AP3950-2014(42216)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3950-2014  

Radicación n° 42216  

(Aprobado Acta No. 226)  

          Bogotá,   D.C.,  dieciséis  (16)  de  julio  de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Decide  la Sala lo relativo con el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  sentenciado  Armando  Gómez  Marroquín,  quien  acreditó  la  calidad  de  abogado  titulado,  contra  el  auto del 29 de enero del año en curso por medio  del  cual  se  inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia  proferida  el 28 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia.   

LA DECISIÓN RECURRIDA  

La  demanda  de  revisión  formulada por el  enjuiciado,  se  inadmitió  por  no  satisfacer  los requisitos que estipula el  artículo  222 del Código Procesal Penal para su admisibilidad, toda vez que el  desarrollo  argumentativo  de  la  causal aducida es prácticamente inexistente,  pues  no se corresponde con esa obligación la utilización de expresiones tales  como    que   “…Hoy  aparecen   pruebas   nuevas   y   trascendentales  que  llevan  a  demostrar  la  responsabilidad  penal  de  Teodoro  Rengifo  Ocampo  y  prueba la inocencia del  suscrito  y  su  no  responsabilidad y por ello se debe declarar la inocencia de  Armando Gómez Marroquín…”.   

Además, por cuanto para que se estructure la  causal  en mención, no es suficiente con aducir una prueba nueva, sino que ella  debe  tener el poder de convicción indispensable para demostrar la inocencia de  condenado que es lo postulado en el libelo.   

Se argumenta que la prueba que se aduce como  nueva  no  tiene la virtualidad de demostrar la inocencia del procesado, pues lo  cierto  es  que  los  hechos  que atribuyó a través de una denuncia en materia  penal   a  Teodoro  Rengifo  Ocampo,  resultaron  absolutamente  falsos,  y  aun  aceptando  en  gracia  de discusión que la certificación aportada por el actor  es  prueba  nueva,  no reviste tal contundencia para derruir las conclusiones de  los  fallos  de condena proferidos en perjuicio de Gómez Marroquín, pues estos  tienen  otro  sustento,  que, se reitera, indica que sí firmó los cheques y no  un  tercero  a  quien  endilgó tal acción sin fundamento alguno, motivo por el  cual  se  concluyó  que  la  demanda  de  revisión  es  inepta para activar la  especial acción que a través de ella se promueve.   

CONSIDERACIONES   

         

El  artículo  186  de  la  Ley 600 de 2000,  dispone  que  “…los  recursos  ordinarios  podrán  interponerse  por  quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya  proferido  la  providencia,  hasta  cuando  hayan  transcurrido  tres (3) días,  contados     a     partir     de     la     última    notificación…”.   

Igualmente,  de conformidad con lo dispuesto  en  el  inciso  2º  del  artículo  189  de la misma normatividad, se tiene que  “…cuando  el recurso de reposición se formule por  escrito  y  como  único,  vencido  el  término  para impugnar la decisión, el  secretario,   previa  constancia,  dejará  el  expediente  a  disposición  del  recurrente   por   el   término   de   dos  (2)  días  para  la  sustentación  respectiva…”.   

Lo anterior significa que quien interpone el  recurso,  se  encuentra  en  la  obligación no sólo de poner de manifiesto, de  manera  clara  y  precisa,  las  razones jurídicas y/o fácticas por las cuales  estima  que  lo  resuelto  por el operador jurídico se traduce en una decisión  injusta,   errada,  imprecisa  o  incompleta;  sino  también  de  interponer  y  sustentar  la  impugnación dentro del término legal, pues de no observarse tal  exigencia,    la    decisión    no    podrá   ser   otra   que   declarar   su  extemporaneidad.   

En el presente asunto, según se desprende de  la  actuación  procesal  cumplida,  el  auto  mediante el cual se inadmitió la  demanda  de  revisión fue proferido el 29 de enero de 2014, luego de lo cual, a  través  de  telegrama  1617   del  30  de enero, se notificó del mismo al  demandante   Armando   Gómez  Marroquín,  oportunidad  en  que  se  le  puso  de  presente  que  si  estaba  interesado  en  notificarse  personalmente, debía concurrir a la Secretaría de  la Sala.1   

De otra parte, el Procurador Tercero Delegado  en  lo Penal se notificó personalmente del auto el 31 de los mismos mes y año,  mientras  que  la  notificación  por  estado  se  surtió  el  5  de febrero de  2014.2   

Posteriormente, a través de oficio 3756 del  11  de febrero de 2014, se devolvió al demandante los anexos correspondientes a  la  demanda  de revisión, en razón de haberse inadmitido la misma por la Sala,  mientras  que  por medio del oficio 3757 se remitió la actuación al archivo de  la Corte Suprema de Justicia.   

Por  último,  se  aprecia  que a través de  escrito  recibido  en la Secretaría de la Sala el 2 de abril de 2014 a las 8:31  AM,  el  demandante  interpone  recurso  de  reposición contra la decisión que  inadmitió la demanda de revisión.   

Aduce  el  libelista que las copias enviadas  por  la  Corte,  le  fueron  entregadas  el  viernes  21  de marzo de 2014 y por  consiguiente   que   está   presentando   el   recurso   dentro   del  término  legal.   

Acorde con el anterior recuento del trámite  procesal  surtido, se tiene que luego de la notificación por estado, la cual se  produjo  el  5 de febrero de 2014, el término de tres (3) días de que trata el  artículo  186  de  la  Ley  600  de  2000  corrió  los  días  6,  7  y  10 de  febrero.   

Significa lo anterior acorde con lo dispuesto  por  el  artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que la decisión aludida adquirió  ejecutoria  en  ésta última fecha, lo cual halla corroboración con el informe  secretarial3  en relación a que las “…diligencias  se  encontraban  en  la  Oficina  de  Archivo  de  esta  Colegiatura…”.   

A   su  vez,  el  escrito  del  demandante  Armando Gómez Marroquín por  medio  del  cual  sustentó  el  recurso, fue radicado el 2 de abril de 2014, de  donde se sigue que se presentó extemporáneamente.   

Dicha  situación  se  estructura aún en el  evento  de  que  sólo  hasta el viernes 21 de marzo de 2014 cuando recibió las  copias  enviadas  por  la  Corte se enteró de dicha determinación, pues en tal  caso  el  término  de  tres  (3)  días  para interponer el recurso se habrían  vencido  el  26  de  marzo,  es  decir  antes de la presentación del escrito de  reposición.   

En  consecuencia, acorde con lo anterior, se  rechazará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NIEGA    por  extemporáneo   el   recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  sentenciado  Armando     Gómez     Marroquín     contra  el  auto  del  29  de enero del año en curso, por medio del  cual  se  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada contra la sentencia  proferida  el 28 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia.   

Contra    esta    decisión       no      procede      ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  16 cuaderno de la Corte   

2 Folio  15 vuelto cuaderno de la Corte   

3  El   cual  da  cuenta  del  recurso  de  reposición  interpuesto     

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