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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
CP083-2014
Radicación N°. 42.971
(Aprobado Acta No.146)
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano panameño Eric Alberto Aikman Alvarado.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2438 del 15 de noviembre de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Panameño Eric Alberto Aikman Alvarado, petición que formalizó con comunicación diplomática No. 2726 del 8 de enero de 20142.
2. La Fiscalía General de la Nación, con resolución del 15 de noviembre de 20133 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Eric Alberto Aikman Alvarado, quien había sido retenido el 10 de ese mes en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, con base en una circular roja de INTERPOL4.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y autenticada5, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por dicho instrumento, el trámite debe regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
4. El 15 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó informar al requerido su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6, en virtud de lo cual allegó poder conferido a su abogado de confianza7.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa de Aikman Alvarado, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias8.
6. El Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario solicitar pruebas con destino al trámite9; la defensa, por su parte, guardó silencio.
7. Posteriormente, se ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunció el apoderado judicial del requerido y el Delegado de la Procuraduría.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 2726 del 8 de enero de 201410 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 2438 del 15 de noviembre de 201311, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de Eric Alberto Aikman Alvarado.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 12 de diciembre del mismo año ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Michael P. Ben´Ary12, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y por David Smith13, Agente Especial de la Administración para el control de drogas.
3. Copia certificada de la Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, No. 1:11-CR-454 del 5 de septiembre de 201114, en la que se le formulan cargos a Eric Alberto Aikman Alvarado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 15 de septiembre de 2011 contra Eric Alberto Aikman Alvarado15.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos16.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos concernientes a la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del requerido, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último, verificar el lugar de comisión de las conductas delictivas, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos expuestos en la Acusación Formal 1:11-CR-454 del 5 de septiembre de 2011 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Virginia, no sin antes exhortar a la Corporación, para que en caso que adopte este criterio, la entrega de Aikman Alvarado se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su situación de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Enuncia los presupuestos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 que debe abordar la Corporación y advierte que la intervención de esta última no se circunscribe a determinar y comprobar la ocurrencia de los hechos y cargos imputados, la responsabilidad del solicitado y menos aún si los elementos probatorios son suficientes para proferir una decisión favorable o desfavorable al requerido, en tanto dicho aspecto deberá ser objeto de controversia dentro del proceso penal que se adelanta en la Corte del Estado solicitante.
Señala que en su criterio se encuentran satisfechos los requisitos de orden legal para que la Sala se pronuncie sobre la solicitud. Así mismo, indica que no advierte la vulneración de ningún derecho fundamental por parte del Estado Colombiano, situaciones que ha puesto en conocimiento de su representado, quien manifestó su deseo de someterse a la jurisdicción del país requirente.
Corolario de lo anterior, solicita a la Corte, emitir, dentro del ámbito de su competencia, el referido concepto, a fin de que el Gobierno Nacional profiera el acto administrativo correspondiente.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos señalados en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso toda vez que los hechos ocurrieron entre los años 2010 y 2011, según se establece en la acusación formal aportada, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano panameño Eric Alberto Aikman Alvarado, toda vez que, tal como lo expuso la defensa y el Delegado del Ministerio Público, se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso17.
El artículo 251 del Código de General del Proceso, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul Colombiano18.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición19; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquella y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste20, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado21.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado22.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Panameño, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
1. Plena identidad de la persona reclamada en
extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Eric Alberto Aikman Alvarado, también conocido como “Hugo”, es ciudadano panameño nacido el 17 de octubre de 1965, portador de la cédula panameña No. 3.88.1018, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 10 de noviembre de 2013 con fundamento en una circular roja de INTERPOL, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 15 de septiembre de esa anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación23.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado24, constancia de buen trato25 y el pasaporte y cédula panameños26 de Eric Alberto Aikman Alvarado, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Eric Alberto Aikman Alvarado es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal 1:11-CR-454 del 5 de septiembre de 2011. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor27:
CARGO 1
(Confabulación para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Desde Abril de 2010 o antes de esa fecha y continuando hasta e incluyendo la fecha de la presentación de esta acusación formal, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado, en El Salvador, Panamá y en otros lugares, los acusados, ERIC ALBERTO AIKMAN ALVARADO, alias “Hugo”, PRIMER NOMBRE Y APELLIDO DESCONOCIDOS, alias “Daniel”, ROGELIO ORLANDO AIKMAN NOEL, RENATO JOSÉ COOPER BRANDFORD y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se unieron, confabularon, se aunaron y acordaron a sabiendas e intencionalmente para distribuir intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 y 2 de esta acusación formal se incorporan en calidad de referencia en la presente. Maneras y medios de la confabulación Los acusados y sus cómplices usaron las siguientes maneras y medios, entre otros, en apoyo de la confabulación:
3. Fue parte de la confabulación que AIKMAN ALVARADO y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, tuvieran una fuente de abastecimiento colombiana de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína.
4. Además fue parte de la confabulación que AIKMAN ALVARADO, AIKMAN NOEL y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, coordinaran el transporte de esta cocaína de Colombia a Panamá.
5. Además fue parte de la confabulación que AIKMAN NOEL y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, usaran conexiones en los puertos panameños para enviar, en contenedores de transporte de mercancía, múltiples kilogramos de cocaína a destinos en los Estados Unidos, Europa y Australia.
6. Además fue parte de la confabulación que, NOMBRE Y APELLIDO DESCONOCIDOS, alias “Daniel”, fuera integrante de esta organización de narcotráfico que tenía su base de operaciones en los Estados Unidos. NOMBRE Y APELLIDO DESCONOCIDOS, alias “Daniel”, estuvo disponible para recoger ganancias de narcóticos en lugares en los Estados Unidos, incluido el Distrito Este de Virginia.
7. Además fue parte de la confabulación que AIKMAN ALVARADO, AIKMAN NOEL, “Daniel”, COOPER BRANDFORD y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, lavaran las ganancias de los narcóticos provenientes de todo el mundo y las enviaran de regreso a Centroamérica.
Actos en apoyo de la confabulación
En apoyo de la confabulación para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, el acusado, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, perpetraron los siguientes actos:
8. El 16 de abril de 2010 o alrededor de esa fecha, un agente especial encubierto de la DEA que se hacía pasar por un comprador de narcóticos llamó a AIKMAN ALVARADO desde un número (clave 703) de teléfono con el fin de hacer los arreglos para importar entre 500 a 1.000 kilogramos de cocaína mensuales de Panamá a los Estados Unidos. Durante esta conversación, AIKMAN ALVARADO confirmó que él conocía al agente especial encubierto de la DEA, con base en Virginia.
9. El 15 de mayo de 2010 o alrededor de esa fecha, AIKMAN ALVARADO viajó de Panamá a El Salvador para reunirse con el informante confidencial de la DEA (“CS-l”) que se hacía pasar como comprador de narcóticos, para conversar de la venta de cocaína a importarse a los Estados Unidos. Durante esta reunión, AIKMAN ALVARADO declaró que él prefería enviar la cocaína a los Estados Unidos en lugar de destinos en Europa, debido a que él recibía su pago más rápido de los Estados Unidos.
10. El 18 de mayo de 2010 o alrededor de esa fecha, AIKMAN ALVARADO se reunió con CS-l y con agentes encubiertos del orden público que se hacían pasar como clientes de narcóticos en El Salvador. Un agente especial encubierto de la DEA se hacía pasar como un comprador de cocaína de Virginia. Durante la reunión, AIKMAN ALVARADO declaró que él ocultaba los narcóticos en contenedores de transporte de mercancía y que tenía la posibilidad de enviar narcóticos a cualquier parte del mundo. AIKMAN ALVARADO declaró que él ya había enviado narcóticos a Nueva York y a Miami y que estaba de acuerdo en enviar cocaína a Virginia.
11. El 26 de mayo de 2010 o alrededor de esa fecha, AIKMAN ALVARADO hizo una llamada telefónica a un agente especial encubierto de la DEA que se hacía pasar como comprador de narcóticos. Durante esta llamada, AIKMAN ALVARADO accedió a enviar 50 kilogramos de cocaína de Panamá a Virginia.
12. El 26 de agosto de 2010 o alrededor de esa fecha, COOPER BRANDFORD viajó de Panamá a El Salvador para conversar con CS-l sobre cómo coordinar un envío de cocaína a los Estados Unidos.
(En violación de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
NOTIFICACIÓN DE DECOMISO
Cada acusado, si es declarado culpable de la violación que se alega en el Cargo 1 de esta acusación formal, deberá ceder a los Estados Unidos conforme a la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualesquiera bienes que constituyan o se deriven de las ganancias que cada acusado obtuvo, directa o indirectamente como resultado de tal violación; y cualesquiera bienes de los acusados que se hayan usado o intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación. Estos bienes incluyen, entre otros, y no se limitan a $5,000,000 en moneda estadounidense que representan las ganancias que cada acusado obtuvo durante el curso de la confabulación que se alega en el Cargo 1 de esta acusación formal.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
Adicionalmente, los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a Eric Alberto Aikman Alvarado en la acusación, son de naturaleza común, no política, tal y como se detalla en esta y en las declaraciones de apoyo, principalmente la realizada por el Agente de la Administración para el Control de Drogas (DEA), David Smith28:
l. Pruebas
5. La investigación reveló que Aikman Alvarado y otros operaban un negocio de transporte de cocaína que tenía como objetivo importar cocaína a Estados Unidos para su reventa, y que Aikman Alvarado tenía una fuente de abastecimiento de grandes cantidades de cocaína en Colombia.
6. Un informante confidencial pagado (“Fulano”) que trabajaba para la DEA conocía a Aikman Alvarado. A solicitud de la DEA, el fulano se puso en contacto con Aikman Alvarado y sus socios con el fin de comprar grandes cantidades de cocaína para importarla a los Estados Unidos. Durante esos contactos, Aikman Alvarado accedió a venderle cocaína al fulano para su posterior reventa en los Estados Unidos. En apoyo de su acuerdo para vender cocaína, Aikman Alvarado sostuvo los siguientes contactos con las autoridades del orden público:
a. El 16 de abril de 2010, un agente encubierto de la DEA que se hacía pasar por un cliente de narcóticos llamó a Aikman Alvarado para conversar de los arreglos para importar entre 500 y 1,000 kilogramos de cocaína mensuales de Panamá a los Estados Unidos.
b. El 15 de mayo de 2010, Aikman Alvarado viajó de Panamá a El Salvador, para reunirse con el fulano y conversar de la venta de cocaína a importarse a los Estados Unidos. Durante esta reunión, Aikman Alvarado mencionó que él prefería enviar la cocaína a los Estados Unidos en lugar de diferentes destinos en Europa, debido a que recibía el pago mucho más rápido desde los Estados Unidos.
c. El 18 de mayo de 2010, Aikman Alvarado se reunió con el fulano y con agentes del orden público encubiertos que se hacían pasar como clientes de narcóticos en El Salvador, incluyendo uno que se hacía pasar como un comprador de cocaína de Virginia. Durante la reunión, Aikman Alvarado mencionó que él ocultaba los narcóticos en contenedores de transporte de mercancía, y que él tenía la posibilidad de enviar narcóticos a cualquier parte del mundo. Asimismo, él mencionó que había enviado narcóticos a Nueva York y a Miami y accedió a enviar cocaína a Virginia.
d. El 26 de mayo de 2010, Aikman Alvarado hizo una llamada telefónica a un agente encubierto de la DEA que se hacía pasar por cliente de narcóticos. Durante esta llamada, Aikman Alvarado accedió a enviar 50 kilogramos de cocaína de Panamá, a Virginia.
7. Aikman Alvarado organizó una reunión entre el fulano y el cómplice Renato José Cooper Brandford (Cooper Brandford), para hablar de la venta de cocaína a un cliente en Virginia. El 27 de agosto de 2010, durante una reunión en persona entre el fulano, Cooper Brandford y otros, Cooper Brandford accedió, en nombre de Aikman Alvarado, a distribuir más de 100 kilogramos de cocaína al fulano, en Virginia. Durante esa misma reunión, Cooper Brandford habló de un embarque de 50 kilogramos de cocaína que él había enviado de Panamá a Australia. Los agentes de la DEA transmitieron esta información a los agentes del orden público australianos, quienes posteriormente pudieron localizar e incautar este envío que contenía más de 50 kilogramos de cocaína.
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Eric Alberto Aikman Alvarado tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano panameño Eric Alberto Aikman Alvarado, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2726 del 8 de enero de 2014, por el cargo imputado en la Acusación Formal No. 1:11-CR-454 del 5 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
ACLARA VOTO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 21 a 24 y 26 a 30 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Cfr. Folios 43 a 47 y 48 a 52 (traducción no oficial) carpeta anexa.
3 Cfr. Folios 31 a 34 ibídem.
4 Cfr. Folio 2 ibídem.
5 Folios 1 cuaderno de la Corte.
6 Cfr. Folio 5 ibídem.
7 Cfr. Folio 8 Cuaderno de la corte.
8 Cfr. Folio 10 Ibídem.
9 Cfr. Folio 18 Cuaderno de la Corte
10 Folios 43 a 47, y 48 a 52 (traducción no oficial) carpeta anexa.
11 Folios 21 a 24, y 26 a 30 Ibídem.
12 Folios 59 a 69 y 91 a 96 Ibídem.
13 Folios 83 a 86 y 115 a 118 Ibídem.
14 Folios 75 a 79 y 107 a 111 Ibídem.
15 Folios 81 y 113 Ibídem.
16 Folio 54 carpeta anexa.
17 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
18 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
19 Folio 59, y 90 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
20 Folio 57, y 89 Ibídem.
21 Folios 55, y 56 Ibídem.
22 Folio 59 Carpeta Anexa.
23 Folios 31 a 34 carpeta anexa.
24 Folio 3 Ibídem.
25 Folio 5 Ibídem.
26 Folios 13 y 14 Ibídem.
27 Folios 75 al 79 y 107 al 111 (Traducción no oficial) carpeta anexa.
28 Folios 83 al 86 y 115 al 118 (Traducción no oficial) Carpeta anexa.