14614mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14614  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 039   

Santafé  de  Bogotá, D.C., quince (15 ) de  marzo de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOAQUÍN ALBEIRO LONDOÑO MURILLO.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  juzgador de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

         “Tuvo  origen  la presente investigación, en la denuncia formulada  por  el  ciudadano  AUGUSTO  CORREA  VELÁZQUEZ,  en cuyo texto dio cuenta de la  retención  que  en  la  noche del doce (12) de junio de mil novecientos noventa  seis  (1996),  había sido objeto LUIS FELIPE POSADA RUÍZ, cuando en compañía  de  su  novia  MÓNICA  MARCELA  MUÑOZ,  se  desplazaban  en un bus de servicio  urbano, propiedad de su familia   

         “En  efecto,  de  acuerdo  con  el  material probatorio arrimado al  expediente,  los  jóvenes  fueron  interceptados  por  tres  individuos que los  obligaron  a conducir el vehículo hasta la población de Girardota, lugar en el  que   recogieron   a   otro  sujeto,  prosiguiendo  hasta  el  sitio  denominado  ‘Ventanas’,  muy  cerca al municipio de Yarumal, donde obligaron a Luis Felipe a  elaborar  una  carta  en  la  que  le  exigían  a su familia la suma de sesenta  millones  ($60.000.000.)  de  pesos, dinero que debía ser entregado en los ocho  (8)  días siguientes, pues, de lo contrario, se decía, se atentaría contra su  vida;  misiva  enviada  con Mónica Marcela, a sus consanguíneos Diego y María  Cecilia,  donde  se  indicaba la fecha, hora y lugar en que debía ser entregado  el  dinero. Se identificaban los delincuentes como miembros del grupo insurgente  autodenominado E.L.N.   

         “Como  quiera  que  no  obtuvieron respuesta alguna de parte de los  destinatarios  de  la  ilícita  comunicación, los plagiarios realizaron varias  llamadas   recordando   sus  exigencias  monetarias.  Doce  días  después  del  cautiverio,  procedieron  a  dejar la víctima en libertad, con la finalidad que  llevara  él  mismo nueva misiva en la que rebajaban sus exigencias monetarias a  diez millones ($10.000.000) de pesos.   

         “Después  de  liberado,  Luis  Felipe Posada, continuó recibiendo  llamadas  en las que le ‘recordaban’ el buen trato que había recibido y el pago  de  la  suma  adeudada,  que  fueron  reduciendo hasta fijarla en cinco millones  ($5.000.000.) de pesos.   

         “En  ese  orden  de  ideas, en la medida que el Grupo Unase, venía  rastreando  las  llamadas telefónicas, el día 24 de julio, promediando las 11:  15  a.m.,  fueron  capturados  tres  de  los  comprometidos  en la irregularidad  actividad,  cuando  realizaban  una de las llamadas desde el abonado telefónico  de   carácter  público,  ubicado  en  la  calle  30  con  carrera  50,  sector  Suramericana  de  la  ciudad  de Medellín. Exigían ya el pago de cincuenta mil  pesos”.   

2.-   Un Juzgado Regional de Medellín,  mediante  sentencia  del  19  de mayo de 1997, condenó a los procesados Rogelio  Arturo  Londoño  y Joaquín Albeiro Londoño Murillo a las penas principales de  16  años  y  6  meses  de  prisión  y  multa  de  70 salarios mínimos legales  vigentes,  y  a  las  accesorias  de  rigor,  como  coautores  de los delitos de  secuestro  extorsivo,  secuestro simple, extorsión en la modalidad de tentativa  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Inconformes  con  la anterior decisión, los  procesados  y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Nacional,  el  5  de  septiembre del mismo año, la  revocó  parcialmente,  por cuanto los absolvió por el delito de extorsión, lo  que  condujo a que la pena privativa de la libertad se les rebajara a 15 años y  10  meses  de  prisión,   fallo  contra  el  cual  se interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  y  dentro  del  término  de  ley se presentó la  respectiva demanda.   

         LA   DEMANDA  DE  CASACION   

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera,  se  acusa  al  fallador  de  haber  transgredido indirectamente la ley  sustancial  (arts.  29,  228 y 250 de la Constitución Política, art. 4° y 5°  del  Código  Penal y 247, 333 y 445 del C. de P.P.), al apreciar erradamente el  artículo   248   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  relación  a  la  “responsabilidad  y  autoría de los punibles imputados a mi defendido, al haber  incurrido  en  falso juicio de existencia de la prueba para condenar sin aplicar  a  su  favor el mar de dudas que lo exoneran y restan la certeza necesaria de la  condena…”.   

Su  inconformidad  radica  en los siguientes  puntos:   

1.- “Diferencias sobre la identificación de  mi defendido JOAQUÍN ALBEIRO LONDOÑO”.   

Asegura  que  la  descripción  morfológica  realizada  en  la  diligencia de indagatoria -transcribe la parte pertinente- no  concuerda  con  los  datos  suministrado  por  Posada Ruiz, lo que, a su juicio,  demuestra  una  duda transcendente sobre la autoría de los delitos imputados al  procesado.   

2.-   “Disparidad   de  versiones  de  las  víctimas”.   

Dice que entre la denuncia formulada por Luis  Felipe  Posada  y  los  datos  suministrados por Mónica Marcela Muñoz, para lo  cual  copia  algunos  apartes  de  ellas,  existen contradicciones que no pueden  pasar  desapercibidas  por  la  Corte,  en  razón a que no se sabe cuál fue el  número de personas que retuvieron a los citados.   

Agrega:  

         “En  primer  lugar  no  se sabe a cuál versión atender: si fueron  tres  y  el que subió en Girardota, o seis de Medellín y otro en Girardota, lo  que  daría  siete,  más  los  dos  que  salieron  del  monte,  para  nueve,  o  simplemente,   cinco,   al   decir  de  MÓNICA.  Desconcierta,  entonces  estas  diferencias  tan  notorias  y  la  falta  de  precisión  en  el  número de los  plagiarios”.   

3.-   “Disparidad   en   la   prueba   de  reconocimiento en fila de presos”.   

El  joven plagiado sólo reconoció a dos de  los  procesados, mientras que la dama ninguno, circunstancia ésta que no sería  suficiente,  si  no hubiere “dudas que flotan por sí mismas en el informativo”,  que logran quebrar la legalidad del fallo.   

4.- “El análisis de la voz de las llamadas y  la identificación del autor de éstas”.   

Sostiene  que  el  estudio  espectrográfico  presentó  similitud morfológica con la voz del procesado, probanza que sirvió  para  atribuirle  la  autoría del secuestro extorsivo. Sin embargo, la misma se  contradice  con  lo  expuesto  por  el  retenido ilegalmente en la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas, para lo cual, igualmente, transcribe una  porción de la misma.   

5.- “El dictamen grafológico”.  

Afirma  que  la experticia no arroja ninguna  similitud  con  la letra de su defendido, “por lo que lo exonera plenamente”. No  obstante,  reconoce  que  sí  resultó  positiva  para su hermano, “por lo cual  salta  a la vista que si se unen los elementos de duda contenidos en el resto de  las   pruebas   con   esta   exoneración,   se   aumenta   en   grado  sumo  la  incertidumbre…”.   

6.-  “La  investigación  en  cuanto  a  lo  favorable y desfavorable -la posibilidad del auto-secuestro”.   

Asegura que en la investigación se dejó de  establecer  la  veracidad  de  lo  afirmado  por  los  presuntos  plagiados, las  versiones  dadas  por  los  procesados, la capacidad económica del denunciante,  “la  extraña  circunstancia  del  grado  de parentesco entre POSADA RUIZ con su  progenitor  denunciante..,  la  relación padre a hijo entre estos dos, la total  familiaridad  que  demuestra  POSADA con él o los captores que se observa en la  llamada telefónica”.   

En  el acápite que denominó “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  reitera  lo anteriormente expuesto. Así mismo resalta que la duda  es lo que impera en el proceso.   

A renglón seguido complementa:  

         “…  puesto  que si miramos detenidamente el acervo probatorio que  hemos  dejado  expuesto,  se ve claramente que no existe una verdadera relación  de  causa  a  efecto  sobre  el  resultado  de  los punibles investigados con la  actuación  de  JOAQUÍN  ALBEIRO  LONDOÑO,  por  lo cual también se violó el  artículo  21  del  C.P.  como  los  números  4  y  5  del  C.  de  P.P., al no  reconocerse,  por  las anteriores acotaciones, su reconocimiento a la libertad y  a  poder  recobrarla al serle violada. Todos estos yerros o violaciones a la ley  sustancial  se  produjeron  a  consecuencia  de  haber  emitido  el  H. Tribunal  Nacional  un falso juicio de existencia de los medios de prueba a que se contrae  el  artículo  248  del C. de P.P., norma esta medio que dio pie a la violación  de las anteriormente indicadas”.   

Finaliza que de haberse partido del análisis  de  la prueba “de la presunción de inocencia” y del beneficio de la duda, no se  hubieran cometido las fallas en precedencia reseñadas.   

Solicita a la Corte que se case la sentencia  y se restablezca la libertad del procesado en forma inmediata.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  presentada por el defensor del  procesado  no  reúne  los  requisitos  de  claridad  y  precisión que exige el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.   

El  escrito  con  el  cual  se  pretende la  ruptura  del  fallo,  fue  construído  sin  el  cumplimiento  de las exigencias  mínimas  de  forma que permitan un estudio de fondo, ya que, como si se tratara  de  una  tercera instancia, el casacionista reduce el desarrollo a oponerse a la  estimación  probatoria  realizada por el sentenciador de segunda instancia, sin  demostrar equivocación de ninguna naturaleza.   

En  efecto,  desde  el  sólo  enunciado se  advierte  que  el actor desconoce los parámetros a que debe sujetarse el libelo  cuando  se  acusa  la violación indirecta de la ley sustancial, pues manifiesta  que  el  yerro  del juzgador consistió en apreciar erradamente el artículo 248  del  Código de Procedimiento Penal, lo que constituye un desatino, toda vez que  en  tratándose  de  esta  vía,  el  yerro  se genera en la apreciación de las  pruebas  y  no  en  la  apreciación  de  la  norma  procesal,  como lo postula.   

A  su  vez,  no  indicó cuál fue la norma  sustancial  de  la  Parte  Especial  del Código Penal que se dejó de aplicar y  cuál    su   sentido,   esto   es,   falta   de   aplicación   o   aplicación  indebida.   

Por otra parte, aunque acusa error de hecho,  por  falso  juicio de existencia, se queda en el enunciado, pues no dice cuáles  fueron  las  pruebas  que  el  Tribunal ignoró o cuáles  las que supuso y  cuál su incidencia frente a las conclusiones del fallo.   

A  falta  de  demostrar  errores, divide el  discurso  en  seis  acápites,  en  los  que  se  dedica a cuestionar el mérito  otorgado por las instancias a los medios de prueba, así:   

Inicialmente   resalta   que   los  datos  suministrados  por  una  de  las  víctimas  respecto  de  las  características  morfológicas  del  procesado, no coinciden con las plasmadas por el funcionario  investigador   en   la   diligencia   de   indagatoria;  critica  las  presuntas  contradicciones  que,  a  su  juicio,  existen  en  las  versiones dadas por los  plagiados;  sostiene  que hay “disparidad” en la diligencia de reconocimiento en  fila  de personas, habida cuenta que uno sólo de los ofendidos reconoció a dos  de  los procesados, mientras que el otro no identificó a ninguno; afirma que el  estudio  espectrográfico allegado al proceso, si bien presenta similitud con la  voz  de  su defendido, y sirvió de soporte al fallador para señalarlo como uno  de  los  autores  del  secuestro,  se contradice con lo expuesto por el retenido  ilegalmente  en  la  citada  diligencia  de  reconocimiento;  y  asevera  que el  dictamen   grafológico   no  arroja  ninguna  similitud  con  la  letra  de  su  defendido.   

Dígase,  una  vez  más  que  la  simple  disparidad  entre  el  fallador  y  el censor, sobre la fuerza persuasiva de los  medios  de  convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la  tarifa   legal   sino   de  la  sana  crítica,  no  constituye  ningún  vicio,  prevaleciendo  el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por  la doble presunción de acierto y legalidad.   

Por otra parte, la falta de conocimiento de  la  casación también se manifiesta cuando dentro del mismo cargo acusa errores  in  procedendo,  transgrediendo así el principio de autonomía de las causales,  en  cuanto  afirma  que se violó el principio de la investigación integral, al  no  haberse investigado la posibilidad de un probable autosecuestro, censura que  ha  debido  presentar separadamente, bajo los parámetros de la causal tercera y  en primer lugar.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado  JOAQUÍN   ALBEIRO   LONDOÑO   MURILLO.    En    consecuencia,    se   declara   desierto   el   recurso  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              JORGE  ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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