AP4444-2014(42633)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4444-2014  

Radicado N° 42633.  

Aprobado acta No. 243.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación que, por la vía discrecional, presenta el  defensor  de  la  procesada  BEATRIZ  ELENA MONTOYA JIMÉNEZ, contra el fallo de  segunda  instancia  proferido  el   15  de  julio  de 2013, por el Tribunal  Superior  de  Cali, mediante el cual confirmó con modificaciones en el monto de  los  perjuicios  morales,  la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  que  condenó a la acusada, en calidad de autora del  delito  de  falsa denuncia contra persona determinada, a la pena principal de 48  meses  de prisión y multa en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales;  además,   impuso   la  sanción  accesoria  de   inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso.   

En  el  fallo  de segundo grado se dispuso el  pago  de  perjuicios   morales  por  el  equivalente a 19 salarios mínimos  legales  mensuales,  a  favor de cada una de las dos víctimas de la ilicitud. A  la  acusada  no se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución   de   la   pena,   pero   sí  accedió  al  sustituto  de  prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

Se  inician  con la compulsación de copias  que  ordenó  la  Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en su providencia del 7  de  febrero  de  2008,  Radicación  33900,  a  la señora BEATRIN ELENA MONTOYA  JIMENEZ,  por  el  presunto desarrollo de conductas punibles al haber presentado  una  denuncia  penal  en  contra  de los señores JUAN FELIPE LONDOÑO Y JULIETA  SALDARRIAGA  DELGADO,  por  hechos inexistentes que originó un fallido trámite  penal.   

En  la  denuncia antes mencionada, del 4 de  noviembre  de  2005  se  plasmó que los señores JUAN FELIPE LONDOÑO Y JULIETA  SALDARRIAGA  DELGADO,  administradores  de  la empresa MONTOYA JIMÈNEZ, estaban  reteniendo  diez  rodantes  de  propiedad  de  la  señora BEATRIZ ELENA MONTOYA  JIMENEZ,   los   cuales   había   entregado   mediante   contrato   verbal   de  administración   a   su  hermano  LUIS  FERNANDO  MONTOYA,  propietario  de  la  mencionada  empresa,  pero  una  vez fallecido su consanguíneo, los denunciados  retuvieron los vehículos.   

En   el   trascurso   de   la   anterior  investigación  la  querellante  admitió la existencia de conductas punibles en  contra  de  las personas señaladas, para permitirle a la Fiscalía concluir con  posterioridad  que  no hubo delitos y era necesario precluir la instrucción, la  que se efectuó mediante resolución del 31 de mayo de 2007.   

En  esta  misma  decisión se determinó la  existencia  de  varios litigios ante la jurisdicción civil entre la denunciante  y  los  herederos  del  señor  LUIS  FERNANDO  MONTOYA  JIMENEZ,  con el fin de  establecer  si  entre  estos  existió un contrato de simulación sobre los diez  rodantes  que  reclamaba  la  señora BEATRIZ ELENA MONTOYA, los que concluyeron  que   cuatro   de   los   automotores   pertenecían  al  señor  LUIS  FERNANDO  MONTOYA.   

DECURSO  PROCESAL  

Conforme  lo  ordenara  la Corte en fallo de  tutela  del  6  de  noviembre  de  2007, la Fiscalía inició la correspondiente  investigación,  disponiendo  en  auto  del 21 de diciembre de 2007, apertura de  instrucción formal.   

Por  consecuencia  de ello, el 12 de mayo de  2008, fue escuchada en indagatoria BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÈNEZ.   

El  14  de  mayo  de  2008, fue dispuesto el  cierre  de  la  investigación.  Consecuentemente,  el  23 de junio siguiente se  calificó  el  mérito  de  la  instrucción con proferimiento de resolución de  acusación  en contra de BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÈNEZ, a título de autora del  delito  de falsa denuncia contra persona determinada, contenido en artículo 398  del C.P.   

Ejecutoriado  el  llamamiento  a  juicio, el  asunto  le  fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, oficina  judicial   que  efectuó  la  audiencia  preparatoria  el  17  de  noviembre  de  2009.   

La audiencia pública de juzgamiento comenzó  el 21 de febrero y culminó el 28 de noviembre de 2011.   

El  29  de  junio  de 2012, fue proferido el  fallo  condenatorio  de primer grado, oportunamente apelado por la defensa de la  procesada  y  la  representación de la parte civil, esta última solicitando la  condena al pago de perjuicios civiles.   

El fallo de segundo grado, que desestimó las  pretensiones  de  la  defensa y acogió las de la parte civil, fue emitido el 15  de julio de 2013.   

Ahora,  lo  dispuesto  ha  sido  objeto  de  impugnación  de  la  defensa  a través del extraordinario recurso de casación  que   se   analiza   en   su  legitimación,  corrección  argumental  y  debida  fundamentación.    

LA  DEMANDA  

Asume el demandante que por el monto de pena  dispuesto  para  el  delito  de  falsa denuncia contra persona determinada, debe  hacer uso del instituto de la casación discrecional.   

Acorde  con  ello,  advierte  que acude a la  excepcionalísima  vía  buscando “…desarrollar la  jurisprudencia,  en el sentido de ampliar su espectro interpretativo ofrecido en  la Sentencia 21422 (10-08-2005)”.   

En   efecto,  el  casacionista  transcribe  extensamente  la  jurisprudencia en cita, para advertir que allí no se tocó un  punto,  que  estima  neurálgico, así resumido: “si  la  falsa  denuncia contra persona determinada es un tipo penal en cuyo accionar  el   sujeto   activo  tenga  el  deber  de  conocer  los  alcances  de  sus  expresiones   cuando  ellas  encierran  una  serie  de  valoraciones  jurídicas  complejas     de    suyo    inaccesibles    para    la    acusada…”   

Ya  luego,  se  ocupa de examinar los hechos  atribuidos  a  su  representada judicial, resumidos según su particular óptica  en   que   ella  estimó  suficientes  los  certificados  de  propiedad  de  los  vehículos,  expedidos  a  su nombre, para reclamar ante la Fiscalía General la  devolución de los mismos.   

Después refiere que el tipo penal en estudio  no   contempla   la   circunstancia   puntual   referida   a  que  luego  de  un  “complejo      análisis      probatorio      y  jurídico”,  los  hechos relacionados en la denuncia  puedan mutar su calidad.   

Advierte,   de  este  modo,  que  para  la  denunciante  se  reputó legítima la propiedad suya sobre los automotores, dado  que  así  lo  habilitaba  el  documento establecido por las autoridades para el  efecto.   

Seguidamente,  asume  lo  decidido  por  las  instancias,  para  controvertir  su soporte fáctico y jurídico, hasta concluir  que  los  hechos  narrados  en la denuncia por la acusada, son ciertos, solo que  después  de  “un intrincado proceso civil, algunos  jueces  de  la  especie  declararon  que  cuatro  de los vehículos pertenecían  realmente    a    la    sucesión    del    causante   LUIS   FERNANDO   MONTOYA  JIMÈNEZ”.   

Finalmente,  en  lo  que  al  argumento  de  excepcionalidad  compete,  el recurrente pide pronunciamiento jurisprudencial de  la  Corte,  ya que el mismo valdrá “para ampliar el  espectro   del  conocimiento  que  servirá  de  faro  a  todos  los  operadores  jurídicos,  cuando  encuentren  dentro  del  mundo  fenomenológico  casos  con  características     similares     a     las     aquí     debatidas”.   

Cargo único.  

Superado  el tema de la discrecionalidad, el  demandante  sostiene  que  se  materializó, en el fallo atacado, una violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  errónea  interpretación  de  la  norma,  artículo  436 del C.P., regulatoria del delito de falsa denuncia contra persona  determinada.   

A fin de decantar su postura, el casacionista  acude  a  jurisprudencia  de  la  Corte  en  la cual se delimita la naturaleza y  formas   de   alegación   de  la  causal  expuesta,  para  de  allí  descender  automáticamente  a  lo  ejecutado  por  su  representada  judicial, que explica  justificado a la luz del título de propiedad expedido a su favor.   

Después, transcribe apartados de los fallos  de  instancia  en  los  que  se hace referencia a la actuación de la procesada,  destacando  cómo  el  Ad  quem,  si  bien,  señala  que  la  propiedad  de los  vehículos  realmente radicaba en el occiso LUIS FERNANSDO MONTOYA, advierte que  la  acusada  figura  en  los  títulos “para efectos  legales”.   

Entiende  el  impugnante  que  esos  efectos  legales  perfectamente  pueden  entenderse los propios para denunciar penalmente  la   retención   de  los  automotores,  “así  con  posterioridad    se    discutiera    la    propiedad   ante   la   jurisdicción  civil”.    

Agrega  que las jurisdicciones civil y penal  se  erigen  en  “escenarios civilizados”  para  discutir  este  tipo  de diferencias patrimoniales, pues,  “de  lo  contrario  sería insinuar al ciudadano el  ejercicio  arbitrario  de  sus  propias  razones,  conducta  inadmisible  en una  sociedad civilizada”.   

Sostiene,  igualmente,  que  la  definición  civil  acerca de la existencia de simulación en la titularidad de los bienes de  la  acusada,  no  representa  elemento  integrante  del tipo que se le atribuye,  “menos  cuando  varios de los hechos básicos de la  denuncia  de  la  señora BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÈNEZ, son ciertos como aquel  que  los  certificados  de  tradición estaban para la fecha de la denuncia a su  nombre…”.   

Finalmente,  razona el demandante que si los  hechos     denunciados     son     “objetivamente  ciertos”,  era  necesario acudir a la justicia penal  en  seguimiento  del  deber  de denunciar que como criterio general establece el  artículo  27  de  la Ley 600 de 2000, citado por la jurisprudencia de la Corte,  en apartado que transcribe.    

Termina señalando el recurrente, en punto de  trascendencia,   que   si  las  instancias  no  hubiesen  introducido  elementos  subjetivos  y  normativos ajenos al delito, necesariamente el fallo habría sido  absolutorio.   

En  consecuencia,  depreca  de  la  Corte la  admisión  y  trámite del excepcional recurso interpuesto, para que después se  case  el fallo atacado, revocando la condena y profiriendo sentencia absolutoria  en favor de la acusada.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Es  necesario destacar, en primer lugar, que  en  atención a los requisitos legales consagrados para hacer valer el mecanismo  extraordinario  de  la casación, el asunto en estudio obliga recurrir a la vía  discrecional,  dado  el  monto  de  pena dispuesto para el delito por el cual se  condenó  a la representada judicial del recurrente, fijado por el artículo 436  de  la  Ley  599 de 2000, previo a la modificación introducida por el artículo  14   de   la   Ley   890   de   2004  –no  aplicable  aquí,  dado que se trata de un asunto examinado bajo  la lupa de la Ley 600 de 2000-, entre 4 y 8 años de prisión.   

          En  este  sentido,  el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000,   regula  que  el  recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas  en  segunda  instancia  por  los  tribunales  de distrito judicial o el tribunal  superior  militar,  para  delitos  cuya  pena privativa de la libertad exceda de  ocho años.   

          Entonces,  cerrada  la  vía  ordinaria  dado  que el monto punitivo  máximo  establecido para el delito objeto de acusación, no supera los 8 años,  era  menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la  Corte,  ya  para  garantizar  derechos  fundamentales,  ora  en  el  cometido de  desarrollar  la  jurisprudencia,  como  así  lo impone el artículo 205, inciso  último, de la Ley 600 de 2000.   

          Para  superar  la exigencia en comento, el recurrente dice que acude  a  la  necesidad  de  desarrollo  de la jurisprudencia en un tópico específico  hasta hoy no tratado.    

          En  este  sentido,  es  necesario  precisar  que  la obligación del  casacionista,   cuando   de   verificar   la   excepcionalísima  necesidad  del  conocimiento  de la Corte se trata, lo impele a ingresar en el campo específico  del  tema  central  a tratar por virtud de la demanda, para efectos de demostrar  que  el mismo amerita pronunciamiento jurisprudencial, ora en atención a que se  trata  de un asunto novedoso que  por su importancia así lo demanda; ya en  atención  a  que  estima  insuficiente  lo  que  respecto de él se ha dicho, o  contradictorio,  o confuso; o, finalmente, porque logra advertir la necesidad de  replantar la posición que  se ha asumido.   

          Para  el  efecto,  sobra  anotar, no sólo debe identificar el campo  específico   de   pronunciamiento,  sino  que  le  es  perentorio  haber  hecho  seguimiento  de  los  pronunciamientos –o  ausencia de ellos-, en aras de demostrar la necesidad puntual que  pregona.   

Se resalta: si ya por sí mismo el recurso de  casación  asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera  consecuencia  de  que  se  cumplan  unas  pautas argumentales y de sustentación  exigentes,  el  tópico  deriva  hacia  escenarios  excepcionalísimos cuando se  verifica  que,  en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de  impugnación,  tornándose  imperioso  delimitar  amplia  y  suficientemente  la  materialización  de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la  Corte,  a  saber,  vulneración  de  garantías  fundamentales  o  necesidad  de  desarrollar la jurisprudencia.   

En  otras  palabras, cuando el delito por el  cual  se  condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o  la  segunda  instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el  trámite  termine  con  el  fallo  del  Ad  quem,  y  sólo cuando el recurrente  argumenta  de  manera  expresa y suficiente que se impone la intervención de la  Sala  para  restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia,  es  posible,  desde  luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de  un  yerro  trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa  tornar general lo que excepcional se ha fijado.   

En  el  asunto  debatido el recurrente busca  cubrir  la carga argumentativa a través de la exposición de lo que en reciente  decisión  dijo  la  Corte  respecto del delito de falsa denuncia contra persona  determinada,  que  estima  insuficiente  para  resolver la cuestión específica  objeto de discusión aquí.   

No obstante, el esfuerzo del casacionista se  verifica  inane,  en  tanto,  busca  tornar  general lo que por su naturaleza es  singular,  o  mejor,  simplemente episódico, y, entonces, un tema que apenas se  circunscribe  a  la  esfera  fáctica  de  lo  que  se atribuye en concreto a la  acusada,  por  ocasión  de  su  particular  necesidad  se vuelve trascendente o  global,   sin   algún   tipo   de   soporte   jurídico   que   sustente  dicha  mutación.   

En otras palabras, la necesidad de desarrollo  jurisprudencial,  o aclaración, o complementación, nunca puede nutrirse de las  muy  particulares  aristas  fácticas  de  cada  caso  concreto examinado, pues,  resulta  obvio, así será indispensable siempre el pronunciamiento de la Corte,  evidente  como  surge  que  nunca dos hechos se hermanan absolutamente y siempre  será  posible, con mayor o menos riqueza descriptiva, superlativizar cuestiones  accesorias  o  propias  de la definición específica de lo ocurrido, para darle  ese barniz de generalidad exigido por la norma de discrecionalidad.   

Basta   examinar    el  único  cargo  presentado  por  el  casacionista,  para verificar inconcuso cómo el soporte de  discrecionalidad  se reputa exactamente igual a la argumentación propuesta como  tesis  de  inocencia  de  la  acusada,  o  mejor, de atipicidad del hecho a ella  endilgado,  despojando  la discusión del matiz necesario para estimar necesaria  la   intervención   de   la   Corte   por  el  camino  de  la  complementación  jurisprudencial.   

No  significa  lo anotado, cabe aclarar, que  ambas   discusiones   no   puedan  coincidir,  sino  que  en  el  caso  debatido  desnaturalizan  la  pretensión  de  generalidad buscada, porque se remiten a un  apartado  fáctico –así el  demandante  lo  diga  jurídico  o  normativo-,  consustancial  a los hechos que  nutren en particular el delito atribuido a la acusada.   

Al  efecto, el tema a examinar no pasa, como  lo  aduce el casacionista, por la supuesta introducción de elementos normativos  o  subjetivos  ajenos  al  tipo  penal  despejado, sino apenas por definir si la  acusada,  a  sabiendas  de que respecto de los automotores no tenía titularidad  material,  dada  la  existencia  de  simulación  en  el  negocio  que  llevó a  registrarla  como tal ante las autoridades de tránsito, denunció por un delito  inexistente a quienes gozaban de la tenencia del bien.   

Para   resolver  dicha  cuestión,  huelga  referenciar,   no   es   menester  abordar  los  temas  aparentemente  complejos  anunciados  por  el  demandante, sino apenas examinar el conocimiento y voluntad  que  acompañaron  a  la acusada cuando denunció como delictuosa la tenencia de  los automotores.   

En consecuencia, la argumentación presentada  por  el  demandante,  no  basta  para  estimar  necesario  el  desarrollo  de la  jurisprudencia,   lo  que  conduce,  por  sí  mismo,  a  inadmitir  el  escrito  impugnatorio.   

En  su  caso,  además, la impropiedad de lo  pretendido  corre  por  un  doble  camino,  pues,  tampoco  el  cargo  propuesto  representa  un  adecuado  mecanismo  para  controvertir  en  sede casacional los  fallos  de  las instancias, observándose evidente la manipulación que pretende  hacer   de   la   causal   primera  para  revivir  una  discusión  ya  superada  suficientemente  por  las  instancias,  cuando se examinó en su sede fáctica y  probatoria natural.   

En  efecto,  lo primero que debe resaltar la  Sala  es  la  forma  sibilina  como  el  recurrente  busca extraer el tema de su  ámbito  lógico  jurídico  de  discusión,  a  fin de inscribir un artificioso  tópico    dogmático    por    completo   ajeno   a   lo   decidido   por   las  instancias.   

En este sentido, baste apreciar la manera en  que  la defensa al apelar el fallo de primer grado inscribió la controversia en  su  sede adecuada: la demostración de si efectivamente la acusada conocía o no  de  la  legitimidad  en  la  tenencia  de  los  automotores  por  parte  de  los  denunciados,  dado  que ella, conforme la acusación, no era la real propietaria  de los mismos.   

Nunca el fallador de segundo grado, por ello,  asumió  algún  tipo de estudio respecto de improbables elementos normativos de  la  ilicitud, simplemente porque su competencia fue invocada por la defensa para  que  examinase  la  prueba  y  a  partir  de  ella  concluyese,  en  querer  del  impugnante,  que  la  procesada  sí  era  efectivamente  la  propietaria de los  vehículos,  como  así  pretendió  entronizar en la indagatoria, aupada por su  esposo.   

Empero,  el  Ad  quem respaldó la tesis del  fallador  de  primer  grado,  en  tanto,  estimó que lo declarado por los otros  propietarios  y  empleados  de  la  empresa  de transporte a la cual se hallaban  afiliados  los  automotores,  conducía  a  reputar esos bienes de propiedad del  occiso, compañero de la acusada.   

En  su análisis el Tribunal coligió que la  procesada  no  tenía capacidad para adquirir los diez vehículos, a más que en  la   empresa   de  afiliación  siempre  se  reputò  propietario  al  fallecido  compañero  de  esta,  como  se registra en sus libros y tozudamente lo refieren  los    empleados    del    ente    comercial    dedicado    a    servicios    de  transporte.   

Por dicha razón la responsabilidad penal de  la  acusada  se hizo radicar en el hecho de conocer suficientemente ella que los  vehículos  reclamados  por la vía penal, no solo eran ajenos, materialmente, a  su  propiedad,  sino  que se hallaban legítimamente al servicio de la empresa y  por ello no podía atacar la tenencia en manos de esta.   

En  uno  de los apartados de la sentencia de  segundo    grado    se    dijo    lo    siguiente1:   

En ese sentido, la conducta de la procesada  configuró  el  delito  al hacer señalamiento falsos contra personas que sabía  estaban  actuando  dentro  del marco de la legalidad, conociendo que la negativa  de  estos  frente  a  la entrega de los vehículos era plenamente justificada, y  teniendo  en  cuenta que no tenía un legítimo derecho para reclamar los taxis,  a  sabiendas  de  que  su  titularidad  era  simulada  por  lo que su actuar fue  claramente  doloso,  pues con ello buscaba usar el aparato judicial para obtener  un   provecho   consistente   en   la  entrega  de  los  automotores.   

En contrario, buscando desvirtuar tan preciso  señalamiento  de  actuar doloso, pero consciente de que el camino probatorio le  es  adverso, una vez desechada la alegación contenida en la apelación al fallo  de  primer  grado,  el casacionista advierte que acepta los hechos discriminados  por  el  Tribunal  y  la  valoración  suasoria  que  los  sustentó,  pero  que  controvierte   la   supuesta   exigencia  de  requisitos  normativos  ajenos  al  delito.   

Sin   embargo,   como   ya   se  dijo,  el  planteamiento  se  verifica  errado en su formulación, en tanto, necesariamente  busca  conducir  a  que se diga a la acusada completamente ajena al conocimiento  de  la  verdadera  propiedad  de los vehículos, en el entendido que ella supuso  radicada  en  su  cabeza  dicha titularidad porque de esta manera lo registraban  los documentos expedidos al respecto.   

Sucede, no obstante, que esa titularidad fue  completamente  desvirtuada,  por el camino de la exploración probatoria, en las  decisiones  de  las  instancias,  en  cuanto,  señalaron  que el dicho registro  apenas  representó  una  simulación  del  verdadero  negocio,  en  el cual los  automotores  fueron adquiridos para sí por el occiso compañero de la acusada y  se  destinaron  al servicio público en la empresa cuya tenencia buscó dejar de  lado con la denuncia penal la acusada.   

La discusión, en consonancia con lo anotado,  nunca  estribó  en  la naturaleza jurídica del registro de propiedad, ni mucho  menos,  la  influencia  que  en  los  fallos pueda tener la discusión jurídica  llevada  a  cabo en la jurisdicción civil acerca de la naturaleza y efectos del  fenómeno    de   la   simulación   –claramente  el fallador de segundo grado dejó sentado que  fue  básicamente  en  el  contraste  de  la  prueba  testimonial  que  concluyó  la  existencia  del  dolo,  fundado en que la acusada era consciente de no poseer la  propiedad  material  de  los bienes en disputa, pero además, conocía que ellos  se hallaban legítimamente en tenencia de los denunciados-.   

De esta manera, no es que se hayan despejado  por  las  instancias  exigencias  ajenas  al  delito  y  los ingredientes que lo  nutren,  ni  mucho  menos  que  se  repute  discutible  la titularidad sobre los  automotores,  consecuencia  de  la  contrastación  jurídica  del documento que  entrega  la titularidad a la procesada, sino que de manera clara y precisa   los  sentenciadores  la   dijeron  consciente  de que el propietario de los  vehículos  lo  era  su compañero fallecido, pero además, que los socios de la  empresa no cometían ningún delito al tenerlos en su poder.   

El  delito lo materializó la procesada, en  sentir  de  los  falladores,  cuando  decidió  denunciar  la  tenencia  de  los  automotores    a    sabiendas    que    era   legítimo   el   actuar   de   los  denunciados.   

Lo anotado es suficiente para desvirtuar la  tesis  propuesta  en  la  demanda  por  el  defensor  de  BEATRIZ  ELENA MONTOYA  JIMÈNEZ,  en cuanto, carece de soporte fáctico la misma y, finalmente, esconde  en  un  cargo  propuesto  bajo la férula del error directo por violación de la  ley   sustancial,  su  pretensión  de  controvertir  los  motivos  de  hecho  y  probatorios    que   condujeron   la   condena,   con   lo   que   abandona   su  esencia.   

Agréguese, a manera de necesario colofón,  que  no  obedece  a  la  realidad  la  manifestación  contenida  en la demanda,  referida  a  una  supuesta aceptación, por parte del fallador de segundo grado,  de  la  legalidad  del  documento  que  reputa  a  la acusada propietaria de los  vehículos.   

Esa  cita  consignada  en  el  cargo  para  soportar  la  aseveración  fue  tomada  fuera  de  contexto, como quiera que ni  siquiera  se  contiene en la parte motiva del fallo y corresponde al resumen que  allí   buscó   hacerse   de   lo   referido   por   uno  de  los  testigos  de  cargo.   

No es cierto, como lo afirma el demandante,  que  el  Tribunal,  a  partir  de  lo  dicho  por  la testigo, concluyera que la  procesada  “figuraba  en  los títulos de propiedad  para efectos legales”.   

En sentido diferente, el Tribunal alude a lo  declarado  por  Julieta  Saldarriaga  y después de relacionar parte de lo dicho  por  ella,  agrega  que la misma concluyó cómo “la  señora  Beatriz Montoya solo figuraba en los títulos de propiedad para efectos  legales”2.   

Es claro, así, que la afirmación no lo es  del  Ad  quem,  sino  de  la  testigo,  con  lo que desaparece cualquier soporte  fáctico de lo sostenido por el recurrente.   

Por último, advierte la Corte completamente  desenfocada  la argumentación del casacionista cuando sostiene que por tratarse  de      soluciones      “civilizadas”  del  conflicto, se hallan en un mismo plano, como si se tratase  de  cuestiones alternativas a libre elección de la persona, la denuncia penal y  la demanda civil.   

Basta,  advertir,  en  contrario,  que  por  tratarse  de última ratio y comportar afectación profunda de derechos respecto  de  la  persona denunciada, para no hablar de los efectos que la sentencia penal  apareja,  de  ninguna  manera el trámite propio del compromiso delictuoso puede  equipararse  al civil o siquiera reputarse de libre elección de quien se estima  afectado en sus intereses, económicos o no.   

Si así fuese, huelga anotar, no existiría  tan   profunda   restricción  legal  a  su  posibilidad  de  instauración,  ni  emergería  delictuoso  acudir  a ella a fin de soportar pretensiones de índole  personal  o  en  calidad  de  mecanismo  expedito en el cometido de soslayar las  vías  jurídicas  previamente  definidas  para  la  solución  de  divergencias  privadas.   

Precisamente,  la  razón  por  la  cual se  condenó  a  la  procesada,  estriba  en que acudió al extremo penal para hacer  valer   una   pretensión  que  de  antemano  conocía  ajena  a  este  tipo  de  procedimientos,  para  lo  cual,  además, relacionó ante el funcionario hechos  que sabía contrarios a la realidad.   

Así   las   cosas,   la   carencia   de  fundamentación  adecuada de la demanda y la completa ausencia de argumentos que  demuestren  necesaria  la  vía  discrecional, se erigen en factores ineludibles  que  reclaman  su  inadmisión, sin que la Corte estime necesario intervenir por  el  camino  de  la  oficiosidad,  pues,  del  examen  del trámite procesal y lo  consignado  en  las  sentencias,  no  se advierte vulneración de garantías que  torne imperiosa esa intervención.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el              defensor,   en   el   proceso  que  por  el   delito   de   falsa   denuncia   contra  persona  determinada,  culminó  en las instancias con fallo  condenatorio    en    contra    de    BEATRIZ           ELENA          MONTOYA          JIMÉNEZ.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  20, párrafo segundo, del fallo de segunda instancia.   

2  Párrafo 1, folio 10 del fallo de segunda instancia.     

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