AP1571-2014(42886)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 1571-2014  

Radicación N° 42886  

(Aprobado   Acta  No.093)   

Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce  (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  del   libelo   de   casación   presentado   por  el  defensor  de  WILLER   YESID  RUBIANO  QUIROGA  con  el  objeto  de  sustentar  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Cundinamarca  el  16  de  octubre  de  2013,  a  través de la cual confirmó la  dictada  el  20  de  agosto anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté  que  condenó  anticipadamente     al  mencionado  como autor del  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego o  municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad-quem,  de  la  siguiente  manera:   

El  día  26 de febrero de 2013, en la vía  principal      que      del      municipio     de     Guachetá     –Cundinamarca-   conduce   al   sitio  Capellanía,   sector  El  Puente,  la  policía  de  vigilancia  que  realizaba  patrullaje  de  rutina  le solicitó un registro personal al señor WILLER YESID  RUBIANO  QUIROGA,  quien  portaba  dentro  de una maleta un arma tipo revólver,  marca  Smith  &  Wesson,  calibre  38  Special,  identificada con el número  externo  J841570,  número interno 98711, ante lo cual manifestó que no poseía  permiso  para  el  porte  de  tal  artefacto, por ello, fue capturado y dejado a  disposición    de    la    autoridad    competente    junto    con    el   arma  incautada.   

Por razón de los hechos anteriores, el mismo  día  de  su  ocurrencia  se  celebró  audiencia preliminar concentrada ante el  Juzgado   Promiscuo   Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Lenguazaque  (Cund.), en cuyo desarrollo se impartió legalidad a la captura, la  Fiscalía         formuló    imputación   en   contra  de   WILLER   YESID   RUBIANO  QUIROGA  por  el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de  fuego  o  municiones  y el despacho judicial se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento en su contra. El imputado se allanó al cargo.   

Verificada  la  legalidad  de la aceptación  durante  audiencia  realizada  el 15 de julio subsiguiente, el Juzgado Penal del  Circuito  con Función de Conocimiento de Ubaté profirió fallo de primer grado  el   20   de   agosto   postrero   por   cuyo   medio  condenó  a  RUBIANO  QUIROGA  a  la pena principal de  noventa  y  cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión y a las accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de arma por un lapso igual, tras  encontrarlo  autor  penalmente  responsable  del  punible  aceptado. En la misma  determinación,  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y  dispuso,  correlativamente,  libar orden de captura en su contra “para     efectos     del     cumplimiento     de     la     pena  impuesta”.   

   

Recurrida en apelación esta decisión por la  defensa  del  procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 16  de octubre ulterior.   

Contra  esta  última  decisión,  la  misma  parte,  de  manera  exclusiva, la recurrió extraordinariamente mediante libelo,  de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Un  único cargo se postula en el libelo por  violación   directa   de   la  ley  sustancial  “o  aplicación   indebida   del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  en  concordancia  con el artículo 6° del Código Penal principio de favorabilidad,  teniendo  en  cuenta  que  se  tenía  que  dar aplicación al artículo 351 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   en   el   50   %  del  descuento  de  la  pena”.   

Acto  seguido invoca la misma garantía para  demandar  la  aplicación del numeral segundo del artículo 63 del Código Penal  y,  de  esa  manera, se conceda a su patrocinado “el  sustitutivo  de la pena privativa de la libertad o suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena”  y el 314, numeral 5°, del  estatuto  adjetivo, “que trata de la sustitución de  la  detención  preventiva  es decir se podría dar la sustitución por el lugar  de residencia a favor de mi defendido”.   

Luego,   en   el   acápite   “demostración  del cargo”, indica que  a      través     de     las     declaraciones     extrajuicio     “anexadas   a   esta   demanda”   se  demuestra  que su prohijado es una persona de extracción campesina, trabajador,  padre    cabeza   de   familia   y   sin   antecedentes   penales   “por  lo  tanto  si  (sic) tiene   derecho  al  sustitutivo  de  la  pena  contemplado  en  el  artículo 63 No. 2 del Código Penal”.   

En   seguida   indica   que   “también  es  de  notar  lo  establecido en el artículo 351 del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  donde establece el 50% de descuento de la  pena  en  caso  de  allanarse  a  las  pretensiones del procedimiento al que fue  condenado”.   

Igualmente, reitera, el implicado reúne los  presupuestos  del artículo 314, numeral 5°, pues, señala nuevamente, es padre  cabeza  de  familia,  vive en casa de familia junto con su hijo menor y vela por  su  sustento,  en  tanto  la  progenitora  reside  en  otro municipio y no puede  trabajar  por  incapacidad,  “como se prueba con las  declaraciones  allegadas a esta demanda, declaración de la Comisaria de Familia  del municipio de Guachetá Cund”.   

A  continuación,  ratifica su pedimento con  fundamento  en  las  pruebas  reseñadas y  por el hecho de que su patrocinado carece de antecedentes penales  “como  se  ha  probado  con  las  pruebas  allegas  (sic) por el señor fiscal a  través de la Interpol y la Sijín”.   

En  atención  a  lo  expuesto,  depreca  se  “case       la       demanda      (sic)”  y, en  consecuencia,  se  otorgue  a  su  representado “el  descuentos  (sic)  del 50% de la pena a imponer, el sustitutivo de la ejecución  de  la  pena  contemplado  en el artículo 63 del Código Penal numeral 2° y en  ultimas  en caso de lo contrario la sustitución de la detención preventiva por  la  del  lugar  de su residencia contemplada en el artículo 314 numeral 5° del  Código   de   Procedimiento   Penal,   teniendo  como  pruebas  recaudadas  las  declaraciones  que  adjunto  a  esta  demanda y que prueban lo establecido en el  artículo anteriormente mencionado”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para  acceder  al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos  procesales  precedentes,  es  viable  contra  todo tipo de sentencias de segunda  instancia   “en   los   procesos  adelantados  por  delitos”   sin  que  obre  restricción  alguna  en  relación  con  la  autoridad  que  la  profiere,  y eliminarse la exigencia del  quantum de pena del delito,  pero  ello  no  significa  que  quien  acuda  a este medio de impugnación esté  exento  de  satisfacer  una  serie  de  requisitos  técnico jurídicos de orden  argumentativo.   

En efecto, de conformidad con los artículos  183,  modificado  por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad,  para  que  la  demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad  del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno  de  los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

          En   la   demanda,   ha   dicho  la  Sala  de  manera  reiterada  en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental,  en  tanto  la  propuesta  debe ser concisa, suficiente y  clara,  pues  no  le  corresponde,  dado  el  carácter eminentemente rogado del  recurso,     ocuparse    de    confusos,    ambivalentes    y    contradictorios  planteamientos.   

A  continuación  se  verá  cómo la única  censura  contenida  en  el libelo sometido a estudio no cumple tales exigencias,  motivo por el cual se inadmitirá.   

Al  respecto,  el primer punto que se impone  revisar  es  si  al  recurrente  le  asiste  interés  para  plantear  los temas  ventilados  en  sede  extraordinaria,  habida  cuenta  que  la  impugnación  se  endereza  contra un fallo anticipado por razón del allanamiento de su defendido  WILLER    YESID    RUBIANO   QUIROGA   al  único  cargo  deducido  en  su  contra    durante  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  con el aval posterior del juez de  conocimiento,  tema  de  mayúscula incidencia para el análisis que corresponde  acometer  en  esta  oportunidad  procesal, pues, de conformidad con el artículo  184, inciso segundo de la Ley 906 de 2004:   

          No  será  seleccionada,  por  auto debidamente motivado que admite  recurso  de  insistencia  …,  la demanda que se encuentre en cualquiera de los  siguientes  supuestos:  Si  el  demandante  carece de  interés,   prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que  no   se   precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso” (subraya fuera de texto).   

                

Pues  bien,  surge claro que asiste interés  legítimo  al  casacionista  para  impugnar los temas postulados, porque, de una  parte,  con  ellos  no pretende retractarse de la aceptación de responsabilidad  que  en  forma  consciente,  libre,  voluntaria y debidamente informada expresó  durante  la  diligencia  señalada  y,  de  otra,  dado  que estos mismos puntos  también  los  planteó  al  sustentar  el  recurso  de apelación que interpuso  contra  el  fallo  de  primer grado, a partir de lo cual se colige satisfecho el  denominado presupuesto de unidad temática.   

Para  plantear  dichos  tópicos  en la sede  extraordinaria,  se  recaba,  está plenamente habilitado, en tanto conciernen a  inconformidades  con la dosificación de la pena impuesta (monto del descuento a  que  tiene derecho por razón del allanamiento) y de los mecanismos sustitutivos  de  la  pena  intramural  (concesión  del subrogado de la condena de ejecución  condicional  y  sustitución de la detención preventiva, aun cuando en realidad  refiere,  como  así  lo  entendió  el Tribunal, al otorgamiento de la prisión  domiciliaria1).   

No obstante lo anterior, advierte la Corte un  primer  tropiezo  para  admitir el libelo como consecuencia de la distorsión de  los   fines,  objeto  y  naturaleza  del  recurso  extraordinario  al  pretender  sustentar  los  reclamos con nuevos elementos de juicio que acompaña al libelo,  dejando   de  lado  que,  a  diferencia  de  la  acción  de  revisión,  en  la  tramitación  de  este medio de impugnación el estatuto procesal penal no tiene  prevista fase probatoria alguna.   

En  efecto,  la  procedencia  del recurso de  casación  supone  la  culminación  del  juicio  con  el  proferimiento  de una  sentencia  de  segundo  grado,  esto  es,  cuando  obviamente ya ha culminado la  oportunidad  prevista  para  aportar pruebas y expirado para las demás partes e  intervinientes  la  oportunidad de ejercer el derecho de contradicción respecto  de  ellas,  por  lo que no sería justo admitir nuevos elementos de juicio a sus  espaldas.  De  otro  lado, si precisamente el fallo de segundo grado se erige en  el  objeto  de estudio de este recurso, en pro de examinar su constitucionalidad  o  legalidad,  la  admisión  de  un  nuevo espacio probatorio donde se pudieran  desvirtuar  sus declaraciones de justicia, inexistente dentro de la sistemática  procesal actual, pervertiría claramente su naturaleza.   

En  todo  caso, también se observa cómo el  actor  no se ciñe al rigor argumental que caracteriza al recurso porque a pesar  de  ventilar varias temáticas conceptual y sustancialmente disímiles y, por lo  mismo,  con  un  fundamento  normativo  diverso,  opta  por  tratarlas  de forma  entremezclada  en  un  mismo  cargo,  en  perjuicio  de su exposición precisa y  concisa,  como  se  exige  para  la  admisión  del  libelo  casacional  en  los  reseñados  artículos  183,  modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184  del estatuto procesal penal.   

Al    contrario,   tal   forma   de  presentación  atenta  contra  principios  que  rigen el medio extraordinario de  impugnación  en  procura  de  conseguir  demandas que satisfagan sus exigencias  argumentativas  y  de  lógica;  entre  otros,  los de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión y no contradicción.      

          Los    dos   primeros   principios   (sustentación   suficiente   y  limitación),  cabe  recordar, son consecuentes con el carácter dispositivo del  recurso  e  implican  que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del  fallo,  al  paso  que  la Corte no puede entrar a suplir sus  vacíos, ni a corregir sus deficiencias.   

          El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige  de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción, sobre los  cuales  mucho  ha  insistido  la  Sala,  se  proyectan  en  el sentido de que el  discurso  debe  mantener  identidad  temática  y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.   

Por   otra   parte,   las   disquisiciones  probatorias  del actor, particularmente encaminadas a reclamar el reconocimiento  del  subrogado  de  la condena de ejecución condicional y la “sustitución de  la  detención  preventiva”  por  vulneración,  según dice, del principio de  favorabilidad,  son  incompatibles  con  la  causal  de  casación  invocada por  violación directa de la ley sustancial.   

En  efecto,  como  bien  se  sabe,  es de la  esencia  de  esta  causal sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de  la  decisión  impugnada,  como  quiera  que  el  error  se  contrae a un debate  puramente  jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la  norma  llamada  a  regular  el caso), de su aplicación indebida (se escoge para  solucionar  el  caso  una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación  errónea  (en  donde  si  bien  se  selecciona la normativa correctamente, se le  otorga una hermenéutica equivocada).   

De   modo   que,  aun  cuando  este  motivo  casacional          también recae en la  vulneración  de  preceptos  sustanciales,  no  guarda relación con la crítica  fundada  en  la  incorrecta  apreciación  de las pruebas, cuya vía expedita en  sede  del  recurso  extraordinario de casación es la violación indirecta de la  ley  sustancial,  contemplada  en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley  906  de  2004, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió  en  errores  de  hecho  o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de  existencia,  de  identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos  juicios  de  legalidad  o  de convicción, que a su vez generan violación de la  ley  sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se  dejó  de  aplicar el llamado a regular el caso.    

Precisamente por la disímil esencia entre las  dos  causales  aludidas,  se  colige  también  que son excluyentes y, por ende,  deben  ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar,  según  atrás  se  advirtió,  el  desconocimiento de postulados regentes de la  materia   casacional,   como   son   los  de  autonomía  y  no  contradicción.   

Contrariando  las premisas anteriores, en el  único  reproche  formulado  el  defensor  de  RUBIANO  QUIROGA  incurre  en dicha falencia cuando anuncia que  tiene  sustento  en  el  motivo  primero  de  casación  y,  acto seguido, en su  desarrollo,  se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, al  señalar  que  de la prueba aportada con la demanda se extrae el cumplimiento de  los  presupuestos legales para conceder el subrogado de la condena de ejecución  condicional  y  la  “sustitución  de  la  detención preventiva”, queriendo  decir realmente el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Corolario de lo dicho, la violación directa  de  la  ley  sustancial  no  era la vía apropiada para impugnar la decisión de  acuerdo  con  el  planteamiento  del  censor y, por lo mismo, incurre en defecto  determinante  de  la  inadmisión del libelo, cuando, so pretexto de tal motivo,  involucra  una  discusión  referida  al mérito probatorio, atentando contra la  necesaria  diafanidad que debe aflorar del escrito casacional.      

Desde   otra   perspectiva,   esas  mismas  pretensiones,  inapropiadamente  propuestas,  según ya se destacó, al interior  del  mismo  reproche,  en  la  forma  como  se plantean por el actor, no guardan  relación  con el pretextado principio de favorabilidad, acorde con el cual debe  preferirse  la  ley penal más benigna en tratándose de materias sustanciales o  procesales  con  proyección  sustancial  cuando  hay  sucesión  de leyes en el  tiempo  o  frente a su coexistencia, bajo la condición de que refieran al mismo  instituto jurídico.   

Ello,  porque  el  reclamo  del  actor  se  circunscribe  a  demandar  la aplicación de los institutos procesales indicados  simplemente  porque  a su juicio se satisfacen los presupuestos legales exigidos  y,  fundamentalmente,  porque  así se puede corroborar con los medios de prueba  adjuntados  al  libelo  de  casación,  sin  que  en  verdad tal propuesta tenga  relación con la esencia del apotegma constitucional invocado.   

La  única  discusión  que  devendría  al  respecto,  como  así  lo  entendió  el  Tribunal  y  por ello se abordó en la  sentencia  impugnada,  tiene  que  ver con las razones existentes para que no se  hubiera  aplicado el máximo descuento previsto en el artículo 351 del estatuto  procesal  penal  (50  %)  en  el cómputo de la sanción impuesta a RUBIANO    QUIROGA    en   razón   del  allanamiento  al  único  cargo  atribuido en su contra durante la diligencia de  formulación de imputación.   

Empero, ello tuvo su justificación sencilla,  como  ampliamente  se  explica  en  los fallos de instancia, en la situación de  flagrancia    en    que    fue   capturado   RUBIANO  QUIROGA,  esto  es,  cuando llevaba consigo el arma de  fuego  incautada,  de  ahí  que no se le reconociera el monto reclamado sino un  cuarto  de éste o, lo que es lo mismo, un 12.5 % del total impuesto2,  a la luz de  lo  normado  en el parágrafo introducido al artículo 301 de la Ley 906 de 2004  por  el 57 de la Ley 1453 de 2011 y de la interpretación en tal sentido vertida  por  esta  Sala (CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 38285), posteriormente acogida por la  Corte                 Constitucional3.   

Y  habrá  que  decir, para zanjar cualquier  discusión  sobre la aplicación en este caso del pregonado postulado, que tanto  la  previsión legal como las interpretaciones jurisprudenciales reseñadas, son  anteriores  al  26 de febrero de 2013, fecha de comisión de la conducta, por lo  que  no  asalta  duda  sobre  la  improcedencia  en  este  caso del principio de  favorabilidad.   

Pero, además, tal situación jurídica y su  incidencia  concreta  en  el  ámbito  punitivo  fueron debidamente informados a  RUBIANO  QUIROGA durante la  audiencia  de  formulación  de imputación celebrada en la misma data indicada,  en  cuyo  decurso,  valga  destacar,  contó  con  la  indispensable  asistencia  letrada,  lo  cual  no fue óbice para que siguiera avante con su determinación  de         allanarse         al         cargo4.   

Corolario  de  las falencias advertidas, las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por  la  Sala  en  virtud  del principio de  limitación  que  regula  este  medio  extraordinario  de  impugnación, deviene  forzosa  la  inadmisión del libelo, en atención a lo  normado  en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley  906  de 2004, debiendo dejar en claro la Sala que ni del contenido de la demanda  ni  de  la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en  procura  de  cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en  el  artículo  180  ibídem o  que haga imprescindible activar la casación oficiosa.    

Ahora  bien,  habida  cuenta que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  184  de  la misma codificación adjetiva, impera precisar que  como  dicha  legislación  no regula el trámite a seguir para que se aplique el  referido  instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala  en  tal  sentido5.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  por el  defensor  de WILLER YESID RUBIANO QUIROGA,     por     las     razones    consignadas    en    la    anterior  motivación.   

         

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Pág. 7 del fallo de segundo grado.   

2  Págs.   7   del   fallo  de  primer  grado  e  ídem  y ss. del de segunda instancia.   

3  Sentencia C-645 de agosto 12 de 2012   

4 Así  se  extrae  del  acta levantada con ocasión de la audiencia en el resumen de la  intervención  de  la  Fiscalía  visible  a  folio  5 de la carpeta, dejándose  constancia  que  el contenido del c.d. respectivo no es audible por deficiencias  de grabación.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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