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Proceso N° 14614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 039
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15 ) de marzo de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOAQUÍN ALBEIRO LONDOÑO MURILLO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Tuvo origen la presente investigación, en la denuncia formulada por el ciudadano AUGUSTO CORREA VELÁZQUEZ, en cuyo texto dio cuenta de la retención que en la noche del doce (12) de junio de mil novecientos noventa seis (1996), había sido objeto LUIS FELIPE POSADA RUÍZ, cuando en compañía de su novia MÓNICA MARCELA MUÑOZ, se desplazaban en un bus de servicio urbano, propiedad de su familia
“En efecto, de acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente, los jóvenes fueron interceptados por tres individuos que los obligaron a conducir el vehículo hasta la población de Girardota, lugar en el que recogieron a otro sujeto, prosiguiendo hasta el sitio denominado ‘Ventanas’, muy cerca al municipio de Yarumal, donde obligaron a Luis Felipe a elaborar una carta en la que le exigían a su familia la suma de sesenta millones ($60.000.000.) de pesos, dinero que debía ser entregado en los ocho (8) días siguientes, pues, de lo contrario, se decía, se atentaría contra su vida; misiva enviada con Mónica Marcela, a sus consanguíneos Diego y María Cecilia, donde se indicaba la fecha, hora y lugar en que debía ser entregado el dinero. Se identificaban los delincuentes como miembros del grupo insurgente autodenominado E.L.N.
“Como quiera que no obtuvieron respuesta alguna de parte de los destinatarios de la ilícita comunicación, los plagiarios realizaron varias llamadas recordando sus exigencias monetarias. Doce días después del cautiverio, procedieron a dejar la víctima en libertad, con la finalidad que llevara él mismo nueva misiva en la que rebajaban sus exigencias monetarias a diez millones ($10.000.000) de pesos.
“Después de liberado, Luis Felipe Posada, continuó recibiendo llamadas en las que le ‘recordaban’ el buen trato que había recibido y el pago de la suma adeudada, que fueron reduciendo hasta fijarla en cinco millones ($5.000.000.) de pesos.
“En ese orden de ideas, en la medida que el Grupo Unase, venía rastreando las llamadas telefónicas, el día 24 de julio, promediando las 11: 15 a.m., fueron capturados tres de los comprometidos en la irregularidad actividad, cuando realizaban una de las llamadas desde el abonado telefónico de carácter público, ubicado en la calle 30 con carrera 50, sector Suramericana de la ciudad de Medellín. Exigían ya el pago de cincuenta mil pesos”.
2.- Un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia del 19 de mayo de 1997, condenó a los procesados Rogelio Arturo Londoño y Joaquín Albeiro Londoño Murillo a las penas principales de 16 años y 6 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales vigentes, y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple, extorsión en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Inconformes con la anterior decisión, los procesados y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 5 de septiembre del mismo año, la revocó parcialmente, por cuanto los absolvió por el delito de extorsión, lo que condujo a que la pena privativa de la libertad se les rebajara a 15 años y 10 meses de prisión, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, se acusa al fallador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial (arts. 29, 228 y 250 de la Constitución Política, art. 4° y 5° del Código Penal y 247, 333 y 445 del C. de P.P.), al apreciar erradamente el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la “responsabilidad y autoría de los punibles imputados a mi defendido, al haber incurrido en falso juicio de existencia de la prueba para condenar sin aplicar a su favor el mar de dudas que lo exoneran y restan la certeza necesaria de la condena…”.
Su inconformidad radica en los siguientes puntos:
1.- “Diferencias sobre la identificación de mi defendido JOAQUÍN ALBEIRO LONDOÑO”.
Asegura que la descripción morfológica realizada en la diligencia de indagatoria -transcribe la parte pertinente- no concuerda con los datos suministrado por Posada Ruiz, lo que, a su juicio, demuestra una duda transcendente sobre la autoría de los delitos imputados al procesado.
2.- “Disparidad de versiones de las víctimas”.
Dice que entre la denuncia formulada por Luis Felipe Posada y los datos suministrados por Mónica Marcela Muñoz, para lo cual copia algunos apartes de ellas, existen contradicciones que no pueden pasar desapercibidas por la Corte, en razón a que no se sabe cuál fue el número de personas que retuvieron a los citados.
Agrega:
“En primer lugar no se sabe a cuál versión atender: si fueron tres y el que subió en Girardota, o seis de Medellín y otro en Girardota, lo que daría siete, más los dos que salieron del monte, para nueve, o simplemente, cinco, al decir de MÓNICA. Desconcierta, entonces estas diferencias tan notorias y la falta de precisión en el número de los plagiarios”.
3.- “Disparidad en la prueba de reconocimiento en fila de presos”.
El joven plagiado sólo reconoció a dos de los procesados, mientras que la dama ninguno, circunstancia ésta que no sería suficiente, si no hubiere “dudas que flotan por sí mismas en el informativo”, que logran quebrar la legalidad del fallo.
4.- “El análisis de la voz de las llamadas y la identificación del autor de éstas”.
Sostiene que el estudio espectrográfico presentó similitud morfológica con la voz del procesado, probanza que sirvió para atribuirle la autoría del secuestro extorsivo. Sin embargo, la misma se contradice con lo expuesto por el retenido ilegalmente en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, para lo cual, igualmente, transcribe una porción de la misma.
5.- “El dictamen grafológico”.
Afirma que la experticia no arroja ninguna similitud con la letra de su defendido, “por lo que lo exonera plenamente”. No obstante, reconoce que sí resultó positiva para su hermano, “por lo cual salta a la vista que si se unen los elementos de duda contenidos en el resto de las pruebas con esta exoneración, se aumenta en grado sumo la incertidumbre…”.
6.- “La investigación en cuanto a lo favorable y desfavorable -la posibilidad del auto-secuestro”.
Asegura que en la investigación se dejó de establecer la veracidad de lo afirmado por los presuntos plagiados, las versiones dadas por los procesados, la capacidad económica del denunciante, “la extraña circunstancia del grado de parentesco entre POSADA RUIZ con su progenitor denunciante.., la relación padre a hijo entre estos dos, la total familiaridad que demuestra POSADA con él o los captores que se observa en la llamada telefónica”.
En el acápite que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, reitera lo anteriormente expuesto. Así mismo resalta que la duda es lo que impera en el proceso.
A renglón seguido complementa:
“… puesto que si miramos detenidamente el acervo probatorio que hemos dejado expuesto, se ve claramente que no existe una verdadera relación de causa a efecto sobre el resultado de los punibles investigados con la actuación de JOAQUÍN ALBEIRO LONDOÑO, por lo cual también se violó el artículo 21 del C.P. como los números 4 y 5 del C. de P.P., al no reconocerse, por las anteriores acotaciones, su reconocimiento a la libertad y a poder recobrarla al serle violada. Todos estos yerros o violaciones a la ley sustancial se produjeron a consecuencia de haber emitido el H. Tribunal Nacional un falso juicio de existencia de los medios de prueba a que se contrae el artículo 248 del C. de P.P., norma esta medio que dio pie a la violación de las anteriormente indicadas”.
Finaliza que de haberse partido del análisis de la prueba “de la presunción de inocencia” y del beneficio de la duda, no se hubieran cometido las fallas en precedencia reseñadas.
Solicita a la Corte que se case la sentencia y se restablezca la libertad del procesado en forma inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
El escrito con el cual se pretende la ruptura del fallo, fue construído sin el cumplimiento de las exigencias mínimas de forma que permitan un estudio de fondo, ya que, como si se tratara de una tercera instancia, el casacionista reduce el desarrollo a oponerse a la estimación probatoria realizada por el sentenciador de segunda instancia, sin demostrar equivocación de ninguna naturaleza.
En efecto, desde el sólo enunciado se advierte que el actor desconoce los parámetros a que debe sujetarse el libelo cuando se acusa la violación indirecta de la ley sustancial, pues manifiesta que el yerro del juzgador consistió en apreciar erradamente el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye un desatino, toda vez que en tratándose de esta vía, el yerro se genera en la apreciación de las pruebas y no en la apreciación de la norma procesal, como lo postula.
A su vez, no indicó cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del Código Penal que se dejó de aplicar y cuál su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
Por otra parte, aunque acusa error de hecho, por falso juicio de existencia, se queda en el enunciado, pues no dice cuáles fueron las pruebas que el Tribunal ignoró o cuáles las que supuso y cuál su incidencia frente a las conclusiones del fallo.
A falta de demostrar errores, divide el discurso en seis acápites, en los que se dedica a cuestionar el mérito otorgado por las instancias a los medios de prueba, así:
Inicialmente resalta que los datos suministrados por una de las víctimas respecto de las características morfológicas del procesado, no coinciden con las plasmadas por el funcionario investigador en la diligencia de indagatoria; critica las presuntas contradicciones que, a su juicio, existen en las versiones dadas por los plagiados; sostiene que hay “disparidad” en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, habida cuenta que uno sólo de los ofendidos reconoció a dos de los procesados, mientras que el otro no identificó a ninguno; afirma que el estudio espectrográfico allegado al proceso, si bien presenta similitud con la voz de su defendido, y sirvió de soporte al fallador para señalarlo como uno de los autores del secuestro, se contradice con lo expuesto por el retenido ilegalmente en la citada diligencia de reconocimiento; y asevera que el dictamen grafológico no arroja ninguna similitud con la letra de su defendido.
Dígase, una vez más que la simple disparidad entre el fallador y el censor, sobre la fuerza persuasiva de los medios de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no constituye ningún vicio, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por otra parte, la falta de conocimiento de la casación también se manifiesta cuando dentro del mismo cargo acusa errores in procedendo, transgrediendo así el principio de autonomía de las causales, en cuanto afirma que se violó el principio de la investigación integral, al no haberse investigado la posibilidad de un probable autosecuestro, censura que ha debido presentar separadamente, bajo los parámetros de la causal tercera y en primer lugar.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOAQUÍN ALBEIRO LONDOÑO MURILLO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria