señalando que fueron capturados ilegalmente y que todos deben ser beneficiados con la libertad:
“En el caso de autos ese proceder vicioso e irregular, se cumplió en la captura y aprehensión de mi defendido ANGELMIRO QUEVEDO GARZON y de sus compañeros de detención ABELARDO QUEVEDO GARZON y CESAR QUEVEDO GARZON…
Dejo en estos términos presentada mi petición de nulidad y de libertad inmediata de mi poderdante y defendido ANGELMIRO QUEVEDO GARZON y de sus compañeros de causa ABELARDO y CESAR QUEVEDO GARZON” (f. 127 ib.).
Posteriormente, en los alegatos de conclusión expresa que actúa como apoderado de todos y solicita la preclusión de la investigación:
“Obrando como defensor del procesado ANGELMIRO QUEVEDO GARZON y de los demás procesados… dudosa e intrascendente prueba de cargo que aparece en el plenario en contra de mis defendidos…” (f. 261 ib.)
La Fiscalía tuvo a dicho abogado como defensor de los otros dos procesados, tal como lo indicó la Secretaría en dos oportunidades y lo manifestó el instructor en la resolución de fecha 8 de mayo de 1995, al disponer ubicar “al doctor Eduardo Labbao defensor de los procesados, para que se notifique de la resolución de cierre de la investigación” (negrilla fuera de texto, f. 242 ib.).
De tal manera, en la etapa investigativa CESAR y ABELARDO QUEVEDO GARZON fueron asistidos de un abogado que hizo peticiones, interpuso recursos y presentó alegaciones en su nombre. Efectuó la defensa técnica de estos otros procesados, sin que la ausencia de poder expreso pueda borrar la labor que realizó, ni lleve a la conclusión de no ejercerse ese derecho.
La actividad del letrado en pro de esos dos sindicados, al igual que del tercero de los hermanos QUEVEDO GARZON, la tácita aceptación por aquéllos y la actitud y el pronunciamiento expreso de la Fiscalía de tenerlo como defensor de todos, produjeron efectos jurídicos en su momento, que se mantienen y no es oportunidad de desconocerlos, bajo el culto a un formalismo exagerado e inane, que aparece supeditado en los artículos 228 de la Constitución y 9° y 219 del Código de Procedimiento Penal.
Hubo una informalidad, como fue la ausencia de mandato escrito, que en ningún momento menguó el derecho de defensa, ya que éste fue técnicamente ejercido por el defensor común, como lo reconoce el representante del Ministerio Público, al señalar, adicionalmente a lo ya citado al referir su concepto, que “era abogado titulado y los escritos que presentó juiciosos y oportunos… resulta que sí se materializaron y concretaron actividades en tal sentido no obstante su irregular origen”.
Es decir, objetivamente hubo defensa técnica y, por eso, no se vulneró la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, inquietándole al Procurador Delegado únicamente la ausencia de poder. La legitimidad no sólo se adquiere formalmente, con el otorgamiento del mandato, sino que de hecho también tiene lugar, en casos excepcionales, como el previsto en el artículo 2304 del Código Civil y aun aceptado procesalmente, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. También con relación a derechos fundamentales es posible tal representación, como lo dispone el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, a lo cual no se sustrae el Código de Procedimiento Penal, al disponer que la acción de habeas corpus puede ser invocada por terceros, sin necesidad de mandato (ordinal 2° del artículo 431), contrato que, en fin de cuentas, es consensual y puede ser verbal (art. 2149 C.C.).
No existe nulidad sin perjuicio real contra un derecho, ni es la informalidad en sí misma considerada la que conduce a la anulación, sino en cuanto impide el ejercicio de una garantía fundamental; de ahí que, de conformidad con el principio de la instrumentalidad de las formas (art. 308-1 C. de P. P.), no se declarará la invalidez del acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, que es claro no haber sido conculcado en este proceso, tanto que el jurista que luego acudió a atender a los acusados ninguna observación formuló en ese sentido, ni aún en la demanda de casación.
Según el principio de la trascendencia, no basta demostrar la presencia de la irregularidad, pues es indispensable acreditar que el vicio afectó el derecho de defensa o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento (art. 308-2 ib.).
El postulado de la convalidación hace referencia a la renuncia de la parte a solicitar la nulidad del acto irregular, que de esa manera queda subsanado o, como dispone el ordinal 4° del artículo 308 del estatuto procesal penal, “Los actos irregulares pueden convalidarse, por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales”.
En el asunto examinado, no cabe duda que hubo defensa técnica permanente para los dos procesados citados, como se precisó anteriormente, con la labor desarrollada por el apoderado del otro sindicado, y la ausencia de poder escrito no impidió que fuera ejercida válidamente por el defensor común. Luego, examinada la situación a la luz de los principios de la instrumentalidad de las formas, la trascendencia y la convalidación, no hay nulidad.
Siempre se respetó aquella garantía fundamental, la irritualidad consistente en la falta de poder escrito no socavó la estructura básica de la instrucción ni del juzgamiento y los incriminados no resultaron perjudicados con los actos de defensa técnica efectuados por el citado abogado, sino beneficiados, de ahí que no se opusieron a que él los defendiera, así no hubieran suscrito poder alguno, y su posterior defensor de confianza no solicitó la invalidación, que ahora de manera oficiosa impetra el representante del Ministerio Público, sin fundamento para hacerla prosperar.
En mérito de lo expuesto y oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho judicial que, al efecto, haya recibido lo que correspondía al Tribunal Nacional. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDOE. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria