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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP084-2014
Radicación N° 43606
(Aprobado acta N° 153)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición de la ciudadana colombiana MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA, elevada por el Gobierno del Reino de España.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. La señora MONTOYA VALENCIA fue aprehendida en la ciudad de Pereira el 23 de enero de 2014, por virtud de la orden de captura A-53/1-2014 emitida por la Interpol el 2 de enero de los corrientes. Luego, mediante Notas Verbales No. 39 y 42 del 27 y 28 de ese mes, respectivamente, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 30 siguiente, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal No. 144 del 31 de marzo de 2014, formalizó la petición.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 11 de abril de 2014, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores -quien refirió que el tratado aplicable al caso es “La Convención de Extradición de Reos” suscrita el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado el 16 de marzo de 1999-, remitió a la Corte la documentación enviada por la autoridad foránea, con el fin de que se emita concepto.
4. La señora MONTOYA VALENCIA, mediante misiva del 28 de abril de 2014, solicitó, coadyuvada por la defensora pública que la asiste, se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011. Una vez surtido el traslado de esta petición al Ministerio Público, el Delegado de la Procuraduría también la coadyuvó, al considerar que el documento que la contiene se presume auténtico conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Notas Verbales No. 39 y 42 del 27 y 28 de enero de 2014, respectivamente, y 144 del 31 de marzo del mismo año, a través de las cuales se elevó la solicitud de extradición.
2. Órdenes de detención judicial del 28 de noviembre de 2013 y del 24 de enero de 2014, emitidas por el Juzgado de Instrucción 49 de Madrid en contra de MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA.
3. Orden de captura internacional A-53/1-2014 de 2 de enero de 2014, donde aparecen los datos de identidad de la citada.
4. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA, en tanto se reúnen los requisitos demandados para el efecto por “La Convención de Extradición de Reos” suscrita el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado el 16 de marzo de 1999, legislación aplicable en este asunto, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, como se detalla a continuación.
Conducto diplomático
El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se de curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que la petición se efectúe por vía diplomática.
Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de ese país, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada con la Nota Verbal No. 144 del 31 de marzo de 2014.
Documentación adjunta
La disposición en cita, indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables.
Con el fin de cumplir esta exigencia, la Embajada de España allegó, junto con las Notas Verbales pertinentes, copia auténtica del auto de 28 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado de Instrucción 49 de Madrid, a través del cual se ordenó la detención judicial de MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA por virtud de estos hechos:
“José Luis Moreno González y María Isabel González Palomar, casados entre sí, se trasladaron a residir a Bogotá (Colombia) como consecuencia del traslado profesional de ésta última como profesora de matemáticas en el Centro Cultural y Educativo Reyes Católicos, careciendo el primero de cualquier actividad conocida. A ambos se les imputa la apertura de numerosas cuentas bancarias (sic) sitas en España a nombre de ambos y hasta un total de 18 a fin de que se ingresasen en las mismas las ganancias que se obtenían de la venta de sustancias estupefacientes en territorio nacional, procediendo José Luis Moreno González una vez efectuados dichos ingresos a extraerlos de los cajeros automáticos en territorio colombiano.
A Ferney Arbeláez Guzmán se le imputa la realización de distintos ingresos en cuentas cuya titularidad corresponde a ambos componentes del matrimonio y otros por cantidades que oscilan entre 2000 y 3000 euros por cada una de las imposiciones en más de una veintena de veces.
Así mismo MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA, pareja sentimental de Ferney Arbeláez Guzmán de común acuerdo con el anterior realizó ingresos a nombre del reseñado matrimonio y otros existiendo indicios de que ambos se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes”.1
Una vez se informó la captura en Colombia de la requerida, el mismo despacho, en auto de 24 de enero de 2004, dispuso su“[…] prisión provisional comunicada y sin fianza […]”.2
Junto con esta documentación, aparece la trascripción de la normatividad sustancial y procedimental de las leyes del país requirente pertinentes al caso. Entonces, concurren los requisitos que sobre el punto señala la mencionada disposición.
Identificación de la requerida en extradición
Por último, el canon en comento contempla la necesidad de brindar “las señas personales” de quien es solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.
En la documentación referida en precedencia, aparece que MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA nació en Colombia el 26 de septiembre de 1983, que es hija de Luis Fernando y María Virgelina, con NIE No. 53.082.888.
El 23 de enero de 2014, miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional capturaron a quien se identificó con ese documento de identidad como MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA, aspecto corroborado mediante el experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución verificándose así su plena identidad, esto es, que la aprehendida corresponde a quien aparece registrada con el mencionado nombre y documento.
Por tanto, no existe duda alguna en cuanto a que la detenida es la ciudadana pedida en extradición, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda, por el contrario, la petición expresa de la señora MONTOYA VALENCIA de que se aplique la extradición simplificada evidencia su consentimiento al respecto.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
Principio de la doble incriminación
El artículo 3° de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
Los autos de detención librados en contra de la señora MONTOYA VALENCIA refieren que se le endilga la “comisión de un delito de blanqueo y un delito contra la salud pública”, los que, conforme la trascripción remitida de la Ley Orgánica 10 de 1995, Código Penal de España, están sancionados de la siguiente manera:
“Artículo 301. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al (sic) triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código […]
Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos […]”.
De esta forma, las conductas delictivas imputadas a la ciudadana MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA tienen sus equivalentes en los artículos 340, inciso 2°, 323 y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifican, en su orden, los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que acarrean pena de prisión entre ocho (8) a dieciocho (18) años, diez (10) a treinta (30) años y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente.
Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, con pena superior a un (1) año.
Causas de improcedencia
Los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que MONTOYA VALENCIA esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aun, que haya sido absuelta por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, la ciudadana solicitada o su defensa.
De otra parte, no se vislumbra que las conductas punibles que motivan el pedimento se hallen prescritas, ya que en el escrito de acusación formulado en contra de la citada3 se aprecia que se le endilga la realización de consignaciones en diversas cuentas bancarias de entidades financieras españolas desde el 18 de mayo de 2004, siendo esta conducta la que llevó a la autoridad foránea a colegir su eventual compromiso en los delitos que fundan la solicitud.
Así, cotejando el artículo 83 del Estatuto Punitivo colombiano, que establece que la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, surge evidente que esta, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del término máximo consagrado en dicho canon.
Por último, es palmario que los injustos imputados a la requerida, vinculados con delitos de narcotráfico y lavado de activos, no tienen connotación política.
En estas condiciones, como lo señaló el delegado del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional aplicables al caso para acceder a la solicitud de extradición.
ACLARACIONES FINALES
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto las conductas imputadas, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos tuvieron repercusión en territorio español y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.
2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con prisión perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca a la requerida posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
4. Por último, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Y en el caso que MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA sea absuelta o declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejada en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención de la extraditada, con destino a su país natal.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición de la ciudadana colombiana MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA, requerida por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los hechos a que se concreta la solicitud.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 32 cuaderno de anexos
2 Fl. 62 c.a.
3 Cfr. Fl. 111 y siguientes c.a.