14618dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 14618  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 211   

Bogotá D.C., diciembre dieciocho (18) de dos  mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala   los  recursos  de  casación  interpuestos  por  los  apoderados del tercero civilmente responsable  LUIS  MARIA  ZAPATA  y de la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (llamada en garantía),  contra  la  sentencia  de enero 15 de 1998 mediante la cual el Tribunal Superior  de  Bogotá,  con  varias  modificaciones,  confirmó  la sentencia condenatoria  proferida  en  contra  de  JAIME  ENRIQUE  ESPITIA  RESTREPO,  por los cargos de  homicidio y lesiones personales en su modalidad culposa y agravada.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia las 5:30 P.M.  del 11 de abril de  1993  LUIS HERNANDO LAGOS MURCIA y HECTOR FABIO MARTINEZ, quienes se encontraban  sobre  el  andén  en  la Avenida de las Américas con la carrera 64 de Bogotá,  fueron  atropellados por el vehículo de servicio público (colectivo) de placas  SFX  250,  conducido  por  JAIME ENRIQUE ESPITIA RESTREPO, quien sin justa causa  abandonó  el  lugar  de  los  hechos.   Como consecuencia del accidente el  primero  de  los  mencionados  falleció  y  el  segundo  quedó  lesionado  con  secuelas.   

ESPITIA  RESTREPO fue vinculado al proceso a  través  de  indagatoria  (fl. 158 c. #1) y el 20 de agosto de 1993 la Fiscalía  se  abstuvo  de  imponerle  medida  de  aseguramiento  (fl. 166).  Luego de  practicadas  varias  pruebas y a instancias de una solicitud del apoderado de la  parte  civil el instructor detuvo preventivamente al sindicado. Lo hizo mediante  providencia  del  25  de  marzo  de 1994, por los cargos de homicidio y lesiones  personales  culposas (fl. 274).  Se cerró la investigación el 12 de abril  de  1995,  el  10  de  mayo  siguiente  –en  respuesta  a  una solicitud en tal sentido dirigida por la parte  civil—fueron  vinculados  como  terceros  responsables  el  propietario  del  vehículo  LUIS MARIA ZAPATA  MORENO  y  la  empresa  TRANSPORTES  DISTRITO CAPITAL & CIA LTDA (fl. 556 c.  #1),  en  la  misma fecha se decidió adversamente el recurso de reposición que  el  apoderado  de  la  parte  civil  propuso  en  contra  de  la  clausura de la  instrucción  y,  por  último,  el 29 de junio de 1995 el procesado fue acusado  por  los  delitos ya mencionados.  Esta decisión fue confirmada en segunda  instancia el 10 de enero de 1996.   

Cabe precisar que el señor ZAPATA MORENO fue  notificado  personalmente  de  su  vinculación procesal como tercero civilmente  responsable  el  5 de junio de 1995 (fl. 557 vto del c. #1), que el 12 siguiente  designó  apoderado  (fl.  1  c.  #2)  y  que  éste,  en la misma fecha, elevó  solicitud  de  llamamiento en garantía a COLSEGUROS S.A., a lo cual accedió la  Fiscalía al siguiente día (fl. 8 c. #2).   

Surtido el trámite del juicio el Juzgado 3º  Penal  del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 17 de junio de 1997. Condenó  al  procesado  ESPITIA  RESTREPO  a  50  meses de prisión, multa de $30.000.oo,  suspensión  de  2  años  como conductor de vehículos  e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal.   Se  le  condenó igualmente a pagar a favor de los perjudicados con los delitos,  solidariamente  con  el tercero LUIS MARIA ZAPATA MORENO, el equivalente a 4.500  gramos  oro.   Decidió  la  primera  instancia,  por  último,  revocar el  llamamiento  en garantía hecho a COLSEGUROS S.A. y la vinculación como tercero  responsable  de  TRANSPORTES  DISTRITO  CAPITAL  &  CIA  LTDA.  (fl.  346 c.  #2).   

A  través  de  la  sentencia  recurrida  en  casación  el  Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación  interpuestos  por  la  defensa,  por  el apoderado de LUIS MARIA ZAPATA y por el  apoderado  de  la  parte  civil.   Confirmó  la  sentencia condenatoria en  contra  del  procesado,  fijando  como  pena  de  prisión  35  meses,  multa de  $12.677.oo,  suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos durante  un  año e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la  pena   principal.   Estableció  en  4.600  gramos  oro  el  valor  de  los  perjuicios  y  dispuso su pago en forma solidaria entre el procesado, LUIS MARIA  ZAPATA   y   la   compañía   COLSEGUROS,   cuya   desvinculación  previamente  revocó.    Mantuvo  el  Tribunal,  por  último,  la  desvinculación  procesal  de  la  TRANSPORTADORA DISTRITO CAPITAL LTDA y le concedió al acusado  la condena de ejecución condicional.   

Las demandas:  

          1. Presentada por la apoderada de LUIS MARIA ZAPATA.   

Con  sustento en la causal 3ª de casación,  dos cargos le formuló a la sentencia.   

          Primero.   

Señala  la abogada que a su representado se  le  conculcó el derecho a la  defensa técnica.  Si bien es cierto el  señor  ZAPATA  MORENO  le  confirió poder a un abogado, la actuación de éste  “se  limitó a llamar en garantía a la compañía de seguros”, siendo dicha  actividad  insuficiente  para estimar satisfecho el derecho fundamental.  A  su  juicio  “llamar  en garantía” no es un verdadero acto de defensa ya que  al  hacerlo el asegurador busca ser exonerado de responsabilidad y si el tercero  responsable   no  actúa  es  muy  posible  que  prosperen  los  argumentos  del  primero.   

Agrega la censora que la conducta del abogado  fue  de  absoluta  desidia.  A pesar de las múltiples citaciones que se le  hicieron  para que concurriera al proceso no lo hizo en ninguna oportunidad y en  particular  a  ninguna  de  las  sesiones  de  audiencia  pública.   Si el  profesional    hubiera    actuado    –concluye—seguramente   otra  hubiera  sido  la  suerte  del  propietario  del  vehículo,  como  lo  fue  la  de   TRANSPORTES  CAPITAL LTDA, que resultó  exonerada  de responsabilidad civil gracias a la defensa técnica desplegada por  su abogado.   

          Segundo cargo.   

Quebrantamiento  del  derecho  de defensa es  igualmente  el  planteamiento  en este segundo ataque contra la sentencia.   En  esta  oportunidad,  no  obstante,  la  fuente  de  la violación la ubica la  censora  en  la oportunidad procesal en la cual se produjo la vinculación de su  representado.   Esta  tuvo lugar cuando ya la investigación estaba cerrada  y  la notificación personal respectiva se cumplió cuando ya los términos para  alegar   de   conclusión  habían  transcurrido.   Es  decir  –precisa    la    abogada—a  su  cliente  se  le  marginó  de la  posibilidad de ejercer sus derechos.    

Cita  la  providencia  de  la Sala del 17 de  junio  de  1997  en  la  cual  se  señaló que el tercero responsable puede ser  vinculado  al  proceso  hasta antes de que se surta el término de traslado para  la  preparación  de  la  audiencia  pública  (art.  446 del C. de P.P.) y acto  seguido  resalta  la  importancia  de  reconocerle  a  dicho sujeto procesal sus  garantías  procesales,  reiterando  que a su cliente se le violó el derecho de  defensa  al disponerse su vinculación cuando ya se había decretado la clausura  de la investigación.   

En  conclusión,  la  censora solicita casar  parcialmente  la  sentencia  y  anular  lo  actuado  a  partir de la resolución  mediante  la  cual  el  señor  LUIS  MARIA  ZAPATA  fue vinculado al proceso en  calidad de tercero civilmente responsable.   

2.  Demanda  presentada  por  la  compañía  llamada en garantía COLSEGUROS S.A.   

El  abogado  que  la representa planteó dos  cargos.   

          Primero.   

Se  encuentra sustentado en la causal 3ª de  casación.   Aduce   el   recurrente   que   se  violó  el  debido  proceso  en  consideración  a  que  la Aseguradora no podía ser llamada en garantía dentro  del  proceso penal.  Por la naturaleza del asunto el punto le correspondía  resolverlo a la Jurisdicción Civil.   

Agrega  que  los  Jueces  Penales carecen de  competencia  para  resolver  conflictos  de naturaleza contractual como lo es el  llamamiento  en  garantía.   Que  sólo  están  autorizados  para hacerlo  respecto  de  la responsabilidad civil del sindicado y la del tercero civilmente  responsable  por  expresa  disposición  de la ley.  Cita en respaldo de su  argumento  la  decisión  de  la Sala del 16 de diciembre de 1998 y concluye, en  consecuencia,  que  “…al  haber  la  Sala  Penal del Tribunal condenado a la  Aseguradora  Colseguros  S.A.  a responder de manera solidaria de los perjuicios  establecidos  en  la  sentencia  atacada,  violó  los  artículos  1º y 72 del  Código  de Procedimiento Penal, pues se pronunció respecto de un asunto que no  era de su competencia”.   

          Segundo cargo.   

Este lo apoyó el casacionista en el numeral  1º  del  artículo  220 del C. de P.P., al violar el Tribunal de manera directa  el  artículo  1079  del  Código  de  Comercio.   La sentencia dispuso que  solidariamente  COLSEGUROS  debe  responder  del pago de los perjuicios causados  con  los  delitos,  monto que es superior a los 10 millones de pesos pactados en  el  contrato  de  seguro  y  que  es  el  límite  de  la  responsabilidad de la  Aseguradora.   

El  abogado  hace  referencia al contrato de  seguro  según  los  artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio, señala que  de  él  surgen  para  los  contratantes  obligaciones correlativas y que éstas  quedan  perfectamente  determinadas  sin  que sea posible, ni para las partes ni  para  nadie,  ampliar  su  alcance.  La obligación del asegurador es la de  cubrir  el  detrimento  causado  con  el  siniestro hasta la suma que el tomador  quiso que se le cubriera   

“De    tal    manera    –concluye—que  frente  a  la ocurrencia del hecho  dañoso  que  genera  responsabilidad  para  el asegurado, si la cuantía de los  perjuicios  es  inferior  o  igual al límite del valor asegurado los perjuicios  deberán  ser  asumidos  en su totalidad por el asegurador.  Pero si por el  contrario  el  monto de aquellos es superior a la cifra asegurada, la compañía  de  seguros  deberá  cubrir  hasta  dicha  cuantía  teniendo  que responder el  causante  directo  del  daño  por  la  diferencia.   Es  esta y no otro la  interpretación  lógica  y  jurídica  que  debe  darse a las coberturas en los  contratos  de  responsabilidad”.   Y  aunque  así pareció entenderlo el  Tribunal  en  la  parte  pertinente  del  fallo, de manera incongruente terminó  condenando   a   la   Aseguradora   a  pagar  solidariamente  los  perjuicios  y  consecuencialmente  obligándola  al  cumplimiento de una obligación mayor a la  pactada, es decir sin causa jurídica.   

La  orden  del  Tribunal,  es  por  lo tanto  violatoria  del artículo 1079 del Código de Comercio, por lo que el abogado de  COLSEGUROS  solicita en forma subsidiaria que se case la sentencia y se disponga  que  la  condena  en  perjuicios  impuesta a la compañía aseguradora sólo sea  hasta el monto de la suma pactada en el contrato de seguro.   

          Alegatos del apoderado de la parte civil.   

En  el  término  de  traslado  a  los  no  recurrentes  intervino  el  abogado para oponerse a los cargos de violación del  derecho  de  defensa  propuestos  por  la abogada del tercero responsable.   Dice   que   tal  sujeto  procesal  contó,  en  primer  lugar,  con  todas  las  oportunidades  para  el  ejercicio  del  derecho  y,  en segundo, se le vinculó  oportunamente  al  proceso  como  lo demuestra la misma casacionista al citar el  fallo  de  la  Corte,  en el cual se expresó que era posible dicha vinculación  hasta  antes  del  traslado  previsto en el artículo 446 del C. de P.P., lo que  efectivamente aconteció en el presente caso.   

El apoderado de la parte civil, además, con  el  pretexto  de  contradecir la demanda del apoderado de COLSEGUROS, aprovechó  para  señalar  que  el  juzgador  violó directamente la ley al no pronunciarse  acerca  de  la  indexación  a  que  debe  someterse  la  póliza de seguros, al  desvincular  como  tercero  responsable a la TRANSPORTADORA DISTRITO CAPITAL, al  no  pronunciarse  sobre  el  comiso  del vehículo con el cual se cometieron los  delitos y al serle negado el recurso de casación a la parte civil.   

Adicionalmente  se opuso a la procedencia de  los  cargos.   Dice  que  COLSEGUROS no fue llamada en garantía al proceso  penal  sino  que  fue  llamada  “dentro  de  la acción civil”, promovida al  interior  del  proceso  penal.   Que  dicho  llamado se hizo dentro del los  parámetros  del  procedimiento  civil  y  que el mismo está convalidado por el  artículo 57 del Código de esa materia.   

El  llamamiento  en  garantía  hecho por el  tercero        responsable        –agregó  el  no  recurrente—dio  paso  a  la  figura del tercero incidental, que es toda persona  que  sin  estar  obligada  al  pago  de  indemnización  alguna por los daños y  perjuicios  ocasionados  por el delito, está obligada a reparar parte del daño  como  consecuencia  del  contrato  de  seguro.  Insiste  en  que  es  posible el  llamamiento  en  garantía  dentro  del  proceso  penal  y  en  respaldo  de  tu  afirmación cita doctrina nacional.   

En  cuanto  al segundo cargo dice el abogado  que  es  verdad  que  la  póliza  de  seguros  estableció de manera expresa el  cubrimiento  de  daños  por  parte  de  la aseguradora hasta por 10 millones de  pesos,  pero a condición de que la compañía no se opusiera al cumplimiento de  la  prestación.   Pero  como  lo hizo y como consecuencia la condena se ha  reducido  a  su  más mínima expresión debe ordenarse su indexación, es decir  la actualización de su valor.   

Señala  por  último  el sujeto procesal no  recurrente  que  de  casarse  la sentencia con sustento en el segundo cargo para  limitar  la obligación indemnizatoria de la aseguradora a 10 millones de pesos,  la  Corte también tendría que restablecerle los derechos quebrantados a “los  lesionados”  disponiendo  el  comiso  del  vehículo, vincular y condenar como  tercero  responsable  a la TRANSPORTADORA DISTRITO CAPITAL e imponerle una mayor  pena al procesado.   

Concepto  del  Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

1.  Frente  a  la  demanda de la abogada del  tercero civilmente responsable.   

Señala  el  Delegado  que  la  demandante  presentó  dos  cargos  separados  por violación del derecho de defensa, aunque  sustentados  en  supuestos fácticos diferentes y desde la perspectiva jurídica  de  equiparar  tácitamente al tercero civilmente responsable con quien tiene la  calidad de sindicado en la actuación.    

Sobre el primer cargo dice el concepto que la  calidad  de  sujeto  procesal  que  adquirió  LUIS  MARIA  ZAPATA  MORENO  como  consecuencia  de  la  admisión y notificación de la demanda civil, corresponde  exactamente  a la pretensión invocada en su contra que hace exclusiva relación  a  la  indemnización reclamada por los perjudicados con el hecho punible.    

En  tal  sentido,  su  derecho de defensa se  ejerce  en  la  forma  y  términos  de  la naturaleza de la actuación a la que  corresponde  su  condición de sujeto procesal, que en nada se equipara a la del  sindicado,  respecto  de  quien  se  aplica  plenamente  el  artículo  29 de la  Constitución  Nacional.  Tratándose  de  la acción civil, así ella se ejerza  dentro  del  proceso  penal,  no pierde su naturaleza contenciosa, patrimonial y  dispositiva  en  la  que  el Juez actúa como verdadero árbitro de un conflicto  entre particulares.   

En   dicho  orden  de  ideas  –agrega    el   Procurador— a esos particulares les corresponde la  carga  procesal  de  proveer a la defensa de sus intereses y solo por excepción  –amparo   de   pobreza,  incapacidad       jurídica,       ausencia      u      ocultamiento— el Estado les provee un abogado.   De  todo  ello  deviene  que  la  defensa  técnica  en  materia civil no es una  garantía  judicial  con  alcance similar al del proceso penal, pues reconocerla  de  tal modo implicaría la ruptura de la estructura de la específica actividad  procesal,  con  modificación  de  las  reglas de procedimiento que son de orden  público.   

En   este   caso  concreto,  se  notificó  personalmente  al tercero responsable de la demanda y aunque hizo manifestación  de  no  haber  recibido  copias  de  la demanda, tal vicio quedó purgado con el  otorgamiento  de poder para ser representado y con la solicitud de copias que su  apoderado  hizo.  En consecuencia, establecida legalmente la relación jurídica  procesal   y   designado   oportunamente  su  apoderado  el  cargo  se  presenta  improcedente,  sin  que,  por la naturaleza civil del asunto, pueda considerarse  que  las  supuestas  deficiencias  del  apoderado  en  su  ejercicio profesional  constituyan  lesión  al  derecho  a  la defensa técnica del tercero civilmente  responsable.      

   

El  segundo cargo tuvo como punto de partida  igualmente  un supuesto equivocado, dado que la presencia del tercero civilmente  responsable  en el proceso no es necesaria sino contingente y en esta medida que  alegue  previamente a la calificación del sumario no es indispensable.  El  objeto  de  esta  providencia  es  verificar si existen o no pruebas suficientes  sobre  la  ocurrencia  del hecho punible y sobre la probable responsabilidad del  autor  y  no  definir el asunto sustancial de la relación indemnizatoria.   Así  las  cosas,  la  circunstancia  de haberse vinculado al tercero civilmente  responsable  en  etapa  previa  a  la  calificación  del  sumario no constituye  ninguna   irregularidad.    Por   lo  demás,  jurisprudencialmente  se  ha  establecido  que  ello  puede  hacerse hasta cuando se surte el traslado para la  preparación  de  la audiencia pública, pues hasta ese momento puede ejercer la  contradicción   del   acervo   probatorio   o   incrementarlo  con  los  medios  demostrativos que solicite o aporte.   

Una razón adicional de la improsperidad del  cargo    –finaliza   el  concepto—   surge   al  establecerse  que  la censora no demuestra la trascendencia del yerro que alega,  ya  que no señala de qué manera hubiera cambiado la situación jurídica de su  poderdante   si   hubiera  presentado  alegatos  de  conclusión  o  si  hubiera  solicitado determinadas pruebas.    

2.  Frente a la demanda presentada a nombre  de la Compañía Colombiana de Seguros S.A. “COLSEGUROS”.   

Sobre el primer cargo.  

Aunque  el  Procurador  considera  que  fue  formulado  con algunas falencias técnicas, ellas no impiden abordar su estudio,  específicamente  por  cuanto  demuestra  la evidente contradicción de  la  sentencia  con  una  decisión  de  la  Corte Suprema de Justicia sobre el mismo  tema, expedida el 16 de diciembre de 1998.   

Luego de analizar los artículos 40, 43, 44  y  153  del  Código de Procedimiento Penal, que enlaza con los artículos 1568,  2341,  2347   del  Código  Civil, con fundamento en los cuales precisa los  términos  de la responsabilidad por delitos y culpas, la responsabilidad por el  hecho  ajeno  y  la  obligación  solidaria,  termina  concluyendo  el  Delegado  –de   acuerdo   con   el  demandante—  que  el  Juez  Penal  no  tiene  competencia  para  resolver  asuntos  atinentes  al llamado en  garantía,  por no ser éste el llamado a indemnizar como consecuencia del hecho  punible  o  de  su  relación  legal  con el autor del mismo.  La relación  contractual  existente entre la aseguradora y el asegurado es un asunto ajeno al  Juez  Penal,  que  no  puede  traerse  al  proceso criminal por carecer éste de  competencia  para  definir  una  obligación que no surge del hecho punible sino  del  negocio  jurídico,  argumento que enfatiza citando la decisión de la Sala  del 20 de octubre de 1999.   

La  conclusión  del  Agente del Ministerio  Público  es,  entonces,  que  debe  prosperar  el cargo y declararse la nulidad  parcial de todo lo actuado en relación con COLSEGUROS S.A.   

         Sobre el segundo cargo.   

Aunque   advierte   el  Delegado  que  la  prosperidad  del   primer  cargo  hace  inútil  el  estudio  del presente,  procedió  a  rendir  el  respectivo  concepto acatando con ello la doctrina que  sobre  el particular ha expresado la Sala.  Y su conclusión es que se debe  casar  la  sentencia,  para  reducir  la  condena  proferida  en  contra  de  la  aseguradora al monto de lo pactado en el contrato de seguro.   

Encuentra  claro el Ministerio Público que  conforme  a  la  regulación legal del contrato de seguro que se consagra en los  artículos  1036  a  1162 del Código del Comercio, el asegurador solo se obliga  hasta   el  monto  de  la  suma  asegurada,  restricción  incompatible  con  la  responsabilidad  solidaria  en  la  que se responde por el total de la deuda sin  posibilidad de efectuar oposición alguna.   

Por     tal    razón    –agrega—   COLSEGUROS   S.A.   no  podía  ser  condenada  a pagar sino los 10 millones de pesos por los que había celebrado el  contrato  con  el  tercero civilmente responsable.  Critica la decisión de  segunda  instancia  por  ser  doblemente errónea, al revocar la desvinculación  que  de  la  aseguradora había hecho el a quo y  condenarla adicionalmente  de manera solidaria.   

Plantea,  en suma, la prosperidad del cargo  en la forma y con las salvedades expuestas.   

Consideraciones de la Sala:  

          Cuestión previa.   

El objeto de las demandas  de casación está referido al aspecto indemnizatorio.   

De acuerdo a como lo dispone el artículo 221  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la procedencia de la impugnación está  condicionada  a  que  el  valor  de  los  perjuicios objeto de discusión no sea  inferior  a  la  cuantía para recurrir en casación en el procedimiento civil y  tal   exigencia   se  cumple  en  el  caso  examinado.   Tanto  el  tercero  responsable  como  la persona jurídica llamada en garantía (ésta sólo frente  al  primer  cargo)  pretenden  que  se  case la sentencia y quede sin efectos la  condena  en  perjuicios  de  que  se  les hizo objeto de manera solidaria con el  procesado.   Es  decir por los 4.600 gramos a que ascendió, equivalentes a  $58.829.952.oo,  cuantía  esta  superior a la suma de $53.790.000.oo que era la  cuantía para recurrir en 1998.   

El llamado en garantía, respecto del segundo  cargo,  carece  de  interés  para  recurrir.   Si se tiene en cuenta que a  través  del  mismo busca que el valor de la condena se limite a los 10 millones  pactados  con el propietario del vehículo en la póliza de seguros, eso traduce  que   el   valor   de   la  indemnización  objeto  de  debate  es  la  suma  de  $48.829.952.oo,   que  no  alcanza  la  fijada  para  recurrir  a  que  se  hizo  mención.    

Enseguida,   entonces,  el  examen  de  los  libelos.   

1.  Sobre  la  demanda  de la apoderada del  tercero civilmente responsable.   

Adelanta   la  Corte,  de  acuerdo  con  el  Procurador  Delegado,  que  ninguno  de  los  cargos  formulados está llamado a  prosperar.   

A través del primero adujo la apoderada que a  su  representado  se le conculcó el derecho de defensa técnica por inactividad  del  abogado  que  designó  para  que lo asistiera. Y mediante el segundo cargo  igualmente  sostiene  la  violación  de la garantía de defensa, por haber sido  tardía la vinculación del sujeto procesal.   

Lógicamente   el   orden  en  el  cual  se  propusieron  los  ataques  debió haber sido al contrario, simplemente porque si  se   predica   y   prospera   la   irregularidad  fundamentada  en  la  indebida  vinculación,  carecería  de  todo  sentido  el  examen  relativo a la conducta  procesal  del  profesional  que  designó  el  señor LUIS MARIA ZAPATA para que  ejerciera la defensa de sus intereses.   

Así  las  cosas,  en virtud del principio de  prelación  la  Sala examinará los cuestionamientos hechos por la demandante en  el orden anotado.   

          Cargo 2º.   

Para  la  censora fue tardía la vinculación  procesal  de su representado porque se produjo cuando ya se había clausurado la  fase instructiva del proceso.    

La  investigación fue cerrada, en efecto, el  12  de abril de 1995 y mediante providencia del 10 de mayo siguiente se negó el  recurso  de reposición interpuesto contra la misma por el apoderado de la parte  civil.   El  mismo  10  de mayo LUIS MARIA ZAPATA MORENO fue vinculado como  tercero  responsable  y  el  5 de junio de 1995 se le notificó personalmente la  decisión.    

La   vinculación  del  tercero  civilmente  responsable,  en concordancia con el segundo inciso del artículo 44 del Código  de  Procedimiento Penal, se entiende surtida con la notificación personal de la  decisión  que así lo dispone, momento a partir del cual la persona adquiere la  calidad  de  sujeto  procesal  y  puede naturalmente intervenir en la actuación  para  ejercer el derecho de controversia.  Esto significa que el 5 de junio  de  1995  el señor ZAPATA MORENO quedó debidamente vinculado al proceso.   Y  como  parte   del mismo procedió casi de inmediato a designar apoderado  –sucedió el 12 de junio de  1995—,  siendo  claro  en  dichas  circunstancias que contó con la totalidad de derechos que como parte le  correspondían en defensa de sus intereses.    

Si se tiene en cuenta que la Sala ha sostenido  en  diferentes  oportunidades  que  la vinculación del tercero responsable debe  producirse  hasta  cuando  el  expediente  se deja a disposición de los sujetos  procesales  en  cumplimiento  del  artículo  446  del  Código de Procedimiento  Penal,  para  darle la oportunidad de solicitar o presentar pruebas tendientes a  controvertir  los cargos que se realizan en su contra, es claro que en el evento  examinado    la   vinculación   del   señor   ZAPATA  MORENO  se  produjo  oportunamente.   

Así debió haber concluido la casacionista si  se  toma  en  consideración  la  cita  que realizó del aparte pertinente de un  pronunciamiento  que  en el sentido indicado fue expresado por la Sala.  No  obstante  la  claridad  de  la  jurisprudencia  invocada, que la Corporación ha  reiterado  en  múltiples  oportunidades y que no considera del caso reexaminar,  la  abogada insiste sin argumentos en que la vinculación de su representado fue  tardía,  lo  que  evidentemente  no es verdad si se considera que contó con la  oportunidad  de  controvertir en el juicio los medios de prueba, e inclusive con  la  de  discutir  la  acusación  a  través  de  los recursos dispuestos contra  ella.   

En  cargo,  entonces,  como  se adelantó, no  está llamado a prosperar.   

          Cargo 1º.   

Se  dijo  antes  que  la  calidad  de  sujeto  procesal  la  adquirió  el propietario del automotor con el cual se ocasionaron  los  delitos  el  5  de  junio  de  1995 y que el 12 de junio siguiente designó  apoderado.   Según  la  defensora  el  abogado no cumplió con sus deberes  profesionales,  limitó  su actividad procesal a la presentación del poder y al  llamado  en  garantía  de  COLSEGUROS S.A., violándose en tales condiciones el  derecho  de  defensa  técnico.   Se  trata  de una idea que no comparte la  Sala, de acuerdo con la posición del Procurador Delegado.   

La  noción de defensa técnica, derivada del  contenido  del  artículo  29  de  la  Constitución Nacional, está asociada al  procesado.        Este       –según     dicha    norma—tiene   derecho   a   la   asistencia   de  un  abogado  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento  y  su  sola existencia formal, como lo tiene  dicho  la  jurisprudencia  de la Sala, no es sinónimo de la satisfacción de la  garantía  de  asistencia  profesional.   Eso  significa  que  en cada caso  concreto  es  posible  el  examen  de  los  actos de defensa del abogado o de su  intrascendente  o  ninguna  actividad,  para  definir si la defensa técnica que  impone  la  Constitución  a  favor del sindicado estuvo garantizada o no.    

No  ocurre  lo  mismo, sin embargo, frente al  tercero  incidental,  la  parte  civil  y  el  tercero  civilmente  responsable,  respecto  de  los cuales existen instituciones reguladas por la ley a las que se  debe  acudir  en eventos de desprotección (v. gr. curadores, amparo de pobreza)  para  garantizar  el  interés  público y el derecho fundamental de acceso a la  administración  de  justicia.   Obvio  que  como  partes  cuentan,  aunque  limitados  por  el  interés,  con  todos los derechos y facultades de cualquier  sujeto  procesal,  incluyendo  naturalmente  el  de  participar  en el proceso a  través  de  abogado  titulado.     Lo  que no puede esperarse es  juzgar  la  actividad  de  sus  apoderados  para  constituir  a  partir de allí  presuntos  atentados  contra el derecho de defensa técnica, ya que esta noción  sólo es aplicable al procesado.   

Frente  al  caso  propuesto,  entonces,  es  impropio  pretender  que  se  le  conculcó  el  derecho  de  defensa al tercero  responsable.   Fue  debidamente  vinculado,  designó abogado de confianza,  cada  vez  que  se  dictó  una  resolución éste fue citado a su oficina, así  sucedió  igualmente cuando se convocó a las distintas sesiones de la audiencia  pública,  resultando  claro  en consecuencia que en todo momento la posibilidad  de  controversia  e  intervención en el trámite procesal estuvo a su alcance y  que por ende ninguna garantía le fue conculcada.   

La  improsperidad  del  cargo  es,  entonces,  evidente.   

2.  Sobre  la  demanda  presentada  por  el  abogado  de  la  compañía  COLSEGUROS  S.A.,  llamada  en garantía al proceso  penal.   

En lo fundamental lo que planteó el libelista  en  el  primer  cargo  es que el llamamiento en garantía no es procedente en el  proceso  penal,  debiendo por lo tanto producirse la desvinculación procesal de  la  compañía aseguradora.  Y le asiste razón, debiendo advertirse que se  trata  de  una  propuesta jurídica completa, frente a la cual la Corte no tiene  reparos    que    formular    desde    la    perspectiva    de    la    técnica  casacional.   

Ya  la  Sala  ha  tenido  oportunidad  de  referirse  al punto planteado, ha concluido que en verdad no cabe el llamamiento  en  garantía  dentro  del  proceso  penal  y  a dicho criterio se remite.    

Se dijo efectivamente en la providencia del  16  de  diciembre  de  1998,  con Ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez  Argote, lo siguiente:   

“La  posibilidad  de  vincular dentro del  proceso  penal  al tercero civilmente responsable que el legislador introdujo en  el    Decreto    2700    de   1.991   –nuevamente  pues  como bien se recuerda ya había sido consagrado en  los   artículos   58  a  66  del  Decreto  0050  de  1.987,  siendo  declarados  inexequibles  por  la  Corte  Suprema  en  decisión de diciembre 3 de ese mismo  año—, proviene de ser este  tercero  civil responsable por el daño, independientemente de que el mismo haya  sido  inferido  por el agente del delito; es decir, que aun cuando el tercero no  es  el autor del daño e inclusive es ajeno a su producción causal, debe por la  vía  de  la  denominada responsabilidad indirecta, responder solidariamente por  él,  estando  compelido  a  cubrir  el  valor  de  la suma indemnizatoria a que  eventualmente  se  le  condene  en  favor  de  la  persona  natural  o jurídica  perjudicada.   

“Por tanto, y siendo que dentro del proceso  penal  solamente  puede  perseguirse  el  pago  de aquellos daños derivados del  hecho  punible, esto es los que  tengan un nexo con los efectos lesivos del  delito,   cualquier   pretensión  orientada  a  hacer  valer  obligaciones  que  provengan  de  una  fuente  distinta   no podrá ejercitarse en el trámite  penal,  por  resultar evidentemente contraria a su naturaleza especial, única y  limitada.   

“Por ello, así como no solo desde un punto  de   vista  estrictamente  teórico  se  justifica  que  se  de  un  tratamiento  diferenciado   a   la   responsabilidad   contractual  de  la  extracontractual,  procesalmente  cobra  mayor  fuerza  dicha  necesidad  partiendo nada más de un  criterio  de  especialidad,  pero  fundamentalmente por tener origen cada una en  fuentes de responsabilidad distintas.   

“De  ahí que la prestación reparadora que  en  un  momento  determinado  le  pueda  ser exigible al asegurador –cuyo ingreso como sujeto procesal en el  proceso   penal  parece  no  tener  reparo  de  lege  ferenda  por  la  doctrina  nacional—,  no  dimana  de  responsabilidad   directa   ni  indirecta,  única  posibilidad  de  aceptar  la  reclamación  indemnizatoria  como ejercicio de la acción civil activa o pasiva  dentro  del proceso penal, pues las obligaciones que surgen del seguro provienen  del  negocio  jurídico  en  virtud  del  cual  la  aseguradora  ha  asumido  la  reparación  prestando  el equivalente pecuniario en las condiciones, límites y  modalidades señaladas en las distintas cláusulas del contrato.   

“El  contrato  de seguro, por consiguiente,  cumple  en  un  sentido  jurídico  y  económico  con  una  función reparadora  consistente  en que la compañía asume los riesgos cuando se presenta el evento  por  el  valor  convenido  en  la póliza correspondiente, previo el pago de una  prima,  obligación que es ajena a la que compete al responsable y eventualmente  al  tercero  civil  dentro  del  proceso  penal como efecto del hecho delictivo;  mientras  que la responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil  colateral  o  indirecta  frente a las consecuencias patrimoniales del delito por  la  producción  del  daño,  el asegurador no es de ningún modo responsable de  ese  daño.  Lo  único  que  media  entre éste y el tercero civil, o el propio  procesado,  es  una  obligación de naturaleza contractual o legal, en relación  con  la  cual  no  sería  por tanto el juez penal competente para pronunciarse.   

“Cobra  mayor  fuerza esta posición, si se  tiene  en  cuenta que el de seguros constituye por esencia un contrato comercial  de  garantía  complejo  que  crea  una  obligación  condicional,  pero  no  de  responsabilidad,  lo  que  de  suyo  excluye cualquier competencia en cabeza del  juez  penal  para  dilucidar aspectos inherentes a las diferencias que se puedan  presentar  relacionadas  con  la vigencia de la póliza, el aviso del siniestro,  la  reclamación,  las  objeciones,  las  exclusiones etc., máxime  cuando  como  es  sabido dependiendo  de la posición que asuma la aseguradora  y  las  características  propias  de  la  póliza, por la vía civil la acción  pertinente  podría  ejercerse  a  través  de  un proceso ejecutivo u ordinario  según el caso.   

“Sin  embargo,  por  lo  mismo  que  no  es  factible  en  el  proceso  penal  llamar  en garantía a la aseguradora, esto no  impide  el  ejercicio independiente de las acciones correspondientes con miras a  hacer  valer  el seguro, más aún cuando en virtud de la Ley 45 de 1.990 en los  seguros  de  responsabilidad,  esto  es  los que de acuerdo con el art. 84   ‘imponen   a  cargo  del  asegurador  la  obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause  el  asegurado  con  motivo  de  determinada  responsabilidad  en  que incurra de  acuerdo  con  la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la  cual  en  tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin  perjuicio  de  las  prestaciones  que  se le reconozcan al asegurado’,   los  propios  damnificados  tienen  ‘acción directa contra el  asegurador’,  conforme  al  art. 87 ibídem”.   

Mediante  providencia  del  20  de octubre de  1999,  con Ponencia del mismo Magistrado, fue reiterada la tesis jurisprudencial  y  nuevamente  fue ratificada por la Sala en la decisión del 6 de septiembre de  2000, con Ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.   

No  cabe duda, entonces, sobre la prosperidad  del  cargo.   Se  incurrió  en  realidad  en  una irregularidad sustancial  vulneradora  del  debido  proceso,  al  ser  llamada  en  garantía al proceso y  condenada  la  compañía  COLSEGUROS S.A.  Sus obligaciones, al tener como  origen  una  relación contractual, escapan al Juez Penal y en esta medida en el  presente caso se afectó la estructura del proceso.   

Los  argumentos  del  apoderado  de  la parte  civil,  dichos  en su calidad de no recurrente para oponerse al cargo de examen,  son  –de  acuerdo  con  lo  dicho—inadmisibles.   El  hecho  de  que  la acción indemnizatoria pueda ejercerse dentro del proceso  penal,  no  significa que el llamamiento en garantía en el marco del mismo, por  el  hecho  de  la  acción  civil,  traduzca  que no se produjo el llamado   “dentro  del  proceso  penal…” sino “dentro de la acción civil”, como  curiosamente  lo  expone  el sujeto procesal.  Sencillamente ese llamado en  garantía  tuvo  ocurrencia en el trámite penal y, como se anotó, dado que las  obligaciones  de la aseguradora tienen como fuente el contrato de seguro y no el  delito, la vinculación de la persona jurídica era improcedente.   

De otra parte, no es verdad que el llamado en  garantía  adquiera  la  calidad  de  tercero  incidental, como lo postula el no  recurrente.   Una cosa es la obligación del asegurador que se deriva de la  relación  contractual  y  otra  muy  distinta  que tenga un derecho patrimonial  afectado  dentro  de  la  actuación  procesal,  que  es  la característica que  identifica la noción de tercero incidental.   

La  Sala debe señalar, adicionalmente, que  no  puede  hacer  ningún  pronunciamiento  sobre los reclamos efectuados por el  abogado   de   la  parte  civil,  relacionados  con  la  desvinculación  de  la  TRANSPORTADORA  DISTRITO  CAPITAL  y  los  demás  que realizó al margen de los  cargos  formulados  en  las  demandas  de  casación  a  que  se opuso.  Su  intervención  dentro  del traslado de las mismas  a los sujetos procesales  no   recurrentes,   lo  único  que  le  permitía  era   referirse  a  sus  términos   y  en  ningún  caso  proponer sus propios reclamos, que aunque  intentó  realizar  dentro  del  término  para impugnar en casación, no le fue  posible  debido  a que no contaba con interés para recurrir, como en su momento  lo  declaró  el  Tribunal Superior de Bogotá al no acceder a la concesión del  recurso.   

En  conclusión, se casará parcialmente el  fallo  impugnado en lo referente a la condena civil de la aseguradora llamada en  garantía  COLSEGUROS  S.A.,  decretándose la nulidad de lo actuado a partir de  la decisión que dispuso su vinculación, inclusive.   

         Cuestión final.   

A  pesar  de  que  se  dispondrá   casar   parcialmente  el  fallo  recurrido,  esta  decisión  queda  ejecutoriada con el solo hecho de su expedición.   

Según el artículo 197  del  Código  de  Procedimiento  Penal  la providencia que resuelve la casación  queda  ejecutoriada  el  día en que es suscrita por la Sala “salvo            cuando           se  sustituya”  la  sentencia  impugnada.   En  el  presente caso la orden de anulación parcial del fallo  tiene  como  efectos  la  desvinculación  de  la  persona  jurídica llamada en  garantía  y  naturalmente  el de dejar sin vigor la condena al pago de daños y  perjuicios  dispuesta en su contra, sin que ello traduzca, como consecuencia, el  proferimiento  de una sentencia sustitutiva o de reemplazo, que es la hipótesis  que  según  la  disposición invocada condiciona su ejecutoria al transcurso de  los   tres   días  siguientes  a   la  última  notificación.   Este  pronunciamiento,   entonces,   queda   ejecutoriado   el   mismo   día   de  su  expedición.   Así  lo  ha  resuelto  la  Sala en decisiones de junio 22 y  octubre 4 de 2000 (Casaciones 12.160 y 12.938).   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

1.   CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  impugnada  en  lo  atinente  a  la  condena  al  pago  solidario de perjuicios dictada en contra de COLSEGUROS S.A.    

2.  SE DECRETA LA NULIDAD de  lo  actuado  en el proceso en relación con dicha firma a partir  de  la  providencia que ordenó su vinculación.  Todos los actos referidos  a ella son ineficaces.   

3.  En los demás  aspectos no se casa la sentencia.   

4. Este fallo queda  ejecutoriado el mismo día de su expedición.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *