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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP1599-2014
Radicación 43286
(Aprobado Acta No. 093).
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Sería del caso que la Corporación procediera a verificar el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo casacional presentado por el apoderado de Seguros Cóndor S.A., empresa llamada en garantía, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de octubre de 2013, por cuyo medio confirmó en lo sustancial el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) el 25 de octubre de 2011, a través del cual condenó a ROBERT OSWALDO VERA RODRÍGUEZ como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo en Angie Julieth Rodríguez Penagos y lesiones personales culposas en Ricardo torres, Anastacio Enciso, Luz Marina Díaz, Kelly Johana Rodríguez, Imer Cifuentes, Martha Lucía Ramírez, Luis Alfonso Basto, Luis Joaquín Rodríguez, José Antonio Díaz y Miriam Emilse Ariza, de no ser porque se observa en este caso la presencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal derivada de dichos punibles con posterioridad a la sentencia de segundo grado.
HECHOS
Los sucesos que motivaron el adelantamiento de esta actuación fueron sintetizados adecuadamente por el ad quem en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera:
“El 17 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 11 de la mañana en el kilómetro 78 sector antiguo de Armero, se produjo el volcamiento de la buseta aerovan de servicio público de placas SYR 845 afiliada a la empresa Rápido Tolima S.A., conducida por ROBERTO OSWALDO VERA RODRÍGUEZ, compitiendo con otro vehículo con el fin de recoger más pasajeros, donde se transportaba ANGIE JULIETH RODRÍGUEZ PENAGOS fallecida y los señores RICARDO TORRES TORRES, ANASTACIO ENCISO LEAL, LUZ MARINA DÍAZ OCAMPO, KELLY JOHANA RODRÍGUEZ PENAGOS, IMER CIFUENTES VALERO, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO BASTO GIRALDO, LUIS JOAQUÍN RODRÍGUEZ RIVERA, JOSE ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ MIRIAM EMILSE ARIZA y GENER CIFUENTES VALERO, quienes resultaron lesionados y remitidos a diferentes centros asistenciales”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Ibagué declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a ROBERT OSWALDO VERA RODRÍGUEZ.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 28 de junio de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas en concurso homogéneo, decisión confirmada en segunda instancia el 20 de febrero de 2009 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, despacho que una vez surtido el rito legal profirió sentencia el 25 de octubre de 2011, por cuyo medio condenó a VERA RODRÍGUEZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y a la privación del derecho a conducir vehículos por tres (3) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios para cada uno de los perjudicados, en forma solidaria con los llamados en garantía (Aseguradora Colseguros y Seguros Cóndor) y el tercero civilmente responsable (Rápido Tolima), como autor penalmente responsable del concurso de punibles por el cual fue acusado.
En la misma oportunidad le fue otorgado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo por la parte civil y el apoderado de la Aseguradora Colseguros, el Tribunal Superior de Ibagué lo adicionó mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, en el sentido de condenar también como terceros civilmente responsables a Raúl Vera y Ana Lucía Rodríguez de Vera, y revocar la condena al pago de perjuicios dispuesta contra la Aseguradora Colseguros.
El apoderado de Seguros Cóndor en Liquidación interpuso recurso extraordinario de casación y allegó el libelo correspondiente.
El 13 de febrero de 2014 el Tribunal negó la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal promovida por el apoderado de Seguros Cóndor.
A través de oficio del 19 de enero de 2014 el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala para que se surtiera el trámite casacional, siendo recibido el día 21. El diligenciamiento se sometió a reparto el 24 de febrero, recibiéndolo en el Despacho de la Magistrada Ponente al día siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el apoderado de Seguros Cóndor en Liquidación, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado en cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los delitos por los cuales fue acusado.
En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Como quiera que en este asunto de trata de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, procede la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la referida acción penal.
Las conductas investigadas fueron cometidas en vigencia de la Ley 599 de 2000, que prevé en su artículo 109 para el delito de homicidio culposo una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en sus artículos 112 (incapacidad para trabajar o enfermedad), 113 (deformidad), 114 (perturbación funcional), 116 (pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro) y 120 (lesiones culposas) establece unas penas que no superan los diez (10) años de prisión.
Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que conforme a los preceptos citados, la acción penal derivada de los delitos contra la vida e integridad personal por los que se procede prescribe durante la etapa de juzgamiento en cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la acusación.
Así las cosas, si la Fiscalía calificó el sumario el 28 de junio de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas en concurso homogéneo, decisión confirmada en segunda instancia el 20 de febrero de 2009 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 20 de febrero de 2014, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (16 de octubre de 2013), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la Magistrada Ponente (25 de febrero de 2014) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada de los citados delitos contra la vida y la integridad personal, por los cuales se acusó al procesado y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra ROBERT OSWALDO VERA RODRÍGUEZ por tales conductas.
Es pertinente destacar que no procede la casación del fallo impugnado, pues cuando se profirió la decisión de segundo grado aún no había transcurrido el lapso prescriptivo de la acción penal de aquellos punibles y por ello, aún podía el Estado ejercer legítimamente el ius puniendi.
Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
Finalmente, como los perjudicados con los comportamientos objeto de juzgamiento fueron reconocidos como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”.
Es de anotar que la declaratoria de prescripción no cobija al tercero civilmente responsable ni al llamado en garantía porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. Con arreglo a la misma normativa, en los demás casos se aplican las normas pertinentes de la legislación civil (Cfr. CSJ. AP. 12 ago. 2008. Rad. 29906).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Seguros Cóndor S.A., empresa llamada en garantía, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por los cuales se acusó al procesado ROBERT OSWALDO VEGA RODRÍGUEZ, y ordenar en consecuencia la cesación de procedimiento contra el mencionado ciudadano por los citados punibles.
3. PRECISAR que la declaratoria de prescripción no cobija al tercero civilmente responsable ni al llamado en garantía, de acuerdo con lo expresado en esta providencia.
4. SEÑALAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria