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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11557  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 015  

Santafé de Bogotá D.C., febrero  cuatro  (4) de dos mil (2000).   

VISTOS  

El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Calarcá  Quindio,  mediante  fallo  que  profirió el doce de septiembre de mil  novecientos  noventa  y  cinco  condenó  a  GILBERTO  DANUL HERNANDEZ MARIN y a  ALBERTO  PEREZ  HERNANDEZ  a  la  pena  de  veinticinco  años  de prisión como  coautores  responsables  del  delito  de  homicidio  en concurso con el de hurto  calificado  y  agravado  y  porte ilegal de armas de defensa personal, decisión  que  fue confirmada en su integridad  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Armenia  en  providencia del siete de noviembre de mil novecientos  noventa y cinco.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron el cinco de mayo de mil  novecientos  noventa  y  uno,  en  la finca “El Recuerdo” de la vereda “La  Mariela”,  municipio  de  Pijao  (Quindio) cuando tres individuos que portaban  armas  de  fuego,  amedrentando  al  dueño  y  demás  personas  que  allí  se  encontraban  procedieron  a  quitarles  sus pertenencias, hiriendo al trabajador  Edilberto Sánchez, quien momentos después falleció.   

El  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de  Pijao  (Quindío)  dispuso  la apertura de investigación el seis de mayo de mil  novecientos  noventa  y  uno,  vinculó  mediante  indagatoria  a GILBERTO DANUL  HERNANDEZ  MARIN  y  a  ALBERTO  PEREZ  HERNANDEZ  y luego, al conocer que en el  Juzgado   Cuarto   de   Instrucción   Criminal   de   Calarcá   se  adelantaba  investigación  por  los  mismos  hechos,  dispuso el envío de las diligencias.  Allí,  en  providencia  del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno  se  resolvió la situación jurídica de los acusados con media de aseguramiento  de detención preventiva.   

En esa misma providencia se dispuso el envío  de  las diligencias a la Dirección Seccional de Orden Público de Cali (Valle),  por  competencia,  donde  fueron  asignadas  a  un Juez de Instrucción de Orden  Público  el  cual, luego de practicadas algunas pruebas, resolvió remitir, por  competencia  objetiva  y territorial, las diligencias al Juzgado de Instrucción  Criminal  de  Armenia  tras considerar que ninguno de los ilícitos investigados  le  correspondía  conocer a esa jurisdicción, en providencia del dieciséis de  enero de mil novecientos noventa y dos.   

El Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de  Calarcá  estimó  que  el  competente  para seguir conociendo del asunto era la  Seccional  de Orden Público de Cali a quien le propuso colisión de competencia  negativa, en providencia del veintisiete del mismo mes y año.   

Una vez allí las diligencias, el respectivo  Juez  de  Orden  Público  aceptó  la  colisión  de  competencia,  la cual fue  dirimida  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  el   catorce   de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  dos,  asignando  el  conocimiento  del asunto a la Unidad de Fiscalía Regional de Cali, despacho que  en  auto del cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres declaró cerrada  la  investigación  decisión  que  posteriormente  fue revocada a solicitud del  defensor y el Ministerio Público por considerarla improcedente.   

Posteriormente,  el  siete de febrero de mil  novecientos  noventa  y cuatro el citado despacho judicial, con fundamento en el  Decreto  2535  de diciembre 17 de 1993 dispuso, por competencia, la remisión de  las  diligencias  a la Fiscalía Seccional de Calarcá (Quindío) proponiéndole  colisión de competencia negativa.   

El  siete de marzo de ese año, la Fiscalía  Once  de Vida de Calarcá Quindío avocó el conocimiento de la investigación y  concedió  la  libertad provisional por haber transcurrido más de ciento veinte  días sin haberse calificado el mérito de la investigación.   

El  cierre  de  investigación  se  produjo  nuevamente  el  once  de  agosto  del  mencionado año mil novecientos noventa y  cuatro  y  la  calificación del mérito del sumario se produjo el treinta y uno  de  octubre  siguiente,  con  resolución  acusatoria en contra de ALBERTO PEREZ  HERNANDEZ  y  GILBERTO  DANUL HERNANDEZ MARIN como presuntos responsables de los  punibles  de homicidio, hurto, simulación de investidura o cargo y porte ilegal  de  arma  de fuego y les revocó el beneficio de la libertad provisional, por lo  cual    ordenó    librar    orden    de    captura    ante    las   autoridades  respectivas.   

La  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Armenia  resolvió  la apelación interpuesta contra tal  decisión,  confirmando  la  acusación  proferida contra los encartados por los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas  y  revocándola  en  lo referente a la simulación de investidura y en su  lugar  adiciona  al  delito de hurto la agravante prevista en el numeral 4º del  artículo  351  del  Código  Penal,  en providencia del cinco de febrero de mil  novecientos noventa y cinco, fecha en que quedó ejecutoriada.   

El conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Calarcá  (Q), despacho que luego de  celebrar  la  correspondiente audiencia pública dictó el fallo de primer grado  el  doce  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa y cinco mediante el cual  condenó  a  los  procesados  a  la  pena  de veinticinco años de prisión como  coautores  responsables del delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal  de  armas,  así  como  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  pública  por un término de diez años, al pago de la suma de $274.000.oo pesos  como  perjuicios  de  orden  material  ocasionados  a consecuencia del delito de  hurto  y  al  pago  del  equivalente  en  moneda  nacional a tres mil gramos oro  perjuicios  materiales y a mil gramos oro como perjuicios morales a favor de los  perjudicados  con la muerte violenta del señor Edilberto Sánchez Sánchez y se  les negó el beneficio de la condena de ejecución condicional.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia  confirmó en su integridad la sentencia del a quo, mediante providencia  del  siete  de  noviembre de mil novecientos noventa y cinco, objeto del recurso  de casación que se procede a desatar.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

Dos  cargos  formula  el libelista contra la  sentencia  del Tribunal, al amparo de la causal primera, uno como principal y el  otro como subsidiario.   

CARGO PRINCIPAL:Violación  Directa por aplicación indebida   

de    la   ley  sustancial.   

Considera  el  censor  que  hubo  falta  de  aplicación  del artículo 325 del Código Penal. Para fundamentarlo señala que  en  el  proceso  es  reconocido  que  ALBERTO  PEREZ  y GILBERTO DANUL HERNANDEZ  penetraron  al  sitio  de los acontecimientos con el único propósito de hurtar  los  bienes  que allí se encontraban. Desafortunadamente ALBERTO PEREZ propinó  un  disparo  con  el arma que tenía en su poder al labriego que pretendía huir  del lugar de los hechos, causándole con posterioridad la muerte.   

Según el censor, ALBERTO PEREZ HERNANDEZ no  actuó  dolosamente  porque  simplemente  disparó a las extremidades inferiores  del  labriego  para  evitar  su  huida,  pero lesionó la arteria femoral que le  causó  la muerte. Estima por lo tanto que su conducta debe ser considerada como  preterintencional y no como dolosa.   

La verdadera intención, reitera, que llevó  a  PEREZ  HERNANDEZ  y  a  su  amigo  al feudo no fue la de cometer el homicidio  contra  la humanidad de Edilberto Sánchez, ni tampoco existió la intención de  matar   sino   de   lesionar   con   el   objeto   de   impedir   la  huida  del  campesino.   

Si  en realidad su defendido hubiese querido  matar  al  labriego,  sin  temor alguno hubiese disparado a laguna de sus partes  vitales:  pecho  o  cabeza.  El carácter mortal de la herida al lesionar una de  las  arterias  principales,  no  puede  colegirse  como  la intención de matar.  Señala  el  casacionista que a ciencia cierta y dentro de una lógica razonable  no  es  lo  mismo  que  se dispare contra una persona a los pies que a cualquier  otra  parte  del  cuerpo.  Se  deduce  que  quien  dispara  a  los pies no tiene  intención  de matar; sí la de causar daño y eso no se puede negar. Estima que  si  la  intención  del  procesado PEREZ HERNANDEZ hubiese sido la de matar, con  seguridad  hubiese  rematado  a  la  víctima propinándole más disparos y esta  situación jamás tuvo ocurrencia.   

Par el demandante las amenazas proferidas por  los  procesados  al  momento  de  ingresar al feudo con la intención de hurtar,  tampoco  no  se  pueden  traducir en la intención de ultimar al labriego; no se  puede  negar  que  existieron  pero  como  medio  para  facilitar el delito. Los  ladrones  deben  demostrar  ante  sus  víctimas  arrogancia  y  dominio  de  la  situación  para  llevar  a  cabo su cometido, lo contrario daría pie a que los  agredidos  reaccionen contra ellos. Entonces, la actuación de sus representados  no  fue  la de causarle la muerte al labriego y lamentablemente el resultado fue  más allá del realmente querido.   

Así,  el  juzgador  de  segunda  instancia  incurrió  en  la no aplicación del artículo 325 del Código Penal; inobservó  este  precepto.  La  negativa  de  reconocerlo y aplicar una norma diferente, lo  hace  incurso  en  una  falsa adecuación típica, pues los hechos procesalmente  reconocidos,   no   coinciden   con   los   preceptos  de  la  norma  sustancial  impugnada.   

Además,  el Tribunal considera que no está  demostrada  la  intención  de  no  matar o de herir por parte de ALBERTO PEREZ,  puesto  que  en ninguna parte del proceso el acusado la manifestó. El libelista  no  comparte  este  planteamiento  porque  para  determinar  la intención de un  homicida  no se requiere que preceda un acto de confesión. Jurídicamente no se  ha  determinado  que quien causa la muerte a otro exprese con qué intención lo  hizo, porque sería desconocer la realidad acontecida.   

Considera además que la tesis del homicidio  preterintencional  brilla  en  el  proceso  y  que   la aceptación ante la  Fiscalía  Regional  de  este  cargo,  significa  un  claro  reconocimiento  del  procesado  sobre  su  responsabilidad.  No  se  puede  pensar  que ALBERTO PEREZ  pretendió  dar  muerte  al  campesino,  ni  que  hubo  acuerdo  entre él y sus  compañeros  de  matar  a  alguien  porque  si así hubiera sido, desde el mismo  momento  en  que entraron a la finca hubieran arremetido contra las personas que  se  encontraban  allí.  El  dolo  está  claro en el delito de hurto, porque de  manera  consciente los tres integrantes del grupo pretendían la realización de  esta acción delictual.   

Para  el  Tribunal  la  localización  de la  herida  y  las  manifestaciones  de  amenazas  anteriores  al delito reflejan la  intención   de   matar.   Al   respecto  dice  el  demandante,  que  estas  son  circunstancias   simplemente   indiciarias   de   la   conducta  que  no  pueden  constituirse   como   la   intención  de  matar.  Si  así  fuera,  resultaría  debatible   que  el  mecanismo que causó las heridas fuera indicador de la  intención  de  matar porque de igual forma se puede causar muerte a una persona  a  puñaladas que con un arma de fuego. La diferencia radica en el uso que se le  dé a estos instrumentos.   

Solicita  entonces  que  su representado sea  condenado  por  el  delito  de  homicidio preterintencional y se subsane así el  error  en  la falsa adecuación típica realizada por el Tribunal que produjo la  aplicación de un precepto equivocado.   

En  cuanto  al  procesado  GILBERTO  DANUL  HERNANDEZ,  señala el libelista que la aplicación indebida que pregona deviene  de  haberse  seleccionado  mal  la  norma  a  aplicar, porque se le condenó por  homicidio  cuando  en  realidad  debió  hacerse  únicamente por los delitos de  hurto y porte ilegal de armas.   

Explica  que para determinarse la coautoría  debe  existir  el  acuerdo entre los partícipes y en este caso lo hubo respecto  del delito de hurto pero no en cuanto al homicidio.   

ALBERTO  PEREZ  HERNANDEZ no acordó con sus  compañeros  la  comisión del homicidio, no hubo la comunicabilidad a la que se  refiere  el  artículo 25 del Código Penal. Tal hecho punible fue una actividad  ilícita  no  querida  por  ninguno  de  sus  defendidos.  Pregunta de dónde se  concluye  que  ALBERTO DANUL HERNANDEZ quiso la muerte o la lesión del labriego  o  que  compartió  la  voluntad de PEREZ HERNANDEZ para disparar el arma. En el  caso  presente,  no es posible extender la responsabilidad penal en el homicidio  a personas ajenas a este hecho en particular.   

Solicita a la Corte se valore la conducta de  este  procesado  y  se  le  condene  por lo que verdaderamente cometió: hurto y  porte ilegal de armas.   

SEGUNDO  CARGO.  Subsidiario.   

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo  de  casación,  señala  el  libelista que la sentencia del Tribunal es  violatoria  de  la  ley  sustancial  por  la  vía indirecta en razón de que el  Tribunal  valoró  erróneamente  el protocolo de necropsia de la herida sufrida  por  Edilberto  Sánchez Sánchez al pretender justificar la intención de matar  de  su defendido, en la frase “herida de carácter mortal” consignada por el  médico  legista,  que  condujo  a  que  sus  defendidos fueran sentenciados por  homicidio doloso.   

Estima el libelista que no se puede equiparar  lo  letal  de la herida con la intención dolosa de matar pues el lugar donde se  cause  el  daño,  es  un factor objetivo al momento de determinar la intención  del  agente.  La herida fue hecha en las extremidades inferiores del cuerpo, por  desgracia  para  el  labriego  el  disparo  lesionó su arteria femoral; pero el  hecho  de  que el disparo haya recaído en su pierna izquierda, es indicativo de  que  ALBERTO  PEREZ  no  quería  ultimar  al  hoy occiso y el hecho de que haya  disparado  varias  veces  tampoco  determina  si  existió  homicidio  doloso  o  no.   

Si  se  dispara  repetidamente  contra  la  víctima  y los proyectiles hacen blanco en ella y en zonas letales, no hay duda  que  se  quiso  matar.  También  puede  suceder que de varios disparos uno solo  penetre  en la humanidad de la víctima porque es más difícil dar en el blanco  cuando  se  dispara  a zonas no letales o cuando se dispara sin la intención de  dar en el blanco.   

En  síntesis,  la  violación indirecta que  pregona  el  casacionista, trajo como consecuencia la inaplicación del precepto  que  describe  el  homicidio  preterintencional  en  perjuicio de sus defendidos  quienes  fueron  condenados  a una pena mayor a la prevista para tal figura. Por  lo  tanto  solicita  se  haga  la  correspondiente  valoración  y  por  ende la  respectiva  adecuación  típica  condenando  a  ALABERTO  PEREZ  HERNANDEZ  por  homicidio  preterintencional  y  absolviendo  de  este  punible a GILBERTO DANUL  HERNANDEZ.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL   

Respecto del primer  cargo  observa  la  Delegada  que  este  ataque está  llamado al fracaso, debido a las múltiples deficiencias técnicas.   

Comienza  por  señalar que el sentido de la  violación  es  incompleto  porque  si  bien  dice  que  se  dejó de aplicar el  artículo  325  del  Código  Penal,  no señaló cuáles normas se aplicaron en  forma indebida.   

A lo anterior agrega que en el desarrollo del  ataque  el  censor  se  aleja  de  los  parámetros de la violación directa que  implica  el  análisis  de  un  problema  exclusivamente lógico jurídico, para  introducirse  en  los  campos  de la violación indirecta, cuestionando aspectos  probatorios,  como  la  intención  de  matar  o  herir  y  el acuerdo entre los  partícipes  de  los  hechos  punibles  sobre  el  homicidio para determinar una  coautoría impropia respecto de este ilícito.   

La inconformidad del actor se centra entonces  en  la  valoración  de  las  pruebas allegadas al proceso y de ahí que resulte  errada la elección de la vía de ataque.   

Recuerda  esa representación del Ministerio  Público  que  para  predicar la existencia del homicidio preterintencional debe  estar  demostrado  que  el  agente  tenía  la  intención  de lesionar y que no  previó  la posibilidad de matar, lo cual no se tiene demostrado en este proceso  y  del  acervo  probatorio no se puede deducir la intención nítida de lesionar  por  parte  de  ALBERTO  PEREZ  quien  no suministró ningún dato al respecto y  GILBERTO HERNANDEZ guardó absoluto silencio frente al homicidio.   

De  otra parte, conforme a las declaraciones  de  los testigos, los sindicados llegaron armados al predio y controlaron a más  de  veinte  personas  mediante  amenazas  de  muerte  a fin de apoderarse de los  bienes  que  allí  se  encontraban;  por  tanto, se puede inferir que HERNANDEZ  PEREZ  cuando  accionó  su  arma para impedir la huida del labriego, conocía y  asumía  las  consecuencias  de  esta  acción,  lo que ubica la conducta en los  lineamientos del dolo directo, como lo dedujo el Tribunal.   

En cuanto a la coautoría recuerda que en la  finca   se  encontraban  más  de veinte personas y para evitar la huida de  uno  de  ellos  que podía frustrar el asalto, ALBERTO PEREZ HERNANDEZ disparó.  Entonces,  agrega,  para  efectos  de  la responsabilidad de los sindicados, era  irrelevante  cuál de ellos disparara, dado que con la utilización de las armas  de  fuego, se asumía su uso, lo que conlleva a la aceptación de las lesiones o  los  homicidios  que  se  pudieran  presentar  y  así  queda  descartado que el  homicidio  sea  un  hecho  independiente  de la acción finalística ni se puede  predicar   que   fuera   un   exceso   atribuible   a  ALBERTO  PEREZ  HERNANDEZ  exclusivamente.   

En   lo   que   respecta  al  cargo   subsidiario  señala  el  señor  Procurador  Delegado que esta censura no reúne los mínimos requisitos para que  sea estudiada de fondo.   

A su modo de ver lo que trata de demostrar el  libelista  es  un  falso  juicio  de  identidad  pero  se  queda corto frente al  concepto  de  violación  pues  solo  al  concluir  el escrito manifiesta que se  ‘inaplicó  el  precepto  que        describe       el       homicidio       preterintencional’  olvidando la proposición jurídica  completa  que  consiste  en  la  enunciación de todas las normas que se estimen  infringidas con la decisión impugnada.   

En punto al falso juicio de identidad tampoco  cumplió  con  la  técnica que demanda esa censura, además de que no le asiste  razón  al  libelista en los fundamentos que aduce para sustentar el cargo, pues  son  el  fruto  de sus apreciaciones personales; no demostró que en realidad el  juzgador  hubiese tergiversado la expresión fáctica del protocolo de necropsia  ni  tampoco  se  observa  que  a  este  se le haya agregado ni cercenado ningún  contenido probatorio.   

Dice que necesariamente se debe concluir que  el   cargo   está  llamado  al  fracaso  y  por  tanto  solicita  no  casar  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES   

PRIMER  CARGO.-   

Es   imprescindible   regla   de  técnica  casacional,  que  al invocar la causal primera, cuerpo primero del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  libelista  acepte  los hechos y las  pruebas  en  la  forma  como  fueron  apreciadas  y valoradas por el fallador de  instancia.  Inadmisible  resulta  la postura orientada a presentar los hechos de  manera  diversa  a  como  los  aprecio  el Tribunal o a controvertir la realidad  probatoria,  porque se torna en un contrasentido el enunciar un cargo que obliga  a  debatir  el  asunto  en  un  plano  netamente  jurídico para terminar en una  alegación  que controvierte la realidad probatoria con fundamento en la cual el  Tribunal edificó el fallo de condena.   

Significa lo anterior que en el ámbito de la  violación   directa   el   demandante   se  debe  apegar  por  completo  a  las  consideraciones  plasmadas  en  el  fallo  que ataca, para demostrar la indebida  aplicación de la norma sustancial que pregona.   

Ese  solo señalamiento es indicativo de que  el  fallador  hizo  una acertada presentación de los hechos y las pruebas y que  su  error  es netamente jurídico al aplicar al caso una norma que no era la que  correspondía  y  dejar  de  aplicar  la  que  en  realidad  viene  a regular el  asunto.   

Los  yerros  del  libelo  que  se  examina  comienzan  a  verse  desde  un  principio,  cuando  el  censor asegura que en el  proceso   se   reconoció   que   sus   defendidos  ALBERTO  PEREZ  HERNANDEZ  y  GILBERTO   DANUL  HERNANDEZ penetraron al sitio de los acontecimientos, con  el  único  propósito  de  hurtar  los  bienes  que  allí  se encontraban. Tal  afirmación  se  hace  con  el  único fin de demostrar que la muerte causada al  labriego  Edilberto  Sánchez Sánchez no fue intencionada y que por lo tanto al  primero  se  le  debe  condenar por homicidio preterintencional y no doloso y al  segundo  se  le  debe  absolver  de  los  cargos  que  se le formularon por este  punible.   

En otras palabras, pretende el censor que en  el  propósito  de  sus  representados  de  hurtar  los  bienes  muebles  que se  encontraban  en  la  finca  “El  Recuerdo” se tome como un hecho aislado los  disparos  que  el  procesado  HERNANDEZ  PEREZ  le  propinó al labriego, que se  acepte  la  posibilidad  de que esos disparos los hizo para impedir la huida del  la  víctima  y no con la intención de matar; que ni del carácter mortal de la  herida  (por  lesionar  una  de  las  arterias  principales)  ni de las amenazas  proferidas  por los procesados se infiera la intención de matar por parte de su  defendido.  Todo lo anterior apoyado en sus personales convicciones lo cual deja  por  fuera  toda posibilidad de demostrar que en verdad los hechos procesalmente  reconocidos no coinciden con la norma sustancial aplicada.   

Es  protuberante el error de técnica en que  incurre  el libelista, al trasladar su debate al plano probatorio para demostrar  la  indebida aplicación de la norma sustancial que pregona. Si su desacuerdo se  centraba  en  las conclusiones probatorias del fallo atacado, debió incursionar  su   censura   por   la   vía   del  error  de  hecho  para  no  caer  en  este  contrasentido.   

Ahora bien, aún considerando como un simple  error  de  texto  o  una impropiedad en la invocación de la violación directa,  las  objeciones  que  plantea  el  casacionista  a  la  apreciación probatoria,  carecen de todo fundamento.   

Para  empezar,  ALBERTO  PEREZ HERNANDEZ fue  identificado  por  los  testigos presenciales de los hechos, como la persona que  disparó  contra  el  señor  Edilberto  Sánchez Sánchez. No es cierto, y así  quedó  demostrado, que este sujeto propinara un solo disparo, fueron varios los  disparos  hechos  al  labriego,  tanto  que  se  habló  de una ráfaga. Así lo  determinó  el  Tribunal,  con  base  en  los  testimonios de Leonidas Jaramillo  Jiménez  y  Jesús  Antonio Vélez Santofimio, quienes presenciaron los hechos.  La  evidencia  de  esta  situación  sirvió  de  punto de partida para entrar a  determinar  la  intención  dolosa  del  procesado  PEREZ  HERNANDEZ  y  que  la  preterintención no tenía asidero probatorio.   

Quienes se encontraban dentro del fundo rural  tuvieron  la  oportunidad  de apreciar al citado procesado armado de una pistola  con  la  que disparó varias veces. La víctima, Edilberto Sánchez, al notar la  presencia  de  los  asaltantes  emprendió  la  huida con el fin de salvarse del  ataque,  lo  que llevó a PEREZ HERNANDEZ a disparar en varias ocasiones el arma  que  llevaba  consigo;  no  a  los  pies;  sino a cualquier parte del cuerpo. La  descarga,  por  lógica  no  la dirigió el procesado a los pies de su víctima,  sino  que los disparos se hicieron consecutivamente en la dirección que corría  el  labriego,  de  lo que resultó que uno de los disparos hiciera blanco en una  de  sus  extremidades, pero igual habían podido hacer blanco en cualquier parte  del cuerpo.   

El  material probatorio señala que sí hubo  acuerdo  para  realizar  el  hurto  de elementos, dinero y armas así como en el  hecho  de  amedrentar  a  los  labriegos  de  la  finca,  meterlos a la cocina e  implícitamente   herir   o  matar.  Tanto  así  que  uno  de  ellos  falleció  posteriormente   a   consecuencia   de   la  herida  causada  con  proyectil  de  fuego.   

Además,  la  circunstancia  de  que ALBERTO  PEREZ  HERNANDEZ  conocía la finca, pues ya había trabajado allí, sabía  qué  había  para  hurtarse  y  así,  cono  conocimiento de causa, planearon y  acordaron  el  delito  de  hurto  y  se aseguraron que su empresa criminal fuera  exitosa.  Al  salir  corriendo  el  campesino,  temieron que podía avisar a las  autoridades y así derrumbar sus propósitos criminales.   

De  allí  se deduce la empresa delictiva en  que   estaban   los  procesados,  además  de  las  diversas  ocasiones  en  que  disparó.   

Hasta  aquí  es  claro que el demandante se  resiste  a  reconocer  los  hechos  como fueron apreciados por el juzgador y las  bases  probatorias  que  sustenten  la condena que pesa sobre sus representados,  todo  lo  cual  fraccionó e interpretó a su acomodo para presentarlos de forma  diversa,  de  tal  manera que la conducta de PEREZ HERNANDEZ pudiera adecuarse a  la figura de la preterintención.   

Idéntica situación se presenta respecto del  procesado  GILBERTO  DANUL  HERNANDEZ  a  quien,  según el censor, se le debió  condenar  únicamente  por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, pues en  desarrollo  de  su  alegato se le debió condenar únicamente por los delitos de  hurto  y  porte  ilegal  de  armas,  omitiendo  nuevamente  las  consideraciones  plasmadas en el fallo.   

Al   respecto   se   debe   decir  que  la  intervención  de  diversas  personas  en  la  realización conjunta de un hecho  punible,  es  lo  que  se  conoce  como  coparticipación  criminal.  Allí, los  coautores  del hecho o co dominadores, toma parte en su realización, ejecutando  cada   uno   la   parte   que   le   corresponde   para   obtener  el  resultado  criminal.   

En  el  caso  de  marras la intervención de  HERNANDEZ   MARIN   en   los   hechos   investigados  compromete  penalmente  su  responsabilidad  frente  al  concurso de hechos punibles por los cuales resultó  condenado, incluyendo el homicidio del campesino Sánchez Sánchez.   

De la prueba analizada por los juzgadores de  instancia  se  deduce que este procesado también tuvo que ver con el homicidio,  así  no  haya  accionado  el  arma  pues, como de manera atinada lo señaló el  juzgador,  al  igual  que  su  compinche  sí contribuyó y estuvo de acuerdo en  ejecutar  el  delito de hurto y los demás que resultaron de su actuar ilícito.  El  mismo aceptó haber estado presente en la fundo rural de marras así se haya  mostrado  ajeno  y  haya  atribuido  la  autoría al otro sujeto conocido con el  nombre  de  “Arturo”.  Pese  a  esa  circunstancia  a  los capturados se les  decomisaron  armas,  objetos  y  dinero  sustraídos  de  la  finca así como el  revólver que se le hurtó al señor Gustavo González.   

El cargo no puede prosperar ante la evidente  la   falta   de   razón   del   libelista   y   las   falencias   técnicas  ya  resaltadas.   

SEGUNDO  CARGO.  Subsidiario.   

Este  lo  hace  consistir  en  violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.   

El   fundamento,   como  el  anteriormente  analizado  no  guarda  ninguna  armonía  con  la  causal aducida y antes por el  contrario  desvía  su  alegato  hacia  el  error de derecho por falso juicio de  convicción  al  asegurar  que el fallador valoró erróneamente el protocolo de  necropsia  de la herida sufrida por Edilberto Sánchez Sánchez, afirmación que  no  tiene cabida por no existir en nuestro sistema de apreciación probatoria la  tarifa  legal.  La  inconformidad  que  pueda  llegar  a plantearse respecto del  mérito  que  se  le otorgue a determinado medio de convicción, debe formularse  por  la vía del error de hecho pero respecto a las reglas de la sana critica en  cuanto su valoración no coincida con tales parámetros.   

En  este  caso  el  censor  estimó  que  la  errónea  valoración  radica  en  que  el  Tribunal  pretendió  justificar  la  intención  de  matar  del  procesado  ALEBRTO PEREZ HERNANDEZ en que el legista  haya  señalado “herida de carácter mortal”, lo que trajo como consecuencia  que sus defendidos fueran sentenciados por homicidio doloso.   

Tal  apreciación no se ajusta a la realidad  contenida  en  autos.  Varios  fueron  los  factores  que llevaron al juzgador a  deducir  el  dolo  en la conducta de los procesados; no solo la descripción que  de  la  herida hizo el médico legista, sino las manifestaciones de los testigos  presenciales  y la misma posición del procesado al mostrarse totalmente ajeno a  los  hechos  investigados.  De  allí  que  en el fallo de segundo grado se haya  hecho el siguiente señalamiento.   

“Ante  la  negativa del procesado Alberto  Pérez  Hernández  la  verdad  procesal  nos  lleva  a señalar sin dubitación  alguna  que  este  personaje disparó contra la humanidad del ahora occiso. Así  lo  hicieron  conocer  las  personas  presenciales de los hechos, quienes en sus  respectivas  deposiciones,  al  igual  que  en  los  reconocimientos  de fila de  personas  a  donde  algunos  de los deponentes señalaron sin vacilación alguna  que  el  imputado Pérez Hernández fue la persona que el día de autos disparó  contra la anatomía del ahora occiso.   

“Y  no  fue  la  herida  producida en las  extremidades  tan leve como la ha querido hacer notar el señor defensor. Por el  contrario  de  acuerdo  al  protocolo de necropsia el médico legista certificó  que  el disparo o proyectil interesó la vena y la arteria femorales, lesión de  carácter mortal.   

“Si  la  herida  no  hubiera lesionado la  arteria  femoral  sino  otra  parte  de  las  extremidades,  entonces,  aquí se  estaría   hablando   de  una  tentativa  de  homicidio;  porque  se  repite  su  intención,  al  disparar  varias  veces,  era  la  de  matar”.  (cfr  fl  305  C.Tribunal).   

Nótese  entonces  que  el  censor  termina  proponiendo  una  tesis que se respalda en su personal criterio, lo que se aleja  mucho de demostrar el yerro inicialmente atribuido.   

En  esas  circunstancias  y  atendiendo a la  sugerencia   del  señor  Procurador  Delegado,  los  cargos  propuestos  serán  desestimados.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Devuélvase   al   Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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