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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP4444-2014
Radicado N° 42633.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que, por la vía discrecional, presenta el defensor de la procesada BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÉNEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido el 15 de julio de 2013, por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó con modificaciones en el monto de los perjuicios morales, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a la acusada, en calidad de autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales; además, impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso.
En el fallo de segundo grado se dispuso el pago de perjuicios morales por el equivalente a 19 salarios mínimos legales mensuales, a favor de cada una de las dos víctimas de la ilicitud. A la acusada no se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí accedió al sustituto de prisión domiciliaria.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:
Se inician con la compulsación de copias que ordenó la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en su providencia del 7 de febrero de 2008, Radicación 33900, a la señora BEATRIN ELENA MONTOYA JIMENEZ, por el presunto desarrollo de conductas punibles al haber presentado una denuncia penal en contra de los señores JUAN FELIPE LONDOÑO Y JULIETA SALDARRIAGA DELGADO, por hechos inexistentes que originó un fallido trámite penal.
En la denuncia antes mencionada, del 4 de noviembre de 2005 se plasmó que los señores JUAN FELIPE LONDOÑO Y JULIETA SALDARRIAGA DELGADO, administradores de la empresa MONTOYA JIMÈNEZ, estaban reteniendo diez rodantes de propiedad de la señora BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMENEZ, los cuales había entregado mediante contrato verbal de administración a su hermano LUIS FERNANDO MONTOYA, propietario de la mencionada empresa, pero una vez fallecido su consanguíneo, los denunciados retuvieron los vehículos.
En el trascurso de la anterior investigación la querellante admitió la existencia de conductas punibles en contra de las personas señaladas, para permitirle a la Fiscalía concluir con posterioridad que no hubo delitos y era necesario precluir la instrucción, la que se efectuó mediante resolución del 31 de mayo de 2007.
En esta misma decisión se determinó la existencia de varios litigios ante la jurisdicción civil entre la denunciante y los herederos del señor LUIS FERNANDO MONTOYA JIMENEZ, con el fin de establecer si entre estos existió un contrato de simulación sobre los diez rodantes que reclamaba la señora BEATRIZ ELENA MONTOYA, los que concluyeron que cuatro de los automotores pertenecían al señor LUIS FERNANDO MONTOYA.
DECURSO PROCESAL
Conforme lo ordenara la Corte en fallo de tutela del 6 de noviembre de 2007, la Fiscalía inició la correspondiente investigación, disponiendo en auto del 21 de diciembre de 2007, apertura de instrucción formal.
Por consecuencia de ello, el 12 de mayo de 2008, fue escuchada en indagatoria BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÈNEZ.
El 14 de mayo de 2008, fue dispuesto el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 23 de junio siguiente se calificó el mérito de la instrucción con proferimiento de resolución de acusación en contra de BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÈNEZ, a título de autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada, contenido en artículo 398 del C.P.
Ejecutoriado el llamamiento a juicio, el asunto le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, oficina judicial que efectuó la audiencia preparatoria el 17 de noviembre de 2009.
La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 21 de febrero y culminó el 28 de noviembre de 2011.
El 29 de junio de 2012, fue proferido el fallo condenatorio de primer grado, oportunamente apelado por la defensa de la procesada y la representación de la parte civil, esta última solicitando la condena al pago de perjuicios civiles.
El fallo de segundo grado, que desestimó las pretensiones de la defensa y acogió las de la parte civil, fue emitido el 15 de julio de 2013.
Ahora, lo dispuesto ha sido objeto de impugnación de la defensa a través del extraordinario recurso de casación que se analiza en su legitimación, corrección argumental y debida fundamentación.
LA DEMANDA
Asume el demandante que por el monto de pena dispuesto para el delito de falsa denuncia contra persona determinada, debe hacer uso del instituto de la casación discrecional.
Acorde con ello, advierte que acude a la excepcionalísima vía buscando “…desarrollar la jurisprudencia, en el sentido de ampliar su espectro interpretativo ofrecido en la Sentencia 21422 (10-08-2005)”.
En efecto, el casacionista transcribe extensamente la jurisprudencia en cita, para advertir que allí no se tocó un punto, que estima neurálgico, así resumido: “si la falsa denuncia contra persona determinada es un tipo penal en cuyo accionar el sujeto activo tenga el deber de conocer los alcances de sus expresiones cuando ellas encierran una serie de valoraciones jurídicas complejas de suyo inaccesibles para la acusada…”
Ya luego, se ocupa de examinar los hechos atribuidos a su representada judicial, resumidos según su particular óptica en que ella estimó suficientes los certificados de propiedad de los vehículos, expedidos a su nombre, para reclamar ante la Fiscalía General la devolución de los mismos.
Después refiere que el tipo penal en estudio no contempla la circunstancia puntual referida a que luego de un “complejo análisis probatorio y jurídico”, los hechos relacionados en la denuncia puedan mutar su calidad.
Advierte, de este modo, que para la denunciante se reputó legítima la propiedad suya sobre los automotores, dado que así lo habilitaba el documento establecido por las autoridades para el efecto.
Seguidamente, asume lo decidido por las instancias, para controvertir su soporte fáctico y jurídico, hasta concluir que los hechos narrados en la denuncia por la acusada, son ciertos, solo que después de “un intrincado proceso civil, algunos jueces de la especie declararon que cuatro de los vehículos pertenecían realmente a la sucesión del causante LUIS FERNANDO MONTOYA JIMÈNEZ”.
Finalmente, en lo que al argumento de excepcionalidad compete, el recurrente pide pronunciamiento jurisprudencial de la Corte, ya que el mismo valdrá “para ampliar el espectro del conocimiento que servirá de faro a todos los operadores jurídicos, cuando encuentren dentro del mundo fenomenológico casos con características similares a las aquí debatidas”.
Cargo único.
Superado el tema de la discrecionalidad, el demandante sostiene que se materializó, en el fallo atacado, una violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación de la norma, artículo 436 del C.P., regulatoria del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
A fin de decantar su postura, el casacionista acude a jurisprudencia de la Corte en la cual se delimita la naturaleza y formas de alegación de la causal expuesta, para de allí descender automáticamente a lo ejecutado por su representada judicial, que explica justificado a la luz del título de propiedad expedido a su favor.
Después, transcribe apartados de los fallos de instancia en los que se hace referencia a la actuación de la procesada, destacando cómo el Ad quem, si bien, señala que la propiedad de los vehículos realmente radicaba en el occiso LUIS FERNANSDO MONTOYA, advierte que la acusada figura en los títulos “para efectos legales”.
Entiende el impugnante que esos efectos legales perfectamente pueden entenderse los propios para denunciar penalmente la retención de los automotores, “así con posterioridad se discutiera la propiedad ante la jurisdicción civil”.
Agrega que las jurisdicciones civil y penal se erigen en “escenarios civilizados” para discutir este tipo de diferencias patrimoniales, pues, “de lo contrario sería insinuar al ciudadano el ejercicio arbitrario de sus propias razones, conducta inadmisible en una sociedad civilizada”.
Sostiene, igualmente, que la definición civil acerca de la existencia de simulación en la titularidad de los bienes de la acusada, no representa elemento integrante del tipo que se le atribuye, “menos cuando varios de los hechos básicos de la denuncia de la señora BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÈNEZ, son ciertos como aquel que los certificados de tradición estaban para la fecha de la denuncia a su nombre…”.
Finalmente, razona el demandante que si los hechos denunciados son “objetivamente ciertos”, era necesario acudir a la justicia penal en seguimiento del deber de denunciar que como criterio general establece el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, citado por la jurisprudencia de la Corte, en apartado que transcribe.
Termina señalando el recurrente, en punto de trascendencia, que si las instancias no hubiesen introducido elementos subjetivos y normativos ajenos al delito, necesariamente el fallo habría sido absolutorio.
En consecuencia, depreca de la Corte la admisión y trámite del excepcional recurso interpuesto, para que después se case el fallo atacado, revocando la condena y profiriendo sentencia absolutoria en favor de la acusada.
C O N S I D E R A C I O N E S
Es necesario destacar, en primer lugar, que en atención a los requisitos legales consagrados para hacer valer el mecanismo extraordinario de la casación, el asunto en estudio obliga recurrir a la vía discrecional, dado el monto de pena dispuesto para el delito por el cual se condenó a la representada judicial del recurrente, fijado por el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, previo a la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 –no aplicable aquí, dado que se trata de un asunto examinado bajo la lupa de la Ley 600 de 2000-, entre 4 y 8 años de prisión.
En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, regula que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales de distrito judicial o el tribunal superior militar, para delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años.
Entonces, cerrada la vía ordinaria dado que el monto punitivo máximo establecido para el delito objeto de acusación, no supera los 8 años, era menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000.
Para superar la exigencia en comento, el recurrente dice que acude a la necesidad de desarrollo de la jurisprudencia en un tópico específico hasta hoy no tratado.
En este sentido, es necesario precisar que la obligación del casacionista, cuando de verificar la excepcionalísima necesidad del conocimiento de la Corte se trata, lo impele a ingresar en el campo específico del tema central a tratar por virtud de la demanda, para efectos de demostrar que el mismo amerita pronunciamiento jurisprudencial, ora en atención a que se trata de un asunto novedoso que por su importancia así lo demanda; ya en atención a que estima insuficiente lo que respecto de él se ha dicho, o contradictorio, o confuso; o, finalmente, porque logra advertir la necesidad de replantar la posición que se ha asumido.
Para el efecto, sobra anotar, no sólo debe identificar el campo específico de pronunciamiento, sino que le es perentorio haber hecho seguimiento de los pronunciamientos –o ausencia de ellos-, en aras de demostrar la necesidad puntual que pregona.
Se resalta: si ya por sí mismo el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera consecuencia de que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación, tornándose imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la Corte, a saber, vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia.
En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el trámite termine con el fallo del Ad quem, y sólo cuando el recurrente argumenta de manera expresa y suficiente que se impone la intervención de la Sala para restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa tornar general lo que excepcional se ha fijado.
En el asunto debatido el recurrente busca cubrir la carga argumentativa a través de la exposición de lo que en reciente decisión dijo la Corte respecto del delito de falsa denuncia contra persona determinada, que estima insuficiente para resolver la cuestión específica objeto de discusión aquí.
No obstante, el esfuerzo del casacionista se verifica inane, en tanto, busca tornar general lo que por su naturaleza es singular, o mejor, simplemente episódico, y, entonces, un tema que apenas se circunscribe a la esfera fáctica de lo que se atribuye en concreto a la acusada, por ocasión de su particular necesidad se vuelve trascendente o global, sin algún tipo de soporte jurídico que sustente dicha mutación.
En otras palabras, la necesidad de desarrollo jurisprudencial, o aclaración, o complementación, nunca puede nutrirse de las muy particulares aristas fácticas de cada caso concreto examinado, pues, resulta obvio, así será indispensable siempre el pronunciamiento de la Corte, evidente como surge que nunca dos hechos se hermanan absolutamente y siempre será posible, con mayor o menos riqueza descriptiva, superlativizar cuestiones accesorias o propias de la definición específica de lo ocurrido, para darle ese barniz de generalidad exigido por la norma de discrecionalidad.
Basta examinar el único cargo presentado por el casacionista, para verificar inconcuso cómo el soporte de discrecionalidad se reputa exactamente igual a la argumentación propuesta como tesis de inocencia de la acusada, o mejor, de atipicidad del hecho a ella endilgado, despojando la discusión del matiz necesario para estimar necesaria la intervención de la Corte por el camino de la complementación jurisprudencial.
No significa lo anotado, cabe aclarar, que ambas discusiones no puedan coincidir, sino que en el caso debatido desnaturalizan la pretensión de generalidad buscada, porque se remiten a un apartado fáctico –así el demandante lo diga jurídico o normativo-, consustancial a los hechos que nutren en particular el delito atribuido a la acusada.
Al efecto, el tema a examinar no pasa, como lo aduce el casacionista, por la supuesta introducción de elementos normativos o subjetivos ajenos al tipo penal despejado, sino apenas por definir si la acusada, a sabiendas de que respecto de los automotores no tenía titularidad material, dada la existencia de simulación en el negocio que llevó a registrarla como tal ante las autoridades de tránsito, denunció por un delito inexistente a quienes gozaban de la tenencia del bien.
Para resolver dicha cuestión, huelga referenciar, no es menester abordar los temas aparentemente complejos anunciados por el demandante, sino apenas examinar el conocimiento y voluntad que acompañaron a la acusada cuando denunció como delictuosa la tenencia de los automotores.
En consecuencia, la argumentación presentada por el demandante, no basta para estimar necesario el desarrollo de la jurisprudencia, lo que conduce, por sí mismo, a inadmitir el escrito impugnatorio.
En su caso, además, la impropiedad de lo pretendido corre por un doble camino, pues, tampoco el cargo propuesto representa un adecuado mecanismo para controvertir en sede casacional los fallos de las instancias, observándose evidente la manipulación que pretende hacer de la causal primera para revivir una discusión ya superada suficientemente por las instancias, cuando se examinó en su sede fáctica y probatoria natural.
En efecto, lo primero que debe resaltar la Sala es la forma sibilina como el recurrente busca extraer el tema de su ámbito lógico jurídico de discusión, a fin de inscribir un artificioso tópico dogmático por completo ajeno a lo decidido por las instancias.
En este sentido, baste apreciar la manera en que la defensa al apelar el fallo de primer grado inscribió la controversia en su sede adecuada: la demostración de si efectivamente la acusada conocía o no de la legitimidad en la tenencia de los automotores por parte de los denunciados, dado que ella, conforme la acusación, no era la real propietaria de los mismos.
Nunca el fallador de segundo grado, por ello, asumió algún tipo de estudio respecto de improbables elementos normativos de la ilicitud, simplemente porque su competencia fue invocada por la defensa para que examinase la prueba y a partir de ella concluyese, en querer del impugnante, que la procesada sí era efectivamente la propietaria de los vehículos, como así pretendió entronizar en la indagatoria, aupada por su esposo.
Empero, el Ad quem respaldó la tesis del fallador de primer grado, en tanto, estimó que lo declarado por los otros propietarios y empleados de la empresa de transporte a la cual se hallaban afiliados los automotores, conducía a reputar esos bienes de propiedad del occiso, compañero de la acusada.
En su análisis el Tribunal coligió que la procesada no tenía capacidad para adquirir los diez vehículos, a más que en la empresa de afiliación siempre se reputò propietario al fallecido compañero de esta, como se registra en sus libros y tozudamente lo refieren los empleados del ente comercial dedicado a servicios de transporte.
Por dicha razón la responsabilidad penal de la acusada se hizo radicar en el hecho de conocer suficientemente ella que los vehículos reclamados por la vía penal, no solo eran ajenos, materialmente, a su propiedad, sino que se hallaban legítimamente al servicio de la empresa y por ello no podía atacar la tenencia en manos de esta.
En uno de los apartados de la sentencia de segundo grado se dijo lo siguiente1:
En ese sentido, la conducta de la procesada configuró el delito al hacer señalamiento falsos contra personas que sabía estaban actuando dentro del marco de la legalidad, conociendo que la negativa de estos frente a la entrega de los vehículos era plenamente justificada, y teniendo en cuenta que no tenía un legítimo derecho para reclamar los taxis, a sabiendas de que su titularidad era simulada por lo que su actuar fue claramente doloso, pues con ello buscaba usar el aparato judicial para obtener un provecho consistente en la entrega de los automotores.
En contrario, buscando desvirtuar tan preciso señalamiento de actuar doloso, pero consciente de que el camino probatorio le es adverso, una vez desechada la alegación contenida en la apelación al fallo de primer grado, el casacionista advierte que acepta los hechos discriminados por el Tribunal y la valoración suasoria que los sustentó, pero que controvierte la supuesta exigencia de requisitos normativos ajenos al delito.
Sin embargo, como ya se dijo, el planteamiento se verifica errado en su formulación, en tanto, necesariamente busca conducir a que se diga a la acusada completamente ajena al conocimiento de la verdadera propiedad de los vehículos, en el entendido que ella supuso radicada en su cabeza dicha titularidad porque de esta manera lo registraban los documentos expedidos al respecto.
Sucede, no obstante, que esa titularidad fue completamente desvirtuada, por el camino de la exploración probatoria, en las decisiones de las instancias, en cuanto, señalaron que el dicho registro apenas representó una simulación del verdadero negocio, en el cual los automotores fueron adquiridos para sí por el occiso compañero de la acusada y se destinaron al servicio público en la empresa cuya tenencia buscó dejar de lado con la denuncia penal la acusada.
La discusión, en consonancia con lo anotado, nunca estribó en la naturaleza jurídica del registro de propiedad, ni mucho menos, la influencia que en los fallos pueda tener la discusión jurídica llevada a cabo en la jurisdicción civil acerca de la naturaleza y efectos del fenómeno de la simulación –claramente el fallador de segundo grado dejó sentado que fue básicamente en el contraste de la prueba testimonial que concluyó la existencia del dolo, fundado en que la acusada era consciente de no poseer la propiedad material de los bienes en disputa, pero además, conocía que ellos se hallaban legítimamente en tenencia de los denunciados-.
De esta manera, no es que se hayan despejado por las instancias exigencias ajenas al delito y los ingredientes que lo nutren, ni mucho menos que se repute discutible la titularidad sobre los automotores, consecuencia de la contrastación jurídica del documento que entrega la titularidad a la procesada, sino que de manera clara y precisa los sentenciadores la dijeron consciente de que el propietario de los vehículos lo era su compañero fallecido, pero además, que los socios de la empresa no cometían ningún delito al tenerlos en su poder.
El delito lo materializó la procesada, en sentir de los falladores, cuando decidió denunciar la tenencia de los automotores a sabiendas que era legítimo el actuar de los denunciados.
Lo anotado es suficiente para desvirtuar la tesis propuesta en la demanda por el defensor de BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÈNEZ, en cuanto, carece de soporte fáctico la misma y, finalmente, esconde en un cargo propuesto bajo la férula del error directo por violación de la ley sustancial, su pretensión de controvertir los motivos de hecho y probatorios que condujeron la condena, con lo que abandona su esencia.
Agréguese, a manera de necesario colofón, que no obedece a la realidad la manifestación contenida en la demanda, referida a una supuesta aceptación, por parte del fallador de segundo grado, de la legalidad del documento que reputa a la acusada propietaria de los vehículos.
Esa cita consignada en el cargo para soportar la aseveración fue tomada fuera de contexto, como quiera que ni siquiera se contiene en la parte motiva del fallo y corresponde al resumen que allí buscó hacerse de lo referido por uno de los testigos de cargo.
No es cierto, como lo afirma el demandante, que el Tribunal, a partir de lo dicho por la testigo, concluyera que la procesada “figuraba en los títulos de propiedad para efectos legales”.
En sentido diferente, el Tribunal alude a lo declarado por Julieta Saldarriaga y después de relacionar parte de lo dicho por ella, agrega que la misma concluyó cómo “la señora Beatriz Montoya solo figuraba en los títulos de propiedad para efectos legales”2.
Es claro, así, que la afirmación no lo es del Ad quem, sino de la testigo, con lo que desaparece cualquier soporte fáctico de lo sostenido por el recurrente.
Por último, advierte la Corte completamente desenfocada la argumentación del casacionista cuando sostiene que por tratarse de soluciones “civilizadas” del conflicto, se hallan en un mismo plano, como si se tratase de cuestiones alternativas a libre elección de la persona, la denuncia penal y la demanda civil.
Basta, advertir, en contrario, que por tratarse de última ratio y comportar afectación profunda de derechos respecto de la persona denunciada, para no hablar de los efectos que la sentencia penal apareja, de ninguna manera el trámite propio del compromiso delictuoso puede equipararse al civil o siquiera reputarse de libre elección de quien se estima afectado en sus intereses, económicos o no.
Si así fuese, huelga anotar, no existiría tan profunda restricción legal a su posibilidad de instauración, ni emergería delictuoso acudir a ella a fin de soportar pretensiones de índole personal o en calidad de mecanismo expedito en el cometido de soslayar las vías jurídicas previamente definidas para la solución de divergencias privadas.
Precisamente, la razón por la cual se condenó a la procesada, estriba en que acudió al extremo penal para hacer valer una pretensión que de antemano conocía ajena a este tipo de procedimientos, para lo cual, además, relacionó ante el funcionario hechos que sabía contrarios a la realidad.
Así las cosas, la carencia de fundamentación adecuada de la demanda y la completa ausencia de argumentos que demuestren necesaria la vía discrecional, se erigen en factores ineludibles que reclaman su inadmisión, sin que la Corte estime necesario intervenir por el camino de la oficiosidad, pues, del examen del trámite procesal y lo consignado en las sentencias, no se advierte vulneración de garantías que torne imperiosa esa intervención.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÉNEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 20, párrafo segundo, del fallo de segunda instancia.
2 Párrafo 1, folio 10 del fallo de segunda instancia.