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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP 1571-2014
Radicación N° 42886
(Aprobado Acta No.093)
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de WILLER YESID RUBIANO QUIROGA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de 2013, a través de la cual confirmó la dictada el 20 de agosto anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté que condenó anticipadamente al mencionado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente manera:
El día 26 de febrero de 2013, en la vía principal que del municipio de Guachetá –Cundinamarca- conduce al sitio Capellanía, sector El Puente, la policía de vigilancia que realizaba patrullaje de rutina le solicitó un registro personal al señor WILLER YESID RUBIANO QUIROGA, quien portaba dentro de una maleta un arma tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, identificada con el número externo J841570, número interno 98711, ante lo cual manifestó que no poseía permiso para el porte de tal artefacto, por ello, fue capturado y dejado a disposición de la autoridad competente junto con el arma incautada.
Por razón de los hechos anteriores, el mismo día de su ocurrencia se celebró audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lenguazaque (Cund.), en cuyo desarrollo se impartió legalidad a la captura, la Fiscalía formuló imputación en contra de WILLER YESID RUBIANO QUIROGA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y el despacho judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. El imputado se allanó al cargo.
Verificada la legalidad de la aceptación durante audiencia realizada el 15 de julio subsiguiente, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté profirió fallo de primer grado el 20 de agosto postrero por cuyo medio condenó a RUBIANO QUIROGA a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un lapso igual, tras encontrarlo autor penalmente responsable del punible aceptado. En la misma determinación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso, correlativamente, libar orden de captura en su contra “para efectos del cumplimiento de la pena impuesta”.
Recurrida en apelación esta decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 16 de octubre ulterior.
Contra esta última decisión, la misma parte, de manera exclusiva, la recurrió extraordinariamente mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Un único cargo se postula en el libelo por violación directa de la ley sustancial “o aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 6° del Código Penal principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que se tenía que dar aplicación al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, en el 50 % del descuento de la pena”.
Acto seguido invoca la misma garantía para demandar la aplicación del numeral segundo del artículo 63 del Código Penal y, de esa manera, se conceda a su patrocinado “el sustitutivo de la pena privativa de la libertad o suspensión condicional de la ejecución de la pena” y el 314, numeral 5°, del estatuto adjetivo, “que trata de la sustitución de la detención preventiva es decir se podría dar la sustitución por el lugar de residencia a favor de mi defendido”.
Luego, en el acápite “demostración del cargo”, indica que a través de las declaraciones extrajuicio “anexadas a esta demanda” se demuestra que su prohijado es una persona de extracción campesina, trabajador, padre cabeza de familia y sin antecedentes penales “por lo tanto si (sic) tiene derecho al sustitutivo de la pena contemplado en el artículo 63 No. 2 del Código Penal”.
En seguida indica que “también es de notar lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal en donde establece el 50% de descuento de la pena en caso de allanarse a las pretensiones del procedimiento al que fue condenado”.
Igualmente, reitera, el implicado reúne los presupuestos del artículo 314, numeral 5°, pues, señala nuevamente, es padre cabeza de familia, vive en casa de familia junto con su hijo menor y vela por su sustento, en tanto la progenitora reside en otro municipio y no puede trabajar por incapacidad, “como se prueba con las declaraciones allegadas a esta demanda, declaración de la Comisaria de Familia del municipio de Guachetá Cund”.
A continuación, ratifica su pedimento con fundamento en las pruebas reseñadas y por el hecho de que su patrocinado carece de antecedentes penales “como se ha probado con las pruebas allegas (sic) por el señor fiscal a través de la Interpol y la Sijín”.
En atención a lo expuesto, depreca se “case la demanda (sic)” y, en consecuencia, se otorgue a su representado “el descuentos (sic) del 50% de la pena a imponer, el sustitutivo de la ejecución de la pena contemplado en el artículo 63 del Código Penal numeral 2° y en ultimas en caso de lo contrario la sustitución de la detención preventiva por la del lugar de su residencia contemplada en el artículo 314 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, teniendo como pruebas recaudadas las declaraciones que adjunto a esta demanda y que prueban lo establecido en el artículo anteriormente mencionado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos” sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, pero ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos de orden argumentativo.
En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En la demanda, ha dicho la Sala de manera reiterada en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.
A continuación se verá cómo la única censura contenida en el libelo sometido a estudio no cumple tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirá.
Al respecto, el primer punto que se impone revisar es si al recurrente le asiste interés para plantear los temas ventilados en sede extraordinaria, habida cuenta que la impugnación se endereza contra un fallo anticipado por razón del allanamiento de su defendido WILLER YESID RUBIANO QUIROGA al único cargo deducido en su contra durante la audiencia de formulación de imputación, con el aval posterior del juez de conocimiento, tema de mayúscula incidencia para el análisis que corresponde acometer en esta oportunidad procesal, pues, de conformidad con el artículo 184, inciso segundo de la Ley 906 de 2004:
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia …, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” (subraya fuera de texto).
Pues bien, surge claro que asiste interés legítimo al casacionista para impugnar los temas postulados, porque, de una parte, con ellos no pretende retractarse de la aceptación de responsabilidad que en forma consciente, libre, voluntaria y debidamente informada expresó durante la diligencia señalada y, de otra, dado que estos mismos puntos también los planteó al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, a partir de lo cual se colige satisfecho el denominado presupuesto de unidad temática.
Para plantear dichos tópicos en la sede extraordinaria, se recaba, está plenamente habilitado, en tanto conciernen a inconformidades con la dosificación de la pena impuesta (monto del descuento a que tiene derecho por razón del allanamiento) y de los mecanismos sustitutivos de la pena intramural (concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional y sustitución de la detención preventiva, aun cuando en realidad refiere, como así lo entendió el Tribunal, al otorgamiento de la prisión domiciliaria1).
No obstante lo anterior, advierte la Corte un primer tropiezo para admitir el libelo como consecuencia de la distorsión de los fines, objeto y naturaleza del recurso extraordinario al pretender sustentar los reclamos con nuevos elementos de juicio que acompaña al libelo, dejando de lado que, a diferencia de la acción de revisión, en la tramitación de este medio de impugnación el estatuto procesal penal no tiene prevista fase probatoria alguna.
En efecto, la procedencia del recurso de casación supone la culminación del juicio con el proferimiento de una sentencia de segundo grado, esto es, cuando obviamente ya ha culminado la oportunidad prevista para aportar pruebas y expirado para las demás partes e intervinientes la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción respecto de ellas, por lo que no sería justo admitir nuevos elementos de juicio a sus espaldas. De otro lado, si precisamente el fallo de segundo grado se erige en el objeto de estudio de este recurso, en pro de examinar su constitucionalidad o legalidad, la admisión de un nuevo espacio probatorio donde se pudieran desvirtuar sus declaraciones de justicia, inexistente dentro de la sistemática procesal actual, pervertiría claramente su naturaleza.
En todo caso, también se observa cómo el actor no se ciñe al rigor argumental que caracteriza al recurso porque a pesar de ventilar varias temáticas conceptual y sustancialmente disímiles y, por lo mismo, con un fundamento normativo diverso, opta por tratarlas de forma entremezclada en un mismo cargo, en perjuicio de su exposición precisa y concisa, como se exige para la admisión del libelo casacional en los reseñados artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 del estatuto procesal penal.
Al contrario, tal forma de presentación atenta contra principios que rigen el medio extraordinario de impugnación en procura de conseguir demandas que satisfagan sus exigencias argumentativas y de lógica; entre otros, los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), cabe recordar, son consecuentes con el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Por otra parte, las disquisiciones probatorias del actor, particularmente encaminadas a reclamar el reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional y la “sustitución de la detención preventiva” por vulneración, según dice, del principio de favorabilidad, son incompatibles con la causal de casación invocada por violación directa de la ley sustancial.
En efecto, como bien se sabe, es de la esencia de esta causal sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aun cuando este motivo casacional también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las pruebas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar, según atrás se advirtió, el desconocimiento de postulados regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción.
Contrariando las premisas anteriores, en el único reproche formulado el defensor de RUBIANO QUIROGA incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo primero de casación y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, al señalar que de la prueba aportada con la demanda se extrae el cumplimiento de los presupuestos legales para conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional y la “sustitución de la detención preventiva”, queriendo decir realmente el sustituto de la prisión domiciliaria.
Corolario de lo dicho, la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con el planteamiento del censor y, por lo mismo, incurre en defecto determinante de la inadmisión del libelo, cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al mérito probatorio, atentando contra la necesaria diafanidad que debe aflorar del escrito casacional.
Desde otra perspectiva, esas mismas pretensiones, inapropiadamente propuestas, según ya se destacó, al interior del mismo reproche, en la forma como se plantean por el actor, no guardan relación con el pretextado principio de favorabilidad, acorde con el cual debe preferirse la ley penal más benigna en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial cuando hay sucesión de leyes en el tiempo o frente a su coexistencia, bajo la condición de que refieran al mismo instituto jurídico.
Ello, porque el reclamo del actor se circunscribe a demandar la aplicación de los institutos procesales indicados simplemente porque a su juicio se satisfacen los presupuestos legales exigidos y, fundamentalmente, porque así se puede corroborar con los medios de prueba adjuntados al libelo de casación, sin que en verdad tal propuesta tenga relación con la esencia del apotegma constitucional invocado.
La única discusión que devendría al respecto, como así lo entendió el Tribunal y por ello se abordó en la sentencia impugnada, tiene que ver con las razones existentes para que no se hubiera aplicado el máximo descuento previsto en el artículo 351 del estatuto procesal penal (50 %) en el cómputo de la sanción impuesta a RUBIANO QUIROGA en razón del allanamiento al único cargo atribuido en su contra durante la diligencia de formulación de imputación.
Empero, ello tuvo su justificación sencilla, como ampliamente se explica en los fallos de instancia, en la situación de flagrancia en que fue capturado RUBIANO QUIROGA, esto es, cuando llevaba consigo el arma de fuego incautada, de ahí que no se le reconociera el monto reclamado sino un cuarto de éste o, lo que es lo mismo, un 12.5 % del total impuesto2, a la luz de lo normado en el parágrafo introducido al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 por el 57 de la Ley 1453 de 2011 y de la interpretación en tal sentido vertida por esta Sala (CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 38285), posteriormente acogida por la Corte Constitucional3.
Y habrá que decir, para zanjar cualquier discusión sobre la aplicación en este caso del pregonado postulado, que tanto la previsión legal como las interpretaciones jurisprudenciales reseñadas, son anteriores al 26 de febrero de 2013, fecha de comisión de la conducta, por lo que no asalta duda sobre la improcedencia en este caso del principio de favorabilidad.
Pero, además, tal situación jurídica y su incidencia concreta en el ámbito punitivo fueron debidamente informados a RUBIANO QUIROGA durante la audiencia de formulación de imputación celebrada en la misma data indicada, en cuyo decurso, valga destacar, contó con la indispensable asistencia letrada, lo cual no fue óbice para que siguiera avante con su determinación de allanarse al cargo4.
Corolario de las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo dejar en claro la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido5.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el por el defensor de WILLER YESID RUBIANO QUIROGA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Pág. 7 del fallo de segundo grado.
2 Págs. 7 del fallo de primer grado e ídem y ss. del de segunda instancia.
3 Sentencia C-645 de agosto 12 de 2012
4 Así se extrae del acta levantada con ocasión de la audiencia en el resumen de la intervención de la Fiscalía visible a folio 5 de la carpeta, dejándose constancia que el contenido del c.d. respectivo no es audible por deficiencias de grabación.
5 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.