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Proceso N° 11557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 015
Santafé de Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil (2000).
VISTOS
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá Quindio, mediante fallo que profirió el doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco condenó a GILBERTO DANUL HERNANDEZ MARIN y a ALBERTO PEREZ HERNANDEZ a la pena de veinticinco años de prisión como coautores responsables del delito de homicidio en concurso con el de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en providencia del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el cinco de mayo de mil novecientos noventa y uno, en la finca “El Recuerdo” de la vereda “La Mariela”, municipio de Pijao (Quindio) cuando tres individuos que portaban armas de fuego, amedrentando al dueño y demás personas que allí se encontraban procedieron a quitarles sus pertenencias, hiriendo al trabajador Edilberto Sánchez, quien momentos después falleció.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío) dispuso la apertura de investigación el seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, vinculó mediante indagatoria a GILBERTO DANUL HERNANDEZ MARIN y a ALBERTO PEREZ HERNANDEZ y luego, al conocer que en el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Calarcá se adelantaba investigación por los mismos hechos, dispuso el envío de las diligencias. Allí, en providencia del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno se resolvió la situación jurídica de los acusados con media de aseguramiento de detención preventiva.
En esa misma providencia se dispuso el envío de las diligencias a la Dirección Seccional de Orden Público de Cali (Valle), por competencia, donde fueron asignadas a un Juez de Instrucción de Orden Público el cual, luego de practicadas algunas pruebas, resolvió remitir, por competencia objetiva y territorial, las diligencias al Juzgado de Instrucción Criminal de Armenia tras considerar que ninguno de los ilícitos investigados le correspondía conocer a esa jurisdicción, en providencia del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos.
El Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Calarcá estimó que el competente para seguir conociendo del asunto era la Seccional de Orden Público de Cali a quien le propuso colisión de competencia negativa, en providencia del veintisiete del mismo mes y año.
Una vez allí las diligencias, el respectivo Juez de Orden Público aceptó la colisión de competencia, la cual fue dirimida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, asignando el conocimiento del asunto a la Unidad de Fiscalía Regional de Cali, despacho que en auto del cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres declaró cerrada la investigación decisión que posteriormente fue revocada a solicitud del defensor y el Ministerio Público por considerarla improcedente.
Posteriormente, el siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro el citado despacho judicial, con fundamento en el Decreto 2535 de diciembre 17 de 1993 dispuso, por competencia, la remisión de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Calarcá (Quindío) proponiéndole colisión de competencia negativa.
El siete de marzo de ese año, la Fiscalía Once de Vida de Calarcá Quindío avocó el conocimiento de la investigación y concedió la libertad provisional por haber transcurrido más de ciento veinte días sin haberse calificado el mérito de la investigación.
El cierre de investigación se produjo nuevamente el once de agosto del mencionado año mil novecientos noventa y cuatro y la calificación del mérito del sumario se produjo el treinta y uno de octubre siguiente, con resolución acusatoria en contra de ALBERTO PEREZ HERNANDEZ y GILBERTO DANUL HERNANDEZ MARIN como presuntos responsables de los punibles de homicidio, hurto, simulación de investidura o cargo y porte ilegal de arma de fuego y les revocó el beneficio de la libertad provisional, por lo cual ordenó librar orden de captura ante las autoridades respectivas.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia resolvió la apelación interpuesta contra tal decisión, confirmando la acusación proferida contra los encartados por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas y revocándola en lo referente a la simulación de investidura y en su lugar adiciona al delito de hurto la agravante prevista en el numeral 4º del artículo 351 del Código Penal, en providencia del cinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que quedó ejecutoriada.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá (Q), despacho que luego de celebrar la correspondiente audiencia pública dictó el fallo de primer grado el doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco mediante el cual condenó a los procesados a la pena de veinticinco años de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por un término de diez años, al pago de la suma de $274.000.oo pesos como perjuicios de orden material ocasionados a consecuencia del delito de hurto y al pago del equivalente en moneda nacional a tres mil gramos oro perjuicios materiales y a mil gramos oro como perjuicios morales a favor de los perjudicados con la muerte violenta del señor Edilberto Sánchez Sánchez y se les negó el beneficio de la condena de ejecución condicional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó en su integridad la sentencia del a quo, mediante providencia del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, objeto del recurso de casación que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el libelista contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera, uno como principal y el otro como subsidiario.
CARGO PRINCIPAL:Violación Directa por aplicación indebida
de la ley sustancial.
Considera el censor que hubo falta de aplicación del artículo 325 del Código Penal. Para fundamentarlo señala que en el proceso es reconocido que ALBERTO PEREZ y GILBERTO DANUL HERNANDEZ penetraron al sitio de los acontecimientos con el único propósito de hurtar los bienes que allí se encontraban. Desafortunadamente ALBERTO PEREZ propinó un disparo con el arma que tenía en su poder al labriego que pretendía huir del lugar de los hechos, causándole con posterioridad la muerte.
Según el censor, ALBERTO PEREZ HERNANDEZ no actuó dolosamente porque simplemente disparó a las extremidades inferiores del labriego para evitar su huida, pero lesionó la arteria femoral que le causó la muerte. Estima por lo tanto que su conducta debe ser considerada como preterintencional y no como dolosa.
La verdadera intención, reitera, que llevó a PEREZ HERNANDEZ y a su amigo al feudo no fue la de cometer el homicidio contra la humanidad de Edilberto Sánchez, ni tampoco existió la intención de matar sino de lesionar con el objeto de impedir la huida del campesino.
Si en realidad su defendido hubiese querido matar al labriego, sin temor alguno hubiese disparado a laguna de sus partes vitales: pecho o cabeza. El carácter mortal de la herida al lesionar una de las arterias principales, no puede colegirse como la intención de matar. Señala el casacionista que a ciencia cierta y dentro de una lógica razonable no es lo mismo que se dispare contra una persona a los pies que a cualquier otra parte del cuerpo. Se deduce que quien dispara a los pies no tiene intención de matar; sí la de causar daño y eso no se puede negar. Estima que si la intención del procesado PEREZ HERNANDEZ hubiese sido la de matar, con seguridad hubiese rematado a la víctima propinándole más disparos y esta situación jamás tuvo ocurrencia.
Par el demandante las amenazas proferidas por los procesados al momento de ingresar al feudo con la intención de hurtar, tampoco no se pueden traducir en la intención de ultimar al labriego; no se puede negar que existieron pero como medio para facilitar el delito. Los ladrones deben demostrar ante sus víctimas arrogancia y dominio de la situación para llevar a cabo su cometido, lo contrario daría pie a que los agredidos reaccionen contra ellos. Entonces, la actuación de sus representados no fue la de causarle la muerte al labriego y lamentablemente el resultado fue más allá del realmente querido.
Así, el juzgador de segunda instancia incurrió en la no aplicación del artículo 325 del Código Penal; inobservó este precepto. La negativa de reconocerlo y aplicar una norma diferente, lo hace incurso en una falsa adecuación típica, pues los hechos procesalmente reconocidos, no coinciden con los preceptos de la norma sustancial impugnada.
Además, el Tribunal considera que no está demostrada la intención de no matar o de herir por parte de ALBERTO PEREZ, puesto que en ninguna parte del proceso el acusado la manifestó. El libelista no comparte este planteamiento porque para determinar la intención de un homicida no se requiere que preceda un acto de confesión. Jurídicamente no se ha determinado que quien causa la muerte a otro exprese con qué intención lo hizo, porque sería desconocer la realidad acontecida.
Considera además que la tesis del homicidio preterintencional brilla en el proceso y que la aceptación ante la Fiscalía Regional de este cargo, significa un claro reconocimiento del procesado sobre su responsabilidad. No se puede pensar que ALBERTO PEREZ pretendió dar muerte al campesino, ni que hubo acuerdo entre él y sus compañeros de matar a alguien porque si así hubiera sido, desde el mismo momento en que entraron a la finca hubieran arremetido contra las personas que se encontraban allí. El dolo está claro en el delito de hurto, porque de manera consciente los tres integrantes del grupo pretendían la realización de esta acción delictual.
Para el Tribunal la localización de la herida y las manifestaciones de amenazas anteriores al delito reflejan la intención de matar. Al respecto dice el demandante, que estas son circunstancias simplemente indiciarias de la conducta que no pueden constituirse como la intención de matar. Si así fuera, resultaría debatible que el mecanismo que causó las heridas fuera indicador de la intención de matar porque de igual forma se puede causar muerte a una persona a puñaladas que con un arma de fuego. La diferencia radica en el uso que se le dé a estos instrumentos.
Solicita entonces que su representado sea condenado por el delito de homicidio preterintencional y se subsane así el error en la falsa adecuación típica realizada por el Tribunal que produjo la aplicación de un precepto equivocado.
En cuanto al procesado GILBERTO DANUL HERNANDEZ, señala el libelista que la aplicación indebida que pregona deviene de haberse seleccionado mal la norma a aplicar, porque se le condenó por homicidio cuando en realidad debió hacerse únicamente por los delitos de hurto y porte ilegal de armas.
Explica que para determinarse la coautoría debe existir el acuerdo entre los partícipes y en este caso lo hubo respecto del delito de hurto pero no en cuanto al homicidio.
ALBERTO PEREZ HERNANDEZ no acordó con sus compañeros la comisión del homicidio, no hubo la comunicabilidad a la que se refiere el artículo 25 del Código Penal. Tal hecho punible fue una actividad ilícita no querida por ninguno de sus defendidos. Pregunta de dónde se concluye que ALBERTO DANUL HERNANDEZ quiso la muerte o la lesión del labriego o que compartió la voluntad de PEREZ HERNANDEZ para disparar el arma. En el caso presente, no es posible extender la responsabilidad penal en el homicidio a personas ajenas a este hecho en particular.
Solicita a la Corte se valore la conducta de este procesado y se le condene por lo que verdaderamente cometió: hurto y porte ilegal de armas.
SEGUNDO CARGO. Subsidiario.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación, señala el libelista que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en razón de que el Tribunal valoró erróneamente el protocolo de necropsia de la herida sufrida por Edilberto Sánchez Sánchez al pretender justificar la intención de matar de su defendido, en la frase “herida de carácter mortal” consignada por el médico legista, que condujo a que sus defendidos fueran sentenciados por homicidio doloso.
Estima el libelista que no se puede equiparar lo letal de la herida con la intención dolosa de matar pues el lugar donde se cause el daño, es un factor objetivo al momento de determinar la intención del agente. La herida fue hecha en las extremidades inferiores del cuerpo, por desgracia para el labriego el disparo lesionó su arteria femoral; pero el hecho de que el disparo haya recaído en su pierna izquierda, es indicativo de que ALBERTO PEREZ no quería ultimar al hoy occiso y el hecho de que haya disparado varias veces tampoco determina si existió homicidio doloso o no.
Si se dispara repetidamente contra la víctima y los proyectiles hacen blanco en ella y en zonas letales, no hay duda que se quiso matar. También puede suceder que de varios disparos uno solo penetre en la humanidad de la víctima porque es más difícil dar en el blanco cuando se dispara a zonas no letales o cuando se dispara sin la intención de dar en el blanco.
En síntesis, la violación indirecta que pregona el casacionista, trajo como consecuencia la inaplicación del precepto que describe el homicidio preterintencional en perjuicio de sus defendidos quienes fueron condenados a una pena mayor a la prevista para tal figura. Por lo tanto solicita se haga la correspondiente valoración y por ende la respectiva adecuación típica condenando a ALABERTO PEREZ HERNANDEZ por homicidio preterintencional y absolviendo de este punible a GILBERTO DANUL HERNANDEZ.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Respecto del primer cargo observa la Delegada que este ataque está llamado al fracaso, debido a las múltiples deficiencias técnicas.
Comienza por señalar que el sentido de la violación es incompleto porque si bien dice que se dejó de aplicar el artículo 325 del Código Penal, no señaló cuáles normas se aplicaron en forma indebida.
A lo anterior agrega que en el desarrollo del ataque el censor se aleja de los parámetros de la violación directa que implica el análisis de un problema exclusivamente lógico jurídico, para introducirse en los campos de la violación indirecta, cuestionando aspectos probatorios, como la intención de matar o herir y el acuerdo entre los partícipes de los hechos punibles sobre el homicidio para determinar una coautoría impropia respecto de este ilícito.
La inconformidad del actor se centra entonces en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de ahí que resulte errada la elección de la vía de ataque.
Recuerda esa representación del Ministerio Público que para predicar la existencia del homicidio preterintencional debe estar demostrado que el agente tenía la intención de lesionar y que no previó la posibilidad de matar, lo cual no se tiene demostrado en este proceso y del acervo probatorio no se puede deducir la intención nítida de lesionar por parte de ALBERTO PEREZ quien no suministró ningún dato al respecto y GILBERTO HERNANDEZ guardó absoluto silencio frente al homicidio.
De otra parte, conforme a las declaraciones de los testigos, los sindicados llegaron armados al predio y controlaron a más de veinte personas mediante amenazas de muerte a fin de apoderarse de los bienes que allí se encontraban; por tanto, se puede inferir que HERNANDEZ PEREZ cuando accionó su arma para impedir la huida del labriego, conocía y asumía las consecuencias de esta acción, lo que ubica la conducta en los lineamientos del dolo directo, como lo dedujo el Tribunal.
En cuanto a la coautoría recuerda que en la finca se encontraban más de veinte personas y para evitar la huida de uno de ellos que podía frustrar el asalto, ALBERTO PEREZ HERNANDEZ disparó. Entonces, agrega, para efectos de la responsabilidad de los sindicados, era irrelevante cuál de ellos disparara, dado que con la utilización de las armas de fuego, se asumía su uso, lo que conlleva a la aceptación de las lesiones o los homicidios que se pudieran presentar y así queda descartado que el homicidio sea un hecho independiente de la acción finalística ni se puede predicar que fuera un exceso atribuible a ALBERTO PEREZ HERNANDEZ exclusivamente.
En lo que respecta al cargo subsidiario señala el señor Procurador Delegado que esta censura no reúne los mínimos requisitos para que sea estudiada de fondo.
A su modo de ver lo que trata de demostrar el libelista es un falso juicio de identidad pero se queda corto frente al concepto de violación pues solo al concluir el escrito manifiesta que se ‘inaplicó el precepto que describe el homicidio preterintencional’ olvidando la proposición jurídica completa que consiste en la enunciación de todas las normas que se estimen infringidas con la decisión impugnada.
En punto al falso juicio de identidad tampoco cumplió con la técnica que demanda esa censura, además de que no le asiste razón al libelista en los fundamentos que aduce para sustentar el cargo, pues son el fruto de sus apreciaciones personales; no demostró que en realidad el juzgador hubiese tergiversado la expresión fáctica del protocolo de necropsia ni tampoco se observa que a este se le haya agregado ni cercenado ningún contenido probatorio.
Dice que necesariamente se debe concluir que el cargo está llamado al fracaso y por tanto solicita no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES
PRIMER CARGO.-
Es imprescindible regla de técnica casacional, que al invocar la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el libelista acepte los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciadas y valoradas por el fallador de instancia. Inadmisible resulta la postura orientada a presentar los hechos de manera diversa a como los aprecio el Tribunal o a controvertir la realidad probatoria, porque se torna en un contrasentido el enunciar un cargo que obliga a debatir el asunto en un plano netamente jurídico para terminar en una alegación que controvierte la realidad probatoria con fundamento en la cual el Tribunal edificó el fallo de condena.
Significa lo anterior que en el ámbito de la violación directa el demandante se debe apegar por completo a las consideraciones plasmadas en el fallo que ataca, para demostrar la indebida aplicación de la norma sustancial que pregona.
Ese solo señalamiento es indicativo de que el fallador hizo una acertada presentación de los hechos y las pruebas y que su error es netamente jurídico al aplicar al caso una norma que no era la que correspondía y dejar de aplicar la que en realidad viene a regular el asunto.
Los yerros del libelo que se examina comienzan a verse desde un principio, cuando el censor asegura que en el proceso se reconoció que sus defendidos ALBERTO PEREZ HERNANDEZ y GILBERTO DANUL HERNANDEZ penetraron al sitio de los acontecimientos, con el único propósito de hurtar los bienes que allí se encontraban. Tal afirmación se hace con el único fin de demostrar que la muerte causada al labriego Edilberto Sánchez Sánchez no fue intencionada y que por lo tanto al primero se le debe condenar por homicidio preterintencional y no doloso y al segundo se le debe absolver de los cargos que se le formularon por este punible.
En otras palabras, pretende el censor que en el propósito de sus representados de hurtar los bienes muebles que se encontraban en la finca “El Recuerdo” se tome como un hecho aislado los disparos que el procesado HERNANDEZ PEREZ le propinó al labriego, que se acepte la posibilidad de que esos disparos los hizo para impedir la huida del la víctima y no con la intención de matar; que ni del carácter mortal de la herida (por lesionar una de las arterias principales) ni de las amenazas proferidas por los procesados se infiera la intención de matar por parte de su defendido. Todo lo anterior apoyado en sus personales convicciones lo cual deja por fuera toda posibilidad de demostrar que en verdad los hechos procesalmente reconocidos no coinciden con la norma sustancial aplicada.
Es protuberante el error de técnica en que incurre el libelista, al trasladar su debate al plano probatorio para demostrar la indebida aplicación de la norma sustancial que pregona. Si su desacuerdo se centraba en las conclusiones probatorias del fallo atacado, debió incursionar su censura por la vía del error de hecho para no caer en este contrasentido.
Ahora bien, aún considerando como un simple error de texto o una impropiedad en la invocación de la violación directa, las objeciones que plantea el casacionista a la apreciación probatoria, carecen de todo fundamento.
Para empezar, ALBERTO PEREZ HERNANDEZ fue identificado por los testigos presenciales de los hechos, como la persona que disparó contra el señor Edilberto Sánchez Sánchez. No es cierto, y así quedó demostrado, que este sujeto propinara un solo disparo, fueron varios los disparos hechos al labriego, tanto que se habló de una ráfaga. Así lo determinó el Tribunal, con base en los testimonios de Leonidas Jaramillo Jiménez y Jesús Antonio Vélez Santofimio, quienes presenciaron los hechos. La evidencia de esta situación sirvió de punto de partida para entrar a determinar la intención dolosa del procesado PEREZ HERNANDEZ y que la preterintención no tenía asidero probatorio.
Quienes se encontraban dentro del fundo rural tuvieron la oportunidad de apreciar al citado procesado armado de una pistola con la que disparó varias veces. La víctima, Edilberto Sánchez, al notar la presencia de los asaltantes emprendió la huida con el fin de salvarse del ataque, lo que llevó a PEREZ HERNANDEZ a disparar en varias ocasiones el arma que llevaba consigo; no a los pies; sino a cualquier parte del cuerpo. La descarga, por lógica no la dirigió el procesado a los pies de su víctima, sino que los disparos se hicieron consecutivamente en la dirección que corría el labriego, de lo que resultó que uno de los disparos hiciera blanco en una de sus extremidades, pero igual habían podido hacer blanco en cualquier parte del cuerpo.
El material probatorio señala que sí hubo acuerdo para realizar el hurto de elementos, dinero y armas así como en el hecho de amedrentar a los labriegos de la finca, meterlos a la cocina e implícitamente herir o matar. Tanto así que uno de ellos falleció posteriormente a consecuencia de la herida causada con proyectil de fuego.
Además, la circunstancia de que ALBERTO PEREZ HERNANDEZ conocía la finca, pues ya había trabajado allí, sabía qué había para hurtarse y así, cono conocimiento de causa, planearon y acordaron el delito de hurto y se aseguraron que su empresa criminal fuera exitosa. Al salir corriendo el campesino, temieron que podía avisar a las autoridades y así derrumbar sus propósitos criminales.
De allí se deduce la empresa delictiva en que estaban los procesados, además de las diversas ocasiones en que disparó.
Hasta aquí es claro que el demandante se resiste a reconocer los hechos como fueron apreciados por el juzgador y las bases probatorias que sustenten la condena que pesa sobre sus representados, todo lo cual fraccionó e interpretó a su acomodo para presentarlos de forma diversa, de tal manera que la conducta de PEREZ HERNANDEZ pudiera adecuarse a la figura de la preterintención.
Idéntica situación se presenta respecto del procesado GILBERTO DANUL HERNANDEZ a quien, según el censor, se le debió condenar únicamente por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, pues en desarrollo de su alegato se le debió condenar únicamente por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, omitiendo nuevamente las consideraciones plasmadas en el fallo.
Al respecto se debe decir que la intervención de diversas personas en la realización conjunta de un hecho punible, es lo que se conoce como coparticipación criminal. Allí, los coautores del hecho o co dominadores, toma parte en su realización, ejecutando cada uno la parte que le corresponde para obtener el resultado criminal.
En el caso de marras la intervención de HERNANDEZ MARIN en los hechos investigados compromete penalmente su responsabilidad frente al concurso de hechos punibles por los cuales resultó condenado, incluyendo el homicidio del campesino Sánchez Sánchez.
De la prueba analizada por los juzgadores de instancia se deduce que este procesado también tuvo que ver con el homicidio, así no haya accionado el arma pues, como de manera atinada lo señaló el juzgador, al igual que su compinche sí contribuyó y estuvo de acuerdo en ejecutar el delito de hurto y los demás que resultaron de su actuar ilícito. El mismo aceptó haber estado presente en la fundo rural de marras así se haya mostrado ajeno y haya atribuido la autoría al otro sujeto conocido con el nombre de “Arturo”. Pese a esa circunstancia a los capturados se les decomisaron armas, objetos y dinero sustraídos de la finca así como el revólver que se le hurtó al señor Gustavo González.
El cargo no puede prosperar ante la evidente la falta de razón del libelista y las falencias técnicas ya resaltadas.
SEGUNDO CARGO. Subsidiario.
Este lo hace consistir en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
El fundamento, como el anteriormente analizado no guarda ninguna armonía con la causal aducida y antes por el contrario desvía su alegato hacia el error de derecho por falso juicio de convicción al asegurar que el fallador valoró erróneamente el protocolo de necropsia de la herida sufrida por Edilberto Sánchez Sánchez, afirmación que no tiene cabida por no existir en nuestro sistema de apreciación probatoria la tarifa legal. La inconformidad que pueda llegar a plantearse respecto del mérito que se le otorgue a determinado medio de convicción, debe formularse por la vía del error de hecho pero respecto a las reglas de la sana critica en cuanto su valoración no coincida con tales parámetros.
En este caso el censor estimó que la errónea valoración radica en que el Tribunal pretendió justificar la intención de matar del procesado ALEBRTO PEREZ HERNANDEZ en que el legista haya señalado “herida de carácter mortal”, lo que trajo como consecuencia que sus defendidos fueran sentenciados por homicidio doloso.
Tal apreciación no se ajusta a la realidad contenida en autos. Varios fueron los factores que llevaron al juzgador a deducir el dolo en la conducta de los procesados; no solo la descripción que de la herida hizo el médico legista, sino las manifestaciones de los testigos presenciales y la misma posición del procesado al mostrarse totalmente ajeno a los hechos investigados. De allí que en el fallo de segundo grado se haya hecho el siguiente señalamiento.
“Ante la negativa del procesado Alberto Pérez Hernández la verdad procesal nos lleva a señalar sin dubitación alguna que este personaje disparó contra la humanidad del ahora occiso. Así lo hicieron conocer las personas presenciales de los hechos, quienes en sus respectivas deposiciones, al igual que en los reconocimientos de fila de personas a donde algunos de los deponentes señalaron sin vacilación alguna que el imputado Pérez Hernández fue la persona que el día de autos disparó contra la anatomía del ahora occiso.
“Y no fue la herida producida en las extremidades tan leve como la ha querido hacer notar el señor defensor. Por el contrario de acuerdo al protocolo de necropsia el médico legista certificó que el disparo o proyectil interesó la vena y la arteria femorales, lesión de carácter mortal.
“Si la herida no hubiera lesionado la arteria femoral sino otra parte de las extremidades, entonces, aquí se estaría hablando de una tentativa de homicidio; porque se repite su intención, al disparar varias veces, era la de matar”. (cfr fl 305 C.Tribunal).
Nótese entonces que el censor termina proponiendo una tesis que se respalda en su personal criterio, lo que se aleja mucho de demostrar el yerro inicialmente atribuido.
En esas circunstancias y atendiendo a la sugerencia del señor Procurador Delegado, los cargos propuestos serán desestimados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria