AP3949-2014(43347)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP3949-2014  

Radicación no. 43347  

Aprobado Acta No. 226  

Bogotá, D.C., dieciséis (16)  de julio  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición   interpuesto   por   el   defensor   del  sentenciado  Mauricio  Andrés  Hincapié  Arango contra  el  auto  del  26 de mayo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la  demanda  de  revisión  presentada contra la sentencia dictada el 12 de junio de  2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.   

LA DECISIÓN RECURRIDA  

La demanda de revisión formulada a nombre del  enjuiciado,  se  inadmitió  por  cuanto  el  libelista  únicamente  anexó  la  sentencia  de  primera  instancia, pero no hizo lo propio en relación con la de  segunda  instancia,  con  lo  cual incumplió el requisito previsto en el inciso  final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  adujo  la  Sala  que  no  se  satisfizo  el  requisito  que  dice  relación  con la constancia de ejecutoria,  obligación  del  demandante  que  encuentra  su  razón de ser en la naturaleza  misma  de  la acción de revisión, en la medida en que mientras la sentencia no  haya adquirido firmeza la revisión es improcedente.   

EL RECURSO  

Como fundamento de la impugnación propuesta,  el  defensor  del  sentenciado  expresó  que  en  relación  con el punto 1.2.,  remitía  mediante correo electrónico las consideraciones que tuvo en cuenta el  Tribunal  Superior  para  confirmar la sentencia de primera instancia y mediante  correo físico allega el fallo de segunda instancia en cuestión.   

Agregó  que  en  relación con el punto 2.,  remite   constancia   secretarial  de  ejecutoria  y  firmeza  de  la  sentencia  condenatoria, tanto por correo electrónico como de manera física.   

Sostiene  que  en relación con el punto 3.,  “…una  vez  subsanadas  las  fundadas  inquietudes  presentadas  por  la  Sala  de  Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de  Justicia,  solicito  con  todo  el respeto posible, sea admita la  presente  acción de revisión…”.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  176  de  la  Ley  906  de 2004,  para  que  el  examen  del recurso de  reposición  sea  viable,  resulta  indispensable  que  se  interponga de manera  oportuna,  y  además  que cuente con su debida sustentación, puesto que, si lo  que  se  pretende  con  la impugnación es que el funcionario judicial revise su  propia  decisión  para  corregir  eventuales  yerros  y  como  consecuencia  la  revoque,  modifique,  aclare  o  adicione, corresponde  entonces  a  la  parte  inconforme  ofrecer  las razones de hecho y de derecho en  que  funda  su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias  que en su criterio deben ser remediadas.   

El  nuevo  análisis  del  asunto  debe ser  encaminado  por  el  impugnante,  quien por lo tanto está obligado a ofrecer de  manera  concreta  los  razonamientos  demostrativos  del  error  que  quiere sea  modificado.   

En  tales  condiciones, el simple enunciado  del   recurso   sin   determinar   las  razones  de  la  inconformidad,  resulta  improcedente  para que el funcionario  reconsidere su decisión,  toda  vez  que si no se precisa el motivo de disentimiento con relación al desacierto  en  que  se  pudo  incurrir  al  dictar  la  providencia  motivo  de censura, el  funcionario   judicial   se   encuentra   imposibilitado  de  ofrecer  cualquier  respuesta.   

En  el  presente  asunto,  el  recurrente se  limita  a  anexar copias de la decisión de segunda instancia y la constancia de  ejecutoria  de  la providencia cuya revisión se pretende, así como a solicitar  que  una  vez  corregidas  las  fundadas inquietudes presentadas por la Sala, se  admita  la  acción de revisión, motivo por el cual el recurso propuesto por el  actor  resulta carente de fundamentación, toda vez que su inconformidad no esta  dirigida  a  controvertir  los  argumentos  de  la  decisión  impugnada, sino a  subsanar  las  deficiencias  que  presentaba  la  demanda, motivo por el cual es  claro  que  el  defensor no sustentó su discrepancia con el auto que inadmitió  la  acción  de  revisión,  al  punto  que  manifiesta  que las inconsistencias  resaltadas  por  la  Sala  son  plenamente  fundadas, con lo cual no se acredita  error alguno en la decisión.   

Surge así patente que en lugar de proclamar  la  presencia de alguna equivocación de la providencia recurrida, su escrito se  queda  en una simple intención de corregir la demanda, trámite no previsto por  la normatividad penal para la acción de revisión.   

Por   lo  anterior,  como  el  recurso  de  reposición  no fue sustentado, la Sala no cuenta con ningún argumento a partir  del  cual  confrontar  la decisión impugnada con la postura del recurrente, por  lo cual se declarará desierto.   

En  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR DESIERTO el  recurso   de   reposición   interpuesto   por   el  apoderado  del  sentenciado  Mauricio   Andrés   Hincapié  Arango,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  de este  proveído.   

Contra    esta    decisión       no      procede      ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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