17071mar

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17071  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                       Magistrado ponente:   

                                                       Nilson E. Pinilla Pinilla   

                                                       Aprobado Acta N°048   

Santa  Fe de Bogotá, D.C.,  veintiocho  (28)  de marzo de dos mil (2000).   

VISTOS  

No aceptada la ponencia inicial, se pronuncia  mayoritariamente  la  Sala  sobre  el  recurso  de apelación interpuesto por el  procesado  doctor  HERNANDO  ANTONIO LEYVA PAEZ, contra el auto de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe de Bogotá, de fecha enero 21 del año en  curso,  por  medio  del  cual  negó  la  libertad  provisional  solicitada  con  fundamento  en  la  causal  5ª  del  artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal.   

         

ANTECEDENTES  

1.  El doctor HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ se  encuentra  vinculado  al  proceso  que  en  su contra se adelanta en el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de cuya etapa instructiva  conoció  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Nacional, la cual  resolvió  su  situación  jurídica  el  11  de  febrero de 1997, imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como  presunto autor del  delito  de  cohecho propio, decisión que fue confirmada el 31 de marzo de dicho  año  por  la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sustituyendo  tal medida por la detención domiciliaria.   

2.  El mérito del sumario se calificó el 7  de  mayo  de  1999  con  resolución de acusación en contra de LEYVA PAEZ, como  presunto  autor  del  delito  de  cohecho  propio, la cual al ser recurrida, fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  esta Corporación, el 6 de julio  siguiente.         

3.  Al  ser  enviada  la  actuación  por la  Fiscalía  el  27  de  julio  de  1999,  para  la  etapa  de juzgamiento, le fue  repartida  a  una  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Fe  de Bogotá, que por auto de 5 de agosto de 1999 dispuso  correr  el  traslado  previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal,  dentro  del  cual  los  defensores  de  LEYVA  PAEZ  y  del otro acusado  presentaron peticiones de pruebas.   

4. Vencido dicho término el 21 de septiembre  de   1999,   fueron  pasadas  las  diligencias  al  despacho  de  la  Magistrada  sustanciadora,  lapso  dentro del cual se resolvieron dos solicitudes de permiso  elevadas  por  el  defensor  de  LEYVA PAEZ el 22 y 30 del mismo mes, y mediante  auto  de  13  de  octubre se pronunció la Sala de Decisión referida, sobre las  peticiones  de  pruebas elevadas por uno de los acusados y por ambos defensores;  así  mismo señaló como fecha para la audiencia pública el 17 de noviembre de  dicho año, a partir de las 2:30 p.m.   

5.  Llegada  esa  fecha,  el  defensor  del  procesado  AYALA  CERON,  en  horas  de  la  mañana, se excusó de asistir a la  diligencia,  por  cuanto  tenía que concurrir a una Fiscalía, a la misma hora,  sin respaldar su aserto.   

6.  Ante  su  inasistencia,  por auto de esa  misma  fecha  se  señaló  el  14  de  diciembre a partir de las 9:30 a.m. para  llevar  a  cabo  la  vista pública, la cual, luego de iniciada y leída la  resolución  de  acusación,  fue  suspendida  dado  que los Magistrados debían  asistir  a sesión de Sala Plena General, para continuarla a las 3:00 p.m., como  en  efecto  se  reinició y prolongó hasta las 5:45 p.m., cuando se culminó el  interrogatorio  a  los procesados, indicándose que se continuaría en fecha que  se  fijaría oportunamente.   

7.  El  11  de  enero  del año en curso, el  Tribunal  señaló para continuar la diligencia el 8 de febrero a las 8:30 a.m.,  y  en la misma fecha, el incriminado HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ solicitó a esa  Sala  el  beneficio  de la libertad provisional, con fundamento en la causal 5ª  del  artículo  415  del  Código de Procedimiento Penal y en el análisis sobre  tal  precepto efectuado por la Corte Constitucional en su sentencia C-846 del 27  de  octubre  de  1999,  en  el  que  se  indica  que “… la iniciación de la  audiencia  pública,  no  interrumpe el término establecido en el primer inciso  del  numeral  5º  del  artículo 415 del C. de P. P. para acceder a la libertad  provisional,  es  decir,  que una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina  dentro  del  término  de  seis  meses  contados  a  partir de la resolución de  acusación,  el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con  fundamento en la norma citada”.   

Aseguró que en el curso del juicio tanto él  como  su  defensor  estuvieron  prestos a asistir a las convocatorias realizadas  por  esa  corporación,  y  no se les puede atribuir maniobra alguna tendiente a  dilatar el curso del proceso.   

8. Por auto de enero 21 del presente año, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad  negó el beneficio de la  libertad  provisional solicitado, basado en que con antelación se había fijado  el  17  de  noviembre  de  1999  como  fecha  para  llevar a efecto la audiencia  pública,  pero  ésta  no se realizó en virtud de la solicitud de aplazamiento  formulada  a última hora por el defensor del inculpado LUIS EDUARDO AYALA CERON  y  señalada  la  nueva  fecha para el 14 de diciembre siguiente, se había dado  comienzo  a  la  diligencia,  pero fue necesario suspenderla toda vez que no fue  posible evacuarla en su totalidad en el citado día.   

Indicó  asimismo,  que  “si  habiéndose  fijado  fecha  para  la  realización  de  la  vista  pública,  no  fue posible  iniciarla  por  causa atribuible a una de las partes que conforman la bancada de  la  defensa,  es  claro  que  tal  circunstancia  encuadra dentro de la salvedad  contemplada  en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 415 del C. de P.  P.,  y  como tal, se opone a la pretensión de libertad provisional que ocupa la  atención de la Sala”.   

         

Además, que el inciso segundo de la norma en  mención  fue  declarado  exequible  por  la H. Corte Constitucional mediante el  fallo  C – 846 del 27 de octubre de 1997, condicionado a que “siempre y cuando  se  entienda  que  la  causal  por  la  cual  se suspende la audiencia, debe ser  razonable  y  estar  plenamente  justificada.”,  y  en  este  caso,  resultaba  justificada  la suspensión por cuanto dada la extensión de las resoluciones de  acusación   de   primera   y   segunda  instancia,  su  lectura  así  como  el  interrogatorio  de  los dos procesados, habían copado toda la sesión del 14 de  diciembre,  lo  que  implicaba  el  señalamiento  para  fecha  posterior.    

9.  El procesado HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ  interpuso  recurso  de  reposición  y en subsidio apelación en contra del auto  que le negó la libertad provisional.   

9.1.  Destacó  la  independencia que existe  entre  las  partes que intervienen en el proceso y más concretamente, entre los  coprocesados;  por  ello,  no  se  le pueden reprochar a él ni a su defensor la  culpa  en  que   hubiere  incurrido  el  otro  acusado  o  su  defensor, al  solicitar   aplazamiento   para  la  realización  de  la  vista  pública,  con  fundamento   en   un   aparte   de   la  citada  sentencia  C-846  de  la  Corte  Constitucional,  en  la que se indica que “ … Claro está, que la previsión  legal  que aquí se  contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio el  derecho  a  la  libertad  del  sindicado,  pues  si  éste  actúa  de buena fe,  cumpliendo  de manera seria y responsable sus cargas en el proceso, la demora en  la  realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada …”; y en  consecuencia,  estima que no son válidos los argumentos del Tribunal, referidos  al  aplazamiento  de  la  vista  pública  propiciado  por  el  abogado del otro  procesado, para negarle la libertad provisional.   

9.2   Adujo   que  no  podía  tenerse  la  complejidad   del   asunto,   lo   extenso   de  las  piezas  procesales  ni  el  interrogatorio   a   los  testigos  y  procesados,  como  justificación  de  la  suspensión  de  la  audiencia  pública,  ya  que  tales  aspectos debieron ser  estimados  por  el  fallador  desde  el momento mismo en que venció el traslado  para  la preparación de la audiencia; si así lo hubiera hecho, las fechas para  la  realización  de  tal  diligencia se habrían fijado dentro de los términos  previstos  en  el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y no en los  plazos finalmente señalados.   

10. El Tribunal por auto de 2 del mes y año  en  curso,  no  repuso  su  decisión  y en consecuencia concedió el recurso de  apelación,  insistiendo  en  que  si la iniciación de la audiencia pública se  vio  obstaculizada por causa atribuible a uno de los miembros de la defensa, tal  circunstancia  “forzosamente  se  extiende  a  los demás sujetos procesales que  conforman   esa  bancada,  habida  cuenta  de  que  la  misma constituye un  todo”.   

Además,  insistió  en  que  esa Sala le ha  impreso  al  proceso  la celeridad, en la medida de lo posible, “pese al cúmulo  de  trabajo  que  soporta en la actualidad esta Corporación, el trámite que se  le  ha  dado  a  estas  diligencias  ha sido prioritario en la medida en que las  circunstancias  lo han permitido, pues no debe olvidarse que el señalamiento de  fechas  para audiencias depende de la disponibilidad del respectivo programador,  que  además,  está  destinado  a  todos  los  Magistrados  de  la Sala Penal”.   

11.  Entre  tanto se tramitaba el recurso de  reposición  y  el  subsidiario de apelación, la Sala continuó la audiencia de  juzgamiento  el  7  de marzo último desde las 8:30 a.m. hasta terminar la tarde  y   el 14 de marzo en horas de la mañana, sesiones dentro de las cuales se  recibieron  algunos  testimonios e intervinieron la Fiscal, la representante del  Ministerio Público y el procesado LUIS EDUARDO AYALA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  artículo  415.  5,  inciso 2º, del  Código  de  Procedimiento  Penal establece que, tratándose del vencimiento del  término  de  seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación  sin  que se haya celebrado la correspondiente audiencia pública, no  habrá  lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado,  así  ésta  se  encuentre  suspendida  por  cualquier  causa;   ni  cuando  habiéndose  fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido  realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.   

2. Ese inciso fue declarado exequible por la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-846, de 27 de octubre de 1999, de manera  condicionada, disponiendo en su parte resolutiva:   

“Declarar  EXEQUIBLE  el  inciso segundo del  artículo  415  del  Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal – tal  como  fue  modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando  se  entienda  que  la  causal  por  la  cual  se suspende la audiencia, debe ser  razonable y estar plenamente justificada”.   

Aunque  en  las  consideraciones  de  esta  providencia  la  Corte  Constitucional  expresó:  “  ha  de entenderse que la  iniciación  de  la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en  el  primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P. para acceder a la  libertad provisional”, también se analizó:   

“Claro está, que lo anterior no significa,  como  ya  se  mencionó,  que  la  audiencia  pública jamás pueda suspenderse;  supone,  eso sí, que la interrupción del curso normal de esta etapa del juicio  debe   ser  excepcional,  por  el  tiempo  mínimo  que  las  circunstancias  lo  requieran,  y,  bajo  ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios,  ni  en  la  indebida actuación del juez o de quienes intervienen en el proceso.  En    otras    palabras,    la    suspensión   tiene   que   estar   plenamente  justificada.   

… … …  

De  igual forma, la exequibilidad del aparte  analizado,  también  debe  estar condicionada al entendido de que la causal por  la  cual  se  ordena  la  suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar  plenamente  justificada  y  el término de duración debe ser el mínimo que las  circunstancias lo ameriten”.   

3.   Es claro que en el caso en estudio  el  término de 6 meses a que alude el numeral 5º del artículo 415 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  había  cumplido para la fecha en que el procesado  LEYVA  PAEZ  solicitó  la  libertad  provisional (enero 11 de 2000), sin que se  hubiera   evacuado   en  su  totalidad  la  diligencia  de  audiencia  pública;  efectivamente,  la resolución de acusación proferida en contra del incriminado  quedó  ejecutoriada  el  6  de julio de 1999, fecha en  que  la   Fiscalía      Delegada       ante       la    Corte    Suprema  de  Justicia  confirmó la resolución calificatoria  dictada  el  7  de  mayo de dicho año por la Delegada ante el entonces Tribunal  Nacional,  y  por  ende, los 6 meses previstos por la norma para la realización  de  la  vista  pública  se  cumplieron  el 6 de enero del presente año, cuando  cursaba el receso colectivo por vacaciones.   

    

4.  Debe aclarársele al Tribunal, en cuanto  que  la  inicial  petición de aplazamiento de la vista pública elevada por uno  de  los  defensores  pueda  afectar  desfavorablemente  la  situación  del otro  procesado,  por “unidad de bancada”, que se debe analizar cada situación en  concreto,  y  aquí no se evidencia que entre ellos haya existido previo acuerdo  para  la  obstaculización de tal diligencia, siendo incluso posible que existan  intereses  contrapuestos;  pero  al no poderse efectuar audiencias separadas, la  petición  de  aplazamiento  atendida  favorablemente  a uno de los procesados o  defensores,  que  conlleva  el  postergamiento  de  esa  diligencia,  obviamente  repercute   sobre   los  restantes,  sin  que  en  ello  medie  la  mas  mínima  “negligencia  del  juez”,  en  términos  de la citada sentencia de la Corte  Constitucional.   

5.   Sin  perjuicio  de  la aclaración  anterior,  son  consecuentes  con  la realidad que refleja el proceso las demás  manifestaciones  del  a quo,  en cuanto a ser razonables y justificadas las  causas  para haber suspendido la diligencia de audiencia pública iniciada el 14  de  diciembre  de  1999,  cuando  aún  no  habían  pasado  seis meses desde la  ejecutoria  de  la  calificación,  resultándole  así  mismo imposible, por el  cúmulo  de  actuaciones  pendientes,  haberla  reanudado  con  mayor celeridad.   

Además,  aunque  según  la  aclaración ya  efectuada,  la  no  realización  de  la audiencia el 17 de noviembre de 1999 no  puede  imputarse  a  HERNANDO  ANTONIO  LEYVA  PAEZ ni a su defensor, tampoco la  administración  de  justicia  estaba  en  condiciones  de  prever  la petición  tardía  del defensor del otro procesado, que hizo correr la programación hasta  mediados  de  diciembre,  para   fecha  en  que  los integrantes de la Sala  estuvieron  convocados también a una sesión de Sala Plena General, hallándose  además  muy  cercana la terminación de las actividades laborales de 1999, ante  la  inminencia  de  las  vacaciones  colectivas,  cuyo subsiguiente disfrute es,  además, causa justa para no haber proseguido antes la audiencia.   

Ha  sido  notoria la dedicación del a quo a  tratar  de  realizar  la audiencia y culminarla. Por lo demás, quien conozca la  realidad  del  trabajo  judicial,  observará que no es éste el único proceso,  sino  muchísimos  más,  lo  que  se adelanta por los integrantes de la Sala de  Decisión,  y  que  el  trabajo  colegiado  toma  más atención y tiempo que lo  singularmente requerido.   

Por todo lo anterior, considera la Corte, que  los  motivos  aducidos  por  el  a quo para suspender la diligencia y no haberla  terminado  dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución  de  acusación,  son  razonables  y plenamente justificados. En consecuencia, se  deberá confirmar el auto recurrido.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

         

R E S U E L V E :  

CONFIRMAR  con  la aclaración analizada, el  auto  proferido  el 21 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Fe de Bogotá, mediante el cual se  negó  el  beneficio  de  la  libertad provisional solicitada por el enjuiciado,  doctor HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ.   

         

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO           

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL          JORGE ENRIQUE  CORDOBA     POVEDA                         

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           JORGE  ANIBAL  GOMEZ GALLEGO                    

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                    CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR                     

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON            NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

Salvamento de Voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

( Segunda Instancia 17.071)  

        Señores Magistrados:   

        Atentamente  me  permito  plasmar  las  razones  que  me llevaron a  separarme   de   la   decisión   mayoritaria,  que  coinciden  en  esencia  las  consideraciones  vertidas  en el proyecto sometido a consideración de la Sala y  que no fuera compartido. Son estas:   

        1.  El  artículo  415,  numeral  5º,  inciso  2º. del Código de  Procedimiento  Penal  establece  que tratándose del vencimiento del término de  los  seis  (6)  meses  contados  a  partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación  sin  que se haya celebrado la correspondiente audiencia pública, no  habrá lugar a la libertad provisional en los dos siguientes casos:   

        a)   Cuando  la  audiencia  se  hubiere  iniciado,  así  ésta  se  encuentre suspendida por cualquier causa.   

        b)  Cuando  habiéndose  fijado  fecha  para  la celebración de la  misma,  no  se  hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su  defensor.   

        2.  En  relación  con  el  primer  evento, la Corte Constitucional  señaló en la citada sentencia C – 846 del 27 de octubre de 1999:   

         “De  lo  dicho  hasta aquí, se puede  llegar  entonces  a  una  conclusión:  si  bien  este  tribunal  constitucional  considera  que  el  precepto  objeto de análisis tiene un fundamento razonable,  para  evitar  que  en  su  aplicación se incurra en actos que puedan violar las  garantías  y  derechos  fundamentales  del  procesado,  ha de entenderse que la  iniciación  de  la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en  el  primer  inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P para acceder a la  libertad  provisional,  es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no  culmina  dentro  del  término de seis meses contados a partir de la resolución  de  acusación,  el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional,  con fundamento en la norma citada”.    

De igual forma, la exequibilidad del aparte  analizado,  también  debe  estar condicionada al entendido de que la causal por  la  cual  se  ordena  la  suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar  plenamente  justificada  y  el término de duración debe ser el mínimo que las  circunstancias lo ameriten”.   

         

        3.   Es  indudable  que en el caso en estudio el término de 6  meses   a   que  alude  el  numeral  5º.  del  artículo  415  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se cumplió para la fecha en que el procesado LEYVA   PAEZ   solicitó   la  libertad  provisional  (enero  11  del año 2.000), sin que para aquel entonces se hubiera  realizado la diligencia de audiencia pública.   

        En  efecto,  la  resolución de acusación quedó ejecutoriada el 6  de  julio  de  1999, fecha en que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia  confirmó  la  dictada  el  7  de  mayo  de dicho año por el Tribunal  Nacional.  Por  consiguiente,   los  6 meses previstos por la norma para el  desarrollo  de  la  vista  pública se cumplieron el 6 de enero del año dos mil  (2.000).  Así  lo reconoce el a quo en su proveído del 21 de enero del año en  curso,  mediante  el  cual  negó  el  derecho  a  la  libertad  solicitado  con  fundamento en el citado artículo 415 – 5 del C. de P. P.   

        4.  Las  razones  invocadas  por el a quo, y con base en las cuales  niega   la   pretensión  del  impugnante,  no  responden  a  los  criterios  de  razonabilidad  y  justicia  a  que  hace  alusión la Corte Constitucional en el  citado fallo C – 846 del 27 de octubre de 1999.   

        a.  Es  cierto  que la audiencia pública no se pudo realizar en la  primera  fecha  fijada  (17  de noviembre de 1999, a las 2:30 p.m.), en razón a  que  el  defensor  del otro procesado,  LUIS EDUARDO AYALA CERON, solicitó  aplazamiento  de  la  diligencia  en  horas  de  la mañana del citado día. Sin  embargo,  ello  no  permite  concluir, como lo hace el Tribunal que “  …  si  la  iniciación  de la audiencia pública ordenada en  este  asunto  se vio obstaculizada por causa atribuible a uno de los miembros de  la  defensa,  tal  circunstancia  forzosamente  se extiende a los demás sujetos  procesales  que  conforman esa bancada, habida cuenta que la misma constituye un  todo”,  máxime,  como  se  afirma  en  la referida  providencia,  no  se  advierte ninguna confabulación  entre  los  sindicados  y  defensores  que  actúan  en  el proceso, tendiente a  dilatar  el  normal  desarrollo  del  juicio  en  procura  de  la obtención del  beneficio  que ahora pretende el procesado LEYVA PAEZ.  Basta  leer  la  constancia  de  Secretaría  (Cuaderno  Tribunal,  fol.68) para  entender  que el incriminado LEYVA PAEZ y su defensor estuvieron prestos para la  realización de la audiencia pública en la fecha indicada.   

        b.  Sobre  el  particular  señaló  la  Corte Constitucional en la  citada  sentencia  C  –  846  ( No habrá lugar a la libertad provisional cuando  habiéndose  fijado  fecha  para la celebración de la audiencia pública, no se  hubiere  podido  realizar  por  causa atribuible al sindicado o a su defensor ):   

        “Pues  bien,  el supuesto en cuestión  como  fundamento  para  negar  la  libertad provisional atiende, precisamente, a  estas  consideraciones  y, simplemente, busca evitar  que el sindicado o su  defensor  incurran  en conductas irregulares en detrimento de los principios que  han  de  guiar a la función judicial. En otras palabras, considera la Corte que  mal  podría  concederse  un  beneficio a quien persigue con su conducta dilatar  injustificadamente  el  proceso,  en  detrimento  del  principio  de celeridad y  eficacia   que  debe  guiar  a  la  administración  de  justicia.  Claro  está,  que  la  previsión legal que aquí se contempla, en  forma  alguna  pretende  hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado,  pues  si  éste actúa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus  cargas  en  el proceso, la demora en la realización de la audiencia pública no  le  podrá  ser  imputada” ( se subraya).   

        c.  Si el  Tribunal  encuentra  que  no existió confabulación entre los dos procesados en  relación  con  la  no  realización  de la vista pública el 17 de noviembre de  1999,  resulta  asaz  inconsecuente,  y  por  consiguiente  injusto,  el  que se  pretenda   extender  al  procesado cumplidor las consecuencias de maniobras  dilatorias  no atribuibles a éste ni a su defensor. Contrario a lo indicado por  el  a  quo,  las  causales  por  las que no puede llevarse a efecto la audiencia  pública   o   se   hace   necesario   su   suspensión,  sí  deben  estudiarse  individualmente  respecto  de  cada una de las personas, en todos los eventos en  que  de las mismas se pretenda deducir responsabilidades e imponer las sanciones  o secuelas  a que hubiere lugar.   

        d.  No  refulge  con  total nitidez en la actuación la celeridad y  prioridad  con  la  que  el  Tribunal afirma haber manejado la causa en estudio,  afirmación  con  la  cual  pretende desvirtuar los reproches que en tal sentido  hace  el  procesado  para  resaltar su no responsabilidad por el vencimiento del  término  para la realización de la audiencia pública, y el derecho que tiene,  por lo tanto, a la libertad provisional solicitada.   

        d.1.  Según informe de secretaría (Cuaderno Tribunal. Fol. 20) el  expediente  pasó   al  despacho del  Magistrado Sustanciador el 21 de  septiembre  de  1999,  una  vez  vencido el término de traslado de que trata el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Y  no  obstante  que el  artículo  447,  ibídem,  señala  que la audiencia pública deberá realizarse  dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes, la fecha para tal diligencia  sólo   se  vino  a  señalar  por  auto  del  13  de  octubre   de   1999,  y  se  fijó  el  17  de  noviembre  siguiente, a las 2:30,  para tal efecto. (fol. 39).   

        d.2.   Como  quiera  que la vista pública no se pudo efectuar  en  la  fecha en mención, por las razones ya conocidas (aplazamiento solicitado  por  el  defensor  del  otro  procesado),  el  Tribunal señaló el 14  de diciembre de 1999 como nuevo plazo  para llevar a cabo la diligencia referida.   

        Si  tenemos  en  cuenta  que  se  trataba  de  un  juicio de cierta  complejidad,  cuyos  encausados  llevan  muchos meses privados de la libertad, y  que  se  había ordenado la práctica de múltiples testimonios en el acto de la  audiencia  pública,  no  resulta  razonable  el que se demorara tanto tiempo en  proferirse  el  auto  que  señalara  la  fecha  para  la  realización de dicha  diligencia,  y,  además,  el  que  se  fijara  un plazo tan distante para ello.   

        Además,  nadie  podía  ignorar  que en el mes de diciembre tenía  lugar  la  época  de  vacancia  judicial. Al designarse el 14 de diciembre como  fecha  para  realizar la citada diligencia, se estaba aceptando tácitamente que  la  misma  no se podría evacuar sino hasta después del período de vacaciones,  y,  por  consiguiente, con vencimiento del término de los 6 meses previstos por  la normatividad.   

        d.3.  Es  cierto  que  la suspensión de la diligencia de audiencia  pública  decretada  el  14 de diciembre aparece plenamente justificada, dado lo  avanzado  de  la hora (5:45 p.m.) y lo mucho que faltaba por evacuar, pues sólo  se  alcanzó  a  dar  lectura  a la resolución de acusación e interrogar a los  procesados  (cuaderno  Tribunal,  fol.90).  Lo que no se ha justificado en forma  concreta  es el que se fijaran los nuevos plazos (noviembre 17 y diciembre 14 de  1999)  para  la  celebración  de  la audiencia pública de juzgamiento en   fechas  tan  alejadas  de lo previsto en el artículo 447 del C. de P. P., y tan  próximas al advenimiento de la vacancia judicial.   

        No  obstante  que  el  procesado  LEYVA  PAEZ en forma puntual hace  referencia  a  estos aspectos en su escrito de impugnación, el a quo no indicó  en  forma  concreta  las  razones  que  tuviera  para  no  haber  observado  los  términos  antes señalados.      

        d.4.  A  pesar  que  para  el  11  de enero del año en curso ya se  había  vencido  el  término  dentro  del  cual  debía realizarse la audiencia  pública,  ese  día (cuaderno Tribunal, fol. 99) se fijó como nuevo plazo para  la  continuación de dicha diligencia, el 8 de febrero siguiente, y como en esta  oportunidad  tampoco  se  pudo  desarrollar  por  ausencia de la Fiscalía (fol.  130),  se  pospuso  para  el  7  de  marzo del presente año, por auto del 11 de  febrero (fol.144).   

                         d.5.  Significa  lo  anterior,  que  al procesado que sí estuvo y ha estado dispuesto  para  la  realización  y  culminación  de  la  audiencia pública tantas veces  mencionada,  se  le  ha  querido  endosar  tan  excesiva  carga,  como  es la de  permanecer  privado  de  la  libertad,  a  pesar  de haberse vencido el término  previsto  por  la ley para que se realizara tan importante acto procesal, y cuya  no  ejecución  en  forma  oportuna  estuvo  determinada  por causas ajenas a su  voluntad.     

        5.  El suscrito no puede aceptar las afirmaciones que se hace en el  punto  5°  de  la  decisión  tomada  en  cuanto  el  proceso  refleja  que las  explicaciones  del  a  quo son razonables y justifican la actuación y en cuanto  su   dedicación   fue   notoria   para   adelantar  y  culminar  la  audiencia,  explicaciones  que  además  soporta  con  el  excesivo trabajo judicial. Jamás  puede  admitirse  que  razones administrativas cimentadas en el volumen de labor  que  tienen los despachos judiciales sean más importantes que la protección de  un derecho fundamental.   

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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

    

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