CP082-2014(42965)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

CP082-2014  

Radicación No.42965  

(Aprobado Acta No.  146)   

Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  FRANKLIN   PIMIENTA KOHEN presentada  por    el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota Verbal No. 2721 del 3 de enero de  2014,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de  FRANKLIN PIMIENTA KOHEN,  contra  quien  la  Corte  del Distrito Medio de Florida dictó el 27 de junio de  2013  la  acusación  No.  8:13-CR-332-T-24TGW  para que comparezca a juicio por  delitos federales de narcóticos.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar la petición de entrega de  FRANKLIN  PIMIENTA KOHEN se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal No. 2281 del 29 de octubre  de  2013, por cuyo medio la  Embajada  de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de  extradición  de  FRANKLIN PIMIENTA KOHEN.   

ii)  Nota Verbal No. 2721 del 3 de enero de  2014 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)   Copia   de   la   acusación  No.  8:13-CR-332-T-24TGW  dictada por la Corte del Distrito Medio de Florida el 27 de  junio de 2013.   

(iv)  Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones  812,  853,  881,  952, 959,  960,  963  y 970; Título 28, Sección 2461; Título 46, Secciones 70502, 70503,  70506 y 70507 del Código de los Estados Unidos.   

(v)  Orden  de arresto emitida por la Corte  del  Distrito  Medio  de Florida en contra de FRANKLIN  PIMIENTA KOHEN.   

(vi)  Declaración  jurada  de Kathy    J.    M.   Peluso,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos en el Distrito Medio de  Florida,  en  la  cual  se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en  contra  de  FRANKLIN  PIMIENTA KOHEN e indica los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de     Jacob     W.    Cook,   agente   especial   en  Investigaciones  de  Seguridad  Nacional  (HSI),  por  cuyo  medio  informa  los pormenores de la investigación en  virtud  de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la  investigación sobre la identidad del requerido.   

(viii)  Copia del informe de consulta de la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  correspondiente  a  la  cédula de  ciudadanía  No.  84.069.641  a  nombre  de  FRANKLIN  PIMIENTA KOHEN.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  2281 del 29 de octubre de 2013, ordenó la  captura   de  FRANKLIN  PIMIENTA  KOHEN  mediante  Resolución  del  15  de  noviembre siguiente, la cual se  hizo  efectiva  el 4 de diciembre último en el municipio de Maicao (Guajira)     por     la     Policía  Nacional.   

Protocolizada  la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  2721  del  3  de  enero  de  2014, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia  y  del  Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 0046 de la misma fecha, en el  cual conceptuó:   

“Sobre el particular, es preciso señalar  que,  se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de  América,  la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de  diciembre de 1988. (…)   

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamientos      jurídico      colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,   con   oficio   OFI14-0000453-OAI-1100 del 14  de  enero de 2014, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El  15 de enero de 2014 la Corte inició la  etapa  judicial  del  trámite  garantizando  la  designación  de  defensor  al  requerido;  así  mismo,  surtió  traslado  para  solicitar pruebas sin que los  intervinientes  hicieran  uso  de esa prerrogativa. Finalmente, corrió traslado  para presentar alegatos finales.   

Alegatos de conclusión  

El    Ministerio    Público,   representado  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las  exigencias  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto por parte de la Corte,  resume  la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno  requirente,  luego  de  lo  cual  colige  que  no  está presente ninguna de las  limitantes    incluidas    en    el    artículo    35   de   la   Constitución  Política.   

Así mismo, aborda el estudio de la validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir    que    esas   exigencias   se   encuentran   satisfechas.   

   

Igual criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale  en  el ordenamiento patrio a los delitos descritos en el artículo 340 y 376 del  Código   Penal,  relativos  al  concierto  para  delinquir  y  al  tráfico  de  estupefacientes,   los   cuales   tienen   pena   superior  a  cuatro  años  de  prisión.   

En  consecuencia, considera satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición del ciudadano FRANKLIN  PIMIENTA  KOHEN,  razón por la cual     pide    a   la   Corte,  si  acoge  su  criterio,  exhortar  al  Gobierno  Nacional  para  que  formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios   para   garantizar  la  protección  de  los  Derechos  Humanos  del  requerido,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en  la Constitución Política colombiana.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de  la  documentación  allegada por el país requirente, ii) la demostración plena  de  la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme  a  lo preceptuado en el artículo  495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En   el   caso   particular, la Corporación observa que el Gobierno  de   los   Estados   Unidos   de  América,  a  través  de  su  representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN    PIMIENTA    KOHEN   y,   al  efecto,  anexó copia de la  acusación  No.  8:13-CR-332-T-24TGW dictada el 27 de junio de 2013 por la Corte  del  Distrito  Medio  de  Florida  y  de  la orden de  arresto  expedida  contra  el  reclamado  por  la  referida  autoridad  judicial  extranjera.   

También allegó  la    declaración    jurada    de   Kathy   J.   M.  Peluso, Fiscal Auxiliar en  el  Distrito  Medio  de  Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido  por  el  Gran  Jurado para  dictar  la  acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta  los  cargos  formulados en contra de FRANKLIN PIMIENTA  KOHEN,    indica   los  elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a  la  declaración  de  apoyo  del agente especial de la Agencia de Investigaciones de  Seguridad Nacional para  mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A   su   vez,  dichos  documentos  están  traducidos  al  castellano,  certificados  y  autenticados de conformidad con la  legislación   propia   del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados   por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo país,  reconocida  como tal por su Procurador Eric H. Holder,  Jr.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry,  Secretario  del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América  y  por  Patrick O.  Hatchett,   Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue  refrendada  por  la  Cónsul  de Colombia en Washington, D.C., Libia   Mosquera   Oliveros,   la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.  Por  lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia se orienta a establecer si  la      persona      procesada      (acusada     o  condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 2721 del 3  de  enero  de  2014  por  cuyo  medio se formaliza la petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de   FRANKLIN  PIMIENTA  KOHEN,  nacido  el 1 de julio de 1971, titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  84.069.641.   

La  persona  solicitada se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además, el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con  los  datos  ofrecidos  por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico  efectuado  por  perito  de  la  Policía Nacional a las huellas  dactilares  del  capturado,  concuerdan con las que reposan en la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  nombre  de  FRANKLIN  PIMIENTA KOHEN.   

De lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con  la   que  ha  actuado  en  este  trámite.   

    

1. Principio de la doble incriminación     

Frente  a  este requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, la Sala encuentra que los  hechos   imputados   por   la   autoridad   foránea   en   la   acusación  No.  8:13-CR-332-T-24TGW  dictada  el  27  de junio de 2013 por la Corte del Distrito  Medio de Florida se concretan en los siguientes cargos:   

“El  Gran  Jurado  expide  la  siguiente  acusación:   

CARGO UNO  

Desde  una  fecha desconocida, pero por lo  menos  comenzando  a  finales  de  los  años  90  o  alrededor  de  esa fecha y  continuando  hasta  incluso  la  fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito  Central  de  Florida y en otros lugares, los acusados…FRANKLIN PIMIENTA KOHEN,  alias  “Enano”  y  “Yusy”…,  con  conocimiento  e  intencionalmente se  combinaron,  conspiraron  y  acordaron  con  otras  personas  cuyos  nombres son  conocidos   y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo  y  con  la  intención  de  que  dicha  sustancia se importara ilegalmente a los  Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código  de  los  Estados Unidos”3.     

“CARGO  DOS   

Desde  una fecha desconocida y continuando  hasta  incluir  la  fecha  de  esta Acusación Formal, en el Distrito Central de  Florida  y  en  otros  lugares, el acusado…FRANKLIN PIMIENTA KOHEN,  alias “Enano” y “Yusy”…, con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron  y acordaron con  otras  personas  cuyos  nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  para  poseer  con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la Categoría II, estando a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en contravención de las  Secciones  70503(a)  y  70506(a)  y  (b)  del  Título  46   y  la Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos”4.    

Y  en  la declaración de apoyo del agente  Jacob  W.  Cook en concreto  se señaló:   

“La investigación reveló que de 1998 al  13  de junio de 2013, … FRANKLIN PIMIENTA KOHEN … participó en un concierto  para  distribuir, y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos  o   más   de   cocaína  a  los  Estados  Unidos.  Según  múltiples  testigos  cooperadores,  los  acusados  estuvieron  involucrados  en  la  organización de  numerosas  operaciones de contrabando, incluidas a bordo de cuatro embarcaciones  interdictadas  por  la  Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) y la Marina  de  los  Estados  Unidos  (USN) en aguas internacionales del Mar Caribe. Los CW,  quienes  participaron  en  las  operaciones  de  contrabando, confirmaron que la  cocaína  a  bordo  de  sus  embarcaciones  interdicatadas  iba  destinada a los  Estados  Unidos.  Los  agentes  del  orden  público  incautaron  más  de 4.000  kilogramos de cocaína durante esta investigación. (…)   

A.  La  incautación de cocaína del 14 de  febrero de 2012.   

El  14  de febrero de 2012 las autoridades  colombianas  ubicaron  una  lancha  rápida  partiendo  de la península de Alta  Guajira  de  Colombia  y  viajando  hacia el Caribe. Las autoridades colombianas  interdictaron  la  lancha  rápida, e incautaron 880 kilogramos de cocaína. Los  tripulantes  a  bordo  dela  lancha  rápida  huyeron  y  evadieron  la captura.  (…)   

B.  La  incautación de cocaína del 20 de  marzo de 2012.   

El 20 de marzo de 2012, un destacamento de  USCG  operando  a  bordo del USS Elrod vislumbró una lancha rápida sin bandera  en  aguas internacionales del Mar Caribe. El personal de USCG observó que de la  lancha  rápida  se echaba por la borda pacas de presunto contrabando y detuvo a  la  embarcación.  (…).  Se  recuperaron  aproximadamente  535  kilogramos  de  cocaína entre los desechos dejados por la lancha rápida. (…).   

C.  La  incautación de cocaína del 23 de  junio de 2012.   

El  23  de  junio de 2012, un avión de la  Patrulla  Marítima  de  los Estados Unidos (USM) identificó una lancha rápida  en  aguas  internacionales  del  Mar  Caribe,  al  sur de República Dominicana.  (…).  El  personal de la USCG abordó la lancha rápida y descubrió treinta y  seis pacas que contenían 900 kilogramos de cocaína. (…).   

D.  La  incautación  de cocaína el 20 de  agosto de 2012.    

El  20  de  agosto  de  2012, un avión de  patrulla  de  la USM identificó una lancha rápida en aguas internacionales del  Mar  Caribe,  al  sur  de  República  Dominicana.  (…) El personal de la USCG  abordó  la  lancha  rápida y descubrió cuarenta y cuatro pacas que contenían  un total de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína. (…).   

E.  La  incautación de cocaína del 27 de  febrero de 2013.       

El  27  de  febrero  de 2013, un avión de  patrulla  de  la USM detectó una lancha rápida con cuatro tripulantes mientras  patrullaba  las  aguas  internacionales  del Mar Caribe. (…) El personal de la  USCG  descubrió  treinta  y nueve pacas conteniendo un total aproximadamente de  1.100 kilogramos de cocaína. (…)”.   

Los  cargos  imputados  por  la  autoridad  foránea  encuentran  equivalencia  en  el  artículo  340,  inciso  segundo del  Código  Penal,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  del  concierto para delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Así  mismo, se actualizan en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

De esta manera, confrontados los supuestos  fácticos  referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas   de   asociarse   para   traficar   estupefacientes  y  efectivamente  traficarlos  constituyen  comportamientos  proscritos  y  penalizados en los dos  países,  de  manera  que  los  cargos  atribuidos  por  la autoridad foránea a  FRANKLIN      PIMIENTA     KOHEN     corresponden  a  tipos  penales nacionales que tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

Ahora,    como   la   acusación   No.  8:13-CR-332-T-24TGW  dictada  el  27  de junio de 2013 por la Corte del Distrito  Medio  de  Florida  incluye  la  extinción  del  derecho de dominio, es preciso  señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.   

En  efecto,  como  lo ha venido expresando  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes, el señalamiento de la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así las cosas, se tiene que la acusación  No.   8:13-CR-332-T-24TGW  dictada  el  27  de junio de 2013 por la Corte del Distrito Medio de Florida, al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene  la   oportunidad   de   controvertir   las   pruebas   y   los   cargos   a  él  atribuidos.   

En  estas  condiciones, es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Causales de improcedencia.  

Conforme  lo  prevé el artículo 35 de la  Constitución  Nacional,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando  se  refieran  a  hechos  realizados  con  posterioridad  al  17  de diciembre de  1997.   

De  acuerdo  con  lo anterior, constituyen  causales  de  improcedencia  de  la  entrega: i) que el delito sea de naturaleza  política,  ii)  que  se  trate  de  hechos  cometidos  con antelación al 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  de promulgación de la referida norma y, ii) que el  delito haya sido ejecutado exclusivamente en territorio colombiano.   

No hay duda que los hechos atribuidos en el  indictment  al requerido no  son  de  naturaleza  política  y  que se concretaron en diversos Estados con la  intención    de   llevar   narcóticos   a   los   Estados   Unidos.   

No obstante, como en la acusación foránea  se  señala que los cargos se concretaron “desde una  fecha  desconocida,  pero  por  lo  menos comenzando a finales de los años 90 o  alrededor  de  esa fecha”, la Sala emitirá concepto  favorable   exclusivamente   respecto   de   los   hechos   materializados   con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997, fecha en que se reestableció la  posibilidad     de     extraditar     a    nacionales    colombianos.   

El concepto de la Corporación  

En    razón    de    las   anteriores  consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   FRANKLIN  PIMIENTA KOHEN formulada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  sea  juzgado  por los hechos materializados con posterioridad al 17 de diciembre  de   1997   incluidos   en   los   cargos   contenidos   en  la  acusación  No.  8:13-CR-332-T-24TGW  dictada  el  27  de junio de 2013 por la Corte del Distrito  Medio de Florida.   

Además,   es   preciso   consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.  Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado  de   salud  demande,  acorde  con  las  afecciones  médicas  referidas  por  el  requerido.   

También  debe  condicionar la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo   anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por  igual,  la  Corte  estima  oportuno  señalar   al   Gobierno   Nacional,   en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su situación jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala   esta  determinación  al  requerido  FRANKLIN PIMIENTA KOHEN, a su defensor,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal y a la Fiscalía  General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  siguen  las  pautas  de  la Ley 906 de 2004 por cuanto la mayoría de los hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición  acaecieron  en  vigencia de esa  normatividad.   

2  Folios 13 y 14 de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 153 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folio 154 de la carpeta anexa.     

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