AP2848-2014(43514)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP2848-2014  

Radicación n° 43514  

(Aprobado  Acta No.  162)   

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  JHON  JÁRRINSON GUEVARA DELGADO contra la  sentencia  del  17  de  enero   de  2014,  a través de la cual el Tribunal  Superior  de  San  José  de  Cúcuta  confirmó  el  fallo  proferido  el 30 de  septiembre  del  año  anterior  por  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de la  misma  sede,  que  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 108 meses de  prisión,  así  como  a  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia y porte  de  armas  de  fuego,  ambas impuestas por igual lapso, como autor del delito de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones.   

HECHOS  

La  situación  fáctica base del proceso se  viene resumiendo de la siguiente manera:   

“El  23  de  junio  de  2012,  cuando los  patrulleros  Muñoz  Vergara  y  Pérez  Carpio  se  encontraban  realizando  un  patrullaje  en  el  sector  del  barrio Atalaya, primera etapa, requirieron a un  vehículo  de  placas XLB-620, marca Renault color gris, en donde se movilizaban  como  pasajeros  JHON  JÁRRINSON  GUEVARA  DELGADO,  Paola Peñaranda, el menor  K.A.D.  y como conductor del vehículo Jonathan Salcedo Díaz, hallándose en el  automotor  en  la  silla  trasera,  donde  iba  sentado  JHON JÁRRINSON GUEVARA  DELGADO,  en  una  ranura  del  cojín  un  arma de fuego tipo escopeta, cañón  recortado,  fabricación  artesanal,  con  mango  y  empuñadura  de madera, sin  número  de serie o identificación con dos cartuchos, motivo por el cual fueron  capturados los ocupantes del vehículo”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 24 de junio de 2012 el Juzgado Noveno  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Bogotá realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo desarrollo avaló la legalidad de las capturas.  En  la  misma  diligencia,  la  Fiscalía  formuló  imputación  a JHON   JÁRRINSON   GUEVARA   DELGADO,  Paola  Peñaranda  Bautista  y  Jonathan  Salcedo  Díaz  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o  tenencia  de  armas  de fuego, accesorios, partes o municiones. Acto seguido, el  juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.   

2.  El  13  de  septiembre siguiente el ente  investigador   solicitó   ante   el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión   preclusión   a   favor   de   Paola  Peñaranda       Bautista      y      Jonathan    Salcedo   Díaz,   solicitud  despachada  favorablemente  por el mencionado despacho judicial en decisión del  28  de  los  mencionados  mes  y  año,  produciéndose  la ruptura de la unidad  procesal.   

3.  El  mismo  13 de septiembre la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra de JHON  JÁRRINSON  GUEVARA  DELGADO  por el delito considerado  en la audiencia de imputación.   

4.  Realizadas las audiencias de acusación,  preparatoria  y  juicio  oral,  el  Juez  Sexto  Penal  del  Circuito de Cúcuta  anunció   el   sentido   del   fallo,   advirtiendo  que  sería  de  carácter  condenatorio.   

5.  El fallo anunciado se profirió el 30 de  septiembre  de  2013,  contra  el cual se alzó en apelación la defensa, siendo  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  el  17  de  enero  del  cursante  año.   

9.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

          El  impugnante  formula  dos  cargos  contra la sentencia de segunda  instancia,  ambos  al  amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de  2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.   

          En    el    primer   cargo   acusa  al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de  existencia en la apreciación de la prueba.   

          Para   sustentar  el  reproche  transcribe  apartes  del  fallo  del  Tribunal,  tras  lo  cual  cuestiona a los juzgadores por fundamentar la condena  sin  la  existencia  de  testimonio  directo que señale al procesado como autor  responsable  del  delito  imputado,  limitándose  a  hacer referencia a sucesos  narrados  por  los  declarantes  y  a  argumentar  con  base  en  reglas  de  la  experiencia,  premisas  que  sólo  sirven para demostrar las circunstancias que  rodean el hecho.   

          Precisado  lo  anterior,  refiere  como pruebas no tenidas en cuenta  por  los  falladores  los  testimonios  de  Ómar Keis  Pérez  Campo, Paola Peñaranda Bautista y Jonathan Salcedo Díaz.   

En relación con el primero, pone de presente  cómo  el  declarante  señaló que el arma la encontró en el vehículo, dentro  de  una  bolsa  de  color  negro,  justo  debajo  de la ranura vista en la parte  izquierda  de la silla ocupada por el aquí acusado. Luego de reproducir algunas  de  las  respuestas ofrecidas por el testigo durante el curso del interrogatorio  y    contrainterrogatorio,    el    demandante    concluye    que   Pérez  Campo  “omitió o miente en circunstancias para favorecer  a  alguien  pues  tal como lo señalan los mismos testigos el arma no se veía y  que  la  policía  duró  requisando  10  minutos para encontrar el arma, lo que  desmiente  que  el  arma  se  veía  a simple vista”.   

          Frente      a     Paola     Peñaranda  Bautista,   reseña  algunas  de  las  afirmaciones hechas por ésta y trascribe  otras,  para  luego cuestionar la credibilidad de su versión. Y así, le parece  carente  de  sentido  la  manifestación  según  la  cual  no  supo ella lo que  hablaron  el  acusado  y  el  sujeto  moreno que abordó el automotor por sentir  nervios,  cuando en interrogatorio rendido ante un investigador del CTI refirió  que “ellos no hablaban casi nada”.   

          Igualmente,  se  pregunta  por  qué al momento del procedimiento no  dijo  que  el  paquete le pertenecía al sujeto de contextura morena y prefirió  “irse  detenida un mes”,  máxime  cuando  después  llegó  el  patrullero  allegado a la familia suya, a  quien  le  envió  el  pin para avisarle de la existencia del paquete, y tampoco  dijo nada.   

          De  otra  parte,  considera  que el mencionado pin no se puede tener  como  prueba  por  no  haberse  allegado  legalmente  al  juicio,  tal  como  lo  reconoció  el  juez  en  su momento, más cuando la comunicación fue enviada a  las 10:34 p.m. y los hechos ocurrieron a las 11:35 p.m.   

          En  lo  concerniente  a  Jonathan Salcedo  Díaz,  conductor del automotor, con transcripción de  algunas  de  sus  respuestas,  reseña lo dicho por el testigo, destacando cómo  refirió  que  el  cuarto  pasajero  abordó  el  vehículo llevando consigo una  bolsa, sin darse cuenta qué hizo con ella.   

             De  esa  manera, solicita casar la sentencia impugnada para,  en su lugar, absolver al procesado.   

          En    el   segundo   cargo   denuncia  la  presencia  de  un error de hecho por falso raciocinio.   

          Para  sustentar la censura, igualmente, transcribe apartes del fallo  del  Tribunal  y  luego  sostiene  que  los  sucesos  referidos en esa decisión  “nunca  fueron  presentados  en  el juicio oral, no  pueden  ser  soporte  de  raciocinio  por  parte  de los falladores lo que no se  allegó  o  se  presentó  en el juicio, se está (sic)  valorando       circunstancias       que      no  existieron”.    Además,    añade:   “ninguno  de  ellos  (sic) menciona    como   responsable   del   arma   al   señor”   JHON  JÁRRISON.   

          Y  aduce:  “Los medios e inferencias que  hacen  los  juzgadores  van  en  contravía  de  las máximas de la experiencia,  fueron    desconocidas    si    (sic)   se  hubiese  analizado correctamente las pruebas habría dado lugar  a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado”.   

          Anuncia  en  seguida  “el desarrollo de  las  pruebas”  no  analizadas  de  acuerdo  con  los  principios  de  la  sana  crítica, pero para el efecto se vale de, exactamente,  las  mismas  pruebas  testimoniales  y  de  idénticos argumentos con los cuales  buscó  sustentar  el  falso  juicio de existencia postulado en el primer cargo.   

          Bajo  esos  términos,  pide  también  casar la sentencia impugnada  para,  en  su  reemplazo,  absolver  al acusado.            

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004,  conforme  ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000,  también  exige,  como  condición para la admisión de la demanda de casación,  la  satisfacción  de  exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin  es  permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del  libelo,  establecer  sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador,  causante  de  la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo  establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada  Ley  906  de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada  y  al  adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para  lo  cual  se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

Además,  en  la  estructuración  de  las  censuras  al  demandante  le  es  imperioso respetar el principio de corrección  material,  conforme  al  cual  las  razones,  fundamentos y contenido del ataque  deben  corresponder  en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo  de 2012, Rad. 26846).   

          En  el  caso  objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no  cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.   

          En  efecto,  en el primer cargo  denuncia  la  incursión  en  error  de  hecho por falso juicio de  existencia.   

          Dicho  yerro  se  configura  cuando  el sentenciador, al apreciar el  conjunto  probatorio,  omite  valorar  algún medio de convicción obrante en el  proceso  o  supone  otro  inexistente.  Para  su  demostración  al libelista le  corresponde   señalar   si  el  yerro  se  presentó  por  haberse  omitido  la  apreciación  de  una prueba (existencia por omisión)  o  porque  el sentenciador inventó una que no obra en  el  proceso  (existencia  por invención),  precisando  cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el  mérito  asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando  la trascendencia del error.   

          En  este  caso  el actor predica la falta de apreciación de algunas  pruebas,    en    concreto,    alude   a   los   testimonios   de   Ómar  Keis  Pérez  Campo,  Paola Peñaranda Bautista y   Jonathan  Salcedo  Díaz.   Sin   embargo,   tal  afirmación  no  se  corresponde  con  los  fundamentos del fallo, como se puede apreciar a continuación:   

“Impera  destacarse  entonces,  que  es a  partir  de  las  sospechas  y  nerviosismo  que  presenta  la  declarante  PAOLA  PEÑARANDA  BAUTISTA,  al  momento  en  que se ve que una cuadra más delante de  donde  ella,  junto con JHON JÁRRINSON  GUEVARA DELGADO y el menor de edad  abordan  el  vehículo, más exactamente en la calle 5 con avenida 18 del barrio  Motilones,  se  sube  al  mismo  automotor  el  hombre moreno que momentos antes  había   estado  dialogando  con  JHON  JÁRRINSON  con  una  bolsa  o  paquete,  situación  que  la  impulsa a comunicarse con el policial José Álvarez Rossi,  para  ponerle  de presente lo que estaba sucediendo e indicarle el recorrido del  rodante.  Así  mismo  indica  que  entre  JHON JÁRRINSON y el sujeto moreno se  notaba  algo raro porque hablaban dentro del carro, que su ubicación dentro del  automotor  era  en  la parte central de la silla trasera, JHON JÁRRINSON iba en  la  parte  trasera izquierda y el sujeto moreno en la parte trasera derecha, que  este  último  se  bajó  del  vehículo  una  cuadra antes del sitio denominado  NATILAN donde fueron capturados.   

…  

Por su parte JONATHAN SALCEDO, conductor del  vehículo  que  transportaba a los capturados da cuenta que en la avenida 19 con  calle  5  del  Barrio motilones recoge a tres personas, que posteriormente a una  cuadra,  es  decir,  en  la avenida 19 se sube otra persona con un paquete y que  este  sujeto se baja del vehículo una cuadra antes del sitio denominado NATILAN  donde  ocurre  la  captura,  también nos habla de la ubicación de las personas  dentro del vehículo que es la misma descrita por PAOLA PEÑARANDA.   

De  otro  lado  el  patrullero ÓMAR PÉREZ  CARPIO,  quien  fue el policial que dio captura a estas cuatro personas, muestra  coherencia  y  fidelidad  al  indicar de manera clara y precisa la ubicación de  las  personas  dentro  del  vehículo y el lugar o puesto ocupado por el acusado  JHON  JÁRRINSON  GUEVARA  DELGADO, que es el mismo donde encontró escondida en  la  ranura entre el asiento y el espaldar, reconociendo y ratificado en la misma  sala  de  audiencias a esta persona que fue la que observó cómo estaba ubicada  dentro    del   automotor,   testimonio   que   para   la   Sala   ofrece   gran  credibilidad”1.   

          El  ad quem, por  tanto,  no  dejó  de valorar los aludidos testimonios. En ese sentido, advierte  la  Sala  que,  en  realidad,  la  inconformidad  del  demandante recae sobre el  mérito  asignado por el fallador a esas pruebas, para lo cual postula su propio  criterio  valorativo,  olvidando que ese tipo de argumentaciones no son válidas  en  sede  de  casación,  dada  la  doble presunción de acierto y legalidad que  acompaña a la sentencia de segundo grado.   

          Más  aún,  con  evidente  desatención del principio de autonomía  que  rige  en  esta  sede  extraordinaria,  acorde con el cual el desarrollo del  ataque  se  debe  corresponder  con  su  enunciación, resulta entremezclando un  argumento  que  se  relaciona  con un motivo de casación diverso al aducido, en  cuento  cuestiona  al Tribunal por sustentar la decisión con base en una prueba  no  allegada  legalmente al proceso, insinuando así la presencia de un error de  derecho  por  falso juicio de legalidad que tampoco sustenta adecuadamente y, en  todo caso, no se corresponde con los fundamentos del fallo.   

          Lo  primero  porque,  como  se  recuerda,  dicho yerro se estructura  cuando  el  fallador  asigna  validez a un medio de prueba, a pesar de que en su  producción  y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el  efecto,  y  también  cuando  el  juzgador  deja  de apreciar algún elemento de  convicción,  por  considerar  erróneamente  que en su recaudo se desatendieron  dichas  reglas, de manera que para su demostración le corresponde al demandante  identificar  claramente  la  prueba indebidamente apreciada, señalar las normas  medio  que  regulan  su  formación  o  aducción,  acreditar  que  la misma fue  excluida  debiendo  ser  apreciada  o  que fue valorada debiendo ser excluida, y  demostrar  las  implicaciones  del  error  en  las conclusiones probatorias. Tal  carga argumentativa, se reitera, no la cumple el libelista.   

          Y  lo  segundo,  por  cuanto  el  Tribunal  arribó a la conclusión  acerca   de   la   existencia  de  la  comunicación  electrónica  enviada  por  Paola Peñaranda Bautista al  policial    José   Álvarez   Rossi   para  advertirle  sobre el objeto extraño llevado en el rodante, no  a  partir  de  prueba  documental  alguna,  como lo sugiere la defensa, sino del  testimonio de la antes aludida.   

En   el  segundo  cargo  el  libelista  reprocha al juzgador incurrir en  error de hecho por falso raciocinio.   

Este  dislate,  a  su  turno,  se estructura  cuando  el  fallador,  al valorar el conjunto probatorio, vulnera los principios  de  la  sana  crítica,  integrados  por  las  reglas  de  la  experiencia,  los  postulados  lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración le compete  al  casacionista  indicar  el  principio  de la aludida naturaleza, en concreto,  desconocido  por el juzgador, señalar aquel o aquellos que debió aplicar éste  y explicar la trascendencia del yerro.   

El  actor  tampoco se allana a satisfacer la  referida  carga  argumentativa, pues se limita a sostener que las inferencias de  los  juzgadores  “van en contravía de las máximas  de  la experiencia”, sin precisar el suceso o sucesos  de  carácter  histórico  con  pretensión  de  universalidad vulnerados por el  Tribunal.   

En  lo  demás, como quedó visto atrás, se  dedica  a   repetir casi que en su integridad los fundamentos expresados en  el  primer  cargo,  los  cuales,  conforme  ya  lo señaló la Sala, constituyen  apenas  el  enfoque  personal del actor respecto del alcance de las pruebas, que  pretende  hacer  valer  por  sobre  la  apreciación  suasoria del sentenciador,  controversia  probatoria  que, como la Corte ya lo refirió también, no resulta  pertinente en sede de casación.   

Atendidas,   por   tanto,  las  falencias  advertidas  en  los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto  de  examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora  de  garantías  fundamentales en los temas contemplados en el libelo que imponga  superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.   

No  obstante,  la  Corte  observa  que  los  sentenciadores  fijaron  la  pena  accesoria  de  privación  del  derecho  a la  tenencia  y porte de armas en el mismo monto determinado para la privativa de la  libertad,  sin  sujetarse  en  su tasación al sistema de cuartos regulado en el  artículo  61  del Código Penal, situación que sugiere la posible vulneración  del principio de legalidad.   

Por  tanto,  la  Sala ordenará que una vez  cobre  ejecutoria  la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse,  lo   relacionado   con  el  mecanismo  de  insistencia  que  procede  contra  la  providencia  inadmisoria  de  la  demanda  conforme  lo  dispuesto  en el inciso  segundo  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de  2004 y de acuerdo con las  reglas    fijadas   en   jurisprudencia   reiterada   de   la   Sala2,  vuelva  el  proceso  al  Despacho  de  la  Magistrada ponente para de oficio proferir, en su  momento, el pronunciamiento de rigor.   

                      

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta   por  el  defensor  de  JHON  JÁRRINSON  GUEVARA DELGADO.   

         De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

2.- Ejecutoriada la  presente  decisión  y  resuelto,  en  caso  de  interponerse,  el  mecanismo de  insistencia,   volverá  el  proceso  al  Despacho  de  la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de  manera  oficiosa  acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales,  conforme lo expresado en esta providencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Páginas 6 y 7 del fallo de segundo grado.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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