AP3603-2014(43894)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3603-2014  

Radicación 43894  

Aprobado Acta N° 202  

Bogotá  D.C.,  dos  (2) de julio de dos mil  catorce (2014)   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de  segundo  grado  de 6 de febrero de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de  Cali  confirmó  la  que  profirió el Juzgado Doce Penal del Circuito del mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo medio absolvió a GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO  de  los  delitos  de  falsa  denuncia,  estafa en el grado de tentativa y fraude  procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El supuesto fáctico generador de la presente  actuación fue declarado por los juzgadores así:   

…mediante  resolución  del  7 de junio de  2006,   la   Fiscalía   86   Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración   Pública,   Justicia   y   otros,  se  inhibió  de  continuar  investigación  por el delito de hurto calificado agravado, por inexistencia del  mismo,  y  en  su  lugar, compulsó copias para que se investigara penalmente al  denunciante  GUILLERMO  LEÓN RESTREPO FRANCO, como posible autor de los delitos  de falsa denuncia, fraude procesal y tentativa de estafa.   

En efecto, el señor Restrepo Franco formuló  una  denuncia  penal  el  3  de  noviembre  de  2005,  por  el  punible de hurto  calificado  agravado  del  automotor marca Mitsubishi, Tipo camioneta, de placas  PTK  808,  toda  vez que siendo aproximadamente a las 7:30 pm de esa misma data,  cuando  salió  de  la  Clínica  Oriente,  a  pocas  cuadras  de  la  misma fue  interceptado               ‘sorpresivamente  por  una  moto  y  dos  hombres de color quienes se  bajaron’ e intimidándolo,  lo  hicieron  descender del carro, llevándose el rodante. Así, se informó por  el  denunciante  que  el  automotor  estaba  asegurado  en  Promédicos, entidad  cooperativa  de  profesionales  Médicos, ante la cual elevó la correspondiente  reclamación de indemnización por el siniestro.   

Empero, luego de incoada la denuncia, el CTI  logró  establecer  que  el 28 de octubre de 2005, el reseñado automotor había  sido  negociado  en  la  ciudad de Popayán, con un traspaso abierto, al parecer  firmado  por  el propietario inscrito, por quien dijo llamarse JHON JAIRO FLOREZ  BENAVIDEZ,  al  ciudadano  HÉCTOR  BENJAMÍN  PABÓN, a quien se le incautó el  rodante  en  virtud  de  la  denuncia  formulada  por  GUILLERMO  LEÓN RESTREPO  FRANCO.   

Así,  posteriormente  el 15 de diciembre de  2005,  el  denunciante  RESTREPO  FRANCO  se  presentó  al  despacho  Fiscal 49  Seccional  de  la  ciudad  de Cali, para manifestar al ente investigador que los  hechos  por  él  denunciados  realmente  no  habían  tenido ocurrencia el 3 de  noviembre  de  2005,  como  lo  había  señalado  en su denuncia, sino el 24 de  octubre  de  esa  anualidad,  refiriendo que lo había hecho de esa manera, toda  vez  que  al momento del hurto había sido amenazado en su integridad física en  el  evento  que colocara la denuncia el mismo día. A ello, agregó, que sintió  temor  que  si  denunciaba  en  esa  misma  fecha  la  aseguradora no le fuera a  cancelar  el  costo  asegurado del vehículo, en razón a que la denuncia había  que presentarla dentro de las 24 horas siguiente al hurto.   

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento  para  que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal  en  contra  de  GUILLERMO  LEÓN  RESTREPO  FRANCO a quien vinculó a través de  indagatoria,  para  luego,  el  12  de  mayo  de  2008  resolverle la situación  jurídica      absteniéndose      de     imponerle     alguna     medida     de  aseguramiento.   

A su turno, fue reconocido Héctor Benjamín  Pabón como actor civil representado por abogado.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del   fue  calificado el 4 de noviembre de 2008 con resolución  de  acusación en contra del procesado por los delitos de falsa denuncia, fraude  procesal  y  estafa en el grado de tentativa, decisión que adquirió firmeza el  26  de  agosto  de 2009 con su confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.   

La fase del juicio la adelantó inicialmente  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cali, despacho en el cual se surtió la  audiencia   pública,  pero  ante  disposiciones  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  le  correspondió  al Juzgado Sexto de la misma categoría y ciudad  emitir   sentencia  el 27 de septiembre de 2013 con la cual, en aplicación  del    principio   in   dubio   pro   reo,  fue  exonerado  de  responsabilidad  penal RESTREPO FRANCO de los  delitos objeto de acusación   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  apoderado  de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali  confirmó  la  absolución,  razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal  al  impugnar  extraordinariamente  tal  proveído  con  la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Bajo el marco de la causal contemplada en el  numeral  2°  del  artículo  183 de la Ley 906 de 2004 denuncia la «Violación  del debido proceso: falta de aplicación del principio  de   congruencia»,   en  cuanto  no  se  respetó  el  fundamento  de la resolución de acusación, porque al Tribunal le correspondía  revocar  la  sentencia  absolutoria   y  condenar  al  acusado  conforme se  deprecaba en el recurso de apelación.   

Para  el  defensor,  constituye «una  violación  directa  de la ley», la  decisión  del juez de primer grado al ir en contravía de la petición del ente  acusador, pues   

a lo largo del proceso, desde la audiencia de  formulación  de  imputación, pasando por el escrito de acusación hasta llegar  a  la presentación de la teoría del caso en el juicio oral, como en el alegato  final  o de conclusión, la Fiscalía siempre imputó a GUILLERMO LEÓN RESTREPO  FRANCO  los delitos de falsa denuncia, estafa tentada y fraude procesal, sin que  ninguno     de     los     intervinientes     hubiera    planteado    hipótesis  distinta».   

Agrega que,  

la  violación  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  probatoria,  que  conllevó  a  dictar  sentencia  absolutoria  sin  respetar  el  principio  de la congruencia existiendo un falso  juicio      de      legalidad,      —sic—, cuando el  sentenciador  dio  ingreso a la sentencia, no dio claridad y validez a la prueba  obtenida    por    la    fiscalía,   descartando   por   ende   la   acusación  hecha».   

En nuestro caso nos encontramos no sólo con  que  no se reunió prueba sumaria de la existencia del hecho delictual, sino que  se  acepta  prueba  inexistente  en el proceso y se descarta aquella que por sus  condiciones  y  exigencias era requisito claro y preciso para aclarar los hechos  y  tomar  una  decisión  con  justicia  y equidad, como era el testimonio de la  señora  Emma  Ortiz  quien  fue  la  persona  que  consignó  el dinero y luego  recibió la devolución del mismo.   

Refuta al Tribunal por encontrar justificado  el  olvido  del  RESTREPO  FRANCO  en  la  fecha  de  ocurrencia  del  hurto del  vehículo,  porque con ello asumiendo la posición de defensa, se dejó sin piso  una  investigación  seria,  consciente  y  tajante, sin tener en cuenta que tal  denuncia  se  postergó  mientras  se  vendía  el  carro,  por  eso  una vez se  verificó  por  el  comprador  ante  los  medios  legales  y  policiales  que el  vehículo  no  tenía ninguna restricción, se procedió a realizar judicializar  el    hurto    con    el    ánimo    deliberado    de    cobrar    el    seguro  correspondiente.   

Consecuentemente pide casar el fallo y emitir  decisión  de  reemplazo  en la cual se condene al procesado por los delitos que  motivaron la resolución de acusación emitida en su contra.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES  

El defensor del enjuiciado, luego de destacar  algunas  imprecisiones  terminológicas  en  que  incurre  el libelista al citar  indebidamente  la  Ley  906  de  2004,  cuando  este  diligenciamiento se rituó  conforme  con  la  Ley  600  de  2000, solicita a la Corte no casar el fallo por  razón del cargo formulado.   

Destaca  que  no  se  demostró que RESTREPO  FRANCO  haya  vendido  el  automotor  para  cometer  el  fraude  a la compañía  aseguradora,  pues  ciertamente  el  vehículo  le  fue  hurtado  por  medio  de  violencia,  además,  la  firma  que  se  anotó como de él en el formulario de  traspaso entregado al comprador Héctor Pabón, resultó espuria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Lo  primero  que se advierte es el error del  impugnante  al  invocar  disposiciones  e  instituciones  de la Ley 906 de 2004,  cuando  por  la  época  y  el territorio en que acaecieron los hechos no podía  aplicarse  el  sistema  de  procesamiento  acusatorio  propio de tal preceptiva,  sino,   como   en   efecto   lo   fue,   los  lineamientos  de  la  Ley  600  de  2000.   

Y aunque ese desacierto no sería de entidad,  porque  en  últimas  la  causal  elegida,  basada  en la afectación del debido  proceso,  guarda  correspondencia  con la prevista en este último ordenamiento,  no  sucede  lo mismo con el desarrollo que le imprime a la censura ante su falta  de claridad y precisión.   

En efecto, mezcla los argumentos, pues lejos  de  fundar  su petición de nulidad ante la posible infracción del principio de  congruencia,   denuncia   coetáneamente   la   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  así  como la mediada por yerros probatorios, sin acatar requisitos  mínimos  de  coherencia que debe contener un reproche casacional de cara a  advertir  la  clase  de  vicio  y  su  incidencia  en la decisión, así como de  ofrecer una decisión acorde con él  mismo,   

De esa forma, olvida que el soporte jurídico  y   argumentativo   de   un   cargo   por   vicios  in  procedendo,  difiere  del  relacionado  con los yerros  in  iudicando. Para éstos se  impone  admitir  la  validez de la actuación y formular una solución afín con  el  vicio,  propio  de  una sentencia estimativa dada la posible interpretación  errónea,    aplicación    indebida    o   exclusión   evidente   —si  se  trata de la violación directa  de  la norma sustantiva—, o  por  las  dos  últimas  modalidades  —en     caso     de     la    infracción    mediada    por    yerros  probatorios—,  lo  que no  sucede  con  la  censura  basada en la anulación, precisamente por el desafuero  que afecta la validez del diligenciamiento.   

Con  esa  arista,  contraviene  el principio  lógico  de  no  contradicción, según el cual, se debe evitar la presentación  de  postulados  que  se  opongan,  pues  le  correspondía   especificar el  desafuero   invalidante   y    formularlo   en  primer  lugar  —como lo manda también el principio de  prioridad   observable  en  esta  sede—,  para  seguidamente  explicar  los  errores  sustentados  en otras  causales de casación.   

La inviabilidad de orden racional que impide  aprehender  el  estudio  de la censura se advierte cuando sincrónicamente aduce  que  la  valoración  probatoria  no consultó la sana crítica, se incurrió en  falso   juicio   de   legalidad,  «se  acepta  prueba  inexistente  en  el  proceso  y  se  descarta  aquella que por sus condiciones y  exigencias  era requisito claro y preciso para aclarar los hechos»,  en  una mixtura de falso juicios que la  tornan inasible.    

         Ni  aún hay claridad cuando anuncia que  que  se  pretermitió  «el  testimonio  de  la  señora  Emma  Ortiz  quien  fue la persona que consignó el  dinero    y   luego   recibió   la   devolución   del   mismo»   —sic—,  pues  no señala si fue una prueba no practicada, o si  no  fue  valorada,  qué  dato  novedoso ofrecería y su incidencia frente a los  hechos    con    la   entidad   suficiente   para   variar   la   decisión   de  absolución.   

Así  las  cosas,  por ninguna vía logra el  defensor  motivar  la  atención de la Sala tendiente a aprehender el estudio de  la  legalidad  de la sentencia, porque aun para el desafuero de estructura tiene  un  entendimiento  equivocado  del  principio  de congruencia, otorgándole a la  resolución  de acusación una categoría pétrea o inmodificable que impediría  la emisión de sentencia absolutoria.   

Es  evidente que tal apotegma impide al juez  agravar  la  responsabilidad  del  acusado  al adicionar hechos nuevos, suprimir  atenuantes  reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en  ella  o  en  la variación de la calificación jurídica, no así cuando tras la  valoración  probatoria  se  llega al grado de incertidumbre que impide predicar  certeza  de  la  ocurrencia y responsabilidad de la conducta e impone aplicar el  principio    constitucional    de    resolución    de   duda   en   favor   del  incriminado.   

Ahora,  si  fuera  la  infracción de la ley  sustancial,  tampoco  formula el censor la proposición jurídica con las normas  de  carácter  sustancial trasgredidas por el juzgador, quedándose en el simple  enunciado  de  los  yerros,  falencia  que claramente lo lleva a no acreditar su  trascendencia en la parte resolutiva del fallo.   

Desdeña  que el Tribunal corroboró la duda  probatoria,  porque si bien Héctor Pabón resultó perjudicado patrimonialmente  al  haber  adquirido  a  un  sujeto  llamado  Jhon  Jairo  Flórez Benavidez una  camioneta  que  resultó  de  procedencia  ilegal,  no  señalaba directamente a  RESTREPO FRANCO en tal negociación.   

Además, la precariedad probatoria quedó en  evidencia cuando el Tribunal destacó:   

Causa extrañeza cómo el ente acusador no se  preocupó  por  realizar  cotejo  dactilar al formulario de traspaso que se dice  estar  firmado  por  el  médico  GUILLERMO  LEÓN  RESTREPO  FRANCO,  empero no  contamos  con  prueba  contundente  en  cuanto  a que haya sido quien se avino a  plasmar  su  firma  y  huella  en  el  formato con el cual se engañó al señor  HÉCTOR  BENJAMIN PABÓN. Duda que no se logró despejar ni en la causa ni en el  juicio  pese a que en la audiencia preparatoria se ordenó cotejar las huellas y  firmas  plasmadas  en el formulario de traspaso con las que se tomaron al señor  GUILLERMO  LEÓN  RESTREPO  FRANCO, lo que nos coloca en tela de juicio la tesis  en  cuanto  que el procesado haya estado al tanto de la primera negociación, si  era  conocedor  o  no  de  la transacción que estaba haciendo JHON JAIRO FLOREZ  BENAVIDEZ  y  al no tenerse la certeza de la participación en esa negociación,  la  duda  redunda  ostensiblemente  en  la  configuración del punible de estafa  tentada,  y  por  consiguiente,  en  el  fraude  procesal, lo cual conlleva a la  determinación adoptada por la instancia, y que la Sala comparte.   

En  cuanto  al  delito de falsa denuncia, el  Ad quem destacó que si bien  RESTREPO  FRANCO  instauró  la  denuncia  del  hurto,  pero  luego acudió a la  autoridad  para  aclarar  la  fecha  de  los sucesos, no se logró probar que su  ánimo  fuera  el  de  engañar  a la compañía aseguradora, máxime que según  información  no se pagó tal siniestro, encontrado justificado que por temor no  hubiera  suministrado  en principio la fecha exacta de ocurrencia de tal suceso,   

«no está fuera de contexto que el procesado  luego  del  desapoderamiento  de  su  rodante  se intimidara, y la verdad es que  estamos  en  el  limbo  probatorio para determinar a ciencia cierta si GUILLERMO  LEÓN  RETREPO faltó o no a la verdad al compromiso penal. No se teje móvil de  oportunidad  en  el  entendido  que  hasta el momento no se ha visto beneficiado  económicamente.   

En suma, la forma de censurar el fallo por la  que  opta  el libelista es ajena al ámbito casacional, pues no resulta adecuado  intentar  reabrir  el  debate  ya  clausurado  en  el  curso  de  las instancias  encaminado  a  demeritar  la  valoración  que  de  las  pruebas  efectuaron los  juzgadores o para construir conjeturas indemostradas.   

Ante las mencionadas deficiencias, se impone  la  no   admisión  del  libelo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala  no  observa con ocasión del trámite procesal o en la sentencia  impugnada  violación  de  derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se  hiciera  necesario  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin de asegurar su protección.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  apoderado  de  la parte civil, por las razones dadas en la  anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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