AP5995-2014(44624)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado ponente  

AP5995-2014  

Radicación n° 44624  

(Aprobado Acta No. 321)  

          Bogotá,   D.C.,  primero  (1º)  de  octubre  de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Define la Sala el funcionario competente para  conocer  del  proceso  que  se  adelanta  contra Carlos Augusto Gómez Acevedo y  Gustavo  Alberto  Tamayo  Arango  por  los  delitos  de falso testimonio, fraude  procesal  y  violación  a la reserva industrial o comercial, de conformidad con  la solicitud elevada en tal sentido por la defensa.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

En  audiencia  preliminar  celebrada el 27 de  noviembre  de  2013 en el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con funciones  de  Control  de  Garantías de Bogotá, el representante de la Fiscalía General  de  la  Nación  formuló  imputación  contra  Carlos  Augusto  Gómez  Acevedo  como  presunto  autor de los  delitos  de falso testimonio, fraude procesal y violación de reserva industrial  o   comercial   y  a  Gustavo  Alberto  Tamayo  Arango  por  los  delitos  de  fraude procesal y violación de  reserva industrial o comercial.   

Posteriormente,   la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación,  cuyo  trámite fue asignado al Juzgado Cincuenta Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá y en el curso de la  respectiva  audiencia,  los  defensores  propusieron incidente de definición de  competencia.   

Argumentan  que respecto de los tres delitos  por  los  cuales  se formula acusación hay varios momentos y circunstancias que  son  determinantes  para fijar la competencia, toda vez que, si bien respecto de  la  elaboración  y  presentación de una declaración extra juicio por parte de  Carlos    Augusto    Gómez   Acevedo   ante   un   notario   de   Bogotá,   comportamiento   eventualmente  constitutivo  del  delito  de  falso testimonio, la competencia radicaría en un  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  no  se puede perder de vista que se  produjo  igualmente la presentación de una demanda por competencia desleal ante  el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Funza en la cual se incluye la mencionada  declaración   extra   juicio,   comportamiento  que  podría  dar  lugar  a  la  configuración  del  delito  de  fraude  procesal,  ocurrido  en la comprensión  territorial del municipio de Funza.   

Agregan  que  un  tercer  hecho relevante se  refiere  al  ingreso  de  tres ingenieros y de varios técnicos mecánicos a las  instalaciones  de la empresa Metal Tek al momento de realizarse la diligencia de  embargo  y secuestro de maquinaria, eventualidad que acorde con el planteamiento  de  la  Fiscalía,  constituiría  delito  de violación de reserva industrial o  comercial,  acontecimiento  que  tuvo lugar en el municipio de Tenjo, sin perder  de  vista  que  igualmente  se  refiere la acusación al ingreso de Gustavo  Alberto  Tamayo Arango acompañado  de  ingenieros, a las bodegas de “Panalpina” en Bogotá, donde se encontraba  una maquinaria embargada.   

Sostienen  los  defensores  que  en  tales  condiciones  “…los hechos principalmente relevantes  para  las  tipificaciones de fraude procesal, falso testimonio e incluso para la  tipificación  de la supuesta violación de secretos, tienen lugar su ejecución  en   ciudades   distintas   a   Bogotá,   esto  es  Funza  y  Tenjo…”,  motivo  por  el  cual,  acorde  con  lo  preceptuado en los  artículos  14  de la Ley 599 de 2000 y 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia  para  conocer  del  asunto  corresponde al Juez Penal de Funza, por ser el sitio  donde se encuentra radicado el Juez de ese Circuito.   

En  torno a dicha petición, la apoderada de  las  víctimas  sostuvo  que  se oponía a la solicitud de la defensa, en cuanto  existe   “…una  ostensible  conexidad  de  hechos  punibles   en   los   que   los   acusados   han   actuado  en  coparticipación  criminal…”.  Agrega  que el artículo 52 de la Ley  906  de  2004,  establece la conexidad de los delitos y de conformidad con dicha  norma,  la  competencia  radica  en el Juez del lugar donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos, y en esta oportunidad, los delitos imputados están  fundados  en  hechos  ocurridos en Bogotá, Tenjo y Funza, pero esencialmente en  Bogotá,  ya  que  los  testimonios  jurados  vertidos  ante  un Notario de esta  ciudad,  constitutivos del delito de falso testimonio y la violación de secreto  industrial o comercial, tuvieron lugar en Bogotá.   

Además, la información secreta de Metal Tek  fue  utilizada  para  elaborar una experticia presentada como soporte probatorio  en  una  acción  de  tutela  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y la Corte  Constitucional, acciones constitutivas de fraude procesal.   

De  igual  forma,  el  auto  emitido  por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca que revoca la medida cautelar que paralizó  las  operaciones comerciales de la empresa Metal Tek  que puso en evidencia  el  falso  testimonio  y el fraude procesal, se trata de una actuación cumplida  en Bogotá.   

Seguidamente, el Juez de conocimiento dispuso  la    remisión   de   la   actuación   a   esta   Corporación,   para que se determine el funcionario competente.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.            Al tenor de lo dispuesto en el artículo  32,  numeral  4,  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte  Suprema de Justicia es  competente  para  conocer  el  asunto   planteado,  en razón a que en esta  oportunidad   la   definición   de   competencia  compromete  a  jueces  de  la  jurisdicción     ordinaria     pertenecientes     a     distintos     distritos  judiciales.   

2.            Como  es  bien sabido, la definición de  competencia  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de  manera  perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados  es  el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de  un trámite determinado.   

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal  de  2004  regula  el  trámite  del  incidente  de  definición  de  competencia  señalando  que  “…cuando el juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa…”.   

A   su  vez,  el  artículo  43  del  mismo ordenamiento jurídico, en  relación  con  el  juez  competente  para  adelantar  el Juzgamiento,    dispone:  

“…Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación…”.   

Así  las  cosas,  corresponde determinar   en   qué   lugar   del  territorio  nacional  tuvieron  ocurrencia  los  hechos  que  se  atribuyen  a  los  imputados,  y de esta forma  establecer  cuál  es  el  despacho judicial al que corresponde continuar con el  conocimiento  del  asunto,  para  lo  cual  necesariamente  ha  de  acudirse  al  contenido del escrito de acusación.   

Así,  según se desprende del relato de los  hechos  contenido  en  el  mencionado  documento,  se tiene que el representante  legal  de “Emcoclavos S.A.” a través de su apoderado, instauró demanda por  competencia   desleal   contra   Víctor   Buendía   y   Otros,  cuyo  trámite  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza.   

Sostiene  el representante del ente acusador  que  las  afirmaciones contrarias a la realidad por parte de Carlos Gómez en la  demanda  presentada  en  contra  de  Víctor Buendía y tramitada por el abogado  Gustavo  Tamayo, así como haber anexado a la demanda declaraciones juramentadas  rendidas  en  la Notaría 41 de Bogotá en las cuales se incluyeron afirmaciones  que  no  corresponden  a la verdad, dan lugar a la configuración de los delitos  de fraude procesal y falso testimonio.   

Agregó  que al haberse permitido el ingreso  de   tres   ingenieros  y  varios  técnicos  mecánicos  de  Emcoclavos  a  las  instalaciones  de  Metal  Tek  en  el  momento  en  que  se produjo el embargo y  secuestro  ordenado con ocasión de la demanda en cuestión, y posteriormente el  de  dichos  ingenieros a las instalaciones de Panalpina donde se encontraban las  máquinas  secuestradas  y  embargadas  con la finalidad de tomar fotografías y  medidas  a  la maquinaria, se trata de comportamientos que constituyen el delito  de violación a la reserva industrial o comercial.    

Se tiene, entonces, que se trata de diversos  eventos  delictivos atribuidos a los imputados, ejecutados en distintos sectores  del    territorio    nacional,    específicamente    en    Bogotá,   Funza   y  Tenjo.   

El artículo 51 de  la  Ley  906  de 2004, regula las distintas modalidades en que puede aparecer la  conexidad,   de   manera   concreta   los  numerales  2º,  3º y 4º,    indican    la    existencia    de    este    fenómeno    cuando    se    presenta    un    concurso   de   conductas  punibles:   

“…2. Se impute a una persona la comisión  de  más  de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se  impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más  personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra…”   

A  su  turno,  la  misma ley en su artículo  52, establece los criterios  para  fijar  la  competencia cuando se está en presencia de delitos conexos, al  estipular que:   

“…Cuando deban  juzgarse  delitos  conexos  conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de  acuerdo  con  la  competencia  por  razón  del  fuero legal o la naturaleza del  asunto;  si  corresponden  a  la misma jerarquía será factor de competencia el  territorio,  en  forma  excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se  haya  cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya  formulado primero la imputación.   

   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento  a  aquel…”.   

En  el  caso  que  nos  ocupa,  como ninguna  discusión  se  presenta  frente a la jerarquía del Juez a quien le corresponde  conocer  el asunto, esto es Penal del Circuito, la definición de la competencia  se soluciona exclusivamente por el factor territorial.   

En   consecuencia,   para  definirlo  debe  determinarse  en  un  primer momento cuál es el delito más grave por el que se  procede,   acorde   con   lo  previsto  en  la  norma  transcrita  (Art.  52),  que indiscutiblemente se trata  del  fraude  procesal,  dado  que el artículo 453 del Código Penal, modificado  por  el  14  de  la  Ley  890  de  2004,  lo  sanciona  con  pena de prisión de  (6)  a  doce  (12)    años,    multa   de   doscientos  (200)  a  mil (1.000)    salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  de  cinco  (5) a  ocho (8) años.   

Por  el  contrario,  el  delito  de  falso  testimonio   únicamente  tiene  prevista  pena  de  prisión  de  (6)      a      doce      (12)  años  (Art.  442), mientras que el punible de violación de reserva  industrial  o  comercial,  amerita  prisión  de  treinta  y  dos  (32)     a     noventa     (90)  meses  y  multa  de veintiséis punto  sesenta  y  seis  (26.66)  a  tres  mil  (3.000) salarios  mínimos    legales    mensuales    vigentes    (Art.  308).   

La pena para este delito será de cuarenta y  ocho    (48)   a   ciento  veintiséis  (126)  meses de  prisión  y  multa  de  ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33)    a   cuatro   mil   quinientos  (4500)  salarios  mínimos  legales   mensuales   vigentes,   si   se   obtiene   provecho   propio   o   de  tercero.   

En  tales  condiciones,  estima  la Sala que  efectivamente  como lo señala la defensa, el lugar donde debe ser adelantado el  proceso  en  contra  de  contra  Carlos Augusto Gómez  Acevedo  y  Gustavo  Alberto  Tamayo  Arango  es  el  municipio  de  Funza, donde se  perpetró  el  delito  de  fraude  procesal  con  ocasión  de  la  demanda  por  competencia  desleal  contra  Víctor  Buendía  y Otros tramitada en el Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Funza, pues si bien la apoderada de las víctimas hace  mención  a  algunas  actuaciones  cumplidas  ante  la  Sala  Civil  el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  y  ante  la Corte Suprema de Justicia, el escrito de  acusación para nada se refiere a tal aspecto.   

Así  las cosas, la competencia para conocer  del  presente  juzgamiento  corresponde  al  Juzgado  Penal  del Circuito de esa  localidad,    a    donde   se   remitirá   la   actuación   para   los   fines  pertinentes.   

De  la  determinación  aquí  adoptada,  se  enviará  copia  al  Juzgado  Cincuenta  Penal  del  Circuito  con  funciones de  Conocimiento de Bogotá, para su información.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR   que  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  con funciones de Conocimiento de  Funza,  conocer  del  proceso  contra  Carlos  Augusto  Gómez   Acevedo  y  Gustavo  Alberto  Tamayo  Arango, Despacho a donde se remitirán  las diligencias para los fines pertinentes.   

Por Secretaría de la Sala, envíese copia de  esta  decisión  al  Juzgado  Cincuenta  Penal  del  Circuito  con  funciones de  Conocimiento de Bogotá, para su información.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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