AP3951-2014(44087)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3951-2014  

Radicación n° 44087  

(Aprobado Acta No. 226)  

          Bogotá,   D.C.,   dieciséis   (16)   julio   de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Define la Sala la competencia para conocer del  trámite  adelantado  contra  Laura  Marcel  Mesa Herrera, Miguel Ángel Zuluaga  Ramírez,  Mauren  Ester  Gómez Pinto, Youdis Omat Campo Olea y Rusbell Enrique  Natera Peralta por el delito de hurto por medios informáticos.   

ANTECEDENTES  

El   representante   legal  de  la  empresa  Serviseguros   Ltda,   con   domicilio  en  la  ciudad  de  Medellín,  puso  en  conocimiento  que los días 15, 16 y 17 de marzo de 2010, se realizaron diversas  transacciones  de  pagos  de  dinero  a  terceros  y transferencias a diferentes  cuentas  por  la  vía  Occired,  misma que sólo utilizaban para transferencias  entre sus cuentas.   

Puso  en  conocimiento  que se enteró de lo  sucedido,  gracias  a  una  llamada  realizada  por  la  oficina de seguridad de  Bancolombia  con  el  fin  que  les confirmara una supuesta transferencia por la  suma  de  $8.300.000.oo que se había hecho de una de las cuentas de su empresa.   

Agrega  que  en  total  se  realizaron  31  transacciones  de  las  cuales  23  fueron  exitosas,  por  un  valor  total  de  $180.190.000  y  se  rechazaron  8  transferencias  por  valor  de $112.100.000.   

Por  los  anteriores hechos el Juzgado Trece  Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías de Medellín impartió  legalidad  a  la formulación de imputación realizada contra Alix Deidad Mattos  Mattos,  Laura Marcel Mesa Herrera, Miguel Ángel Zuluaga Ramírez, Mauren Ester  Gómez  Pinto,  Espencer  Alexander  Egañe  Narvaez,  Youdis  Omat Campo Olea y  Rusbell  Enrique  Natera Peralta en diligencia llevada a efecto el 1 de marzo de  2013  como  probables  coautores  del  delito  de  hurto por medio informático.   

El 6 de junio de 2013 el representante de la  Fiscalía  General  de la Nación radicó escrito de acusación en contra de los  imputados,  y  en  el  curso  de  la respectiva audiencia realizada ante el Juez  Veintitrés  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de la ciudad de  Medellín,  se  produjo  su modificación para proceder al allanamiento a cargos  por  parte de Espencer Alexander Egañe Narvaez y Alix Deidad Mattos Mattos, por  lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.   

Continuado  el  curso  de  la actuación, el  defensor  de  Miguel  Ángel Zuluaga Ramírez objetó la competencia del Juzgado  en  razón  al  factor  territorial,  por  cuanto  en  su  opinión  los  hechos  atribuidos  a  su representado ocurrieron en la ciudad de Barranquilla, lugar en  que  residen  los  imputados y desde donde presuntamente realizaron las acciones  encaminadas  a  apoderarse de los dineros cuestionados, planteamiento coadyuvado  por el defensor de Alix Deidad Mattos Mattos.   

El   funcionario   judicial  descartó  la  pretensión  de  los  defensores,  argumentando  para  el efecto que las cuentas  bancarias  defraudadas  están  radicadas  en  la  capital  del  departamento de  Antioquia,  motivo  por  el  cual  ha de entenderse que el delito se ejecutó en  esta ciudad.   

Remitió  en  consecuencia las diligencias a  esta   Corporación,   para   que   defina   la   competencia   en  el  presente  asunto.   

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Al tenor de  lo  dispuesto  en  el  artículo  32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer el asunto  planteado, en  razón  a  que  es  de  su  resorte  definir  la manifestación de incompetencia  proveniente  de  un  despacho  judicial,  cuando se señala como competente a un  juzgado  que pertenece a otro distrito judicial, conforme sucede con el presente  asunto.   

2.            Como lo ha reiterado la Sala en diversas  oportunidades,  la  definición  de  competencia  es el mecanismo previsto en el  ordenamiento  jurídico  para  que,  en  caso  de  duda,  se  precise  de manera  perentoria  y  definitiva,  cuál  de  los  distintos jueces o magistrados es el  llamado  a  conocer  de  la  fase  procesal del juzgamiento, o de ocuparse de un  trámite determinado.   

El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal  de  2004  regula  el  trámite  del  incidente  de  definición  de  competencia  señalando  que  “…cuando  el juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa…”.   

A   su   vez,  el  artículo  43  del  mismo ordenamiento jurídico, en  relación  con  el  juez  competente  para  adelantar  el Juzgamiento,    dispone:  

“…Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

            Cuando  no  fuere posible determinar el  lugar  de  ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.   

   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

“[…]”  

Así    las    cosas,    frente      a      la     situación     planteada,     corresponde  determinar en qué lugar del  territorio  nacional tuvieron lugar los hechos que se atribuyen a los imputados,  y  de  esta  forma  establecer  cuál es el despacho judicial al que corresponde  continuar con el conocimiento del asunto.   

Según se desprende del relato de los hechos  contenido  en el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos y  en  el  escrito  de acusación, se observa que la afectación del bien jurídico  del  patrimonio económico particular, ciertamente se produjo en Medellín, toda  vez  que  fue  allí  donde  se  realizó  el  despojo  del  dinero  objeto  del  apoderamiento  ilícito, sin importar desde dónde se haya originado la maniobra  que transfirió el dinero y cuál su destino final.   

Es evidente que si acorde con lo preceptuado  en  el  artículo  14  de  la  Ley  599  de 2000, el delito se entiende cometido  “…donde  se  desarrolló  total  o parcialmente la  acción  o  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado…”,  no  hay duda que en este caso el  punible tuvo lugar en la ciudad indicada.   

Lo anterior en cuanto es claro que la empresa  Serviseguros  Ltda, con domicilio allí, es la propietaria de la suma sustraída  de  la  cuenta  bancaria, y que dichos dineros estaban depositados en una cuenta  de  una entidad bancaria en la capital del departamento de Antioquia, motivo por  el  cual se tiene que fue en dicho territorio donde se consumó el delito contra  el  patrimonio económico y, por tanto, es en esa capital donde debe adelantarse  el juzgamiento de esa conducta.   

No  obstante,  aún  en  el  evento  que  se  estimara  que  por encontrarse los probables ejecutores del delito en una ciudad  diferente  persisten  dudas en torno a establecer el territorio de perpetración  del  punible,  para  resolver  la  problemática planteada en tales términos es  relevante   recordar   que  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  sido  reiterativa  en  señalar  que  “…cuando se procede  por  una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es  posible  optar  por  cualquiera  de  los  jueces  de  estos,  pero  no de manera  arbitraria,  sino  que  la  elección  está  supeditada por la región donde se  encuentren       los      elementos      materiales      probatorios…”1, acudiendo para tal propósito  al  criterio  previsto  en  el  artículo  43  de  la  Ley  906 de 2004, el cual  dispone:   

“…Es competente  para   conocer   del   juzgamiento   el   juez   del  lugar  donde  ocurrió  el  delito.   

Cuando  no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación…”.   

De  lo  anterior  se  sigue,  que  cuando la  consumación  de  un  delito  se  produce  en  diferentes lugares del territorio  nacional  es  la  Fiscalía  General  de  la  Nación quien tiene la potestad de  elegir  el  Juez  de  conocimiento,  sin  que  dicha facultad pueda ejercerse de  manera  arbitraria  o  caprichosa,  sino  que tal elección será producto de un  proceso  de  ponderación  en  el  que  debe examinarse fundamentalmente, que no  exclusivamente,  en  qué  lugar  se encuentra concentrada la evidencia física,  los    elementos   materiales   probatorios   y   la   información   legalmente  obtenida2.   

En  conclusión, si se procede por el delito  de  hurto  por  medios informáticos, el cual se cometió en varios lugares y la  Fiscalía  radicó el escrito de acusación en uno de ellos, la competencia para  conocer de este asunto radica en dicho Despacho Judicial.   

Acorde   con   lo  anotado,  se  dispondrá  devolver  la actuación al Juzgado Veintitrés Penal  Municipal   con   funciones   de   conocimiento   de   Medellín,   para     que     continúe con la audiencia de formulación de acusación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RATIFICAR  que  el  conocimiento  para  conocer  de  este  asunto corresponde al Juzgado Veintitrés  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Medellín,  a  donde  se  remitirá el mismo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12  de  diciembre  de  2006, radicación 26556. En el mismo sentido, auto de octubre  12  de  2011,  radicado  No.  37489; así como, en auto del 20 de marzo de 2013,  radicado 40942.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008,  radicación  No.  30152.  En  igual  sentido,  auto  del  8  de  agosto de 2012,  radicación 39505.     

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