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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3951-2014
Radicación n° 44087
(Aprobado Acta No. 226)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) julio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer del trámite adelantado contra Laura Marcel Mesa Herrera, Miguel Ángel Zuluaga Ramírez, Mauren Ester Gómez Pinto, Youdis Omat Campo Olea y Rusbell Enrique Natera Peralta por el delito de hurto por medios informáticos.
ANTECEDENTES
El representante legal de la empresa Serviseguros Ltda, con domicilio en la ciudad de Medellín, puso en conocimiento que los días 15, 16 y 17 de marzo de 2010, se realizaron diversas transacciones de pagos de dinero a terceros y transferencias a diferentes cuentas por la vía Occired, misma que sólo utilizaban para transferencias entre sus cuentas.
Puso en conocimiento que se enteró de lo sucedido, gracias a una llamada realizada por la oficina de seguridad de Bancolombia con el fin que les confirmara una supuesta transferencia por la suma de $8.300.000.oo que se había hecho de una de las cuentas de su empresa.
Agrega que en total se realizaron 31 transacciones de las cuales 23 fueron exitosas, por un valor total de $180.190.000 y se rechazaron 8 transferencias por valor de $112.100.000.
Por los anteriores hechos el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín impartió legalidad a la formulación de imputación realizada contra Alix Deidad Mattos Mattos, Laura Marcel Mesa Herrera, Miguel Ángel Zuluaga Ramírez, Mauren Ester Gómez Pinto, Espencer Alexander Egañe Narvaez, Youdis Omat Campo Olea y Rusbell Enrique Natera Peralta en diligencia llevada a efecto el 1 de marzo de 2013 como probables coautores del delito de hurto por medio informático.
El 6 de junio de 2013 el representante de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de los imputados, y en el curso de la respectiva audiencia realizada ante el Juez Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Medellín, se produjo su modificación para proceder al allanamiento a cargos por parte de Espencer Alexander Egañe Narvaez y Alix Deidad Mattos Mattos, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
Continuado el curso de la actuación, el defensor de Miguel Ángel Zuluaga Ramírez objetó la competencia del Juzgado en razón al factor territorial, por cuanto en su opinión los hechos atribuidos a su representado ocurrieron en la ciudad de Barranquilla, lugar en que residen los imputados y desde donde presuntamente realizaron las acciones encaminadas a apoderarse de los dineros cuestionados, planteamiento coadyuvado por el defensor de Alix Deidad Mattos Mattos.
El funcionario judicial descartó la pretensión de los defensores, argumentando para el efecto que las cuentas bancarias defraudadas están radicadas en la capital del departamento de Antioquia, motivo por el cual ha de entenderse que el delito se ejecutó en esta ciudad.
Remitió en consecuencia las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un despacho judicial, cuando se señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial, conforme sucede con el presente asunto.
2. Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone:
“…Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
“[…]”
Así las cosas, frente a la situación planteada, corresponde determinar en qué lugar del territorio nacional tuvieron lugar los hechos que se atribuyen a los imputados, y de esta forma establecer cuál es el despacho judicial al que corresponde continuar con el conocimiento del asunto.
Según se desprende del relato de los hechos contenido en el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos y en el escrito de acusación, se observa que la afectación del bien jurídico del patrimonio económico particular, ciertamente se produjo en Medellín, toda vez que fue allí donde se realizó el despojo del dinero objeto del apoderamiento ilícito, sin importar desde dónde se haya originado la maniobra que transfirió el dinero y cuál su destino final.
Es evidente que si acorde con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, el delito se entiende cometido “…donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado…”, no hay duda que en este caso el punible tuvo lugar en la ciudad indicada.
Lo anterior en cuanto es claro que la empresa Serviseguros Ltda, con domicilio allí, es la propietaria de la suma sustraída de la cuenta bancaria, y que dichos dineros estaban depositados en una cuenta de una entidad bancaria en la capital del departamento de Antioquia, motivo por el cual se tiene que fue en dicho territorio donde se consumó el delito contra el patrimonio económico y, por tanto, es en esa capital donde debe adelantarse el juzgamiento de esa conducta.
No obstante, aún en el evento que se estimara que por encontrarse los probables ejecutores del delito en una ciudad diferente persisten dudas en torno a establecer el territorio de perpetración del punible, para resolver la problemática planteada en tales términos es relevante recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que “…cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios…”1, acudiendo para tal propósito al criterio previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
“…Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”.
De lo anterior se sigue, que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el Juez de conocimiento, sin que dicha facultad pueda ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, sino que tal elección será producto de un proceso de ponderación en el que debe examinarse fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentra concentrada la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida2.
En conclusión, si se procede por el delito de hurto por medios informáticos, el cual se cometió en varios lugares y la Fiscalía radicó el escrito de acusación en uno de ellos, la competencia para conocer de este asunto radica en dicho Despacho Judicial.
Acorde con lo anotado, se dispondrá devolver la actuación al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, para que continúe con la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RATIFICAR que el conocimiento para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, a donde se remitirá el mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de diciembre de 2006, radicación 26556. En el mismo sentido, auto de octubre 12 de 2011, radicado No. 37489; así como, en auto del 20 de marzo de 2013, radicado 40942.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008, radicación No. 30152. En igual sentido, auto del 8 de agosto de 2012, radicación 39505.