11921mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11921  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 30  

Santafé  de  Bogotá D.C., primero (1º.) de  marzo de dos mil (2000).   

VISTOS  

El Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de  Santafé  de  Bogotá,  mediante  fallo  del  veintitrés  de  noviembre  de mil  novecientos  noventa  y  cinco absolvió a JORGE LEAL GARAVITO de los cargos que  se le habían formulado por el delito de incendio.   

Apelada  la decisión por el Fiscal Seccional  266  de  la Unidad de delitos contra la seguridad pública, el Tribunal Superior  de  Santafé  de Bogotá resolvió revocarla y en su lugar condenó al encausado  a  la  pena  de cuarenta y dos meses de prisión y multa de diez mil pesos, como  autor  del  delito  de  incendio  en  cosa  mueble,  en providencia del nueve de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  seis,  contra la cual se interpuso el  recurso de casación que se procede a desatar.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos,  según  el  informe de la Policía  Metropolitana  de  Santafé  de Bogotá, se relacionan  con la aprehensión  de  JORGE  LEAL GARAVITO el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa  y  cuatro,  hacia  las  doce  de  la  noche  aproximadamente, señalado de haber  incendiado  algunas  pertenencias  de  su  señora  madre Leonor Garavito Vda de  Leal,  entre ellas, un televisor, la estufa eléctrica, una grabadora, dos mesas  y  otros  objetos  que  se  encontraban en el interior de su casa de habitación  ubicada en la carrera 8ª este No 10 – 71 Sur de esta ciudad.   

Con  fundamento  en la denuncia formulada por  Oscar  Franz  Siabato  Leal,  el  Fiscal  Delegado  235  de la Unidad Segunda de  Delitos  Varios  y Ley 30 de 1986, ordenó la apertura de instrucción, vinculó  mediante  indagatoria  a  JORGE  LEAL  GARAVITO  y  le  resolvió  la situación  jurídica  el tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

El  cierre de la investigación se produjo el  trece  de  diciembre  de ese mismo año y el mérito del sumario se calificó el  primero   de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  con  resolución  acusatoria  en  contra  de JORGE LEAL GARAVITO como autor responsable del delito  de incendio.   

Dentro  del  término  de notificación de la  citada  providencia,  el defensor del acusado interpuso recurso de apelación al  tiempo  que  LEAL GARAVITO solicitó la aplicación del artículo 37 del Código  de Procedimiento Penal.   

Como  quiera  que el recurso de apelación no  fue  sustentado  y que el mismo defensor del procesado desistió del recurso, se  dispuso  el  envió de las diligencias a los Jueces Penales del Circuito, el dos  de marzo de mil novecientos noventa y cinco.   

Correspondió al Juzgado Treinta dos Penal del  Circuito  el  conocimiento  de la causa, donde se fijó fecha para llevar a cabo  el   acta   de  formulación  de  cargos,  petición  respecto  de  la  cual  el  señor   defensor solicitó su aplazamiento y con posterioridad, en escrito  aparte,   la   práctica   de   algunas   pruebas,   acto   consentido   por  el  procesado.   

El  citado  despacho  judicial,  al  entrar a  resolver  sobre la procedencia de las diligencias solicitadas, en providencia de  mayo  diecisiete  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  estimó que no era el  competente  para resolver el asunto y dispuso el envío de las diligencias a las  Inspecciones  de  Policía  proponiendo  de  una  vez  colisión  de competencia  negativa,  por  considerar  que  se  trataba  de una contravención especial, al  tenor  de  lo  normado  en  el  numeral  19  de la ley 23 de 1991, que modificó  parcialmente el artículo 370 del Código Penal.   

El  dieciocho  de  mayo  de  ese  año,  la  Inspección  Cuarta  “E”  Distrital  de  Policía  de Santafé de Bogotá se  declaró  incompetente  para  conocer  del presente asunto y dispuso remitir las  diligencias   al  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad.  Dicha  colegiatura,  en  providencia  del  treinta y uno del mismo mes y año declaró que la competencia  para  su  conocimiento,  estaba  radicada  en  el  Juzgado Treinta dos Penal del  Circuito.   

El  juzgado, luego de ordenar la práctica de  algunas  pruebas  y  llevar  a  celebrar  la correspondiente audiencia pública,  dictó  el  fallo  de  primer grado que fue revocado por el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  con los resultados señalados en precedencia y contra el  cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO.-  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  defensor  del  procesado  LEAL  GARAVITO señala que el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá  profirió sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  en  razón  a  que  los  hechos  que  se le atribuyeron a su defendido  constituyen  conducta  prevista  y  sancionada  en  el artículo 370 del Código  Penal,  parcialmente  modificado  por  la ley 23 de 1991, artículo 1º, numeral  19,  comportamiento  definido  como  daño  en cosa ajena y que atenta contra el  patrimonio económico.   

Explica al respecto que para la época de los  hechos  investigados,  septiembre veintiséis de mil novecientos noventa cuatro,  estas  contravenciones  especiales  eran  de conocimiento de las Inspecciones de  Policía  de  acuerdo con el artículo 16 de la ley 28 de 1995, que modificó el  artículo  1º , inciso 1º de la ley 23 de 1991, de competencia de los Juzgados  Penales Municipales o Promiscuos Municipales.   

El  denunciante,  en  este  caso,  tasó  los  perjuicios  en $250.000.oo, suma inferior a los diez salarios mínimos mensuales  legales,  por  lo  que  la  norma  citada  es la llamada a regular este caso. La  aplicación  del  artículo  189  del  Código Penal, constituyó un error en la  denominación  jurídica,  lo  que conlleva necesariamente a la nulidad prevista  en  el  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento Penal. No era competente  entonces  el  Juez  Penal  del  Circuito  y por tanto la nulidad abarca desde el  cierre de investigación.   

En   lo   que   denomina   sustentación  y  demostración  del  cargo  señala  que  la  conducta  de JORGE LEAL GARAVITO se  adecua  dentro  de  las  previsiones del artículo 370 del Código Penal. Que el  propio  procesado  afirmó  en  su  indagatoria  que  incendió  unas  cosas que  pertenecían  a  su  progenitora,  rompió  algunas  y quemó otras ‘estaba  como  desesperado’.  Así,  el  teniente  Quitián,  el  denunciante  y  doña  Leonor  Garavito  encontraron  los  restos de la hoguera,  cenizas  de  un  cajón  destruido,  un  armario destrozado, un televisor con la  pantalla destrozada.   

Según el censor, lo manifestado por Quitián  en  la  audiencia  pública es de indudable valor para establecer que los hechos  investigados  no  constituyen  delito  para ser sancionado con pena mayor. Esto,  porque  en  un concurso aparente de tipos, el delito de incendio no logra reunir  ninguno de los elementos estructurales.   

Conforme  a  lo señalado por el deponente, a  juicio  del  censor  ningún peligro común existió porque el fuego, con el que  GARAVITO  LEAL quemó algunas cosas apenas cumplió con su objetivo de destruir,  consumir  la mesa o cajón o butaca para inutilizarlas, pues tenía rabia con su  progenitora.  El  fuego  jamás  podría  tomar las imaginarias dimensiones como  para  alcanzar  otras  casas  distantes  a  50  o 100 metros de esa casalote. El  peligro  común,  tan  necesario para la estructuración del delito de incendio,  está completamente ausente de los autos.   

Solicita  se case la sentencia, se declare la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  cierre  de  investigación y se envíen las  diligencias  a  las  autoridades  competentes  para que sigan conociendo de esta  especial contravención.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  pese  a  que la causal invocada para demostrar el yerro atribuido por  el  demandante  es  la  correcta, no atinó en la forma como debió sustentar en  casación  el supuesto error en la denominación jurídica que enunció, pues si  bien  debe  encasillarse  dentro  de  la  causal  tercera,  su  desarrollo  debe  realizarse  como  un error de juicio, como si se tratara de la causal primera de  casación.   

A  lo  anterior  agregó  que  la  falta  de  competencia  en  que  el  actor  fundamentó  la  solicitud  para  justificar la  invocación  de  la  causal  tercera, no es la esencia del cuestionamiento, sino  una  simple  consecuencia de un error apreciativo del fallador, que no demostró  dentro  de los parámetros de causal primera en orden a evidenciar la ilegalidad  de la sentencia.   

A su modo de ver, el actor redujo su prédica  a  exponer  un  criterio  personal diverso al del fallador de segundo grado para  afirmar  que  no  es,  en  su  subjetivo criterio, una conducta sino la otra sin  concretar un yerro que haya afectado la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

El  error en la denominación jurídica de la  infracción  implica  que  el instructor, al momento de calificar el mérito del  sumario,  dió  a  los  hechos  declarados  y  probados  en el proceso un nombre  genérico que no es el que corresponde.   

Como  dicho  yerro  afecta  la  validez de la  actuación  al  originarse en la resolución acusatoria, es necesario demandarlo  por  la  vía  de  la  causal tercera de casación. Por esa razón no es posible  acudir  a  la causal primera, pues la Corte, como ya se ha reiterado, no podría  dictar  el  fallo  de  reemplazo  por un delito que no fue imputado en el pliego  acusatorio.  No obstante, sí es necesario que su demostración se haga conforme  a  la técnica de la causal primera desarrollando un ataque que corresponde a la  técnica  para  impugnar  por  la  violación  directa  –  caso  en  el  cual el  impugnante  debe  aceptar  los  hechos  deducidos  y probados – o la indirecta –  demostrando  que  a  causa  de una equivocada apreciación probatoria se dió al  hecho  una  denominación  incorrecta  –  y  su  incidencia  en la validez de la  actuación.   

Para  que  ello  sea  posible,  entonces,  la  demanda  debe  ser  explícita  en  sus  enunciados  y  en  sus demostraciones o  raciocinios.  Es  el  actor  el que tiene la carga de señalar de manera clara y  precisa,  inequívocamente,  si  acepta  los  hechos  probados y declarados como  tales  en  la  sentencia, o si por el contrario son los defectos de apreciación  probatoria,  en  cuanto  a  partir de ellos se estructura la base fáctica de la  sentencia,  los  que  conducen  al  sentenciador,  mediatamente,  a la decisión  violatoria de la ley sustancial.   

Si  se  parte  del  hecho probado y lo que se  pretende  es comprobar la incorrecta aplicación de la ley penal que corresponde  a  ese  hecho o hechos, esto es, comprobar el defecto de subsunción, la demanda  contendrá  la  suficiencia  requerida  por  la  ley para que la Corte emprenda,  sobre  los  mismos hechos deducidos en el fallo y aceptados por el casacionista,  una  nueva  operación  mental, un nuevo juicio que  concreta los hechos en  la  norma  adecuada  y –por  esa  vía, concluir el defecto de procedimiento que, para esta causal y por este  motivo,  supone  haber  mantenido una calificación jurídica que era errónea y  frente  a  la  cual  no  había  podido  sino anular la resolución acusatoria y  disponer   que   se   produjese   por   la  denominación  jurídica  a  la  que  verdaderamente  se adecuaban esos hechos o, como sucede cuando el yerro a su vez  implica  un  quebrantamiento de la competencia por razón de materia u objetiva,  declarar  tal invalidez desde el momento en que fue clausurada la investigación  dada  la circunstancia de que es éste un antecedente lógico y teleológico del  calificatorio   que   no   puede   producir   sino   aquél   que  goza  de  esa  competencia.   

Lo mismo ocurre si lo que impugna el censor es  la  apreciación  probatoria  y,  a  través de ella, las conclusiones sobre los  hechos  que  se  consideraron  probatorios.  Estos  eventos exigen precisar y no  simplemente   enunciar   los   desacuerdos,  cómo  se  llegó  a  esa  errónea  apreciación.  Y  para  hacerlo  debe  acreditar el casacionista cuáles pruebas  apreció  erróneamente  el Tribunal, qué clase de defectos cometió en el acto  mental  de  apreciarlas,  y  cuales eran entonces los hechos que constituían la  base  fáctica  de la sentencia  – y por ende de la acusación –  para  que la denominación jurídica  del  delito  correspondiera  a  la  previsión  normativa  de la ley penal, a su  formulación abstracta.   

Estos  parámetros  no los cumplió de manera  puntual  el  recurrente.   Como hubo oportunidad de relatarlo al resumir la  demanda,  y como a primera vista lo advirtió el Procurador Delegado, no superó  el  denunciante  su técnica enunciativa y, al contrario, cuando abordó el tema  de  la  demostración  del  cargo, persistió en esa metodología que rechaza la  ley reguladora de la técnica de la casación.   

La  estructura  de la demanda no confronta la  sentencia  aunque se refiera a ella. Es una propuesta de calificación jurídica  de  los  hechos,  como  de  daño  en  cosa  ajena,  pero no es una ataque a los  contenidos   de   la   sentencia   y  –   a   través  de  ella  –  a  los  fundamentos de la acusación. La Corte, tras reparar en el  libelo,  alcanza a conocer que el censor propone una perspectiva de análisis de  lo  ocurrido,  pero desconoce en qué clase de operación mental o raciocinio es  que  considera  aquel  que  falló  la  judicatura. Si fue al definir los hechos  probados, o si fue al aplicar el derecho a esos hechos.   

Es  evidente  que  el  punto  central  de  la  confrontación  es  en  este  proceso  la existencia de peligro común. Pero los  párrafos  que  a  continuación  se  transcriben  muestran  cómo  el  Tribunal  encontró  que  éste  había  existido  y  en  cambio  la  demanda no acierta a  precisar,  a  demostrar,  cuál  es  la  defección que sobre el aspecto aludido  comete  el  sentenciador.  Si  fue  la  consideración  de  los medios de prueba  testimoniales   (la  versión  del  acusado?  El  testimonio  de  su  madre?  la  ampliación  del  testimonio  del Teniente de Policía de apellido Quitián?). O  fue   que  supuso  hechos el Tribunal al dar por acreditado que hubo riesgo  concreto  de  propagación  para otras viviendas?. O fue que supuso también, la  autonomía de la combustión que se produjo en la residencia?.   

Veámos:  

“…Es un hecho probado que en este evento,  el  procesado  LAEL GARAVITO sí prendió fuego en cosa mueble dentro de la casa  de  habitación  de  su  progenitora  LEONOR GARAVITO. Impregnó de gasolina los  objetos  muebles  y  luego prendió fuego de tal forma que las llamas, de manera  autónoma, consumieron los bienes sometidos a su acción.   

….Es  decir,  las llamas originadas por la  acción  pirómana de LEAL GARAVITO, se apoderaron o encarnizaron en los objetos  muebles  sometidos  a  su  acción como butacas mesas etc., con poder autónomo,  capacidad  de  propagación  y demás características del fuego cuando adquiere  pleno  desarrollo,  sin  necesidad  de nuevos estímulos externos, de tal manera  que  consumió  los  objetos  que encontró a su paso, y cuando llegó el Agente  sólo  quedaban  los  restos  de  algunos  de  esos  bienes  y  las  cenizas  de  otros.   

…Esta  es otra de las serias fallas que en  materia  valoración  probatoria  presenta el fallo impugnado, al considerar que  la  única  versión  que  merece credibilidad es la del citado Agente, mientras  que  las  declaraciones  de  la  Señora  Leonor  y  del denunciante Oscar Franz  Síabato  Leal  serían  mentirosas,  porque  no coinciden con lo que presenció  este  Agente,  sin  tener  en  cuenta  que cada uno vió los hechos en diferente  momento,  y que la único testigo presencial fue precisamente la Señora Leonor,  mientras  el  Agente  sólo  vió los hechos prácticamente al final, como ya se  dijo,  mientras el Señor Siabato Leal estuvo en el escenario de acontecimientos  horas después de la conflagración.   

…Inicialmente  se  señaló como un hecho  probado,  que  la  casa de habitación de la señora LEONOR GARAVITO no está en  área  urbana  de  esta  Capital,  concretamente en el Barrio San Cristóbal, es  decir   que   está   obviamente   rodeada   de   otras   viviendas  del  citado  Barrio.   

En  consecuencia,  cuando el procesado LEAL  GARAVITO  prendió fuego dentro de la casa de su progenitora, sobre los muebles,  incuestionablemente  puso  en  peligro  esa  casa  y  las demás viviendas de la  vecindad,  porque  el  fuego  incontrolado,  con  su  autonomía  y capacidad de  propagación,  podía  extenderse  a  los inmuebles vecinos con peligro para sus  moradores  o  sus  bienes  y  ese  comportamiento  constituye delito de incendio  porque  vulneró  el  interés  jurídicamente  tutelado: la seguridad pública.  Cómo  podríamos  afirmar  o  desconocer  que  acá  en  la ciudad, el incendio  originado  en  la  casa  vecina  no constituye peligro para la nuestra que está  inmediatamente  después.  La  conflagración  en  la casa de mi vecino de hecho  pone  en  peligro  la mía, mis bienes y la integridad de quienes allí estemos,  por  tanto  reaccionaremos  con  afán  frente a ese peligro común, tratando de  dominar el incendio antes de que avance sobre nosotros   

No   es   delito   de   lesión  sino  de  peligro. Es verdad que las llamas no se extendieron a  la  vecindad,  no por falta de capacidad de propagación o autonomía, como  erradamente  lo  consideró  el  a  quo y el defensor de LEAL GARAVITO, sino por  circunstancias  desconocidas  entre las que pudo estar la oportuna intervención  de  la  propia  Señora Leonor como lo sostiene la Fiscalía, porque reiteramos,  el  fuego  quemó  las  mesas, las butacas y demás bienes reseñados, de manera  que  tenía  el  poder  suficiente  para  destruir  y  propagarse  en  cualquier  dirección,  con  imprevisibles  resultados.  Pero  para  la  configuración del  punible  de  incendio,  como  ya  se dijo, lo que interesa es que ese fuego haya  originado  peligro  común,  como  ocurrió en este caso, aunque no haya causado  ningún  daño  material  a la comunidad, porque este es un delito de peligro no  de lesión …” (fls 13 y 13 Cdno Tribunal).   

Como acaba de observarse, entonces, el ataque  a  la  sentencia no es tal porque controvierte sino que propone una apreciación  diferente.  Ni  cuestiona  en  concreto  los  medios  de  prueba,  ni impugna en  concreto  las  conclusiones  que  se dedujeron de ella, ni señala si, por haber  sido  apreciada  la  misma  correctamente,  el error del juzgador fue haber dado  alcances  erróneos al texto de la ley sustancial, entenderlos incorrectamente y  aplicarlos a un tipo de evento no regulado por ella.   

En  tales  circunstancias,  el cargo no puede  prosperar   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESU-ELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de  origen  y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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