13037ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                       Magistrado Ponente:   

                                                       Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                       Aprobado Acta No.136   

Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10) de  dos mil (2000).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la demanda de casación  presentada  a  nombre  de LUIS ARMANDO SANCHEZ CARDONA contra la sentencia del 2  de  octubre  de  1.996  dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,  mediante  la  cual  se confirmó la emitida por el Juzgado 65 Penal del Circuito  de  esta  misma  ciudad  condenando  a dicho procesado a la pena principal de 25  años  y  dos  meses  de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  al pago de los perjuicios ocasionados como autor de los  delitos  de  homicidio  simple y porte ilegal de armas para la defensa personal,  al  tiempo  que  dispuso  el  comiso de un revólver Smith & Wesson, calibre  38.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  primeros  tuvieron  ocurrencia  en  esta  ciudad  en  el Barrio Juan José Rondón en la calle 70 I No. 20 D/67 sur en las  canchas  de  tejo  de  propiedad de Orlando Garzón Azuero, hacia las once de la  noche  del  5  de febrero de 1.995, cuando al encontrarse en dicho lugar Efraín  González  Guerrero  y  Oscar Cutiva, LUIS ARMANDO SANCHEZ CARDONA, quien llegó  momentos  más  tarde,  luego de ingerir algunas cervezas y jugar con Orlando le  reclamó  sobre  unos  comentarios  que  aquél  hiciera  en días pasados en el  sentido  de  que  él  era un sapo acusándolo de ser la persona que llamó a la  Policía  para  que  se  presentaran a dicho establecimiento, a lo cual no se le  prestó  mayor  atención,  volviendo  sobre lo mismo una vez terminó el juego,  suscitándose  un  cruce  de  palabras  que  fue  interrumpido por el inesperado  disparo  que  con  el  revólver  que  portaba  le  hizo  en  una  pierna  a  su  contertulio,  quien  de inmediato procedió a escudarse detrás de los otros dos  muchachos  que  se  dedicaban al juego, siendo uno de ellos, Oscar, herido en la  región  dorsal por el segundo disparo que hiciera SANCHEZ, causándole un shock  hipovolémico que le determinó la muerte.   

De estos hechos tuvo conocimiento la Fiscalía  No.  279  de  la  Unidad  de  Reacción  inmediata de esta ciudad, autoridad que  llevó  a  cabo  el  levantamiento del cadáver y las averiguaciones previas que  culminaron  con  la  captura  de  LUIS  ARMANDO SANCHEZ CARDONA en diligencia de  allanamiento  practicada  en  la  Calle 70 I No. 22-27 de esta ciudad, en la que  además   fueron  incautadas  una  escopeta  calibre  22  en  mal  estado  marca  Remington,  modelo  5.50,  un  revólver Smith & Wesson calibre 38 largo No.  9D35885,  de  cachas nacaradas café y amarillo, pavonado junto con 16 cartuchos  para  el mismo, una canana negra, dos chapuzas amarillas y otra de cintura y dos  sobaqueras,  procediéndose  en consecuencia en la misma fecha, esto es, el 5 de  febrero de 1.995, a iniciarse la presente investigación.   

Remitida la actuación a la Unidad Primera de  Vida,  la  Fiscalía  Seccional  No.  10  asumió  el  conocimiento  del asunto,  escuchando  en  indagatoria al imputado, quien manifestó que como se encontraba  embriagado  no  recordaba exactamente lo sucedido en relación con estos hechos.  Así,  el  10  de  marzo  del  mismo  año  se le dictó medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de homicidio simple en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas  para la defensa personal.    

Perfeccionada  la  investigación con diversa  prueba  testimonial  y el examen psiquiátrico practicado a LUIS ARMANDO SANCHEZ  CARDONA  en  el  que  se  concluyó  que  cuando  éste cometió el ilícito, no  obstante   su   ebriedad,   se   encontraba   en   capacidad  de  comprender  su  comportamiento,  el  12 de mayo se cerró el ciclo instructivo calificándose el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  por  los mismos  delitos  deducidos  en  la  situación  jurídica,  e  igualmente  se dispuso la  expedición  de  copias  para que la Fiscalía Local investigara lo pertinente a  las  lesiones  personales causadas a Orlando Garzón Azuero y el porte ilegal de  armas  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la pistola calibre 22 encontrada en la  diligencia  de  allanamiento,  decisión  que  fue  apelada  por la defensora de  confianza  del  incriminado  y confirmada mediante proveído del 15 de agosto de  1.995  por  la  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca.   

En  la  etapa del juicio, el Juzgado 65 Penal  del  Circuito  practicó  en  la  audiencia  pública  las  pruebas decretadas a  solicitud  de  la  defensa y la Fiscalía, dictando seguidamente la sentencia de  primer  grado  que  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de Santafé de  Bogotá,  D.C.  en  los  términos  expuestos  en  precedencia,  al  desatar  la  apelación interpuesta por la abogada de SANCHEZ CARDONA.   

LA DEMANDA:  

No  obstante  que todos los acápites de la  extensa  demanda  contienen una constante crítica a la valoración probatoria y  a  la calificación jurídica de los hechos, al amparo de las causales tercera y  primera, trece cargos dice formular el demandante, así:   

Causal Tercera  

Habiendo  precisado en primer término que en  este  asunto se presentan innumerables irregularidades que constituyen nulidades  de    tipo    constitucional    y   legal,   en   el   denominado   primer  cargo  acusa  el  casacionista  el  fallo  de  segundo  grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, de  conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos  304  y  305  del Código de  Procedimiento   Penal,   pues  la  resolución  acusatoria  contiene  una  falsa  motivación,  puesto  que  no  analizó  el  folio  94 del expediente, en el que  aparece  la  foto  de  la  víctima presentando un orificio en la región dorsal  superior  sobre  la línea media, “se calla” sobre la trayectoria de la bala  y    desconoce    la    versión    de    indagatoria,   facilitando   así   la  condena.   

En  consecuencia,  solicita  se  invalide  lo  actuado  desde el cierre de la investigación y se ordene la libertad de SANCHEZ  CARDONA.   

En   el   segundo  cargo,  presenta  el  libelista como irregularidad que  afecta   el  debido  proceso  el  hecho  de  “aislar  estratégicamente”  el  contenido  de  las  pruebas  documentales  y  testimoniales  en detrimento de la  libertad  del  acusado,  pues el folio 94 demuestra que no actuó con intención  de  matar,  quejándose  de  inmediato  de  que no se hubiera llevado a cabo una  inspección  judicial  al sitio de los hechos, ni se hubiera corrido traslado de  los dictámenes periciales.   

Al efecto, hace un discurso sobre la necesidad  de  la  valoración  conjunta  de las pruebas, precisando que se “aisló” la  declaración  de  Graciela Sánchez, quien manifestó que el dueño de la cancha  amenazó  a LUIS ARMANDO SANCHEZ CARDONA, ya que de lo contrario el sentenciador  habría  considerado  que  a un amigo no se le dispara por la espalda y que todo  lo  ocurrido  fue  un  accidente,  el  producto  de  una  fuerza  mayor  o  caso  fortuito.   

También,  explica, que frente al folio 94 se  despreciaron  los  No.  239,  204,  155,  128,  118  y  108, los cuales habrían  permitido  un  cambio  en  la calificación jurídica, pero a pesar de que está  demostrado  el  estado de embriaguez del incriminado, se le atribuyó un dolo de  matar.   

Pide la nulidad del fallo desde la resolución  de  apertura  de  investigación  y   la  libertad  provisional  de SANCHEZ  CARDONA.   

En    lo    que    llama    tercer  cargo  aduce el actor una falta de  defensa  técnica,  puesto que aunque LUIS ARMANDO estuvo provisto de un abogado  titulado  durante  el  proceso,  su  actuación  fue negligente, “no esgrimió  verdaderas  estrategias  de  defensa”, no impugnó los dictámenes periciales,  ni  contrainterrogó a los testigos y tampoco pidió la nulidad del proceso. Por  lo  tanto  solicita  se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto cabeza de  proceso y se disponga la libertad del procesado.   

A  su  turno,  la  nulidad  planteada  en  el  cuarto  cargo  consiste  en  omisión  sobre  la  práctica  de  una  inspección judicial en el lugar de los  hechos,  no  solicitar  la  adición  de  los  dictámenes  periciales  como  el  psiquiátrico  en  el  que  se  menciona  una  amnesia  selectiva,  ni trasladar  pruebas,  como tampoco ordenarlas de oficio, pues de haber sido así, afirma, se  habría  concluído que el procesado actuó con dolo de propósito, toda vez que  lo  único  que  éste  hizo  fue disparar mecánicamente al aire, máxime si se  tiene  en  cuenta  su  estado  de ebriedad aguda dictaminada por el Instituto de  Medicina  Legal, que además, “no le importó al Tribunal”, cuando con ellos  se  podía  establecer  que  SANCHEZ  CARDONA bajo un estado de trastorno mental  transitorio.   

Solicita se case la sentencia y se decrete la  libertad del acusado.   

En   el   quinto  cargo  señala  como  vicio del proceso que no se haya  corrido  traslado  de los dictámenes periciales practicados por el Instituto de  Medicina  Legal,  pues  dicho  proceder  atentó  contra el derecho de defensa y  debido  proceso que se “materializa” en los folios 259, 204. 155, 128, 118 y  108,  lo  que  significa que al procesado le ocultaron esas pruebas, o lo que es  lo mismo, fueron practicadas a sus espaldas.   

Solicita se decrete la nulidad desde el cierre  de   la   investigación   y  que  se  ordene  la  libertad  provisional  de  su  defendido.   

En  el  mismo sentido propone un sexto    cargo   pidiendo   también   la  invalidación  del  proceso  que  fundamenta  en  el hecho de haberse practicado  pruebas  sin  la  técnica idónea para establecer la inimputabilidad de SANCHEZ  CARDONA,  refiriéndose  al  examen  psiquiátrico,  ocupándose  de  exponer el  concepto   sobre   “este   especial  estado  psicológico”,  condición  que  ostentaba  el incriminado cuando cometió el delito, y si ello no se estableció  fue  por  no  haberse  practicado  ese  exámen  con  la técnica requerida para  “desentrañar     la     DIRECCION     VERDADERA     DE    SU    CONDUCTA    O  COMPORTAMIENTO”.   

Pide,  entonces, se anule el proceso desde el  cierre   de   la   investigación  y  se  ordene  la  libertad  provisional  del  encausado.   

En   el  séptimo  cargo  cuestiona la errada calificación del delito al  imputársele  a  su  defendido un homicidio simple, no obstante que “el occiso  se  atravesó  imprudentemente  ….  cuando  mi  mandante  hacía  DISPAROS  AL  AIRE”,  desconociéndose  que  el  juez no puede hacer una adecuación típica  caprichosa de los hechos.   

Pasa luego a transcribir jurisprudencia sobre  la  técnica  para  alegar  en  casación  esta  clase  de yerros in procedendo,  destacando   seguidamente   que  las  pruebas  del  “denunciante”  y  demás  testimonios  “FRAUDULENTAMENTE”   traídos  al  proceso  de espaldas al  incriminado  fueron  escogidas  para  “darle  gusto  a  la injusta denuncia”  atribuyendo  un  tipo  penal  más  grave, a pesar de tratarse únicamente de un  homicidio  culposo  (culpa  sin representación) “producido por fuerza mayor o  caso  fortuito”  y  de  manera  contraria la sentencia afirma que el procesado  llegó   a   las   canchas   de  tejo  con  la  intención  de  matar  a  Cutiva  Lozano.   

Solicita,  por  tanto, se anule la actuación  desde  el  cierre de la investigación y se disponga la libertad del procesado y  más  adelante  en  lo que titula “Incidencia de las nulidades en el contenido  jurídico   del   fallo”,  sostiene  que  los  sujetos  procesales  no  fueron  escuchados  y  transcribe la sentencia en el análisis pertinente a la capacidad  de   que   gozaba   CARDONA   SANCHEZ   para   comprender   la  ilicitud  de  su  comportamiento.   

Causal Primera  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación  cinco cargos propone el casacionista, todos por error de  hecho,  siendo  el  primero en  la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad  respecto  de  la  diligencia de  indagatoria,  de  la  que  dice,  se  desconoció su contenido haciéndole decir  cosas  diversas  a  las que afirmó el incriminado ignorando que es ante todo un  medio  de  defensa,  pues  se  le  dedujo  dolo  de  propósito, para en cambio,  “exaltar”  la  declaración  de  Efrain Goinzález, “sin mirar” el folio  94,  esto  es  la fotografía de la víctima en la que se indica que recibió el  tiro  por  la  espalda,  ni  tener  en  cuenta tampoco que el segundo disparo no  estaba  dirigido  a Garzón Azuero y que el primero solo le apuntó a una de sus  piernas,  sin  afectar ninguna de sus partes vulnerables y que Medicina Legal no  certificó  que  la segunda detonación tuviera como blanco a Garzón. Por ello,  la sentencia deduce un trastorno mental preordenado.   

El    segundo  cargo  lo plantea por distorsión de las declaraciones  de  Efraín  González  Guerrero,  Víctor  Gabriel  Contreras,  Orlando Garzón  Azuero,  Madeley  Orjuela  Galindo,  a  quienes  se  les  hizo decir que CARDONA  SANCHEZ  actuó  con  dolo  deliberado,  sin  que en este aspecto se mencione la  fotografía del folio 94.   

En  consecuencia,  solicita  se case el fallo  recurrido y se libere al acusado.   

En  este  mismo  sentido  es  el tercer  cargo, en el que acusa el censor la  distorsión  de  los  folios  239,204,  155, 128, 118 y 108 haciéndole producir  efectos de dolo a una imprudencia.   

En  apoyo de su tesis, transcribe apartes del  concepto  de  dolo  que  trae  de  varios  autores  nacionales, refiriéndose de  inmediato  a  que  la  embriaguez  aguda  dictaminada al procesado al momento de  cometer  el  hecho,  la trayectoria de la bala y la amnesia selectiva no indican  dolo malo o deliberado.   

Pide,  entonces,  sentencia de reemplazo y la  excarcelación de acusado.   

En   el   cuarto  cargo  aduce  el  casacionista  un  falso  juicio  de  existencia  en  relación con las declaraciones de José Nicolás Rubiano Yepes,  Rafael  Romero  Reyes,  Nestor  Julio  Muñoz,  Graciela Sánchez, José Baronio  Castro  Monsalve y Felix Benancio Camacho González, callándose la sentencia el  hecho   de   que   el   primero   de   los   mencionados  excluye  el  homicidio  simple.   

Por  tanto,  debe  declararse  que los hechos  ocurrieron  por  caso  fortuito  o  fuerza  mayor, lo cual pasa a corroborar con  varias  transcripciones que hace sobre el concepto de la concausalidad, pidiendo  finalmente  que se dicte un fallo de reemplazo y se ordene la libertad inmediata  del acusado.   

El    fundamento    del    quinto  cargo  es  el  desconocimiento del  folio  94  y  los  mismos  testimonios relacionados en el anterior, pero en esta  ocasión  el  sustento  teórico  para  considerar  que se trata de un homicidio  culposo   lo   constituye   la  culpa  sin  representación  o  sin  previsión,  enfatizando  que  así  lo impone la prueba existente en el proceso. Por ello la  petición es también idéntica a la de la censura precedente.   

Dice   también  postular  un  sexto  cargo por falso juicio de existencia  de  las  mismas  pruebas  señaladas  en  los dos últimos ataques, pero en este  evento  su  tesis  sobre  el homicidio culposo se basa en la teoría de la culpa  con  representación, que diferencia del dolo eventual de cuyo concepto también  se  vale  para  sostener  que  se  acudió a éste último solo con el ánimo de  perjudicar  al  procesado,  si  se tiene en cuenta que esta forma de voluntad se  excluye  con el hecho de haber disparado al aire y ello, por supuesto, enfatiza,  no implica intención de matar.   

Solicita,   en   consecuencia   se   case  “parcialmente”  la sentencia recurrida y se disponga la libertad provisional  de  CARDONA  SANCHEZ,  aceptándose  que  el  homicidio ocurrió en la modalidad  culposa.   

Finalmente,  se  remite  al  contenido  del  artículo  228  del  Código  de  Procedimiento  Penal, solicitando la casación  oficiosa del fallo recurrido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Advierte en primer lugar el Delegado que como  la  presente  demanda  es idéntica en su estructura y metodología a la que por  la  misma  época  estudiara la Procuraduría Tercera en el que el mismo abogado  funge  como  casacioista,  resultan pertinentes las críticas que se hicieran en  su  oportunidad  y  que  transcribe  en el sentido de que se trata de un escrito  incoherente  y  deshilvanado  que  lo  único  que  deja en claro es el afán de  obtener  la libertad del procesado, pues bajo la causal tercera y primera expone  los  mismos  argumentos de hecho que apuntan a dicha finalidad, en donde además  no  se  respeta  la  exigencia  legal  de presentar cargos excluyentes de manera  separada   y   en   forma   subsidiaria   expresando   los  fundamentos  de  esa  condición.   

Ahora bien, refiriéndose a las los cargos que  por   nulidad   presenta   el   demandante   al   amparo   de   la  causal     tercera     de    casación,  específicamente  aquellas  que  tienen  que  ver  la  falsa  motivación  de la  resolución  acusatoria,  el aislamiento estratégico de pruebas de cargo frente  a  las de que denomina el censor de abono, esto es, lo la trayectoria de la bala  y  la  injurada  de CARDONA SANCHEZ, responde el Procurador con una cita textual  de  jurisprudencia  de  esta Sala sobre la necesidad demostrar la afectación de  garantías  fundamentales o la estructura del proceso conforme a la realidad del  proceso  y  su  incidencia  en  el fallo, pues los ataques que por tales motivos  inconexamente  plantea  el censor no encuentran respaldo en el proceso y carecen  por completo de fundamento.   

Precisa,  entonces,  que  lo  pertinente a la  falsa  motivación del pliego acusatorio ni está demostrado ni es cierto porque  la  acusación no contiene fundamento ambiguo y menos contradictorio, puesto que  allí  se deja en claro que el delito imputado es el de homicidio simple y porte  ilegal  de  armas para la defensa personal, sin que quede duda sobre el grado de  culpabilidad o las condiciones del hecho.   

Tampoco,   dice   el   Delegado,   resulta  comprensible  la  demanda en lo que corresponde a las afirmaciones del libelista  de  que  la  sentencia  aisla  estratégicamente  las pruebas de cargo de las de  abono,  pues se trata de un contenido “impreciso, indefinido, indemostrado, al  que  no puede darse ninguna respuesta”, pero si se entendiera que se refiere a  la  omisión  de  medios  que  de haberse considerado implicarían una decisión  diferente,  se  trataría  entonces de un yerro in iudicando que correspondería  presentarse  al  amparo de la causal primera, por violación indirecta, error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Asimismo,  al  referirse el actor a que en la  sentencia  no  se  aprecia  el  la  trayectoria del proyectil en el cuerpo de la  víctima,  se  queda  en  un  discurso  “sin  sentido  porque evidentemente no  conduce  a  nada”,  por  cuanto  aquí  no  se discute la autoría matrial del  disparo  y  aunque  así  lo fuera ello no tiene que ver con la anulación de la  sentencia,  y  por  ende,  el  reproche sobre este aspecto debió hacerse por la  causal  primera.  Y  lo mismo, ocurre con las criticas frente a la injurada, que  también  tacha  de haberse aislado estratégicamente porque todo su discurso se  reduce     a     cuestionamientos     personales     sobre     la    valoración  probatoria.   

A  la  postre,  concluye  el  Procurador,  es  evidente  que la única pretensión del recurrente, porque así lo hace en todos  los  supuestos  cargos,  es  la libertad del procesado, lo cual resulta ilógico  frente  a  los  fines  de  la  casación,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala  en  jurisprudencia que transcribe.   

Se ocupa entonces el Ministerio Público de la  nulidad  por  no  haberse  decretado  una  inspección  judicial,  afirmando que  tampoco  cuenta con  sustento, ya que de manera indefinida se argumenta que  con   dicha   prueba  se  hubiera  desentrañado  la  verdadera  intención  del  “cautivo”  porque  la  bala  impactó  accidentalmente la víctima y pasa de  inmediato  a  reproducir  jurisprudencia  de  esta  Sala  sobre  el  criterio de  estrategia  defensiva  en  eventos  en  que no se lesiona el derecho de defensa,  para  responder  con  ello a las glosas sobre el presunto vicio alegado por este  motivo,  máxime  cuando,  agrega  el Procurador, en este asunto no ocurrió tal  cosa,  como quiera que el proceso pone de presente la activa intervención de la  abogada que representó a SANCHEZ CARDONA.   

En  cuanto  a la omisión de traslado de unas  pruebas  técnicas  (folios  239, 240, 204, 108, 112, 128, 129 y 155), es cierto  que  en  el  proceso  no  existe constancia de que se hubiera procedido en forma  contraria,   y   aunque  esa  situación  no  es  atribuíble  al  defensor,  no  necesariamente  se  impone  en  este asunto la anulación de lo actuado debido a  que  no  son  los  únicos  medios  de  prueba  en  que se soporta la condena, y  además,  “porque  ha  de entenderse con la defensa ejercitada y la naturaleza  de  los alegatos que se conocía y controvertía la prueba técnica en tanto que  en  la  audiencia  pública  se  insistió  en  que  la ingesta etílica, por su  cantidad  y  consecuencias dejó en estado de inimputabilidad al sentenciado, en  igual  sentido  se  sustentó  la apelación de la sentencia, etc., y desde otra  óptica  los  medios  de  convicción obrantes en el proceso son suficientemente  comprometedores  de  responsabilidad  penal, de manera que las pruebas que no se  trasladaron  no tenían la virtualidad de modificar la situación de condena”,  como  lo  comprueba  con  la transcripción que hace del aparte pertinente de la  sentencia.   

Al ocuparse del reproche del demandante por no  haberse  corrido  traslado  de  un  dictamen médico, omisión que de no haberse  presentado  habría  permitido  que la calificación del delito se hiciera en la  modalidad  culposa  o que todo se debió a fuerza mayor o caso fortuito, reitera  el   Delegado  que,  una  vez  más  se  trata  de  afirmaciones  sin  respaldo,  excluyentes  y  contradictorias  por  sus consecuencias, y además, no se expone  cuáles  son  las  circunstancias  “que  demuestren  que  se  estaba  ante una  actividad  peligrosa  que  permitiera  prever  resultados  previsibles  o que se  confiare  en  poder  evitarlos”,  más  aún  cuando  el  porte de armas “no  constituye una actividad peligrosa”.   

De  otra  parte,  el reparo sobre la falta de  técnica  con  que  se practicó el dictamen psiquiátrico, no debió plantearse  al  amparo  de  la  causal  tercera  sino de la primera en tanto falso juicio de  legalidad  y  evidenciar  su  incidencia  en  el  fallo,  siendo  mayor  aún el  desacierto  del  demandante  al  pretender  que  con tal medio de convicción se  podría  inferir  la  verdadera “dirección del comportamiento”, pues a ello  se  llega  con  la apreciación conjunta del recaudo probatorio, como lo hizo el  Tribunal  del  conjunto  de  testimonios, según transcripción que de inmediato  hace del aparte correspondiente de la sentencia.   

Tampoco, acierta el libelista al sostener que  la  decisión  recurrida no tuvo en cuenta la distancia desde la cual se hizo el  disparo  porque  no  corresponde a la verdad del fallo, y si bien un error “en  el  sentido  de establecer que el actor quería matar a una persona –A  Orlando  Garzón  Azuero- y a él le  disparó   pero   le   pegó  a  otro  –Oscar  Cutiva  Lozano-.  Para  los  efectos  de  la decisión, de la  intención,   para   los  efectos  de  agotar  a  plenitud  las  categorías  de  construcción  del injusto penal, adóptese el sistema que se quiera (causalismo  clásico,  neoclásico,  finalista,  funcionalista),  tal forma de error deviene  absolutamente irrelevante”.   

Lo  mismo  ocurre  con  la  insistencia en la  errada  calificación  jurídica  del hecho que se presenta bajo el argumento de  que  la víctima se atravesó imprudentemente, puesto que aparte de ser también  irrelevante  no  se  demuestra  y  nuevamente se incurre en la contradicción de  pretender  demostrar  un  homicidio culposo y la presencia de un caso fortuito o  fuerza mayor.   

Solicita, entonces, que no prospere ninguno de  tales cargos.   

Causal primera  

Precisando  ab  initio que estas censuras son  idénticas  a  las  propuestas al amparo de la causal tercera, solo que ahora se  formulan  como  errores  de  hecho,  sin  que  aquí tampoco respete la técnica  casacional,  volviendo nuevamente a cuestionar la valoración de la indagatoria,  respecto  de  la  cual  se aduce un falso juicio de identidad que no se presenta  como  puede  apreciarse  al  confrontar  su  contenido  con  lo  expuesto  en la  sentencia.  Por  el  contrario,  el  casacionista  se  limita  a  anteponer  sus  criterios  apreciativos  con  los  del  fallo,  a  pesar  de que la versión del  sindicado   lo  que  patentiza  es  su  mentira  sobre  su  presunto  estado  de  inimputabilidad,  ya  que  la  intención  de matar se vislumbra a partir de las  amenazas    como    lo    explicó    el    Tribunal    en   el   acápite   que  transcribe.   

Tampoco  aparece sustentada la frase sobre la  distorsión   de   los   testimonios  de  Efraín  González  Guerrero,  Orlando  Garzón   Azuero,  Víctor  Gabriel  Contreras,  y Madeley Orjuela Galindo,  como  que,  el  censor  no se ocupa de contrastarlos con las consideraciones del  fallo  desconociendo  por  completo  la  técnica propia de la causal primera de  casación,  pues  es  claro además, que la condena se sustenta en las versiones  de  los  dos primeros, quienes fueron claros en señalar que LUIS ARMANDO llegó  alicorado  al  sitio de los hechos y allí amenazó con darle muerte a Garzón y  fue  contra  él  que  dirigió  el  revólver,  siendo  errático en el segundo  disparo  con  el que le causó el deceso a Cutiva Lozano, tal y como fueron así  analizadas por el a quo.   

La misma crítica le merecen al Procurador los  reproches  por  distorsión  de  los  folios 239, 204, 155, 128, 118 y 108 y por  falsos  juicios de existencia de los testimonios de José Nicolas Rubiano Yepes,  rafael  Romero  Reyes,  Nestor  Julio  Muñoz, Graciela Sánchez Sánchez, José  Baronio  Castro  Monsalve  y Felix Benancio Camacho González y los que hace por  “desconocimiento  total”  del  folio  94 y las citadas declaraciones, con la  pretensión   de   que   se   declare   que   el  homicidio  fue  culposo  y  no  doloso.   

Solicita,  en  consecuencia no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Razón le asiste al Procurador Delegado en  los  reparos  técnicos  que  reiteradamente  destaca  frente  a las pretendidas  proposiciones  casacionales  del  demandante,  pues  ninguna de sus afirmaciones  aparece  demostrada  en  el farragoso, confuso, extenso y contradictorio escrito  de  demanda,  ni  mucho  menos en el proceso, como quiera que si bien discrimina  varios  cargos  al  amparo  de la causal tercera y otros tantos con amparo en la  primera,  en  realidad  ninguno  de  ellos  se  diferencia  en  su  contenido  y  fundamento,  siendo  característica unánime la falta de claridad, coherencia y  seriedad  no  solo  en su formulación sino en su desarrollo, con el item de que  en  todos los argumentos más destacables del censor los constituyen comentarios  y   expresiones  desafortunadas  para  con  el  fallo  y  los  funcionarios  que  intervinieron en el trámite de este asunto.   

2. En efecto, y siendo que en la diversidad de  censuras  que  indiscriminadamente  postula  con base en dos causales que por su  naturaleza  son  excluyentes,  no  se  preocupó  por identificar los cargos que  tendrían  el  carácter de principales y cuáles los de subsidiarios, pues a la  postre,  tales  planteamientos así mecanográfica y materialmente se encuentren  presentados  como  autónomos,  en nada se diferencian en su fundamento, máxime  cuando  prácticamente  se  reducen  a  un  listado  suelto  de  críticas  a la  actuación  procesal  y  a  las  apreciaciones  probatorias del fallador, con el  ánimo  de  hacer prevalecer una muy sui generis postura personal de defensa por  parte del demandante.   

3. Así, se tiene que los siete reproches que  cree  proponer  y  desarrollar  al  censor  por motivo de nulidad desconocen por  completo  las  mínimas  exigencias de técnica de esta causal de casación, que  como  ya  lo  ha  sostenido ampliamente la jurisprudencia de la Sala el hecho de  permitir  alguna  flexibilidad para su exposición no significa que se libere de  cualquier  sujeción  a  los  requisitos  de  este  otrora medio de impugnación  extraordinario,  sino  que  por  lo  menos,  debe respetar los condicionamientos  previstos  en  el  artículo  308  del Código de Procedimiento Penal, pues, con  mayor  razón  aún,  se  requiere  que el demandante presente de manera clara y  concreta  los  argumentos en que basa la ocurrencia del vicio y su trascendencia  en  el fallo, por manera que, resulte insubsanable por otro medio la afectación  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  y de las bases  estructurales de la instrucción o juzgamiento.   

4. De ahí que, en el presente asunto, ninguna  de  las  propuestas  de  nulidad  tengan vocación de éxito, pues aparte de que  varias  corresponden  a un mismo planteamiento, o su naturaleza implicaba acudir  a  causal  diversa,  como ocurre con los que denomina primero, segundo, cuarto y  séptimo  cargos  en  los  que de manera escueta e insustancial plantea por este  motivo  cuestionamientos  de  tipo probatorio que en estricto sentido pertenecen  al  concepto  teórico  y  lógico  de  los yerros in iudicando, toda vez que en  ellos  se  refiere, en su orden, al desconocimiento del folio 94 (fotografía de  la  vícitma),  a un curioso aislamiento estratégico de la prueba de cargo y la  que  llama  de  abono introduciendo sin ninguna explicación razonable dentro de  este  contexto  la omisión en el traslado de los dictámenes periciales y de la  práctica  de  una  inspección  judicial  al  sitio  de  los hechos o la errada  calificación  de  la conducta, son afirmaciones que evidentemente no demuestra,  ya  que se queda en meras expresiones de inconformidad que no constituyen yerros  con suficiencia de quebrar el fallo.   

5.  Además,  en  dichos  ataques  en  forma  contradictoria  y  confusa  aspira el libelista a poner de presente, de un lado,  que  está  demostrado  que  SANCHEZ CARDONA no actuó con dolo sino con culpa y  que  también  pudo  tratarse  de  un caso fortuito o fuerza mayor porque fue la  víctima  la  que se atravesó cuando aquél hacia disparos al aire, en donde el  argumento  central  de sus alegaciones es la afirmación por sí sola sobre este  fenómeno  ya  que,  simplemente  no  le  satisfacen  los  términos  en que fue  apreciado este aspecto en el fallo.   

6.  Algo similar ocurre con el cargo sexto en  el  que  se  acusa  de  nulidad  el  hecho  de  haberse llevado a cabo el examen  psiquiátrico  sin  la técnica debida, cuya trascendencia hace consistir en que  con  él  se  demostraba la inimputabilidad en que se encontraba LUIS ARMANDO al  momento  de  cometer  el  hecho,  como  que aparte de constituir una afirmación  suelta  en  el  listado  de  supuestas nulidades, la vía de ataque escogida, es  desde  todo  punto  de  vista  la  equívoca, como que tal alegación traduce un  error  en  la  producción de la prueba que, por lo mismo, habría de plantearse  al  amparo  de  la  causal  primera,  como  error de derecho por falso juicio de  legalidad.   

7.  Mejor  suerte no pueden correr los cargos  tercero  y  quinto  en  los  que  parte  del  presupuesto de la vulneración del  derecho  a  la  defensa, por un lado porque, a juicio del demandante, la abogada  que  lo  antecedió  no  fue  diligente  en su labor al no elaborar una correcta  estrategia  defensiva,  ni contrainterrogar testigos, ni objetar los dictámenes  ni  pidió la nulidad del proceso, y de otra parte y nuevamente insiste en ello,  porque  no  se  corrió  traslado  de  las  pruebas  periciales  allegadas  a la  actuación,  premisas  éstas que igualmente devienen en insulsas, máxime en lo  que  tiene  que ver con la primera, habida cuenta que la realidad del expediente  con  creces  acredita  que  solamente  se  trata  de  una  discrepancia sobre el  criterio  profesional  con  el  que,  de haber sido el apoderado de LUIS ARMANDO  SANCHEZ  CARDONA  durante  el  trámite  de  este  asunto, el aquí casacionista  hubiera  tenido  una  perspectiva  de  defensa  diversa  a la que desarrolló la  profesional  designada  de  confianza  por  el  incriminado, pero ello en manera  alguna  puede  equipararse  o  extremarse  a la vulneración de tal derecho, por  cuanto  su  actividad fue intensa y diligente frente al desenvolvimiento y a las  decisiones  tomadas,  pues  de los alegatos y solicitudes de pruebas está claro  que  su  criterio  profesional  le  aconsejaba  más  apropiado  intentar  sacar  adelante  la  tesis  de  un  trastorno  mental  transitorio que imponía darle a  SANCHEZ  CARDONA tratamiento de inimputable y subsidiariamente que se atemperara  su  grado  de  culpabilidad  a  un  homicidio  culposo como así lo expuso en su  intervención  en  la  audiencia pública y al sustentar la apelación contra el  fallo  de  primer  grado, propuestas que curiosamente y sin éxito intenta hacer  prevalecer en esta sede.   

8.  Sin  embargo,  y  en ello tiene razón el  Ministerio  Público, no puede desconocerse que efectivamente en este caso no se  corrió  traslado  de  los  distintos  dictámenes practicados, especialmente el  psiquiátrico,  pero  si  bien ello constituye irregularidad carece de la fuerza  suficiente  para  generar  la  invalidación  de  lo  actuado  porque no aparece  siquiera  remotamente  acreditada  la  vulneración  del  derecho  a la defensa,  máxime  cuando  es claro que este específico sujeto procesal, al igual que los  demás,  tuvo  entero conocimiento de él como así se traduce en los argumentos  expuestos  en  defensa  del procesado, pues en ellos precisamente ampliamente se  apoya en su contenido.   

9.  La misma incoherencia y falta de técnica  es  patente en los reproches que postula con sustento en el cuerpo segundo de la  causal  primera,  todos por error de hecho, por falsos juicios de identidad y de  existencia,  pues  en  ninguno  precisa  el  demandante  las normas sustanciales  objeto  del  quebranto  y  menos  el  sentido  de  la  violación de las mismas,  apuntando  en  los  cargos primero segundo, tercero, quinto y sexto, casi con la  misma  secuencia  argumental,  aunque  con  la  mención de distintas pruebas, a  demostrar  que  el homicidio fue culposo y no doloso, apoyándose únicamente en  su  convencimiento personal de que las pruebas que relaciona así lo demuestran,  pues  tal  y  como  desatinadamente,  como  se  vio,  lo hizo en los ataques que  formuló  por  la  causal tercera, aquí también las pretendidas censuras no se  dejan  de  ser  frases sueltas, incoherentes y reiterativas, que así las quiera  matizar  con  transcripciones  de doctrina, no logra dinamizar frente al proceso  su  acertada  procedencia  y  menos aún demostrar yerro alguno frente al fallo,  como  que  todo se reduce, a un enfrentamiento de criterios valorativos a partir  de  la  elaboración particular que de los hechos se representa el libelista con  la  vana  finalidad  de  que  se  anteponga a la expuesta en las instancias, sin  lograr  siquiera  mínimamente  poner  en tela de juicio la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales.   

10. Y nada distinto podría decirse en cuanto  al  cargo  cuarto  en  el  que  aduce  la  omisión en la apreciación de varios  testimonios,  con  los  que a su juicio se hubiera demostrado la presencia de un  caso  fortuito  o  fuerza mayor en la muerte de Oscar Cutiva Lozano, ya que como  tampoco  señala  las  normas quebrantadas ni su sentido, y mucho menos acredita  la  incidencia  definitiva  que  habrían tenido en la sentencia, la Corte se ve  relevada  de  suplir  las deficiencias del libelo en acatamiento al principio de  limitación.   

Los cargos, entonces, no prosperan.  

11.  Más evidente se hace el desconocimiento  del  censor  sobre  la naturaleza de la casación la inusitada pretensión final  de  que  se declare una nulidad oficiosa, pues olvida que este deber previsto en  el  artículo  228 del Código de Procedimiento Penal solo opera cuando la Corte  advierta  la  presencia  de  circunstancias  de  nulidad  o de la afectación de  garantías  fundamentales,  ya que como pretensión de la demanda no es más que  un desatino.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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