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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP6000-2014
Radicación n° 44699
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal 65 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, dentro del proceso seguido contra HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, NELSON JAVIER LLANOS QUIÑÓNEZ o MORA QUIÑÓNEZ y EFRAÍN ANDRADE PEREA, por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos fueron descritos por la Fiscalía en la resolución de acusación de 18 de septiembre de 2013, en la forma que sigue:
El 8 de abril de 2002, hacia las 6:30 p.m., el señor JOSÉ MIGUEL PALACIO TORRES, salió de su vivienda ubicada en Valledupar, can la finalidad de realizar un trabajo para sus estudios sin (sic) regresara a su casa. De la misma forma, el 9 de abril de 2002, el señor ÁLVARO CÉSAR OLIVERA GRANADOS, fue sacado de su vivienda por un miembro de las Autodefensas, conocido con el alias de DIAMANTE, quien lo recogió en un vehículo taxi y no se volvió a saber nada de él.
De la suerte de las dos personas mencionadas, solo se tuvo conocimiento hasta el 12 de abril subsiguiente, cuando se comentaba de la existencia de cuatro cadáveres en el Instituto de Medicina Legal de Valledupar, hasta donde se trasladaron los familiares y reconocieron que correspondían a PALACIO TORRES y OLIVERA GRANADOS, quedando dos cuerpos sin identificar, quienes según el reporte del Comando del Batallón La Popa con sede en Valledupar, Cesar, resultaron muertos hacia las 21:10 horas del 12 de abril de 2002, en el sitio conocido como La Vega del Corregimiento Patillal de la ciudad de Valledupar, Cesar, en un supuesto combate con subversivos de la cuadrilla JOSÉ MANUEL QUIROZ del ELN, hallándoseles 2 fusiles AK-47, 2 proveedores para fusil AK-47, 40 cartuchos calibre 7.62, 5 morrales de asalto, 2 revólveres 38 largo, 1 pistola Browing 9 mm, 3 granadas de fragmentación y 1 radio Yaetsu.
No obstante lo informado por el Ejército, se pudo establecer que PALACIOS TORRES y OLIVERA GRANADOS realmente fueron ultimados por miembros de las autodefensas al mando de LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA, alias el paisa, junto con ÓSCAR EDUARDO DAZA CORREA, alias luna, entre otros, quienes previo acuerdo se los entregaron a miembros del batallón la Popa (sic) a fin de (sic) se reportaran como un resultado operacional.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía 65 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, después de adelantar la fase investigativa, el 18 de septiembre de 2013 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación respecto de los hechos en los cuales operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal a favor de Wilson Javier Daza Castillejo, José Apolinar Velásquez Penagos y Jean Carlos Cervantes Flórez. Así mismo, emitió resolución de acusación contra HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, NELSON JAVIER LLANOS QUIÑÓNEZ o MORA QUIÑÓNEZ y EFRAÍN ANDRADE PEREA, como presuntos coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y heterogéneo con los punibles de desaparición forzada agravada y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.
2. Apelada la anterior determinación, el 13 de marzo de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad.
3. Radicado el asunto, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, adelantar la etapa de juzgamiento.
4. A través de escrito radicado en la secretaría de la Sala el pasado 2 de mayo de 2014, el representante del ente investigador solicitó el cambio de radicación del proceso, argumentando que no se encuentra garantizada la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales, mientras se surta el juicio en la ciudad de Valledupar, en especial del procesado Teniente Coronel HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO, «quien fungió como jefe de operaciones y segundo al mando después del Coronel MEJÍA GUTIÉRREZ, en el Batallón La Popa para el época de los hechos, actualizándose de esta manera similares condiciones que en su momento generaron el cambio de radicación del proceso 3834 adelantado contra el prementado oficial MEJÍA GUTIÉRREZ, dispuesto por la Sala Penal en decisión del 9 de septiembre de 2009, bajo la radicación 32513, siendo esa investigación la matiz o génesis de la que ahora es materia de esta solicitud». (fl. 5 cuaderno principal).
Agregó que las manifestaciones expuestas por el oficial GÓMEZ NARANJO, en la indagatoria rendida en otra investigación adelantada bajo el radicado 8149, dan cuenta del peligro que puede afectar su seguridad personal, así como la de los demás intervinientes, en especial cuando ha revelado posibles ilicitudes cometidas por su superior y co-procesado PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, por lo que solicita el cambio de radicación del asunto bien sea en el Distrito Judicial de Bogotá o en el de Bucaramanga.
Finalmente, allegó como pruebas para sustentar su solicitud, copia de las providencias calificadoras del sumario de primera y segunda instancia, de la diligencia de indagatoria rendida el 11 de diciembre de 2013 por HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO y del oficio No. 1369 de 4 de abril de 2014, a través del cual remite el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
5. El 7 de mayo del presente año, esta Sala se abstuvo de examinar la solicitud de cambio de radicación ante la falta de evaluación en sede inferior de conformidad con los artículos 86 y 88 de la Ley 600 de 2000, por lo que las diligencias fueron devueltas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
6. Por lo anterior, el 3 de junio siguiente el mencionado Juzgado examinó las manifestaciones expuestas por el solicitante, considerando que se debe atender de manera favorable el cambio de sede del juicio, ya que el riesgo recae exclusivamente sobre la seguridad e integridad personal de los intervinientes.
Advirtió que el proceso se encuentra pendiente para fijar fecha de audiencia preparatoria y envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que decida al respecto.
7. El 16 de junio de 2014, el Tribunal Superior de esa ciudad estimó conveniente el cambio de radicación solicitado por la Fiscalía, debido a que la gravedad de los hechos, la necesidad de preservar la vida, integridad y seguridad de los sujetos procesales y el garantizar el desarrollo normal del proceso, son circunstancias que no son superables dentro de ese distrito judicial, ya que solo cuenta con un juzgado especializado competente para resolver el asunto.
Señaló que atendiendo la imputación fáctica y jurídica que se condensa en el pliego acusatorio, en el que se afirma que los militares procesados, adscritos al Batallón «La Popa» de Valledupar, participaron en actividades delictivas en alianza con miembros de las autodefensas al mando de Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias «El Paisa», se hace viable trasladar la sede del proceso, ante un eventual compromiso de la seguridad personal de los sujetos procesales incluyendo al funcionario instructor, aún más cuando uno de los procesados ha revelado presuntas ilicitudes cometidas por el co-procesado PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ.
Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley 600 de 2000, remitió las diligencias a esta Corporación para que dirima de manera definitiva el asunto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el inciso 2° del artículo 88 ibídem, cuyo procedimiento regula la presente actuación, esta Sala es competente para resolver la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscalía, dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar contra HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO y otros, toda vez que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial estimó conveniente variar la sede del proceso a otro distrito diferente.
2. El cambio de radicación comporta una excepción a los factores que determinan la competencia territorial, cuya finalidad es la de preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo consagra el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto.
Es una medida residual y extrema a la que se acude cuando se demuestra que existen circunstancias externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no existir otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan.
Dicha solicitud, deberá estar debidamente motivada y acompañada de los elementos cognoscitivos que le sirvan de soporte, o en la posibilidad de poder comprobarse los motivos en la actuación, tal como lo prevé el artículo 87 del citado estatuto adjetivo, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse integralmente el juicio, se presentan situaciones exógenas que atentan con la correcta impartición de justicia.
3. En el presente asunto, el Fiscal 65 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado solicita el traslado del proceso seguido contra el Teniente Coronel HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO y otros, hacia otro distrito judicial, argumentando que no existen en el municipio de Valledupar las garantías de seguridad suficientes para adelantar la etapa de la causa, por cuanto acorde con la declaración que rindió el mencionado procesado dentro de otra investigación, puede estar en peligro tanto la seguridad del testigo como la propia, así como la de los demás intervinientes.
Advierte que de las manifestaciones expuestas por GÓMEZ NARANJO en la indagatoria rendida dentro de la investigación No. 8149 de 11 de diciembre de 2013, en la ciudad de Bogotá, en las que deja entrever una presunta responsabilidad del también procesado en este asunto y quien fuera su superior militar el Coronel PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, se extrae un probable peligro sobre su seguridad. Para el efecto, allegó copia de dicha injurada, en la cual el deponente advirtió:
[E]n vista de que sé que tendré que enfrentar como testigo de la Fiscalía al Coronel MEJÍA GUTIÉRREZ a raíz de todo lo por mi narrado y en la ciudad de Valledupar, [solicito] por parte de la Fiscalía (…) al Comando del Ejército Nacional se extremen las medidas de seguridad en lo correspondiente a mi traslado y estadía en dicha ciudad y cantón militar. Así mismo quiero manifestarle recomendarle extreme usted como Fiscal de dichos procesos sus medidas de seguridad yo se (sic) perfectamente que una parte de la sociedad Vallenata, aún está engañada con la acción o la gestión adelantada por el coronel Mejía en su desempeño como comandante de dicho Batallón, se (sic) que una parte incluso de personal militar activo lo ve como un salvador, un libertador a raíz de la situación crítica de seguridad por la que atravesó dicho departamento. Yo le solicito que usted pida sus carros blindados en sus desplazamientos, a los abogados, incluso todos los sujetos procesales y oficien (sic) el ejército para que extremen todas las medidas de seguridad para los traslados y estadía allá en Valledupar. (Folio 116 cuaderno adjunto)
En estas condiciones, se tiene que el peticionario no acreditó en debida forma la procedencia del cambio de radicación, ya que las pruebas aportadas no demuestran con aptitud suficiente alguna de las hipótesis dispuestas por el legislador para el efecto, pues el punto de apoyo de la pretensión del Fiscal, esto es, la declaración que GOMÉZ NARANJO realizó en otro proceso, resulta difusa y general, en la medida en que no determina la existencia concreta de amenazas contra algún sujeto procesal, ni allega alguna información preliminar de la cual se puedan deducir las mismas, pues simplemente realizó «recomendaciones» al Fiscal para extremar las medidas de seguridad ante eventuales riesgos.
Contrario a lo afirmado por el ente acusador, deducir de allí la configuración de un riesgo real sobre la seguridad de los intervinientes en el asunto, sería caer en el plano de la especulación sobre una presunta influencia negativa por parte del Coronel MEJÍA GUTIÉRREZ en la región, cuando en momento alguno se demostró siquiera sumariamente algún acto de amenaza o circunstancia de peligro.
Entonces, la afirmación que presenta el Fiscal solicitante acerca de que «se encuentran dadas las condiciones excepcionales para que se atienda favorablemente la solicitud, en tanto que las manifestaciones escuetas del también oficial GÓMEZ NARANJO, dan cuenta del probable del peligro que puede afectar la seguridad del suscrito y de los demás intervinientes, en especial del ya mencionado quien ha revelado las ilicitudes cometidas por su superior», es producto de una hipótesis, conjetura o especulación que no encuentra respaldo probatorio, ya que –se insiste- de las declaraciones expuestas por el oficial no se concreta algún peligro.
Se reitera que los elementos de juicio que soportan la solicitud no solo deben ser pertinentes, sino también suficientes para acreditar la causal en la que se funda lo pedido, a efectos de que se entienda completo y adecuado el cumplimiento de la carga procesal atribuida exclusivamente a la parte interesada, lo cual no aconteció en el presente asunto, en el que las circunstancias que se catalogan como peligrosas por el peticionario, son el resultado de inferencias o elucubraciones muy subjetivas, sin que haya logrado objetivarse en un perceptible riesgo concreto.
4. Por otra parte, el solicitante advierte que en este evento se actualizan las similares condiciones que en su momento generaron el cambio de radicación ordenado por esta Corporación el 9 de septiembre de 2009, bajo el radicado 32513, dentro de las diligencias que se siguen contra PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y otros, lo cual no enfrenta la realidad procesal, ya que en aquella oportunidad se admitió el traslado de la actuación a la ciudad de Bogotá, en orden a precaver cualquier atentado encaminado a poner en peligro la seguridad e integridad de los servidores judiciales, ante el hecho notorio de existir actividad paramilitar en la región, cuya alianza con oficiales del Ejército Nacional se investigaba.
Si bien es cierto, las investigaciones adelantadas en dicho proceso son la génesis del presente trámite, también lo es que en este caso, no se alegó alguna amenaza directa por parte de grupos armados al margen de la ley a los sujetos procesales, únicamente el Fiscal se apoyó en las atestaciones genéricas que en otro proceso expuso GOMÉZ NARANJO (quien sugirió extremar medidas de seguridad al haber declarado contra un superior militar, según él, muy estimado en la región), las cuales como ya se advirtió no logran determinar una concreta afectación a la administración de justicia. Por ende, no se evidencia una identidad de situaciones que amerite la prosperidad del cambio de radicación.
5. Así las cosas, dado que en este caso no se acreditó suficientemente la existencia de un peligro cierto, concreto y próximo a la seguridad e integridad de los intervinientes procesales que amerite el relevo del juez competente, esto es, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, esta Sala denegará la petición que en tal sentido elevó el representante de la Fiscalía.
6. No obstante lo anterior, en aras de propender por la integridad de los intervinientes en el proceso, esta Sala requiere a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades de Valledupar encargadas de velar por la seguridad ciudadanía, para que adopten las medidas especiales que garanticen una adecuada protección, tanto a los sujetos procesales como a los funcionarios judiciales dentro de la actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: NEGAR la petición de cambio de radicación del proceso seguido contra HEBER HERNÁN MEJÍA NARANJO y otros, presentada por el representante de la Fiscalía, de conformidad con los motivos reseñados.
Segundo: REMITIR de inmediato las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para los fines pertinentes.
Contra esta provi dencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria