14267jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14267  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 101  

Santafé de Bogotá, D.C., catorce de junio de  dos mil.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  interpuesta  a  nombre  de  JOSE  GIOVANY  JIMENEZ  NARANJO contra la  sentencia  proferida el 13 de mayo de 1.997 por el Tribunal Superior de Santafé  de  Bogotá, D.C., que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  mediante  la  cual  se  condenó a dicho procesado, a Carlos  Hernando  Beltrán,  Juan  Carlos  Reina  y José Vicente Rincón Fandiño, a la  pena  principal  de  42  años  de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios, a  cada  uno,  en  calidad  de  coautores  del delito de homicidio agravado y porte  ilegal de armas para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

En  horas  de  la  noche del 21 de octubre de  1.994   el  Teniente  Martín  Alonso  Vargas  Hernández,  quien  prestaba  sus  servicios  en  la  Cárcel  Distrital  de  esta  ciudad  llevó  a  su casa a su  compañera  Mary  Luz  Sarmiento  Acero, que para entonces hacía sus prácticas  como  psicóloga  en  dicho  establecimiento,  pero  cuando  se aproximaban a la  vivienda  de  aquella,  decidieron  comprar  dos cervezas y tomárselas entre el  carro,  un  Renault  9 rojo, para lo cual estacionaron en la calle 3ª frente al  No.  70-43,  siendo  abordados  minutos  más  tarde  por un sujeto que luego de  romper  el  vidrio  delantero  izquierdo le apuntó en la cabeza a  Martín  Alonso  con un arma de fuego, mientras otro se subió a la parte trasera  y  un  tercero  adelante  por el costado derecho apuntándole en el cuello también  con  arma  de fuego a Mary Luz, procediendo a exigirles el dinero, la chaqueta y  las joyas que llevaran consigo.   

Sin  embargo,  ante la advertencia de Martín  Alonso  de que no se llevaran el carro porque estaba registrado en la SIJIN como  constaba  en  los  documentos  que  sacó  de su bolsillo, los asaltantes se los  quitaron  enterándose  por  el carné de la Cárcel Distrital que se trataba de  un  miembro  activo  de  la  Policía,  procedieron  a dispararle causándole de  inmediato  la  muerte,  pues  no  obstante  que  fue trasladado a la clínica de  Occidente, allí llegó sin vida.   

Puestos  en  conocimiento  de  la  autoridad  competente   los   anteriores   hechos,   la   Fiscalía  11  de  la  Unidad  de  Investigación  Previa y Permanente de esta ciudad, llevó a cabo la inspección  del  cadáver,  escuchando  en dicha diligencia la versión juramentada sobre lo  ocurrido  de  parte de Mary Luz Sarmiento Acero, luego de lo cual, remitidas las  diligencias  a  la Fiscalía 338 de la Unidad Segunda de Investigación Previa y  Permanente,  por  resolución del 27 del mismo mes y año avocó el conocimiento  del asunto e inció la investigación previa.   

Posteriormente,  en   informe  del  2 de  noviembre  la  SIJIN  se  solicitó  la  captura  de José Vicente Rincón, JOSE  GIOVANY  JIMENEZ NARANJO, Carlos Hernando Beltrán Tinjacá y Juan Carlos Reina,  quienes  habían sido conducidos a dicha institución el 2 de noviembre de 1.994  por  coincidir  “con  los  retratos  hablados”  y reconocidos por la testigo  presencial  de  los  hechos,  Mary  Luz  Sarmiento  Acero,  confesando  Beltrán  Tinjacá  su  participación en los hechos y haberse hallado en la residencia de  Rosalba  Naranjo, madre de GIOVANY, un revólver marca Colt, calibre 32, cañón  recortado,  pavonado,  No. 853228, movilizándose en un Fiat Mirafiori de placas  REE  3289  negro,  que según el referido documento oficial, era el vehículo en  el que “se movilizaban los sujetos el día del homicidio”.   

El  3  de  noviembre se abrió formalmente la  investigación,  siendo los capturados puestos a disposición al día siguiente,  esto  es,  el 4, fecha en que por resolución No. 063 asignó a los Fiscales 100  y  103  de  la  Unidad  Segunda  de  Vida,  funcionarios que vincularon mediante  indagatoria  a  JOSE  GIOVANY  JIMENEZ  NARANJO,  Carlos Beltrán Tinjacá, Juan  Carlos  Reina  y  a  José  Vicente  Rincón,  a  quienes  el 8 siguiente se les  definió  la  situación  jurídica  con  media  de  aseguramiento de detención  preventiva por el delito de homicidio agravado.   

Así,  luego  de recepcionarse diversa prueba  testimonial  y  un  reconocimiento  en  fila de personas con la testigo Luz Mary  Sarmiento,  quien  identificó  a  Hernando  Beltrán  Tinjacá y a JOSE GIOVANY  JIMENEZ,  el  30  de enero de 1.995 se decretó el cierre del ciclo instructivo,  procediéndose  a  calificar  el  mérito probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en  contra  de  todos  los  procesados  por  el  delito de homicido,  agravado  de  conformidad  con los numerales 2 y 7 del artículo 324 del Código  Penal,  al  tiempo que dispuso la expedición de copias para que por separado se  investigue  a  Luis  N.,  decisión  que  al  ser apelada por los acusados y sus  defensores,  el 15 de junio recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante  los Tribunales de Santafé de Bogotá, D.C., y Cundinamarca.   

En   la  etapa  del  juicio,  se  negó  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  solicitado por JOSE GIOVANY JIMENEZ y se  ordenaron  las  solicitadas por los defensores, aparte de otras de oficio, luego  de  lo cual y una vez rituada la audiencia pública se profirió la consiguiente  sentencia  de  primer  grado,  la  que  al  ser  apelada por los abogados de los  procesados    recibió    confirmación   del   Tribunal,   en   los   términos  precedentemente expuestos.   

Dicho  fallo  fue  recurrido en casación por  todos  los  procesados,  siendo  únicamente sustentado a nombre de JOSE GIOVANY  JIMENEZ  NARANJO,  pues  respecto  de  los demás, por auto del 27 de febrero de  1.998  el  Tribunal  declaró  desierta  la  impugnación  extraordinaria por no  haberse presentado oportunamente la correspondiente demanda.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de las causales tercera y primera,  dos  cargos  formula la defensora de JOSE GIVANY JIMENEZ NARANJO contra el fallo  de segundo grado, así:   

Primer Cargo  

Como  principal  postula  la  demandante esta  censura,  acusando  la  sentencia  de segunda instancia de haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad,  esto  es,  por  incompetencia  del funcionario de  conocimiento.   

Al  respecto, recuerda la casacionista que la  testigo  Mary  Luz  Sarmiento  manifestó  desde  su primera intervención en el  proceso  que  Beltrán  Tinjacá  mató  al  Teniente Vargas Hernández luego de  despojarlo  de  sus  pertenecias  y  de  percatarse que era miembro activo de la  Policía  Nacional,  lo  que  significa  que ese constituyó el móvil principal  para  causarle  la  muerte,  y  por esa razón los funcionarios competentes para  instruir  y  juzgar  este asunto eran los entonces Fiscales y Jueces Regionales,  teniendo  en cuenta lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 30 de la Ley 40  de 1.993, cuyo texto transcribe.   

Y  con  base  en  lo  anterior,  de inmediato  concluye, que:   

“De acuerdo con la norma en comento no cabe  la  menor  duda  que  el  homicidio en cabeza de (sic) teniente en mención tuvo  fines  terroristas  lo  que  determina  aún  más la competencia en la JUSTICIA  REGIONAL.  Aunado  a  lo  anterior  no  es  de  olvidar que para la fecha de los  insucesos   la   norma   estaba  vigente  lo  mismo  que  las  reiteradas  citas  jurisprudenciales,  es  decir, que este comportamiento se debía tramitar por el  funcionario  competente para el caso se reitera por la justicia sin rostro. Cabe  agregar  que  si  bien  es  cierto esta nulidad debe ser decretada de oficio por  parte  del  funcionario, no menos cierto es que no se excluye de ser alegada por  el casacionista como en efecto se impetra”.   

Pasa, entonces, a transcribir en lo pertinente  a  la  competencia  de  los  Jueces  Regionales  el  artículo 71 del Código de  Procedimiento  Penal,  precisando que su petición debe prosperar, incluso desde  la   resolución   de   apertura  de  investigación,  puesto  que  se  vulneró  “flagrantemente”  el  principio  del  Juez  natural, lo que significa que no  solo se trata de una nulidad legal, sino supralegal.   

Más   adelante,  en  lo  que  titula  como  “detención  ilegal”,  sostiene  la  demandante  que  JOSE  GIOVANY  JIMENEZ  NARANJO  fue  capturado  en  forma irregular por miembros de la SIJIN, ya que no  obstante  que  los  hechos ocurrieron el 21 de octubre de 1.994, la aprehensión  de  los  procesados  se  llevó a cabo el 2 de noviembre del mismo año, sin que  mediara  ninguna  de  las  circunstancias  legales  que  permiten  calificar  la  situación   de   flagrancia,  y  aún  así,  “para  tratar  de  subsanar  la  irregularidad  el  Fiscal  338  Delegado emite la  (sic) ordenes de captura  (Folio  29  del C.O. 1) previa solicitud del SS. HUGO REYES ROYAS (Folio 22 c.o.  No. 1”.   

Hace   a   continuación   una   serie   de  consideraciones  sobre  el  concepto  legal  y jurisprudencial de la flagrancia,  insistiendo  que en este asunto no se dio tal situación, máxime si se tiene en  cuenta  que  la  testigo  presencial  de  los  hechos,  afirmó  que solo podía  reconocer  al  individuo  que  disparó,  porque  debido  a  la  forma  como  se  presentaron  los  acontecimientos no tuvo oportunidad de ver a los demás, y por  eso, ni siquiera dio una descripción concreta de ellos.   

Todo   lo   anterior,  dice,  vulneró  los  artículos  32  de  la carta Política y 370 del Código de Procedimiento Penal,  “generándose  la  causal  invocada  por la casacionista”, la cual, reitera,  debe decretarse desde la apertura de la investigación.   

Segundo Cargo  

Esta censura, que propone como subsidiaria de  la  anterior,  la  formula  la  demandante  al  amparo  de la causal primera del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, acusando el fallo de segundo  grado  de  violar el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, por error  de  hecho,  al  darle  “un alcance que no corresponde y tiene incidencia en el  fallo de condena definitivo”.   

Al   respecto,  entonces,  precisa  que  la  deponente  Mary  Luz  Sarmiento  en  todas  sus  declaraciones  rendidas en este  proceso  manifestó  claramente que la persona que disparó contra su compañero  Martín  Alonso Vargas, se identificó en la investigación como Carlos Hernando  Beltrán  Tinjacá,  quien  al  ser  capturado y en la diligencia de indagatoria  admitió  haber participado en   los hechos junto con Luis N., lo cual  dice  corroborar  con  transcripciones  de  apartes  de  las distintas versiones  vertidas  por  la  mencionada testigo, para concluir que en tales condiciones, y  conforme  a  lo que expone sobre el concepto de coautoría, en este asunto no es  posible  sostener  que  todos  los  procesados  participaron  e hicieron suyo el  delito  contra  la  vida,  sino  que  Beltrán  y Luis N. actuaron por su propia  cuenta  y  por ello, además, no es viable tampoco afirmar, como lo hicieron los  sentenciadores  de  instancia,  que “de acuerdo con los dichos de la SARMIENTO  ACERO  todos  hubieran  cometido  el delito de homicidio, ella fue muy precisa y  lúcida  cuando  sostiene quién accionó el arma mortal y de otro lado aseguró  también  que  los  otros sujetos ya no estaban en el rodante ya se habían ido,  luego  entonces  los funcionarios incurren en una tergiversación del testimonio  de  excepción  haciendo  producir efectos probatorios que no se derivaron nunca  de su contexto”.   

Solicita,  en  consecuencia,  que  se case el  fallo  impugnado y se revoque su numeral tercero profiriendo la decisión que en  derecho    corresponda,    no    obstante   que   de   inmediato   agrega   que,  “consecuentemente  con las razones de derecho anteriormente expuestas, reitero  la  solicitud  a  la Honorable Corte sala de casación penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  que  case  integralmente  la  sentencia  impugnada dictada por el  Honorable  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá D.C., Sala de Decisión  Penal y se revoque en su totalidad”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo  

Para el Delegado, esta censura que por nulidad  propone  la  casacionista con el argumento de que dada la calidad de la víctima  del  delito  de  homicidio,  era  la Justicia Regional la que debía conocer del  asunto,  ya  que  en el presente proceso se demostró que la muerte del Teniente  Martín  Alonso  Vargas no tuvo finalidad terrorista ni por razón del ejercicio  de  sus  funciones,  pues  mientras los procesados ejecutaban el delito de hurto  aquél  les  informó  de  su  condición  de  miembro  de  la  Fuerza Pública,  “manifestación  que  generó  airada  reacción  en  los  atacantes,  quienes  accionaron  sus  armas  contra  los ocupantes del vehículo, logrando impactarlo  con  varios  proyectiles  al mencionado oficial” y en esas condiciones, aquél  no  tuvo  oportunidad  de  defenderse  por  carecer  de  arma  para  repeler  el  ataque.   

Concluye,  así,  que  la  mera condición de  servidor  público  no  es  suficiente  para  que  se  configure  la  causal  de  agravación  prevista en el numeral 8º del artículo 324 del Código Penal como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala en providencias cuyo texto  transcribe.   

Finalmente,  en  lo que tiene que ver con las  apreciaciones  de  la  demandante  sobre  la  ilegalidad  de  la captura de este  procesado,  puntualiza  el  Ministerio  Público,  que  efectivamente,  como  lo  muestra  la actuación respectiva, la solicitud elevada por la SIJIN para que el  Fiscal  impartiera  órdenes  de  captura  en su contra se produjo cuando ya los  habían  privado de la libertad, lo que significa que tal aprehensión se llevó  a  cabo  sin  que  mediara  flagrancia ni orden judicial, lo cual amerita que la  Corte  expida  las  copias pertinentes para que se investigue si los agentes que  participaron en ello, incurrieron en un hecho punible.   

Por  último,  precisa  que  no  obstante  lo  anterior,  tal  planteamiento  no  genera  nulidad,  pues  en  su momento debió  intentarse   la   protección  de  la  libertad  mediante  el  habeas  corpus  o  solicitando    la    libertad    conforme    lo    disponen    las   normas   de  procedimiento.   

Segundo Cargo  

Este  reproche,  a  juicio  del  Procurador,  tampoco  debe  prosperar,  pues la propuesta de la casacionista en el sentido de  que  al testimonio de Mary Luz Sarmiento se le dio un alcance diverso del que en  realidad  tiene,  carece  por  completo  de fundamento, toda vez que la misma no  solo  desde  un  comienzo  afirmó  que  eran  por  lo  menos 5 personas las que  cometieron  el delito, sino que además, en las diversas intervenciones que tuvo  en  el  proceso,  los  describió  a  fin de que la SIJIN elaborara los retratos  hablados  y  además,  en  diligencia de reconocimiento, señaló a JOSE GIOVANY  JIMENEZ  NARANJO,  como “el mismo que recibió el revólver a Tinjacá, cuando  éste  inquirió  al  oficial  por  los  documentos del automotor y que luego la  devolvió   al   mismo   cuando   éste   se  la  reclamó  para  dispararle  al  oficial”.   

En este sentido, dice, no se puede desconocer  que  ante  la  SIJIN los procesados reconocieron su participación en los hechos  aunque  exponiendo  que  su  intención  era  “atracar”, tanto que el propio  JIMENEZ  NARANJO admitió haber estado en el lugar con sus compañeros de causa,  aunque  manifiesta  desconocer  “su  cooperación”,  advirtiéndose,  “que  todos  los  implicados  reconocieron  tácitamente  su participación”, lo que  sumado  a  la  prueba  testimonial  de  cargo  y los indicios construidos por el  fallador,  compromete  la  responsabilidad  de la totalidad de los procesados, a  título  de  coautores, como en extenso fuera analizado por el Tribunal, a cuyas  consideraciones    se    opone    la    demandante    con    sus    particulares  apreciaciones.   

Precisa, entonces, que en la preparación del  actuar  delictivo,  los  incriminados  asumieron el uso de armas de fuego con el  ánimo  de intimidar a quienes harían víctimas del delito contra el patrimonio  económico,  haciéndola  trascender  más  allá,  riesgo que aceptaron dada la  modalidad  de los hechos, pasando de inmediato a exponer algunas consideraciones  sobre  el   contenido  teórico  de la coautoría, para  concluir que,  además,  en  este  caso,  la  prueba  recaudada permite sostener  que  JIMENEZ  NARANJO  se  solidarizó   con  el   quehacer  delictivo,  no  pudiéndose  afirmar,  como  lo  hace  la  libelista, que la muerte del Teniente  Vargas  fue  un  acto  que  los  otros  ejecutaron  como propio, pues   en   ello reitera  parcialmente lo expuesto en el  fallo  en  aparte  que transcribe en extenso, pero a  la postre ningún yerro se   logra   poner  en  evidencia.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

1.  Siendo  que  esta  censura  principal  la  postula  la  demandante  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, por  considerar   que  los  funcionarios  que  instruyeron  y  juzgaron  este  asunto  carecían  de  competencia  porque  desde  el  inicio  de  la investigación era  posible  advertir que el homicidio se cometió en razón a la calidad de miembro  de  la  Policía  Nacional que tenía la víctima y con finalidad terrorista, lo  cual,  de  suyo  implica  tener  en  cuenta  una  circunstancia  específica  de  agravación  respecto  de  este  punible,  diversa  a las imputadas en el pliego  acusatorio,  pues  solo a partir de tal precisión jurídica sería por lo menos  teóricamente  viable  la tesis de la defensora de JOSE GIOVANY JIMENEZ NARANJO,  imperioso  resulta  ab  initio  anunciar la falta de interés que tiene para una  tal alegación.   

2. Lo anterior, por cuanto, una pretensión de  tal  naturaleza,  y con mayor razón si proviene de la defensa, no entraña nada  distinto  a  un  desconocimiento  de  los  intereses de quien defiende, pues con  dicha  tesis  lo  que  a  la  postre  se pretende, no es remediar agravio alguno  inferido  a  este  sujeto  en  particular  en  la  sentencia,  sino  agravar  la  situación  del  procesado  por  parte  de quien tiene a su cargo procurar hacer  menos  drásticas  las consecuencias del proceso penal y de la sentencia dictada  en  su  contra,  así  sea  que  con  un  tal  proceder busque indirectamente la  liberación  del  incriminado, por cuanto ello también, en el fondo, no es más  que  una  aspiración  sofística,  si  se  tiene  en  cuenta  que  en el evento  hipotético  de que se decretase la mencionada nulidad, una vez rituado de nuevo  el  proceso y calificado con la circunstancia agravatoria aludida, se impondría  por  ende,  una  sentencia  de  mayor intensidad punitiva, pues lo único que se  cuestiona es la competencia.   

En  este  sentido,  huelga  recordarlo, ya se  pronunció  la  Sala  con  ponencia  de quien aquí cumple la misma tarea, en un  caso idéntico al que comprende el objeto de esta censura, así:   

“2.  Ciertamente,  es el interés para  recurrir  lo  que  legitima  el  derecho a la impugnación, pues los recursos no  pueden  concebirse jurídicamente sino como un medio  a través del cual se  persigue  la  reparación  de  un  agravio  o perjuicio causado con la decisión  judicial  que  se  repudia,  constituyendo  imprescindible supuesto para su  ejercicio,  conforme  lo  regula  la  Ley  Procesal  Penal, trátese de recursos  ordinarios  o  del  extraordinario  de  casación, pues si bien es cierto que el  artículo  196  de  este Estatuto sólo lo exige literalmente para los primeros,  ello  no  significa  que  no  sea  predicable  para la casación, no solo porque  conceptualmente  en  el ámbito de la Teoría del Proceso no puede concebirse un  recurso  en  sentido  diverso, sino porque nítidamente se infiere su imperativo  de los fines que le determina este Código en su artículo 219.   

3.   Esta   exigencia,   desde  luego,  no  corresponde  a  un mero ejercicio intelectual de lo jurídico o a una ritualidad  normativa  desprendida  de contenido y finalidad, pues, siendo un medio procesal  que  posibilita  la  revisión  judicial  para  que  el  mismo  funcionario  que  profirió  la  decisión, por medio de la cual,  presuntamente se ocasionó  ilegalmente  un  agravio  o  perjuicio  a una de las partes, lo subsane,  o  mediante  el  recurso de apelación, que lo haga su inmediato superior funcional  o  quien la misma ley determine, su naturaleza defensiva le es connatural y como  tal  se sustenta y contiene como legitimante del Estado de Derecho respetuoso de  la  dignidad  y  libertad  del  ser  humano,  que garantiza la interpretación y  consiguiente  aplicación  de  la  ley,  los  medios  para  su  ejecución y las  decisiones  intermedias y finales que se ven así amparadas en un debido proceso  respetuoso  de  los  derechos  individuales  y colectivos de una sociedad que se  sabe   protegida  por  la  seguridad  jurídica  que  emana  de  esta  clase  de  decisiones.   

4.  Incrustado,  entonces,  el  derecho a la  impugnación  de  las  decisiones  judiciales  en  un  Estado fundamentado en el  respeto  a  los  derechos  de  la  dignidad y la libertad de  las personas,  riñe   con   su   naturaleza,  filosófica,  contenidos  políticos,  político  criminales   y  jurídicos,  el  ejercicio  de  los  medios  defensivos  legales  que   en  cumplimiento  de  los  límites  formales  y  materiales  que  lo  caracterizan,  se  emplee  no  para  que  los derechos de los sujetos procesales  resulten  lo  menos  afectados posible, sino para que sean mayormente afectados,  esto  es,  para que la  situación jurídica del impugnante se agrave, pues  si  bien  los  recursos  constituyen  un  derecho,  es  el  propio Estado el que  presumiendo  la  legalidad  y  el  acierto  de  las decisiones judiciales, sólo  posibilita  su  ejercicio en beneficio del recurrente, reservándose por razones  de  orden público otro mecanismo judicial como el de la consulta para los casos  expresamente  consagrados  en  la  ley,  en  virtud de la cual por encima de los  derechos  individuales  de cada uno de los sujetos procesales, aún desmejorando  las  situaciones  declaradas  judicialmente   en  su  favor, hace primar la  legalidad,   llegando  hasta  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  cuando  no  existiendo   otro  mecanismo  que  la  evite,  se  impone  para  garantizar  los  derechos     constitucionalmente    reconocidos    para    el   juzgamiento  penal.   

5.  Así, y si bien es cierto que la defensa  técnica  cumple  en  relación  con la administración de justicia, un papel de  colaboración  sobre  el  descubrimiento  de  la  verdad  real  y el respecto de  garantías  que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos procesales, lo  cual  implica  atribuirle  un  deber  de interés general, lo es igualmente, que  frente  a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo  de  todos  los  medios  legal  y  jurídicamente  permitidos  para beneficiar la  situación  procesal  de aquél, lo cual le impide sacrificar los derechos de su  procurado  so pretexto de sacar avante aquellos que teóricamente puedan incidir  en  el  carácter público del juzgamiento, pero que en su particular situación  no  lo han afectado, lo que si se haría al provocar su corrección para hacerla  más gravosa.   

6. Esto es lo que sucede en el presente caso,  pues  pretextando  la  legalidad del proceso por considerar que los funcionarios  que  lo  instruyeron y fallaron no son los competentes, aspira el defensor a que  se  le  impute  a  su  procurado  una  circunstancia  específica de agravación  punitiva  que no fue objeto de la acusación proferida por la Fiscalía, echando  por  la  borda los intereses que defiende, pues olvida que al entrar en vigencia  la  Ley  40  de  1.993,  aquellas  circunstancias que hacían independientes los  tipos  de  homicidio  previstos  en  el  artículo 323 del Código Penal, 29 del  Decreto  180 de 1.988 y 8° del Decreto 2.790 de 1.990 (modificado por el 099 de  1.991),  se  conjugaron  conformando,  todas  ellas, el agravante previsto en el  numeral  8°  del  artículo  324,  lo  que  significa  que la competencia está  condicionada  a  que  el  delito  contra la vida esté o no calificado dentro de  tales  preceptos,  tornándose  en  evidente,  por  parte del defensor,  la  falta  de  interés para recurrir en los términos en que lo hace”. (sentencia  de casación, abril 20 de 1.999, Rad. 10.391).   

Y es que, además, la propuesta del demandante  tampoco  podría  resolverse  por la vía de la oficiosidad que el artículo 228  del  Código  de Procedimiento Penal le confiere a la Corte en eventos en que se  trate  de  una  causal  de  nulidad  o  se advierta la afectación de garantías  fundamentales,  dado  que  la  discusión que subyace a un planteamiento como el  que comprende el objeto de esta censura, es de índole probatoria.   

3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el  segundo  argumento  que  expone  la casacionista como motivo de nulidad y que al  parecer  integra  la demostración de esta misma censura, esto es, la ilegalidad  en  que  dice,  se llevó a cabo la captura de los procesados, aspecto frente al  cual  la  Procuraduría  Delegada  solicita  la expedición de copias contra los  miembros  de  la SIJIN que intervinieron en ella, es del caso señalar en primer  lugar,  que un tal planteamiento como pretensión casacional resulta inane, pues  múltiple  y  variada ha sido la jurisprudencia de esta Sala sobre este tema, en  el  sentido  de  que  un  tal proceder por parte de las autoridades policivas no  tiene  la capacidad de viciar toda la actuación judicial posterior cuando ésta  se  ha ceñido a los ritos legales, máxime cuando es en la propia constitución  y  la  normatividad  procedimental  en  donde  se  prevé la acción pública de  habeas  corpus  como  el  mecanismo  adecuado  para  la  tutela  de  la libertad  individual  en  estos específicos casos, sin perjuicio de responsabilidad penal  o   disciplinaria   que  se  pueda  generar  para  quienes  lleven  a  cabo  tal  proceder.   

Sin  embargo, ante la solicitud de copias que  en  este  sentido  eleva  el  Delegado,  la  Sala  accederá  a  ello,  pues  el  procedimiento  llevado  a  cabo  para  la captura, según la información que se  encuentra  en  el  expediente  permite al menos presumir, que sin mediar ninguna  circunstancia  que  permitiera  calificar  el  estado  de  flagrancia,  pues  su  aprehensión   ocurrió   varios   días  después  de  los  hechos,  los  aquí  sentenciados  fueron  privados  de  la  libertad sin que, además, mediara orden  judicial  en  tal  sentido,  ya  que  para  entonces no se tenía establecida la  identidad  de los autores del hecho, al punto que el oficio de la SIJIN suscrito  el  2  de  noviembre  de 1.994 en el que se da cuenta que José Vicente Rincón,  José  Giovany Jiménez Naranjo, Carlos Hernando Beltrán Tinjacá y Juan Carlos  Reina  “fueron  conducidos  a la SIJIN siendo las 21:45 horas aproximadamente,  reconocidos  por  la señorira MARY LUZ SARMIENTO ACERO testiga de los hechos el  día  del  homicidio  211094  aproximadamente  a  las 21:00 horas”, sirvió de  fundamento  para  que  se  abriera  la investigación, siendo éstos formalmente  puestos a disposición del instructor el 4 del mismo mes y año.   

Por  ello,  con  destino  a  los  jueces  de  Instrucción     Penal    Militar    –reparto-,  remítanse  copias  de  los folios 21 A a 35 del cuaderno  No.  1 de esta actuación para que se investigue penalmente a los miembros de la  SIJIN  que  llevaron  a cabo la aprehensión de Juan Carlos Reina, José Vicente  Rincón,   Carlos   Hernando   Beltrán   Tinjacá   y  José  Giovany  Jiménez  Naranjo.   

En  estas condiciones, es evidente, entonces,  que el cargo no prospera.   

Segundo Cargo  

1.   De   manera   subsidiaria  propone  la  casacionista  este  reproche  al  amparo  de la causal primera de casación, por  estimar  que  el fallo de segundo grado vulneró indirectamente la ley por error  de  hecho,  en la modalidad de falso juicio de identidad, pues, el fundamento de  la  censura  se  contrae  a  afirmar  que  se  distorsionó  el contenido de las  diversas  versiones  rendidas  en  el  proceso  por parte de la testigo Mary Luz  Sarmiento,  ya  que  de  no mediar tal yerro, se habría concluído que respecto  del  delito  de  homicidio  no es posible afirmar coautoría en lo que tiene que  ver con JOSE GIOVANY JIMENEZ NARANJO.   

2. Siendo éste,  pues, el fundamento del  cargo,  previamente  se hace necesario precisar que los desaciertos sustanciales  en  que incurre la demandante frente a la técnica casacional tornan por si solo  en  inepto  el reproche, pues no obstante que formalmente propone una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  identidad,  aparte  del  artículo 294 del Código de Procedimiento,  respecto  del cual no identifica el sentido del quebranto, esto es, si por falta  de  aplicación  o aplicación indebida, no menciona, como debería hacerlo para  integrar  la proposición jurídica, la norma sustancial que regula el fenómeno  de  la  autoría,  ni  tampoco  la  que  tipifica  el  delito de homicidio, para  terminar  en  una  inusitada solicitud de casación respecto del numeral tercero  de  la sentencia de segundo grado, para inmediatamente y en forma contradictoria  pedir su revocatoria total.   

3.  En  el  mismo  sentido,  la  pretendida  demostración  del  ataque  se  limita escuetamente a transcribir los apartes de  las  diversas  declaraciones  rendidas  por  Mary Luz Sarmiento, en los que hace  referencia  a  los  sujetos  que  abordaron violentamente el vehículo en el que  ella  se  encontraba  con  el  Teniente  Vargas  Hernández,  y  la  forma  como  ocurrieron  los hechos, sin que en ninguna de sus afirmaciones ponga de presente  en  cuáles  de  ellos  el  Tribunal  asegura  cosa  distinta  a lo afirmado por  aquella,  o en qué situaciones tergiversa sus manifestaciones, pues a la postre  lo  que  la  casacionista  califica  como yerro del sentenciador radica en haber  considerado,  valorado  y  extraído  de  dicha  prueba, conclusiones diversas a  aquellas  que  la demandante se elabora desde su propia e interesada perspectiva  de  defensa,  quedando  en claro de esta manera, que la discución se distrae en  un  enfrentamiento  de  criterios  con  el  ánimo  de que se anteponga el de la  profesional  recurrente  al  de  las  sentencias  de  las  instancias, sin haber  previamente  desvirtuado  la doble presunción de acierto y legalidad que cobija  las  decisiones  judiciales,  más  aún  cuando  la  pretensión  no  apunta  a  cuestionar  ni  tampoco  así  lo  menciona, que en la labor de sopesar el grado  vinculante  de  dicha  deponencia,  se  hubiesen  desconocido o transgredido las  reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común.   

4.  Por  ello,  la  tesis  sobre la cual hace  descansar  la  demandante la imposibilidad de la configuración de la coautoría  frente  a  JIMENEZ NARANJO en cuanto al delito contra la vida, sólo puede tener  cabida  si  se  desconocen  los hechos probados en la sentencia, al igual que el  caudal  probatorio  que  le  sirvió  de soporte para tomar una decisión de esa  naturaleza,  la  cual,  dicho  sea  de  paso,  no  fue  objeto del estudio en la  demanda,  pues  en  lo  absoluto  se  ocupa el libelo por desquiciar el supuesto  fáctico  de  la  determinación  de  condena,  por manera que en esa medida, la  apreciación  en  el  sentido de que la intención de los procesados distintos a  Beltrán  Tinjacá,  se  contraía  únicamente  a  “atracar”,  desconoce la  realidad  que  en  ese  particular aspecto muestra el fallo, pues la misma no es  desconocida  en  las  valoraciones probatorias del ad quem; cosa distinta es que  el  conjunto  probatorio  pone  de  presente otras circunstancias y elementos de  juicio  que  le  permitieron  concluir  la  unidad  de designio que llevaban los  procesados  en  la  empresa  criminal,  al  punto  que  hacían  suyas todas las  consecuencias  que  de  su actuar ilícito se derivara, ya que de ninguna manera  puede  sostenerse que en el homicidio del Teniente Vargas unos de ellos actuaron  por su propia cuenta.   

En efecto, sobre este puntual aspecto, así se  pronunció el Tribunal en relación a JIMENEZ NARANJO:   

“Por su parte JIMENEZ NARANJO ha pretendido  desconocer  su  participación  en  los  hechos  que s ele endilgan no obstante,  acepta  que transportó a los restantes procesados, los dejó en una esquina, no  se  bajó del carro, escuchó los disparos y se fue del lugar. Además procede a  comentar  a  la justicia, aspectos relacionados con lo ocurrido vr. gr. que LUIS  lo  llamó  y  le  manifestó que junto con BELNTRAN TINJACA habían matado a un  teniente  de  la  policía. Por qué se lo comentaría?. No podría pensarse que  fue    por    desahogarse    simplemente   o   por   contar   una   ‘hazaña’. Todo tiene una relación estrecha que  nace,  frente  a  lo  argumentado,  en  el  hecho  de que siendo este uno de los  integrantes  del  grupo  de  asaltantes  y  teniendo como empresa común, hurtar  según  se  ha  establecido en el proceso, los resultados de cuanto sucedió esa  noche  tenían  que  ser  conocidos por todos ellos. Esa era la razón de aquél  comentario.   

Las circunstancias que rodearon los hechos y  la  forma  en  que  JIMENEZ NARANJO llegó al sitio donde ocurrieron indican que  participó  en  ellos,  por esto falta a la verdad cuando desconoce este último  aspecto.  Inicialmente  resulta  extraña la forma como sus compañeros de causa  se  encontraron  en  un  bar  del barrio Venecia, al sur de la ciudad. No. Allí  llegaron  por  acuerdo  previo.  Tan  cierto,  que una vez estaban los cinco, de  inmediato  se  fueron  hacia el barrio Marsella, justo donde ocurrió el hecho y  fueron    con    el    ánimo    de   ‘trabajar’  (atracar)   como   lo   aseveró   JUAN   CARLOS   REINA   ante  la  SIJIN  (Fl.  178).”   

Y más adelante, concluye:  

“Es  un  hecho  acreditado,  y  más aún,  reconocido   por   los  incriminados,  que  tenían  como  finalidad  cuando  se  reunieron,  ejecutar el ilícito de hurto, de ahí que cada cual llegó hasta el  sitio  donde  se  encontraba  el  carro  del  obitado  y  desplegó actividad ya  acordada,  como  reseña la testigo de cargo. Por ende, la presencia de armas de  fuego  y  su  eventual  utilización,  no solo como instrumento de intimidación  sino   para  repeler  cualquier  resistencia  de  la  víctima  o  para  superar  obstáculo  que  se  pudiera  presentar durante la acción de apoderamiento, fue  también implícitamente acordada por los delincuentes”.   

En estas condiciones, entonces, y siendo claro  además,  que  no solo fue a partir de la valoración del testimonio de Mary Luz  Sarmiento  que  se  dedujo  la  participación  de  este  procesado a título de  coautor,  sino de las propias manifestaciones vertidas por éstos en la versión  libre  rendida  ante  la SIJIN y en la indagatoria en la Fiscalía, así como la  declaración  de  Ana Yancy Vela Naranjo, prima de JIMENEZ NARANJO, quien con su  declaración  dejó  sin piso la coartada de aquél sobre la actividad realizada  esa  noche  junto  con ella, ya que mientras éste justificó su presencia en el  lugar  afirmando  que  iba  a  recoger  a  Ana Yancy para irse a bailar, aquella  manifestó  que  lo  veía de vez esporádicamente porque su sitio de residencia  es Bucaramanga.   

El cargo, así, no puede prosperar.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Con  destino a los Jueces de Instrucción  Penal  Militar  –reparto-,  adscritos  a  la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C., expídanse  copias  de  los folios 21 A al 35 del cuaderno No. 1 de esta actuación para que  si  se  estima  pertinente,  se investigue penalmente a los miembros de la SIJIN  que  llevaron  a  cabo  la  aprehensión  de  Juan  Carlos  Reina, José Vicente  Rincón,   Carlos   Hernando   Beltrán   Tinjacá   y  José  Giovany  Jiménez  Naranjo.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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