AP6391-2014(44108)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 6391-2014  

Radicación N° 44108  

(Aprobado  Acta No.  349)   

Bogotá  D.C., octubre veintidós (22) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  si ese viable  admitir  la demanda de casación presentada por el defensor del sargento primero  (r)  del  Ejército  Nacional RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE  contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior  Militar el 28 de febrero del año en curso, a través de  la  cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia de la  Inspección  General  del Ejército de Bogotá que condenó al mencionado por el  delito de cohecho propio.   

  HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  Tribunal  en  la  providencia  impugnada,  de  la  siguiente  forma:     

El  sargento  primero  (r) RAMÍREZ AGUIRRE  RODRIGO  para  la  época de los hechos (diciembre de 2005), era orgánico de la  Dirección  de  Reclutamiento  y  Control  de  Reservas  del Ejército Nacional,  según  lo  denunciado por el particular Ricardo González Villamil, el sargento  aceptó  promesa  remuneratoria  para interferir en la base de datos y buscar la  expedición  de  los  recibos  de pago de las libretas militares de los jóvenes  Gilberto Fajardo Pacheco y Yebrail Fajardo Riaño.   

Por  razón  de  los  hechos denunciados, se  dispuso  la  apertura de la correspondiente investigación, dentro de la cual se  vinculó  personalmente  al sargento primero del Ejército Nacional RODRIGO  RAMÍREZ  AGUIRRE,  a  quien  se  resolvió  su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva por el delito de concusión.   

Clausurado  el ciclo instructivo, regido por  la  Ley  522  de  1999,  se  calificó su mérito el 12 de noviembre de 2009 con  resolución    de    acusación   en   contra   del   aludido   por   el   mismo  punible.   

La  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Penal  Militar  de  Bogotá,  al  conocer  del  recurso  de apelación  interpuesto  contra  la  anterior  determinación,  mediante proveído del 17 de  julio  ulterior,  le impartió confirmación con la aclaración en el sentido de  que  el  llamamiento a juicio “se hará como autor y  presunto  responsable  del delito de cohecho propio”;  al  tiempo,  dispuso  la compulsa de copias en contra del ciudadano Ricardo  González  Villamil  a fin de que  se  investigara  su  responsabilidad en el punible de cohecho por dar u ofrecer.   

La  fase  del  juicio  le  correspondió  al  Juzgado  de  Primera  Instancia  de  la  Inspección  General  del  Ejército de  Bogotá,  donde,  tras  agotarse  la  audiencia  de  corte  marcial,  se  dictó  sentencia  el  10  de  diciembre  de  2012,  por cuyo medio condenó al sargento  primero   RODRIGO   RAMÍREZ   AGUIRRE  a  las  penas  principales  de sesenta (60) meses de prisión, multa  por  suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción  privativa  de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable  del delito objeto de acusación.   

En  la  misma  determinación  le  negó  el  subrogado  penal  de  la  condena de ejecución condicional, por lo que ordenó,  tan  pronto  quedara  en  firme  el fallo, librar orden de captura en su contra.   

Inconforme  con  la  sentencia  anterior, la  defensa  la  impugnó  de  forma exclusiva, por lo que se pronunció el Tribunal  Superior   Militar   el   28  de  febrero  del  año  en  curso,  impartiéndole  confirmación.      

El  mismo sujeto procesal, también de forma  única,  promovió  recurso  extraordinario  de casación contra la sentencia de  segundo  grado  para  lo  cual allegó libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la  Sala en este proveído.   

LA DEMANDA  

          Formula  dos  cargos contra el fallo impugnado. El primero de ellos,  con  fundamento  en  la  causal  primera y, el segundo, en la tercera, ambas del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

          Primer cargo:    

          Para  el  defensor, la sentencia incurre en violación directa de la  ley  sustancial  por  falta de aplicación   del   artículo   469   del   Código  Penal  Militar  “en  el  entendido  que el funcionario judicial debe investigar  tanto    lo    favorable    como   lo   desfavorable   a   los   intereses   del  imputado”,    o    principio   de   investigación  integral.   

Esta garantía, señala a continuación, hace  parte  del debido proceso consagrado en el art 29 de la Constitución Política,  cuyo  quebranto  se  verifica  cuando el funcionario judicial deja de practicar,  sin  motivo  fundado,  las  pruebas  conducentes,  pertinentes y útiles para el  normal  desarrollo  del proceso o porque rechaza las debidamente solicitadas por  una  de  las  partes  en  el  proceso,  pruebas  que,  debido  a su importancia,  “pueden  aclarar  los  hechos  o  modificarlos  con  incidencia  en  el  sentido  del  fallo,  pero  siempre que estas pruebas tengan  relación    con   los   hechos   objeto   de   la   controversia”.   

          En  la  demostración  subsiguiente  del  reparo,  el actor recuerda  cómo   tras  la  apertura  de  instrucción  se  acopió  documentación  y  se  realizaron  entrevistas a personas involucradas directa o indirectamente con los  hechos,  “pero omitiendo por este ente investigador  entrevistas  de  vital importancia que hubieran podido demostrar la inocencia de  mi  defendido,  pues las entrevistas que no se llevaron a cabo, eran entrevistas  de  testigos  directos  de  los actos, y entrevistas de personas que menciona el  señor  Ricardo  Villamil  en  sus  declaraciones,  que  incidieron  en que esta  persona  fuera  en  busca  de  ayuda  supuestamente  ante  el  señor SP RODRIGO  RAMÍREZ”.   

Dichas   entrevistas,   pregona,  hubieran  arrojado  un  mínimo  de  certeza  en  sentido  de que su prohijado no cometió  ningún  delito,  a  cambio  de  lo cual se optó por recaudar prueba con el fin  exclusivo  de involucrarlo en la comisión de los hechos en desmedro del aludido  principio   de   investigación   integral.   Así,   por  ejemplo,  se  omitió  “haber  citado  a  indagatoria  a  las personas que  trabajaban  con  él  en  esa  época en la dirección de reclutamiento, como lo  eran  la  señora  Amanda Gonzales, compañera de trabajo del sargento, también  Francisco  Medina quien fue el que digitó los datos del señor Gilberto Fajardo  Pacheco  el  día 22 de noviembre de 2005 según el código de usuario, sargento  perteneciente   al   distrito   militar  No  3”,  no  obstante, insiste, tratarse de testigos directos.   

Enseguida,  concreta  los actos investigativos  que,  a  su  juicio,  se  dejaron  de  realizar. Al  respecto,  hace  alusión  inicial  a los reseñados testimonios de Amanda    González    y   Francisco  Medina,  a  los  que añade el  testimonio   del  mayor  Gélvez  Laguado  “quien fue el que supuestamente había  retenido  los  documentos a los jóvenes a los cuales el señor Ricardo Villamil  les   iba   hacer   el   favor   de   hacerles   los   tramites  de  la  libreta  militar”;  así  mismo,  indagar y solicitar cuáles  eran  las  funciones  específicas  del  procesado  para  ese entonces, esto es,  “si  estaba  facultado  para  expedir recibos en lo  concerniente  a las libretas militares”, pues el ente  investigador  sólo  se preocupó por acreditar la calidad militar haciendo caso  omiso  a este aspecto de gran importancia “porque no  se  puede  deducir  que  porque  tenga  la  calidad  de  militar y trabaje en la  dirección  de  reclutamiento,  tenga  que  ejercer funciones concernientes a la  expedición  de  recibos  de libretas militares, esto era si se puede decir así  el  elemento  reina,  para  que  mi defendido hubiera salido beneficiado de esta  situación”.   

A  continuación,  advierte  que  el juez de  instrucción   cuando   resolvió  la  situación  jurídica  del  encartado  y,  concretamente,  al  valorar  el testimonio del denunciante, si bien mencionó al  coronel  Ortiz   y   al   mayor   Gélvez,    ha    debido    “ahondar  sobre  el  tema y corroborar  que  lo  que  decía  este señor era verdadero, pero omitió averiguar quiénes  eran  estas  personas  y  citarlas  a  rendir  testimonio  para  esclarecer  los  hechos”,     con     lo     cual     “desconoce  nuevamente el art 469 del Código Penal Militar en lo  concerniente        a       la       investigación integral”.   

                          Igual  ocurrió,  indica,  cuando  en la misma providencia se ocupó de los testimonios  de  Gilberto Fajardo Pacheco  y  Yebrail  Fajardo Riaño y  de  la  indagatoria  de  su  patrocinado,  al  basarse  para  tomar su decisión  únicamente en la prueba de descargos.   

                             La  vulneración   de   la  garantía  igual  se  configuró  porque  se  cerró  la  investigación  sin acopiar las pruebas que eran determinantes para demostrar la  inocencia     de    RAMÍREZ    AGUIRRE,  negando  la posibilidad de controvertir  lo  dicho por el tramitador  Ricardo   Villamil,   de   modo  que  “la  balanza  fue  puesta en contra de mi defendido porque se le dio  validez  y  credibilidad a lo que dijo este señor que no era la primera vez que  incurría  en  hechos  de tal similitud y magnitud, y le negó la posibilidad al  señor  RAMÍREZ  de  controvertir lo dicho por este señor, lo que hizo la otra  parte  procesal  fue  creer  sin  comprobar  y se le cerraron todas las vías de  acceso  si  se  puede  decir  así a una defensa que veía impotentemente que el  derecho  a  defenderse  se  alejaba  cada  vez más, la investigación nunca fue  integral,     ni     imparcial,    fue    una    investigación    integral    y  parcializada”.   

    

          Esta  situación,  dice,  se  repitió  al proferirse resolución de  acusación  a  su defendido por otorgarse siempre credibilidad a lo dicho por el  mencionado Ricardo Villamil,  en  cuya  indagatoria  y  ampliaciones  mencionaba  que el sargento RAMÍREZ  le  había  dado  un número de  cuenta  bancaria,  pero  “sin  aportar  el  número  mencionado,   sólo  vino  aportarlo  en  la  3  ampliación  de  indagatoria,  argumentando que el número  estaba  en  la agenda de su esposa y no la habían podido encontrar hasta ahora,  se  pregunta  uno  porque el despacho no fue diligente y corroboró que lo dicho  por  este  señor  se  tuviera  coherencia  y  algo de verdad, el despacho no se  preocupó  por  esto  y le dio credibilidad a todo lo que este señor decía, la  carga   probatoria   estaba   a   cargo   de  mi  defendido  invirtiéndose  los  papeles,   porque   este  despacho  siempre durante el proceso no mostró igual esmero en investigar tanto  lo  favorable  y lo desfavorable del procesado, nunca hubo esa imparcialidad que  se    debe   tener   en   un   proceso   de   índole   jurídico”.   

La  credibilidad concedida al testimonio del  denunciante,  aduce,  ignora  el  cúmulo de contradicciones en que incurrió al  narrar   lo   sucedido,   tal  como  lo  destaca,  in  extenso,  a continuación; adicionalmente, se dejó de  lado  que  es  “una  persona que no es ajena a este  tipo  de  actos  porque  ya  lo  había  hecho  anteriormente  con  el fin de la  expedición  de  estas  libretas  a  sus supuestos trabajadores, no se probó si  verdaderamente  si  trabajaban  con  él,  no  se  probó si lo que quería este  señor  era  un  beneficio económico o en realidad hacer un favor, esta persona  que  realiza  acciones  al  margen  de la ley como lo es buscar personas para el  trámite  de  diligencias  que  se  deben ceñir a lo legalmente establecido, no  debe    ser   tan   fácilmente   creíble   en   sus   versiones”.   

     

          La  irregularidad  prosiguió  en  la  fase  del  juicio  pese a los  reclamos  de la defensa en sentido de que ni siquiera se estableció el elemento  del   tipo   referido  al  ámbito  funcional  de  su  defendido,  de  ahí  que  “la   investigación   nunca   se   preocupó  por  desvirtuar  la  duda  en  torno  a los hechos, y más que desvirtuarla optó por  variar  la  calificación  y  condenar por un delito diferente al que dio inicio  este litigio”.   

          En  la  audiencia de juzgamiento posterior, para peor, se excluyeron  pruebas  so  pretexto  de  que  no  aportaban  a  la  investigación,  como  los  testimonios     de     los     trabajadores    del    tramitador    “donde  estas  personas  decían  que  no  conocían  al sargento  RAMÍREZ  y  que  el señor Gonzales Villamil era el encargado de hacerles estos  trámites,  testimonios que ayudaban a esclarecer los hechos y corroborar que el  tramitador  ya  estaba acostumbrado a realizar estas diligencias y que el señor  RAMÍREZ  era  desconocido  para  ellos  o  sea que no eran víctimas del señor  RAMÍREZ,  que  lo  que aconteció es que el tramitador al no lograr su cometido  se  hizo  pasar  por  victima directa de estos sucesos, también argumentó esta  presidencia  que no fueron testigos presenciales de los hechos y por esta razón  no  era  necesario  esta  prueba,  argumentación contradictoria con las pruebas  desechadas  por  el  ente instructor donde no se tuvo en cuenta el testimonio de  testigos  presenciales  de  los  hechos como atrás se argumentó”.   

Igualmente, acota, se descartó el testimonio  de  Edgar  Bautista  Arriza,  indispensable  para  evidenciar  que  Ricardo Gonzales  Villamil no era ninguna víctima. En tales condiciones  se    condenó    a    su    defendido,    ante    lo    cual    “la   defensa   apeló   esta  decisión  argumentando  que  el  fallador  solo  escogió  únicamente  las pruebas que se  ajustaban   al   escrito  de  acusación,  y desechó las que fueron válidamente  allegadas  al  proceso  y además procedió a calificarlas como intrascendentes,  violando  así el principio de investigación integral violando el art 469 del C  P.M”.   

Además,    colige,   el   material  probatorio  allegado  no  colma  el presupuesto de certeza  exigido  por  la  ley para llegar a una sentencia condenatoria, por sustraerse a  considerar  las  reseñadas contradicciones en que incurrió el tramitador, ante  lo cual surge duda en el proceso.   

Las  omisiones  puestas de presente resultan  desconocedoras  de  la garantía invocada, pues las pruebas omitidas demostraban  la  inocencia  del  procesado,  teniéndose  como  única prueba de descargos la  indagatoria  de  su prohijado, en la cual “el señor  RAMÍREZ  se  ciñó  a decir la verdad de los hechos,  hecho  que antes fue utilizado en su contra por decir  lo  que en realidad ocurrió y no lo que el tramitador quiso darle a creer a los  funcionarios judiciales”.   

En la sentencia de segunda instancia, por su  parte,   se   argumentó   que   no   era   necesario   determinar  si  el  implicado  tenía  como  función  específica  expedir  un  recibo  de  pago,  incurriendo  así en contradicción  flagrante  y  clara,  pues era un simple revisor administrativo y no un director  de reclutamiento.   

Las    conclusiones    del    Tribunal,  adicionalmente,   en   torno  al  por  qué  Villamil  tenia  los  números  del  teléfono  celular  y de la  cuenta   bancaria   del   implicado,   tomándose   incluso   como   indicio  de  responsabilidad, son incorrectas.   

En  razón  de  lo  expuesto,  el  libelista  solicita  casar  el  fallo  impugnado,  “para en su  lugar  absolver  a mi prohijado, al confrontar la sentencia con la Constitución  y  la  ley, para advertir la  violación     al     principio     de     legalidad     invocado”.   

          Segundo cargo:    

          Acusa  el  fallo  de estar incurso en violación indirecta de la ley  sustancial,  para  lo  cual  empieza  por  señalar  que  es  preciso  acudir al  artículo  18  de la Ley 522 de 1999 concerniente a la integración. Según esta  disposición   si  la  materia  no  aparece  específicamente  regulada  deberá  suplirse  el  vacío  con  lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en  este  caso, dice, con la Ley 906 de 2004 y, específicamente, acudiendo a su art  244,   referente  a  la  búsqueda  selectiva  en  base  de  datos  “dado  a  que  en  base  de  este método fue que se allegaron al  proceso    las    principales    pruebas    para    hallar    culpable    a   mi  prohijado”.   

          Acto  seguido  advierte  que, conforme al derecho a la intimidad, de  rango   constitucional,   nadie   puede   ser   afectado   en   su  integridad   ni   molestado   en   su   vida  privada  sino     en     casos     excepcionalísimos   y   de   flagrancia;   por   esta  razón  el  artículo  14  del  ordenamiento  procesal  establece  que  no  podrán  hacerse  registros,  allanamientos,  incautaciones,  interceptación  de comunicaciones o  búsqueda   selectiva  en  bases  de  datos, “sin que  medie  previamente  orden escrita del fiscal pero además deberá ser sometida a  control  posterior  ante  juez  de  control de garantías dentro de las 36 horas  siguientes      como      lo     establece     el     art     244”.   

         Para  el  caso,  encuentra cómo la respuesta positiva ofrecida por  DAVIVIENDA,  sobre  si  el  número  de  cuenta  006301066178  pertenecía a su prohijado, y el oficio de la  empresa  COMCEL, donde se suministra también información personal e íntima de  su  defendido,  ambas  en  virtud  de  solicitud  elevada  por  el Juzgado 11 de  Instrucción  Militar,  las  cuales  a  su  modo  de ver constituyeron búsqueda  selectiva  en  bases de datos, no se ciñeron a los parámetros que exige la ley  procesal  penal “debido a que este control posterior  no  se  surtió, dicha prueba fue obtenida ilegalmente y por ende no es válida,  debido  a  la vulneración de normas legales y derechos fundamentales como lo es  el  derecho  a  la  intimidad  y al habeas data, nos remitimos a este código de  procedimiento  penal porque expresamente la regulación en cuanto a esta materia  no  está  plasmada  en  el  código  castrense,  además  el  mismo autoriza su  integración    con    la   justicia   ordinaria   concretamente   la   procesal  penal”.   

En  ese  orden,  encuentra  que la sentencia  impugnada  incurrió  en  transgresión  de las aludidas reglas de producción y  apreciación    de    las    pruebas,    por   lo   que   depreca   “CASAR  PARCIALMENTE el injusto fallo impugnado, para en su lugar  ABSOLVER A MI PROHIJADO”.   

                

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Para determinar si la demanda presentada por  el  defensor  de RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE reúne   los   condicionamientos   de  admisibilidad,  es  necesario  señalar  que  de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600  de  2000, el libelo casacional deberá contener: “La  enunciación  de  la  causal y la formulación del cargo, indicando en  forma clara y precisa sus fundamentos  y   las   normas   que   el   demandante   estime   infringidas”  (subraya    fuera    de    texto).   En  el  siguiente  numeral  de  la  misma  preceptiva,  también  se exige que “si fueren varios los cargos,  se  sustentarán  en capítulos separados”, al tiempo  que  “es  permitido  formular cargos excluyentes de  manera          subsidiaria”.     

La  presentación  del escrito sustentatorio  del  recurso  extraordinario “de forma clara y precisa”, en los términos de  la  aludida  normativa  legal,  ha  dicho reiteradamente esta Colegiatura, está  relacionada  con  la  carga  para  quien  la suscribe, en atención al carácter  rogado  del  recurso  extraordinario,  de  esbozar una argumentación coherente,  comprensible   y   lógica,   pues  no  le  corresponde  desentrañar  confusos,  ambivalentes y contradictorios planteamientos.   

A  continuación  se  verá  cómo  los  dos  reparos   contenidos  en  el  libelo  objeto  de  análisis  no  cumplen  dichas  exigencias, motivo por el cual se inadmitirá.   

Ante todo, importa advertir que es incorrecto  acudir,  como  lo hace el actor, a las causales de casación previstas en la Ley  906  de  2004,  como  tampoco  al  trámite  del  recurso  allí previsto, pues,  conforme  lo tiene precisado la Sala, frente a asuntos regidos por la Ley 522 de  1999  (Código  Penal  Militar)  la  integración (art. 18 de esta misma ley) se  verifica  con la Ley 600 de 2000 y no con la primera en mención, aun cuando los  hechos  hayan  ocurrido  en un distrito judicial donde ésta ya había entrado a  regir,  dada  la afinidad de sistemas. Así, en CSJ AP, may. 6 2009, rad. 30867,  se adujo sobre el particular:   

[L]a  Sala abordará el tema planteado  por  el  libelista relacionado con la eventual aplicación de las previsiones de  la  Ley 906 de 2004 relativas a las causales y trámite del recurso de casación  para   un   caso,   como  éste,  proveniente  de  la  jurisdicción  castrense,  específicamente  cuando  el  hecho  acaeció  en  la  fracción  del territorio  nacional  donde  ya  estaba  en  aplicación el sistema penal acusatorio para la  justicia ordinaria.   

El Código Penal Militar fue expedido el 12  de  agosto  de 1999 mediante la Ley 522 y empezó a regir un año después de su  promulgación,  estableciendo  expresamente  en  el artículo 313 como requisito  formal  del trámite procesal, que: “Toda actuación  debe  extenderse por escrito, en duplicado y en idioma  castellano.  (…)  Lo  anterior  no  obsta  para que las diligencias puedan ser  recogidas  y  conservadas en sistemas de audio y/o video; si fuera necesario, el  contenido  de ellas se llevará por escrito al proceso previa certificación del  juez.” (subrayas ajenas al texto).   

Asimismo,  el  artículo 317 contempla que:  “De  todo  acto  procesal se extenderá un acta que se escribirá a medida que  se  vaya  practicando …En las actuaciones escritas no deberá dejarse espacio,  ni  hacerse  enmiendas,  abreviaturas  o raspaduras. Los errores o faltas que se  observen se salvarán al terminarlas”.   

Las  anteriores  disposiciones  denotan  el  carácter  esencialmente  escritural del trámite procesal penal que se adelanta  por  los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas armadas cuando tienen  relación con el servicio.   

De otro lado, la reforma constitucional con  la  cual  se  dio  cabida  al sistema procesal acusatorio fue a través del Acto  Legislativo  3  de  2002,  el  cual  se  desarrolló luego en la Ley 906 de 2004  (Código  de  Procedimiento Penal ordinario) estableciendo su implementación de  manera  gradual  en  el  territorio  nacional a partir del 1° de enero de 2005,  cuando  se empezó por los Distritos Judiciales de Bogotá, Armenia, Manizales y  Pereira.   

Si  bien  con  posterioridad  al  estatuto  castrense  (1999)  se  instituyó  para  la  justicia ordinaria el sistema penal  acusatorio  (2004)  caracterizado por un juicio público, oral, contradictorio y  concentrado,  con  inmediación  de  pruebas,  no  resulta jurídicamente viable  asimilar  sus  disposiciones  para  adecuarlas  a los trámites procesales de la  justicia   penal   militar  porque  se  opone  a  la  naturaleza  escritural  de  éste.   

Y aunque el proceso penal castrense permite  recoger  y  preservar las diligencias en medios técnicos de audio y video, ello  no  desnaturaliza  su  carácter esencialmente escrito, por eso, tratándose del  recurso  de  casación  no  es  posible  trasladar  lo relativo a las causales y  trámite  del  mismo  previsto  en la Ley 906 de 2004 para los diligenciamientos  procedentes  del  Tribunal  Superior  Militar  por  cuanto  no se aviene a éste  sistema  la  oralidad  presente  en el recurso de casación en el trámite penal  acusatorio  cuando  una  vez admitida la demanda se ha de celebrar dentro de los  treinta  (30) días siguientes la respectiva audiencia de sustentación a la que  pueden  concurrir  los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción,  además,  porque  con  un tal proceder se incurriría en una mixtura indebida al  rituar  el  proceso de forma escritural en las instancias, pero variarlo para el  curso de la impugnación extraordinaria.   

La Sala ha precisado con anterioridad que al  regular  el  Código de Procedimiento Penal ordinario lo concerniente al recurso  de  casación  respecto del carácter teleológico de la impugnación, causales,  requisitos  formales  de  la  demanda,  etc.,  una  interpretación sistemática  impone  la  unificación  normativa  en  esta  materia,  comprendiendo allí las  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal  Penal  Militar.  No obstante para tal  hermenéutica  se  deben  tener  en  cuenta  las  características de uno y otro  sistema,  de  ahí que la estructura procesal prevista en la Ley 600 de 2000 por  la  cual  se  expidió  el  anterior  Código  de  Procedimiento Penal ordinario  caracterizada  por  una tendencia acusatoria al compaginar en toda su extensión  con  la  establecida  en  la  Ley  522  de 1999 sea a la que se deba acudir para  integrar las disposiciones relativas a este recurso extraordinario.   

En  suma,  a  pesar  de  que el hecho aquí  investigado  acaeció  en  Bogotá  en octubre de 2006, para cuando ya estaba en  operación  el sistema penal acusatorio implementado legalmente para la justicia  ordinaria,  no es viable aplicar analógicamente las disposiciones de la Ley 906  de 2004 al trámite rituado bajo la Ley 522 de 1999.   

Otra  cosa  ocurre, y está bien precisarlo,  cuando  los  sucesos  tienen  realización  en  vigencia de la Ley 1407 de 2010,  ulterior  estatuto  procesal  castrense  que  acoge un sistema de enjuiciamiento  similar  al  bosquejado en la Ley 906, atendiendo, claro está, a su régimen de  implementación    (arts.    623,   624   y   628)1,  donde la integración frente  a  vacíos  a  que  aluden  sus  artículos  14  y  197,  ha de proceder con los  preceptos  de  esta  última  normatividad  en virtud de su afinidad y no, desde  luego,  con  los  de la Ley 600, a no ser que se torne viable su aplicación por  virtud  del  principio  de  favorabilidad  siempre  y  cuando  no  se  trate  de  institutos vertebrales a cada uno de los modelos procesales.   

Así las cosas, no resulta atinado invocar,  para  un  asunto  regido  por  la Ley 522, como el sub  iudice,  a los motivos de casación establecidos en la  Ley  906  de 2004, aun cuando ello no pase, en este caso concreto, de erigir una  incorrección   formal   dado   que   las  causales  invocadas  también  están  consagradas en la Ley 600 de 2000.   

Elucidado   el  punto,  se  retomará  lo  anunciado  en  sentido  de que las propuestas contenidas en las dos censuras del  libelo no satisfacen los requisitos de admisibilidad.   

En tal sentido, lo primero que se debe dejar  en  claro  es  que  el asunto sub exámine  no  permite  el acceso al medio extraordinario de casación por la  senda   normal  o  tradicional,  sino  por  la  denominada  vía  excepcional  o  discrecional.   

          En  efecto, de conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la  Ley  600  de  2000  este  medio  de impugnación es viable contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos   que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo   máximo   exceda  de  ocho  años” (subrayas fuera de texto).   

Por  su  parte,  el  inciso 3° de la misma  disposición  prevé  que  cuando  el fallo de segundo grado no es proferido por  los  mencionados  Tribunales  o  el  delito  juzgado  tiene pena privativa de la  libertad    inferior    al    quantum   señalado  en  precedencia o sanción no restrictiva de la libertad,  se  faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación  presentadas,  “cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la ley”.   

         

         En  el  asunto  objeto  de  estudio  se  advierte  que  el procesado  RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE fue  acusado,  y luego condenado en las dos instancias de decisión, por el delito de  cohecho  propio,  cuya  sanción no satisface el requisito punitivo para acceder  al recurso extraordinario por la vía tradicional.   

         Ciertamente,  dicha  conducta  punible,  de acuerdo con el artículo  405  de la Ley 599 de 2000, se reprime con una pena máxima de ocho (8) años de  prisión,  monto  que  resulta  inferior  al  previsto en la ley para acceder al  recurso  extraordinario  de casación por la vía ordinaria o común, de acuerdo  con  lo exigido en el referido artículo 205, inciso 1º, de la Ley 600 de 2000,  según lo ya visto.   

         En  cuanto  a  esta  modalidad  de casación, ha sido dicho de forma  reiterada    por    la    Sala    que   compete   al   demandante   expresar  con  claridad  y precisión los  motivos  por  los  cuales  debe  intervenir  la Corte contemplados en el aludido  inciso   3°   ibídem,  en  virtud    de   la   naturaleza   eminentemente   rogada   de   este   medio   de  impugnación.   

              Así, al demandante le asiste el  deber  de  persuadir  a  la  Sala  que es preciso el pronunciamiento de fondo en  beneficio  de  la  jurisprudencia  de  la  Sala  o  para salvaguardar garantías  fundamentales  de  las  partes  o intervinientes procesales y, sólo después de  verificar  ese  aspecto, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir,  de   que   cumpla  con  los  presupuestos  de  presentación  lógica  y  debida  argumentación  conforme  lo  estipulado  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de  2000.    

         

         De  ahí  que  si  lo pretendido por el actor es el desarrollo de la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  de  demostrar  con  claridad  y precisión la  necesidad  de  proveer  un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de  un   tema  jurídico  especial,  ya  sea  para  unificar  posturas  conceptuales  encontradas  o  con  el  fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar de qué manera la decisión  solicitada  tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir  de guía a la actividad judicial.   

Empero,  si el objetivo trazado es asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  con  la misma claridad y precisión  tiene   la   obligación  de  demostrar  la  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias  que, como ya lo ha reiterado la Sala,  deben   evidenciarse   con   la   sola   referencia   descriptiva  hecha  en  la  sustentación.   

Pues  bien,  a esta altura resulta oportuno  colegir  que  el  libelo  objeto  de  análisis  no  satisface el presupuesto de  admisión  previsto  para  franquear  el  acceso  a  la  vía discrecional, pues  ninguna  mención  se  hace  frente  a tal modalidad y aunque en el primer cargo  pregona  la  vulneración de garantías procesales de su representado, lo que no  ocurre  en  el segundo, donde se circunscribe a postular un error de valoración  probatoria,  la  fundamentación plasmada, como se verá a continuación, impide  avizorar  tal  violación o la forma como habrían sido desconocidas en el fallo  recurrido.   

         De  cualquier forma se observa cómo las censuras planteadas tampoco  satisfacen   los  presupuestos  de  lógica  y  debida  argumentación  exigidos  legalmente para su admisión.   

Así,  en  lo  que respecta al primer  cargo, para empezar, por cuanto la  incorrección  atribuida  a  la  sentencia  no  tiene  cabida  en  la  causal de  casación seleccionada por violación directa de la ley sustancial.   

Ciertamente,  conforme  al  enunciado  del  reparo,  en  el  decurso  de  la actuación procesal se vulneró el principio de  investigación  integral  consagrado  en  el  artículo  469  del  Código Penal  Militar,   en   tanto  los  funcionarios  no  investigaron  con  igual  celo  lo  desfavorable    y    lo    que    beneficiaba    al    procesado    RAMÍREZ AGUIRRE.   

Como lo tiene sentado la Sala, la violación  del  postulado aludido comporta un yerro in procedendo  de  garantía  en  detrimento del debido proceso y del  derecho  de  defensa y no uno in iudicando  verificable  al momento de emitir el fallo, como caracteriza a los  demandables   al   interior   de   la  causal  seleccionada,  de  ahí  que  tal  incorrección  ha  debido postularse con fundamento en la causal de nulidad y no  en la violación directa de la ley sustancial.   

Pero,  además,  la  propuesta  evidencia  confusión,  pues  si bien al inicio se expone un planteamiento de alguna manera  afín  con  la  naturaleza  de  la  garantía  a  su juicio conculcada, en tanto  advierte  que  en  la  instrucción no se practicaron pruebas solicitadas por la  defensa  a  pesar  de ser conducentes, pertinentes y útiles, luego abandona esa  línea  argumentativa  para  aducir que la violación se concretó porque en las  diversas   providencias  judiciales  emitidas  durante  la  actuación  procesal  (refiere  a  la  resolución  de situación jurídica, cierre de investigación,  resolución   de  acusación  y  las  sentencias)  y  durante  algunos  espacios  procesales,  no  se  valoraron los medios de prueba en forma correcta, propuesta  que   en  nada  se  acopla  al  yerro  pretextado.        

En  efecto,  cuando  de discutir el mérito  valorativo  otorgado  a los medios de convicción se trata, como es bien sabido,  la  censura debe formularse por la senda de la causal de violación indirecta de  la  ley sustancial prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, dentro del marco delimitado por los denominados  errores  de  hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio o de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad  o  convicción, y no por el motivo  tercero   de   nulidad,   compatible,  según  se  acaba  de  precisar,  con  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral, menos aún por la  senda de la violación directa propuesta en el libelo.   

Sobre  esto  último  es necesario tener en  cuenta  que  la  invocación  de  la  causal  de  violación  directa  de la ley  sustancial  impone  sujetarse  a  los  fundamentos fácticos y probatorios de la  decisión  impugnada,  como quiera que el error se contrae a un debate puramente  jurídico  que  deviene  de  la  falta de aplicación (no se selecciona la norma  llamada  a  regular  el  caso),  de  su  aplicación  indebida  (se  escoge para  solucionar  el  caso  una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación  errónea  (en  donde  si  bien  se  selecciona la normativa correctamente, se le  otorga una hermenéutica equivocada).   

De modo que, aun cuando esta causal también  recae  en  la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la  crítica  fundada  en  la  incorrecta  apreciación  de las probanzas, cuya vía  expedita  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación es la violación  indirecta  de  la ley sustancial, a condición de que el censor demuestre que el  fallador  incurrió  en  los  reseñados errores de hecho o de derecho, que a su  vez  generan  violación  de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado  no  debió  serlo  o  en  cuanto  se  dejó  de  aplicar el llamado a regular el  caso.    

Contrariando las premisas anteriores, en el  reproche  objeto  de  estudio  se  incurre  en la falencia de anunciar que tiene  sustento  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  y, acto seguido,  apartarse de los presupuestos fácticos y probatorios.   

Ahora  bien,  como  se dijo, la amalgama de  conceptos  y cuestionamientos diversos al interior de un mismo reproche entraña  confusión,  todavía  peor,  al  advertirse que las propuestas son excluyentes,  porque  cuando  se  cuestiona  la apreciación probatoria del fallo el ataque se  circunscribe,  ya  se acotó, a errores de juicio o in  iudicando  en  los  que  incurre  el  sentenciador  al  momento  de emitirlo aceptando la validez del juicio, mientras que la violación  del   debido   proceso  y  del  derecho  de  defensa  entraña  precisamente  la  controversia  de  ese  aspecto  a través de yerros in  procedendo o de procedimiento.   

Tan contradictorio se torna el planteamiento  del  libelista  en  este  cargo que su petición final en el sentido de casar el  fallo    impugnado    para   absolver   a   RAMÍREZ  AGUIRRE   de   la   conducta   atribuida  no  resulta  consecuente  con  el  enunciado  de  violación  al  principio de investigación  integral,  cuya demostración comportaría la invalidación de la actuación con  el  objeto  de  allegar  a  la actuación las trascendentales pruebas dejadas de  practicar.   

La  forma  como  se  concibió  el  ataque,  entonces,   configura  palmar  quebranto  de  principios  basilares  de  la  actividad  casacional  en  procura  de  conseguir  demandas  que  satisfagan las  exigencias  argumentativas  propias de este medio extraordinario de impugnación  de  naturaleza  rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación,  crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no  contradicción.                 

          Los    dos   primeros   principios   (sustentación   suficiente   y  limitación),  consecuentes  con  el carácter dispositivo del recurso, implican  que  la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del  fallo  al  paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir  sus deficiencias.   

          El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige  de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción, sobre los  cuales  mucho  ha  insistido  la  Sala,  se  proyectan  en  el sentido de que el  discurso  debe  mantener  identidad  temática  y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.   

Esa  deficiente  argumentación,  en cuanto  confusa  y  ambigua,  sumado  a  no  haber  acudido  a la modalidad de casación  correspondiente,   bastarían  para  sustentar  la  decisión  de  inadmitir  la  censura;   empero,   se   suman   otros   motivos  que  confluyen  en  el  mismo  sentido.   

    En primer lugar, porque en lo  concerniente  a  la transgresión del principio de investigación integral, cuyo  desarrollo,  como ya se adujo, se limita a la parte inicial de la censura, no se  respeta  plenamente  la  carga  argumentativa  y  propositiva  que tal enunciado  exige.   

Ha dicho la Sala de forma reiterada que ante  tal  pretensión  no  es  suficiente  con  relacionar  las  pruebas  dejadas  de  realizar,  pues  a  la  par  surge  el deber de señalar su fuente, conducencia,  pertinencia  y  utilidad, además de su incidencia favorable a los intereses del  procesado  confrontado  con las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de  diligencias  inconducentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas no constituye  menoscabo del derecho a la defensa.   

Además,  esa  labor impone al casacionista  demostrar  que  las  pruebas  echadas  de  menos, al ser cotejadas con el acervo  probatorio,  trastocan  las conclusiones de los falladores, así como el sentido  de  la  sentencia,  razón  por  la cual resultaría imprescindible invalidar la  actuación  a  fin  de  allegarlas  y contar con la posibilidad de proceder a su  valoración.   

Pues bien, en el reparo objeto de análisis  si  bien  se  individualizan las pruebas omitidas por las autoridades judiciales  y,  desde  una  perspectiva  íntima,  se  indica  su incidencia favorable a los  intereses  del  procesado,  no  se  despliega el último ejercicio argumentativo  reseñado  en  punto  de  cotejarlas  con  las  conclusiones del fallo y con las  pruebas    sustento    de    la    condena,    fundamentalmente   de   carácter  indiciario2,  máxime  cuando,  de  acuerdo con la disertación, la omisión se  concentra  sólo  en  una  fase  de la actuación procesal, todo lo cual obra en  perjuicio de la trascendencia de la prédica.   

En  segundo orden, dado que la controversia  planteada  frente  a la apreciación probatoria expuesta en la mayor parte de la  censura,  se  circunscribe,  como  sin  dificultad  aflora,  a  una  exposición  in  extenso de su particular  punto  de  vista  sobre  la  valoración  de  algunas  pruebas  al margen de los  aludidos  errores  de  hecho  y  de  derecho  con la potestad de resquebrajar el  fallo.   

Tal  actitud, como mucho lo ha insistido la  Sala,  dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto  no  tiene  el  carácter  de  tercera instancia y se ocupa de develar yerros que  afectan  la  constitucionalidad  o legalidad de la sentencia confutada, objetivo  que  no se logra, en materia probatoria, ofreciendo un particular punto de vista  sobre  su ponderación, desde luego inane ante la doble presunción de acierto y  legalidad que lo gobierna.   

Las  falencias  reseñadas  determinan  la  inadmisión de este reparo.   

Ahora bien, en lo que atañe al segundo  reparo  se ha de precisar que aun  cuando  el  libelista simplemente invoca la causal de violación indirecta de la  ley  sustancial  sin  aludir  expresamente  al  error  de valoración probatoria  esgrimido  contra  el  fallo,  de su exposición se colige que hace relación al  denominado  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad.  Ello, en  atención  a  que  cifra  su  inconformidad  en que se concedió crédito a unos  medios  de  convicción pese a que en su práctica se desconocieron presupuestos  legales, situación que encaja en el aludido yerro.   

En  torno a la esencia y forma de ataque en  casación  de  este  tipo  de  error  valorativo,  ha  dicho  la  Sala que tiene  ocurrencia  por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo,  se  verifica  cuando  a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras  suponer  que  satisface  las  exigencias  formales  de  producción  sin  que en  realidad  las  siga  y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la  situación   contraria,  esto  es,  porque  se  considera  que  no  las  reúne,  cumpliéndolas.   

En   ambos   casos  se  exige  del  actor  individualizar  la  prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la  formalidad  legal  omitida,  por  lo  que  es  necesario  referir a la norma que  contiene  la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o,  dicho  de  otro  modo,  que  al marginarla y confrontarla con las demás pruebas  cuya  validez  no  se  encuentra  comprometida,  en  caso  de  que  existan, las  conclusiones  y  el  sentido  de  la  sentencia  sufren  modificación de manera  favorable  para  el  interesado.  Si lo decidido no varía, la invalidación del  medio  de  prueba  carece  de  trascendencia  para  casar  el  fallo; pero si la  invalidación  de  la  referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa,  el  yerro  se  torna  trascendente  e  impone  casar  el  fallo y proferir en su  reemplazo  la  decisión  que se ajuste a la nueva valoración probatoria.   No  escapa  a su demostración, como es innato a todos los yerros de valoración  probatoria,  la  obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se  vulnera   una   ley   sustancial   por   falta   de  aplicación  o  aplicación  indebida.   

De  lo  anterior  emerge  que  la propuesta  contenida  en  esta  censura  no cumple con los requisitos de argumentación, en  tanto  despojada  de total trascendencia para conseguir el decaimiento del fallo  impugnado.   

En  efecto,  en su desarrollo el demandante  hace  alusión  al  desconocimiento de formalidades contenidas en un precepto de  la  Ley  906  de 2004, concretamente del artículo 244, referente a la búsqueda  selectiva  en base de datos que impone un control posterior de legalidad a cargo  del juez de garantías.   

Aun  cuando  indiscutiblemente  la norma en  cuestión  consagra  una formalidad para la obtención de evidencias probatorias  extraídas  de  bases  de  datos,  en  virtud  de  la evidente afectación a los  derechos  a  la intimidad y privacidad de las personas, en lo cual asiste razón  al   libelista, también lo es que, como ya se dijo, la presente actuación  se  surtió y se surte bajo la égida de la Ley 522 de 1999, ajena al diseño de  enjuiciamiento criminal de la Ley 906 de 2004.   

En  este  sistema  procesal  resulta  por  completo  extraña  una  figura  como la del juez de control de garantías, cuya  intervención  posterior  demanda  el  casacionista en pos de la legalidad de la  intromisión  a  las bases de datos, por lo que su pretensión resulta inviable.   

Es  que,  como ya se expuso al inicio de la  parte   considerativa   de   esta  decisión  cuando  se  abordó  la  temática  relacionada  con  las causales y el trámite de casación, ante cualquier vacío  en  materia  procesal  de  la Ley 522 de 1999 (artículo 18), preferentemente se  debe  acudir  a  las disposiciones de la Ley 600 de 200 y no a las de la Ley 906  de   2004,  debido  a  la  incompatibilidad  que  surge  entre  sus  modelos  de  enjuiciamiento,  salvo,  conforme  el criterio reiterado de la Sala, se trate de  un  asunto  que  no  sea  estructural  a  cada uno de los modelos permitiendo su  aplicación  por  virtud del principio de favorabilidad, como así se sostuvo en  CSJ SP, JUL. 15 2008, rad. 29933:   

Indudablemente  en  el  caso  no existe un  vacío  legal  que  deba  llenarse acudiendo al principio de integración, menos  plausible  resulta  introducir  en  materia  de Justicia Penal Militar preceptos  propios  del  Sistema  Penal  Acusatorio,  que  regula  los  institutos de forma  contraria  y  en  desmedro  evidente  del  principio  de  favorabilidad, como lo  reclama con notable falta de fundamento el apelante.   

De esa manera surge evidente la ausencia de  idoneidad  argumentativa del planteamiento contenido en la censura, ante lo cual  deviene su inadmisión.   

Suficiente   lo  expuesto  para  colegir,  igualmente, la inadmisión de esta censura.   

         Corolario  de  las falencias advertidas, cuya enmienda es inviable a  tenor  del  principio de limitación que rige al recurso extraordinario, la Sala  procederá  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  de acuerdo con la consecuencia  procesal  señalada  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  Además,  porque  no  advierte  que  dentro  del  presente  trámite  o en la sentencia se  hubiera  incurrido  en  violación  de  garantías  fundamentales que reclame la  activación  de  sus  facultades  de  intervención  oficiosa  en  los términos  previstos  en  el  artículo  216  ibídem.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  RODRIGO  RAMÍREZ  AGUIRRE,  atendiendo las razones expuestas en la anterior motivación.   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Conforme   lo  precisó  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-444  de  2011.   

2  Al  respecto,  cfr.  a  partir  de  la  pág.  23  de  la sentencia impugnada.      

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