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Proceso N° 17071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°048
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000).
VISTOS
No aceptada la ponencia inicial, se pronuncia mayoritariamente la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el procesado doctor HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ, contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, de fecha enero 21 del año en curso, por medio del cual negó la libertad provisional solicitada con fundamento en la causal 5ª del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. El doctor HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ se encuentra vinculado al proceso que en su contra se adelanta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de cuya etapa instructiva conoció la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la cual resolvió su situación jurídica el 11 de febrero de 1997, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de cohecho propio, decisión que fue confirmada el 31 de marzo de dicho año por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sustituyendo tal medida por la detención domiciliaria.
2. El mérito del sumario se calificó el 7 de mayo de 1999 con resolución de acusación en contra de LEYVA PAEZ, como presunto autor del delito de cohecho propio, la cual al ser recurrida, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, el 6 de julio siguiente.
3. Al ser enviada la actuación por la Fiscalía el 27 de julio de 1999, para la etapa de juzgamiento, le fue repartida a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que por auto de 5 de agosto de 1999 dispuso correr el traslado previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual los defensores de LEYVA PAEZ y del otro acusado presentaron peticiones de pruebas.
4. Vencido dicho término el 21 de septiembre de 1999, fueron pasadas las diligencias al despacho de la Magistrada sustanciadora, lapso dentro del cual se resolvieron dos solicitudes de permiso elevadas por el defensor de LEYVA PAEZ el 22 y 30 del mismo mes, y mediante auto de 13 de octubre se pronunció la Sala de Decisión referida, sobre las peticiones de pruebas elevadas por uno de los acusados y por ambos defensores; así mismo señaló como fecha para la audiencia pública el 17 de noviembre de dicho año, a partir de las 2:30 p.m.
5. Llegada esa fecha, el defensor del procesado AYALA CERON, en horas de la mañana, se excusó de asistir a la diligencia, por cuanto tenía que concurrir a una Fiscalía, a la misma hora, sin respaldar su aserto.
6. Ante su inasistencia, por auto de esa misma fecha se señaló el 14 de diciembre a partir de las 9:30 a.m. para llevar a cabo la vista pública, la cual, luego de iniciada y leída la resolución de acusación, fue suspendida dado que los Magistrados debían asistir a sesión de Sala Plena General, para continuarla a las 3:00 p.m., como en efecto se reinició y prolongó hasta las 5:45 p.m., cuando se culminó el interrogatorio a los procesados, indicándose que se continuaría en fecha que se fijaría oportunamente.
7. El 11 de enero del año en curso, el Tribunal señaló para continuar la diligencia el 8 de febrero a las 8:30 a.m., y en la misma fecha, el incriminado HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ solicitó a esa Sala el beneficio de la libertad provisional, con fundamento en la causal 5ª del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y en el análisis sobre tal precepto efectuado por la Corte Constitucional en su sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999, en el que se indica que “… la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C. de P. P. para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada”.
Aseguró que en el curso del juicio tanto él como su defensor estuvieron prestos a asistir a las convocatorias realizadas por esa corporación, y no se les puede atribuir maniobra alguna tendiente a dilatar el curso del proceso.
8. Por auto de enero 21 del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad negó el beneficio de la libertad provisional solicitado, basado en que con antelación se había fijado el 17 de noviembre de 1999 como fecha para llevar a efecto la audiencia pública, pero ésta no se realizó en virtud de la solicitud de aplazamiento formulada a última hora por el defensor del inculpado LUIS EDUARDO AYALA CERON y señalada la nueva fecha para el 14 de diciembre siguiente, se había dado comienzo a la diligencia, pero fue necesario suspenderla toda vez que no fue posible evacuarla en su totalidad en el citado día.
Indicó asimismo, que “si habiéndose fijado fecha para la realización de la vista pública, no fue posible iniciarla por causa atribuible a una de las partes que conforman la bancada de la defensa, es claro que tal circunstancia encuadra dentro de la salvedad contemplada en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 415 del C. de P. P., y como tal, se opone a la pretensión de libertad provisional que ocupa la atención de la Sala”.
Además, que el inciso segundo de la norma en mención fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante el fallo C – 846 del 27 de octubre de 1997, condicionado a que “siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada.”, y en este caso, resultaba justificada la suspensión por cuanto dada la extensión de las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, su lectura así como el interrogatorio de los dos procesados, habían copado toda la sesión del 14 de diciembre, lo que implicaba el señalamiento para fecha posterior.
9. El procesado HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que le negó la libertad provisional.
9.1. Destacó la independencia que existe entre las partes que intervienen en el proceso y más concretamente, entre los coprocesados; por ello, no se le pueden reprochar a él ni a su defensor la culpa en que hubiere incurrido el otro acusado o su defensor, al solicitar aplazamiento para la realización de la vista pública, con fundamento en un aparte de la citada sentencia C-846 de la Corte Constitucional, en la que se indica que “ … Claro está, que la previsión legal que aquí se contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si éste actúa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en el proceso, la demora en la realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada …”; y en consecuencia, estima que no son válidos los argumentos del Tribunal, referidos al aplazamiento de la vista pública propiciado por el abogado del otro procesado, para negarle la libertad provisional.
9.2 Adujo que no podía tenerse la complejidad del asunto, lo extenso de las piezas procesales ni el interrogatorio a los testigos y procesados, como justificación de la suspensión de la audiencia pública, ya que tales aspectos debieron ser estimados por el fallador desde el momento mismo en que venció el traslado para la preparación de la audiencia; si así lo hubiera hecho, las fechas para la realización de tal diligencia se habrían fijado dentro de los términos previstos en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y no en los plazos finalmente señalados.
10. El Tribunal por auto de 2 del mes y año en curso, no repuso su decisión y en consecuencia concedió el recurso de apelación, insistiendo en que si la iniciación de la audiencia pública se vio obstaculizada por causa atribuible a uno de los miembros de la defensa, tal circunstancia “forzosamente se extiende a los demás sujetos procesales que conforman esa bancada, habida cuenta de que la misma constituye un todo”.
Además, insistió en que esa Sala le ha impreso al proceso la celeridad, en la medida de lo posible, “pese al cúmulo de trabajo que soporta en la actualidad esta Corporación, el trámite que se le ha dado a estas diligencias ha sido prioritario en la medida en que las circunstancias lo han permitido, pues no debe olvidarse que el señalamiento de fechas para audiencias depende de la disponibilidad del respectivo programador, que además, está destinado a todos los Magistrados de la Sala Penal”.
11. Entre tanto se tramitaba el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, la Sala continuó la audiencia de juzgamiento el 7 de marzo último desde las 8:30 a.m. hasta terminar la tarde y el 14 de marzo en horas de la mañana, sesiones dentro de las cuales se recibieron algunos testimonios e intervinieron la Fiscal, la representante del Ministerio Público y el procesado LUIS EDUARDO AYALA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 415. 5, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal establece que, tratándose del vencimiento del término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia pública, no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa; ni cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
2. Ese inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-846, de 27 de octubre de 1999, de manera condicionada, disponiendo en su parte resolutiva:
“Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal – tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada”.
Aunque en las consideraciones de esta providencia la Corte Constitucional expresó: “ ha de entenderse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P. para acceder a la libertad provisional”, también se analizó:
“Claro está, que lo anterior no significa, como ya se mencionó, que la audiencia pública jamás pueda suspenderse; supone, eso sí, que la interrupción del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran, y, bajo ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación del juez o de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras, la suspensión tiene que estar plenamente justificada.
… … …
De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten”.
3. Es claro que en el caso en estudio el término de 6 meses a que alude el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se había cumplido para la fecha en que el procesado LEYVA PAEZ solicitó la libertad provisional (enero 11 de 2000), sin que se hubiera evacuado en su totalidad la diligencia de audiencia pública; efectivamente, la resolución de acusación proferida en contra del incriminado quedó ejecutoriada el 6 de julio de 1999, fecha en que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la resolución calificatoria dictada el 7 de mayo de dicho año por la Delegada ante el entonces Tribunal Nacional, y por ende, los 6 meses previstos por la norma para la realización de la vista pública se cumplieron el 6 de enero del presente año, cuando cursaba el receso colectivo por vacaciones.
4. Debe aclarársele al Tribunal, en cuanto que la inicial petición de aplazamiento de la vista pública elevada por uno de los defensores pueda afectar desfavorablemente la situación del otro procesado, por “unidad de bancada”, que se debe analizar cada situación en concreto, y aquí no se evidencia que entre ellos haya existido previo acuerdo para la obstaculización de tal diligencia, siendo incluso posible que existan intereses contrapuestos; pero al no poderse efectuar audiencias separadas, la petición de aplazamiento atendida favorablemente a uno de los procesados o defensores, que conlleva el postergamiento de esa diligencia, obviamente repercute sobre los restantes, sin que en ello medie la mas mínima “negligencia del juez”, en términos de la citada sentencia de la Corte Constitucional.
5. Sin perjuicio de la aclaración anterior, son consecuentes con la realidad que refleja el proceso las demás manifestaciones del a quo, en cuanto a ser razonables y justificadas las causas para haber suspendido la diligencia de audiencia pública iniciada el 14 de diciembre de 1999, cuando aún no habían pasado seis meses desde la ejecutoria de la calificación, resultándole así mismo imposible, por el cúmulo de actuaciones pendientes, haberla reanudado con mayor celeridad.
Además, aunque según la aclaración ya efectuada, la no realización de la audiencia el 17 de noviembre de 1999 no puede imputarse a HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ ni a su defensor, tampoco la administración de justicia estaba en condiciones de prever la petición tardía del defensor del otro procesado, que hizo correr la programación hasta mediados de diciembre, para fecha en que los integrantes de la Sala estuvieron convocados también a una sesión de Sala Plena General, hallándose además muy cercana la terminación de las actividades laborales de 1999, ante la inminencia de las vacaciones colectivas, cuyo subsiguiente disfrute es, además, causa justa para no haber proseguido antes la audiencia.
Ha sido notoria la dedicación del a quo a tratar de realizar la audiencia y culminarla. Por lo demás, quien conozca la realidad del trabajo judicial, observará que no es éste el único proceso, sino muchísimos más, lo que se adelanta por los integrantes de la Sala de Decisión, y que el trabajo colegiado toma más atención y tiempo que lo singularmente requerido.
Por todo lo anterior, considera la Corte, que los motivos aducidos por el a quo para suspender la diligencia y no haberla terminado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, son razonables y plenamente justificados. En consecuencia, se deberá confirmar el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
CONFIRMAR con la aclaración analizada, el auto proferido el 21 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se negó el beneficio de la libertad provisional solicitada por el enjuiciado, doctor HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
Salvamento de Voto
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
( Segunda Instancia 17.071)
Señores Magistrados:
Atentamente me permito plasmar las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria, que coinciden en esencia las consideraciones vertidas en el proyecto sometido a consideración de la Sala y que no fuera compartido. Son estas:
1. El artículo 415, numeral 5º, inciso 2º. del Código de Procedimiento Penal establece que tratándose del vencimiento del término de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia pública, no habrá lugar a la libertad provisional en los dos siguientes casos:
a) Cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa.
b) Cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
2. En relación con el primer evento, la Corte Constitucional señaló en la citada sentencia C – 846 del 27 de octubre de 1999:
“De lo dicho hasta aquí, se puede llegar entonces a una conclusión: si bien este tribunal constitucional considera que el precepto objeto de análisis tiene un fundamento razonable, para evitar que en su aplicación se incurra en actos que puedan violar las garantías y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada”.
De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten”.
3. Es indudable que en el caso en estudio el término de 6 meses a que alude el numeral 5º. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se cumplió para la fecha en que el procesado LEYVA PAEZ solicitó la libertad provisional (enero 11 del año 2.000), sin que para aquel entonces se hubiera realizado la diligencia de audiencia pública.
En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 6 de julio de 1999, fecha en que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la dictada el 7 de mayo de dicho año por el Tribunal Nacional. Por consiguiente, los 6 meses previstos por la norma para el desarrollo de la vista pública se cumplieron el 6 de enero del año dos mil (2.000). Así lo reconoce el a quo en su proveído del 21 de enero del año en curso, mediante el cual negó el derecho a la libertad solicitado con fundamento en el citado artículo 415 – 5 del C. de P. P.
4. Las razones invocadas por el a quo, y con base en las cuales niega la pretensión del impugnante, no responden a los criterios de razonabilidad y justicia a que hace alusión la Corte Constitucional en el citado fallo C – 846 del 27 de octubre de 1999.
a. Es cierto que la audiencia pública no se pudo realizar en la primera fecha fijada (17 de noviembre de 1999, a las 2:30 p.m.), en razón a que el defensor del otro procesado, LUIS EDUARDO AYALA CERON, solicitó aplazamiento de la diligencia en horas de la mañana del citado día. Sin embargo, ello no permite concluir, como lo hace el Tribunal que “ … si la iniciación de la audiencia pública ordenada en este asunto se vio obstaculizada por causa atribuible a uno de los miembros de la defensa, tal circunstancia forzosamente se extiende a los demás sujetos procesales que conforman esa bancada, habida cuenta que la misma constituye un todo”, máxime, como se afirma en la referida providencia, no se advierte ninguna confabulación entre los sindicados y defensores que actúan en el proceso, tendiente a dilatar el normal desarrollo del juicio en procura de la obtención del beneficio que ahora pretende el procesado LEYVA PAEZ. Basta leer la constancia de Secretaría (Cuaderno Tribunal, fol.68) para entender que el incriminado LEYVA PAEZ y su defensor estuvieron prestos para la realización de la audiencia pública en la fecha indicada.
b. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia C – 846 ( No habrá lugar a la libertad provisional cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia pública, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor ):
“Pues bien, el supuesto en cuestión como fundamento para negar la libertad provisional atiende, precisamente, a estas consideraciones y, simplemente, busca evitar que el sindicado o su defensor incurran en conductas irregulares en detrimento de los principios que han de guiar a la función judicial. En otras palabras, considera la Corte que mal podría concederse un beneficio a quien persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso, en detrimento del principio de celeridad y eficacia que debe guiar a la administración de justicia. Claro está, que la previsión legal que aquí se contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si éste actúa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en el proceso, la demora en la realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada” ( se subraya).
c. Si el Tribunal encuentra que no existió confabulación entre los dos procesados en relación con la no realización de la vista pública el 17 de noviembre de 1999, resulta asaz inconsecuente, y por consiguiente injusto, el que se pretenda extender al procesado cumplidor las consecuencias de maniobras dilatorias no atribuibles a éste ni a su defensor. Contrario a lo indicado por el a quo, las causales por las que no puede llevarse a efecto la audiencia pública o se hace necesario su suspensión, sí deben estudiarse individualmente respecto de cada una de las personas, en todos los eventos en que de las mismas se pretenda deducir responsabilidades e imponer las sanciones o secuelas a que hubiere lugar.
d. No refulge con total nitidez en la actuación la celeridad y prioridad con la que el Tribunal afirma haber manejado la causa en estudio, afirmación con la cual pretende desvirtuar los reproches que en tal sentido hace el procesado para resaltar su no responsabilidad por el vencimiento del término para la realización de la audiencia pública, y el derecho que tiene, por lo tanto, a la libertad provisional solicitada.
d.1. Según informe de secretaría (Cuaderno Tribunal. Fol. 20) el expediente pasó al despacho del Magistrado Sustanciador el 21 de septiembre de 1999, una vez vencido el término de traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Y no obstante que el artículo 447, ibídem, señala que la audiencia pública deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la fecha para tal diligencia sólo se vino a señalar por auto del 13 de octubre de 1999, y se fijó el 17 de noviembre siguiente, a las 2:30, para tal efecto. (fol. 39).
d.2. Como quiera que la vista pública no se pudo efectuar en la fecha en mención, por las razones ya conocidas (aplazamiento solicitado por el defensor del otro procesado), el Tribunal señaló el 14 de diciembre de 1999 como nuevo plazo para llevar a cabo la diligencia referida.
Si tenemos en cuenta que se trataba de un juicio de cierta complejidad, cuyos encausados llevan muchos meses privados de la libertad, y que se había ordenado la práctica de múltiples testimonios en el acto de la audiencia pública, no resulta razonable el que se demorara tanto tiempo en proferirse el auto que señalara la fecha para la realización de dicha diligencia, y, además, el que se fijara un plazo tan distante para ello.
Además, nadie podía ignorar que en el mes de diciembre tenía lugar la época de vacancia judicial. Al designarse el 14 de diciembre como fecha para realizar la citada diligencia, se estaba aceptando tácitamente que la misma no se podría evacuar sino hasta después del período de vacaciones, y, por consiguiente, con vencimiento del término de los 6 meses previstos por la normatividad.
d.3. Es cierto que la suspensión de la diligencia de audiencia pública decretada el 14 de diciembre aparece plenamente justificada, dado lo avanzado de la hora (5:45 p.m.) y lo mucho que faltaba por evacuar, pues sólo se alcanzó a dar lectura a la resolución de acusación e interrogar a los procesados (cuaderno Tribunal, fol.90). Lo que no se ha justificado en forma concreta es el que se fijaran los nuevos plazos (noviembre 17 y diciembre 14 de 1999) para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento en fechas tan alejadas de lo previsto en el artículo 447 del C. de P. P., y tan próximas al advenimiento de la vacancia judicial.
No obstante que el procesado LEYVA PAEZ en forma puntual hace referencia a estos aspectos en su escrito de impugnación, el a quo no indicó en forma concreta las razones que tuviera para no haber observado los términos antes señalados.
d.4. A pesar que para el 11 de enero del año en curso ya se había vencido el término dentro del cual debía realizarse la audiencia pública, ese día (cuaderno Tribunal, fol. 99) se fijó como nuevo plazo para la continuación de dicha diligencia, el 8 de febrero siguiente, y como en esta oportunidad tampoco se pudo desarrollar por ausencia de la Fiscalía (fol. 130), se pospuso para el 7 de marzo del presente año, por auto del 11 de febrero (fol.144).
d.5. Significa lo anterior, que al procesado que sí estuvo y ha estado dispuesto para la realización y culminación de la audiencia pública tantas veces mencionada, se le ha querido endosar tan excesiva carga, como es la de permanecer privado de la libertad, a pesar de haberse vencido el término previsto por la ley para que se realizara tan importante acto procesal, y cuya no ejecución en forma oportuna estuvo determinada por causas ajenas a su voluntad.
5. El suscrito no puede aceptar las afirmaciones que se hace en el punto 5° de la decisión tomada en cuanto el proceso refleja que las explicaciones del a quo son razonables y justifican la actuación y en cuanto su dedicación fue notoria para adelantar y culminar la audiencia, explicaciones que además soporta con el excesivo trabajo judicial. Jamás puede admitirse que razones administrativas cimentadas en el volumen de labor que tienen los despachos judiciales sean más importantes que la protección de un derecho fundamental.
Seguro Servidor
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON