Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP5997-2014
Radicación n° 44645
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en torno al impedimento presentado por el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, para conocer de la solicitud de redención de pena formulada por el sentenciado Juan Carlos Enaos Naranjo y la petición de prisión domiciliara elevada por Isabel Jaimes Camargo, el cual no le fue aceptado por su homólogo de Pamplona.
ANTECEDENTES
Como consecuencia de la aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Juan Carlos Enaos Naranjo e Isabel Jaimes Camargo, el 20 de febrero de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena (Arauca), a cargo del doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, les impuso la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de coautores del delito de Rebelión, a quienes les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En firme la sentencia, la vigilancia del cumplimiento de la misma le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, a donde por cambio de su titular, arribó el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, quien el 3 de julio de 2014, manifestó su impedimento para conocer de la solicitud de redención de pena formulada por el sentenciado Juan Carlos Enaos Naranjo y la petición de prisión domiciliara elevada por Isabel Jaimes Camargo, por cuanto consideró que se encontraba incurso en la causal impediente contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente la relativa a que “…el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…”, señalando al efecto que en su condición de Juez Penal del Circuito de Descongestión de Saravena (Arauca), profirió la condena contra Juan Carlos Enaos Naranjo e Isabel Jaimes Camargo, por lo cual dispuso el envío de la actuación a su homólogo de Pamplona, al no existir otro juzgado de la misma categoría en su distrito judicial y ser el más cercano.
El 1 de septiembre de 2014, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona no aceptó el impedimento expresado por el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, tras considerar que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 consagra una competencia especial para el juez que profirió la condena en primera o única instancia, a quien se le asigna el conocimiento de las apelaciones sobre las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Adicionalmente, recordó que en el Acuerdo 054 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se indicó que en los sitios donde no existieran jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, continuaría aplicándose lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el juez que hubiese dictado la sentencia debía seguir vigilando el cumplimiento de la pena, norma que después fue reeditada por el parágrafo del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, como lo interpretó esta Corporación, cuya utilización procede aún para los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 28 Jul. 2011, Rad. 37041).
Luego citó criterio de autoridad (CSJ AP, 28 Nov. 2007, Rad.28850) en el cual se expresó, en relación con la causal impeditiva prevista en el numeral 6º, que el hecho de proferir la sentencia per se no deriva en la separación del asunto por parte del mismo funcionario que luego le corresponde conocer de la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, si el tema que debe resolver no se trató en el fallo, pues, de ser así, sí concurre la causal anotada, conforme también lo concluyó la Corte (CSJ AP, 17 Oct. 2010, Rad. 33525).
En esa medida, dispuso remitir las diligencias a la Corte para que de plano dirima el impedimento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010.
2. Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
De esta manera, el principio de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación.
3. En esta oportunidad, la causal de impedimento invocada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Arauca está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
“…Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar…”
Se observa que puntualmente el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino expresa que su impedimento se circunscribe a la primera de las hipótesis que plantea el numeral que se viene de transcribir, frente a lo cual es preciso advertir que esta Sala (CSJ AP, 9 May. 2011, 36363) ha interpretado:
“…La causal impeditiva propuesta… es la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o haber participado dentro del proceso.
En torno al alcance de la misma, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no toda opinión anterior conduce a marginar al funcionario del conocimiento del proceso, sino solo aquel juicio de valor emitido, siempre y cuando recaiga sobre aspectos trascendentales o sustanciales.
Tal criterio se advierte en el razonamiento consistente en que el ejercicio de las funciones asignadas por la ley no puede al mismo tiempo configurar circunstancia que impida luego asumir el conocimiento del asunto.
(…)
Posición que fue reiterada con posterioridad, al precisar que:
“De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir…”.1
4. En el presente asunto se observa que al doctor Bernal Ladino, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, le corresponde resolver lo atinente a la solicitud de redención de pena y la eventual concesión de la prisión domiciliaria, aspecto que en manera alguna fue objeto de análisis por el referido funcionario al momento de emitir la sentencia en contra de Juan Carlos Enaos Naranjo e Isabel Jaimes Camargo.
En tales condiciones, surge evidente que en modo alguno el funcionario, al proferir el fallo condenatorio, se refirió al aspecto ahora sometido a su consideración y por ende es claro que no comprometió su criterio sobre ese tema.
En esa medida, le asiste razón al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona al no aceptar el impedimento de su homólogo de Arauca, el cual a su vez recordó el criterio expuesto por esta Sala (CSJ AP, 28 Nov. 2007, Rad. 28850) frente a un caso en el que se recoge un supuesto fáctico semejante al que aquí se ventila e, igualmente, se arriba a la misma conclusión.
5. Así las cosas, se impone declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Arauca, de acuerdo con el motivo impediente invocado, a quien se le remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Arauca, para conocer de la solicitud de redención de pena formulada por el sentenciado Juan Carlos Enaos Naranjo y la petición de prisión domiciliara elevada por Isabel Jaimes Camargo.
2. REMITIR la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para lo de su cargo.
3. Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, para su conocimiento.
4. ADVERTIR que contra la presente determinación no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “Auto 20 de octubre de 1992, radicado 7899.”