Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP196-2014
Radicación N° 44.085
(Aprobado Acta N° 397)
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Hugo Herney Chicaiza Escobar.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 173/2014 del 5 de mayo de 20141, la Embajada de España solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Hugo Herney Chicaiza Escobar, petición que formalizó con la comunicación diplomática No 230/2014 del 23 de junio siguiente2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, conceptúo que los tratados aplicables al presente caso son: «Convención de Extradición de Reos», suscrito entre Colombia y el Reino de España en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió a la Corte la documentación que soporta la misma, a través de OFI14-0014863-OAI-1100 de fecha 1 de julio del mimo año3.
3. La captura con fines de extradición del ciudadano Chicaiza Escobar se ejecutó el 2 de mayo del presente, siendo las 9:50 horas, en la calle 10 con carrera 14 de la ciudad de Guadalajara de Buga en el Valle del Cauca4, con fundamento en una notificación roja de INTERPOL. Acto seguido, la Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 8 de ese mes5, decretó la misma, la cual le fue notificada ese día
4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 21 de julio de 2014, ordenó informar a Hugo Herney Chicaiza Escobar su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6. No obstante, como el solicitado guardó silencio, el 30 posterior y 5 de agosto siguiente se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que asumiera su representación7, en virtud de lo cual un funcionario adscrito a esa entidad, el 11 siguiente, tomó posesión del cargo8.
Mediante auto del 28 del mes señalado se ordenó correr traslado para la solicitud de pruebas que las partes consideraran necesarias9.
Posteriormente, el 29 de agosto del presente año, Hugo Herney Chicaiza Escobar comunicó10 a la Corte la intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite que coadyuvó su apoderado11.
La Sala, en auto del 5 de septiembre12, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifestara si avalaba dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal13 señaló que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el pedido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición.
El 30 de septiembre pasado el Agente del Ministerio Público se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el requerido con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento en su manifestación para acogerse al trámite simplificado y allegando la respectiva acta concluyó que «CONSTA QUE LA SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO SE HA EFECTUADO LIBRE Y VOLUNTARIA POR LO TANTO SE COADYUVA dicha petición14».
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la extradición presentada por el Gobierno de España, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento Hugo Herney Chicaiza Escobar, por el delito de concierto para delinquir, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal Nº 173/2014 del 5 de mayo de 201415, la Embajada de España aportó los siguientes:
1. Notificación Roja de Interpol16.
2. Impresión dactilar del dedo índice derecho y fotografía17.
3. Sentencia condenatoria Nº 73/14 de fecha 10 de marzo del presente18.
4. Autos emitidos por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, del 11 de marzo19 y 8 de abril20 de la presente anualidad.
Igualmente, con la comunicación diplomática Nº 230/14 del 23 de junio pasado21, se allegaron:
1. Solicitud de dar curso a la extradición de Chicaiza Escobar proferida por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, del día 8 de mayo del corriente22.
1. Auto del 6 de junio pasado, formulado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida mediante el cual requiere a su Gobierno solicitar la extradición de Chicaiza Escobar23.
1. Escrito presentado por la Fiscalía Provincial de Lleida del 6 de mayo anterior, en el cual exhorta el pedido de extradición de Chicaiza Escobar24.
1. Autos emitidos por la Audiencia Provincial de Lleida, sección primera de los días 11 de marzo25 y 8 de abril26 de la presente anualidad.
1. Sentencia condenatoria Nº 73/14 de fecha 10 de marzo de 2014 presente27.
6. Certificación de las disposiciones legales aplicables28.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada del ciudadano colombiano Hugo Herney Chicaiza Escobar, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
Se precisa que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los tratados aplicables al caso son: «1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. ‘El Protocolo Modificatorio a la convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999…»29.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan:
1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
2. El artículo II dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen», que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º» y que «la solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios».
3. En el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
4. El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
5. Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
6. El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
7. El artículo XV de la Convención, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
8. Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el instrumento internacional:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hugo Herney Chicaiza Escobar fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.
De esos documentos se determina con claridad que en contra de Hugo Herney Chicaiza Escobar se profirió la sentencia número 73/14 de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección primera de fecha 10 de marzo de 201430, mediante la cual lo condenó como: «autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales».
Se precisa, además, que el requerido responde al nombre de Hugo Herney Chicaiza Escobar, nacido el 4 de abril de 1978 en Cali, con NIE nº X80238993K, tal y como se aprecia en la providencia antes señalada que hace parte del pedido dirigido a las autoridades judiciales de éste país y que obra en el expediente31, con lo cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de España informó en su petición que el requerido se llama Hugo Herney Chicaiza Escobar, ciudadano colombiano nacido el 4 de abril de 1978, identificado con la cédula colombiana No. 94.473.27532, datos que corresponden a quien fue capturado el 2 de mayo de 2014 en la vía pública en la ciudad de Guadalajara de Buga33, con base en una circular roja de INTERPOL34.
Esta información confrontada con el acta de notificación de captura con fines de extradición35 y la de derechos del retenido36, la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación37 y el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico dactiloscopista38, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de España.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto «será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
Hugo Herney Chicaiza Escobar es solicitado en extradición por el Gobierno de España, para que cumpla la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Así se detalla en la sentencia número 73/14 del 10 de marzo de 201439:
«HECHOS PROBADOS
TERCERO.- Durante el mes de diciembre de 2010 los acusados (…), contactaron con el otro acusado, HUGO HERNEY CHICAIZA ESCOBAR, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido también como “el flaco”, a fin de conseguir sustancia estupefaciente para su distribución entre los consumidores a los que proveían, de manera que a partir de aquel momento Hugo Chicaiza se convirtió en el principal proveedor de cocaína. La entrega de la sustancia habitualmente se realizaba tras varias llamadas telefónicas previas en las que se concretaba el lugar y la hora del encuentro en el que iba a realizarse la entrega.
Así el día 18 de febrero de 2011 a las 20.47 horas, Hugo Herney Chicaiza, tras haber quedado telefónicamente, se subió al vehículo Citroën C2 conducido por su propietario, (…), que le esperaba en la calle Oriente de Almacelles y, tras un brevísimo recorrido, Hugo Herney Chicaiza volvió a bajarse del vehículo mientras que (…) se dirigía inmediatamente a su almacén, sito en la calle Sant Jaume nº 114, donde ya le estaba esperando (…).
Posteriormente, el 29 de marzo de 2011, y tras varias llamadas telefónicas y mensajes de telefonía móvil, Hugo Herney Chicaiza se dirigió a la báscula de Almacelles donde esperaba, con el vehículo BMW con matricula 3037DLR, (…), de forma que Chicaiza se acercó a la ventanilla del conductor y entregó a éste un objeto de pequeñas dimensiones.
El día 28 de junio de 2011, previas varias llamadas telefónicas, Hugo Herney Chicaiza, a bordo de su vehículo Renault Clio con matrícula 0641 CCT, y (…) en su vehículo Citroën C2 con matrícula 4190 DMJ, se encontraron en el camino de la Saira y tras un momento de conversación y el intercambio de un objeto, ambos regresaron por el mismo camino por el que habían llegado hasta allí.
En el mismo lugar y siguiendo las mismas pautas, Hugo Herney Chicaiza y (…) ya se habían encontrado el día 3 de mayo de 2011 y se volvieron a encontrar los días 5 y 6 julio de 2011, de modo que tras el intercambio (…) se dirigía rápidamente en dirección a la casa en la que vivía».
(…)».
Así mismo, el gobierno español puntualizó en la solicitud de extradición en contra de Hugo Herney Chicaiza Escobar la calificación jurídica de los hechos40 por los cuales resultó condenado, y señaló que estos se encuentran tipificados en el artículo 368 del Código Penal Español:
«Art. 368
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos».
La conducta anteriormente descrita, se recoge en la
legislación penal colombiana, (Ley 599 de 2000) así:
«Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Tras confrontarse las normas invocadas por el estado requirente, se observa que la conducta de tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana.
En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año».
Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que en la sentencia proferida por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección No. 1, Hugo Herney Chicaiza Escobar fue declarado autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes y condenado a cuatro años y seis meses de prisión, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 368 del Código Penal Español, que establece que los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del responsable41, por cuanto la exigencia se satisface plenamente.
La solicitud resulta procedente, además, porque la pena impuesta se deriva de la comisión del ilícito de tráfico de estupefacientes y de la doble incriminación, y no por delitos políticos o conexos con éstos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por la conducta punible que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por la misma. Por el contrario, se acogió al procedimiento de extradición simplificada a efectos de definir su situación legal.
Respecto a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado», es evidente que no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».
Dado que los hechos por los que se procedió acontecieron entre los meses de diciembre de 2010 y julio de 2011 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida se profirió el 10 de marzo de 2014 no se materializó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
A lo anterior agréguese que el quantum de la pena en nuestro ordenamiento jurídico es de 10.6 a 30 años, lo que demuestra que no se han superado los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 que prevé un término no inferior a 5 años para que prescriba la sanción penal42.
Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Hugo Herney Chicaiza Escobar.
4. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
4.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
4.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
4.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
4.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Hugo Herney Chicaiza Escobar que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de condenado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
4.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Chicaiza Escobar haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HugoHerney Chicaiza Escobar, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal No. 230/2014 del 23 de junio de 2014, en relación con el cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia proferida por la autoridad competente de ese país, a través de la cual se le declaró responsable, en calidad de autor, de un delito contra la salud pública.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 19 Carpeta Anexa.
2 Folio 68 Carpeta Anexa.
3 Folios 1 Cuaderno de la Corte.
4 Folio 3 Ibídem.
5 Folios 56 a 59 carpeta anexa.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folio 8 y 9 Ibídem.
8 Folio 11 Ibídem.
9 Folio 13 Ibídem.
10 Folio 14 Ibídem.
11 Folio 15 Ibídem.
12 Folio 17 Ibídem.
13 Folios 23 a 25 Ibídem.
14 Folio 26 a 29 Ibídem.
15 Folio 19 Carpeta Anexa
16 Folios 21 a 25 Ibídem.
17 Folio 20 Ibídem.
18 Folios 26 a 54 Ibídem.
19 Folios 24 y 25 Ibídem.
20 Folio 55 Ibídem.
21 Folio 68 Ibídem.
22 Folios 69 y 70 Ibídem.
23 Folios 71 a 79 Ibídem.
24 Folios 80 a 81 Ibídem.
25 Folios 82 y 83 Ibídem.
26 Folios 84 y 85 Ibídem.
27 Folios 86 a 113 Ibídem.
28 Folio 114 Carpeta Anexa
29 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.
30 Folios 86 a 113 Ibídem.
31 Folio 86 a 113 Carpeta Anexa
32 Folio 19 Ibídem.
33 Folios 3 y 4 cuaderno de la Corte.
34 Folios 21 a 23 Ibídem.
35 Folio 64 Ibídem
36 Folio 63 Ibídem.
37 Folios 56 a 59 Ibídem.
38 Folio 12 Ibídem.
39 Folios 86 al 113 Ibídem.
40 Folio 107 Carpeta Anexa.
41 Folio 113 Ibídem.
42 ART. 89. TERMINO DE PRESCRIPCIN DE LA SANCIÓN PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.