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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado ponente
AP5995-2014
Radicación n° 44624
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Define la Sala el funcionario competente para conocer del proceso que se adelanta contra Carlos Augusto Gómez Acevedo y Gustavo Alberto Tamayo Arango por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y violación a la reserva industrial o comercial, de conformidad con la solicitud elevada en tal sentido por la defensa.
ANTECEDENTES PROCESALES
En audiencia preliminar celebrada el 27 de noviembre de 2013 en el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Carlos Augusto Gómez Acevedo como presunto autor de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y violación de reserva industrial o comercial y a Gustavo Alberto Tamayo Arango por los delitos de fraude procesal y violación de reserva industrial o comercial.
Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo trámite fue asignado al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en el curso de la respectiva audiencia, los defensores propusieron incidente de definición de competencia.
Argumentan que respecto de los tres delitos por los cuales se formula acusación hay varios momentos y circunstancias que son determinantes para fijar la competencia, toda vez que, si bien respecto de la elaboración y presentación de una declaración extra juicio por parte de Carlos Augusto Gómez Acevedo ante un notario de Bogotá, comportamiento eventualmente constitutivo del delito de falso testimonio, la competencia radicaría en un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, no se puede perder de vista que se produjo igualmente la presentación de una demanda por competencia desleal ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza en la cual se incluye la mencionada declaración extra juicio, comportamiento que podría dar lugar a la configuración del delito de fraude procesal, ocurrido en la comprensión territorial del municipio de Funza.
Agregan que un tercer hecho relevante se refiere al ingreso de tres ingenieros y de varios técnicos mecánicos a las instalaciones de la empresa Metal Tek al momento de realizarse la diligencia de embargo y secuestro de maquinaria, eventualidad que acorde con el planteamiento de la Fiscalía, constituiría delito de violación de reserva industrial o comercial, acontecimiento que tuvo lugar en el municipio de Tenjo, sin perder de vista que igualmente se refiere la acusación al ingreso de Gustavo Alberto Tamayo Arango acompañado de ingenieros, a las bodegas de “Panalpina” en Bogotá, donde se encontraba una maquinaria embargada.
Sostienen los defensores que en tales condiciones “…los hechos principalmente relevantes para las tipificaciones de fraude procesal, falso testimonio e incluso para la tipificación de la supuesta violación de secretos, tienen lugar su ejecución en ciudades distintas a Bogotá, esto es Funza y Tenjo…”, motivo por el cual, acorde con lo preceptuado en los artículos 14 de la Ley 599 de 2000 y 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juez Penal de Funza, por ser el sitio donde se encuentra radicado el Juez de ese Circuito.
En torno a dicha petición, la apoderada de las víctimas sostuvo que se oponía a la solicitud de la defensa, en cuanto existe “…una ostensible conexidad de hechos punibles en los que los acusados han actuado en coparticipación criminal…”. Agrega que el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, establece la conexidad de los delitos y de conformidad con dicha norma, la competencia radica en el Juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos, y en esta oportunidad, los delitos imputados están fundados en hechos ocurridos en Bogotá, Tenjo y Funza, pero esencialmente en Bogotá, ya que los testimonios jurados vertidos ante un Notario de esta ciudad, constitutivos del delito de falso testimonio y la violación de secreto industrial o comercial, tuvieron lugar en Bogotá.
Además, la información secreta de Metal Tek fue utilizada para elaborar una experticia presentada como soporte probatorio en una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, acciones constitutivas de fraude procesal.
De igual forma, el auto emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca que revoca la medida cautelar que paralizó las operaciones comerciales de la empresa Metal Tek que puso en evidencia el falso testimonio y el fraude procesal, se trata de una actuación cumplida en Bogotá.
Seguidamente, el Juez de conocimiento dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para que se determine el funcionario competente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Como es bien sabido, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone:
“…Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación…”.
Así las cosas, corresponde determinar en qué lugar del territorio nacional tuvieron ocurrencia los hechos que se atribuyen a los imputados, y de esta forma establecer cuál es el despacho judicial al que corresponde continuar con el conocimiento del asunto, para lo cual necesariamente ha de acudirse al contenido del escrito de acusación.
Así, según se desprende del relato de los hechos contenido en el mencionado documento, se tiene que el representante legal de “Emcoclavos S.A.” a través de su apoderado, instauró demanda por competencia desleal contra Víctor Buendía y Otros, cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Sostiene el representante del ente acusador que las afirmaciones contrarias a la realidad por parte de Carlos Gómez en la demanda presentada en contra de Víctor Buendía y tramitada por el abogado Gustavo Tamayo, así como haber anexado a la demanda declaraciones juramentadas rendidas en la Notaría 41 de Bogotá en las cuales se incluyeron afirmaciones que no corresponden a la verdad, dan lugar a la configuración de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Agregó que al haberse permitido el ingreso de tres ingenieros y varios técnicos mecánicos de Emcoclavos a las instalaciones de Metal Tek en el momento en que se produjo el embargo y secuestro ordenado con ocasión de la demanda en cuestión, y posteriormente el de dichos ingenieros a las instalaciones de Panalpina donde se encontraban las máquinas secuestradas y embargadas con la finalidad de tomar fotografías y medidas a la maquinaria, se trata de comportamientos que constituyen el delito de violación a la reserva industrial o comercial.
Se tiene, entonces, que se trata de diversos eventos delictivos atribuidos a los imputados, ejecutados en distintos sectores del territorio nacional, específicamente en Bogotá, Funza y Tenjo.
El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede aparecer la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, indican la existencia de este fenómeno cuando se presenta un concurso de conductas punibles:
“…2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra…”
A su turno, la misma ley en su artículo 52, establece los criterios para fijar la competencia cuando se está en presencia de delitos conexos, al estipular que:
“…Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel…”.
En el caso que nos ocupa, como ninguna discusión se presenta frente a la jerarquía del Juez a quien le corresponde conocer el asunto, esto es Penal del Circuito, la definición de la competencia se soluciona exclusivamente por el factor territorial.
En consecuencia, para definirlo debe determinarse en un primer momento cuál es el delito más grave por el que se procede, acorde con lo previsto en la norma transcrita (Art. 52), que indiscutiblemente se trata del fraude procesal, dado que el artículo 453 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, lo sanciona con pena de prisión de (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Por el contrario, el delito de falso testimonio únicamente tiene prevista pena de prisión de (6) a doce (12) años (Art. 442), mientras que el punible de violación de reserva industrial o comercial, amerita prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Art. 308).
La pena para este delito será de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero.
En tales condiciones, estima la Sala que efectivamente como lo señala la defensa, el lugar donde debe ser adelantado el proceso en contra de contra Carlos Augusto Gómez Acevedo y Gustavo Alberto Tamayo Arango es el municipio de Funza, donde se perpetró el delito de fraude procesal con ocasión de la demanda por competencia desleal contra Víctor Buendía y Otros tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, pues si bien la apoderada de las víctimas hace mención a algunas actuaciones cumplidas ante la Sala Civil el Tribunal Superior de Cundinamarca y ante la Corte Suprema de Justicia, el escrito de acusación para nada se refiere a tal aspecto.
Así las cosas, la competencia para conocer del presente juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes.
De la determinación aquí adoptada, se enviará copia al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, para su información.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Funza, conocer del proceso contra Carlos Augusto Gómez Acevedo y Gustavo Alberto Tamayo Arango, Despacho a donde se remitirán las diligencias para los fines pertinentes.
Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, para su información.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria