17568oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17568  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 183  

Bogotá,  D.C., veintiséis de octubre de dos  mil.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  presentada  a  nombre  de  JAIRO  DE  JESUS ARENAS ARBELAEZ contra la  sentencia  proferida  el 8 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior  de  San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Unico  Penal  del  Circuito Especializado de la misma  comprensión  territorial,  en  la que se condenó a dicho procesado a las penas  principales  de  12 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por 10 años.   

HECHOS:  

Así los resume el Tribunal:  

“En  escrito de fecha marzo 19 de 1.998, el  Departamento  de  Policía  de  San  Andrés  y  Providencia,  Area  de Policía  Judicial  e  Investigación,  dejó a disposición de la Fiscalía Delegada ante  los  Jueces Regionales la cantidad de ciento veinticinco (125) paquetes de forma  rectangular,  prensados, forrados en cinta adhesiva de color blanco y beige, los  cuales  contienen  en  su interior una sustancia pulvurulenta , de color blanco,  la  cual  al  practicársele  prueba  de  campo  reaccionó  como  positiva para  estupefaciente  caocaína  y/o  sus derivados. En ella se informa que el día 13  de  marzo de 1.998, aproximadamente a las 10:00 horas, el señor Jairo de Jesús  Arenas  Arbeláez, empleado de la Aerolínea Aerorepública, quien habitualmente  presta  sus  servicios  en  la citada empresa en la ciudad de Medellín, abordó  verbalmente  en  las  instalaciones  de  la zona de carga del aeropuerto Gustavo  Rojas  Pinilla  de  esta ciudad, al agente de Policía Ronald Lobo Urueta, quien  se  desempeña  como guía de canes adiestrados para la detección de sustancias  estupefacientes  en  el aeropuerto de esta ciudad, y le manifestó que los duros  de  Medellín  querían empezar a trabajar con la policía aeroportuaria de esta  ciudad  para  poder  ingresar  grandes  cantidades de sustancias estupefacientes  especialmente  cocaína,  la  cual  iba  a  ser enviada vía aérea camuflada en  neveras  de  icopor  introducidas en cajas de cartón, recubiertas con productos  perecederos,  indicándole  que  lo  único  que tenía que hacer como guía del  perro  era  omitir  el  registro de dichas cajas y dejar que la mercancía fuera  sacada  del  aeropuerto  sin ser detectada y a cambio recibiría una gruesa suma  de  dinero  la  cual  le  mejoraría  su  estabilidad  económica.  Se  puso  en  conocimiento  del  Comandante  del  Departamento  y  del Jefe de Inteligencia la  novedad  presentada,  y  se  dispuso  de  inmediato  las  labores  de búsqueda,  recolección  y procesamiento de la información para determinar la identidad de  las  personas  comprometidas  en  el  ilícito. El día 18 de marzo de 1.998, el  señor  Jairo  de  Jesús  Arenas  Arbeláez,  abordó nuevamente al agente Lobo  Urueta  para  ultimar  los  detalles de la llegada de la Isla del estupefaciente  que  iba  a  ser  enviado  desde  Medellín  el  día  19-03-98,  en el vuelo de  Aerorepública;  se  dispuso  la  instalación de un dispositivo policial en las  proximidades  del aeropuerto y una vez arribó el avión, se permitió la salida  de  la  mercancía,  la  cual  fue  transportada  por los señores Edgar Armando  Avila,  Manuel  Hernando  Avila  y  José Orbey Osorio Medina, hasta un inmueble  localizado  en  diagonal  a la torre de control del aeropuerto en un edificio de  nombre  Inversiones  Badavid  y  Cía. Ltda, donde fue dejada la totalidad de la  mercancía  y  cuando  se  verificó  el  lugar  exacto  donde  se descargó, se  encontraban  los  apartamentos  201 y 202 completamente cerrados, se procedió a  corroborar  la  información con los señores en mención y se decidió ingresar  por  una  ventana  al  interior del apartamento 2092 donde fueron halladas nueve  (9)  cajas  de  icopor  introducidas en cajas de cartón dentro de las cuales se  camuflaba la droga incautada”.   

LA DEMANDA:  

Dice  la  defensora  de JAIRO DE JESUS ARENAS  ARBELAEZ  que  presenta demanda “conjunta de casación” con éste, contra la  sentencia  de  segundo  grado, proponiendo un cargo al amparo del cuerpo segundo  de  la  causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por  considerar  que se violó indirectamente la ley sustancial por distorsión de la  prueba,  desconociéndose  “las exigencias” de los artículos 24 del Código  Penal y 247 del de Procedimiento Penal.   

Bajo  tal  premisa,  entonces,  expone que la  sentencia  atacada  se ocupó del tema de la complicidad propuesto al apelar del  fallo  de  primera instancia citando al efecto a un autor nacional, como lo pasa  a  demostrar  con transcripción del aparte pertinente en el que se desestimaron  las  argumentaciones  de  la  defensa  en  el  sentido  de  que  el procesado no  abandonó  el  lugar de trabajo el día de los hechos y no conocía el destino o  el  receptor  de  la  droga,  calificándolo de algo sin importancia frente a la  participación  en  calidad de coautor, cuando lo cierto es que aquél no estaba  en  la  Isla  de San Andrés el día que se produjo el decomiso y por esa razón  era imposible concluir que conversó con el Agente Lobo Urueta.   

Además,   si  ARENAS  ARBELAEZ  llegó  al  aeropuerto  Rojas  Pinilla  no  fue por decisión propia sino de sus superiores,  “descartando  que  su  presencia  en  las  Islas haya sido obra de su proceder  ilícito”,  y  por  esa  misma  razón  tampoco podía estar en condiciones de  “gestar,   patrocinar  o  montar  una  actividad  ilícita”.  Por  ello,  la  “decisión  lógica  y  justa  debe  ser la de auxiliador o cómplice, pues su  único  oficio fue solicitar que no operara los perros, propuesta que no da para  deducir  actividad  propia  de  quien es señor y dueño de la mercancía”. Su  comportamiento, por tanto, fue accesorio e independiente del autor.   

Se  refiere  al  tema  de  la  complicidad,  enfatizando  que  la  defensa  nunca  tuvo  confusión  frente  a  la  solución  jurídica  de  este asunto, más aún cuando el propio ARENAS aceptó haber sido  “auxiliador”    mostrándose    arrepentido    y    además   facilitó   la  investigación,  lo  cual,  dice,  no  es  su  mera apreciación frente a la del  Tribunal  sino  “la  existencia  de evidentes, manifiestos y ostensibles error  (sic)   de  apreciación  probatoria  de  naturaleza  trascendente”,  pues  al  respecto,  concluye  que se trata de un yerro por tergiversación al darle a los  medios  de  convicción  “un valor que la ley no le confiere y haber extraído  conclusiones  diferentes  a  las  que  obedecen a la verdad real”, como quiera  que,   insiste,   la   conducta   del   acusado   no   es   de   autor  sino  de  cómplice.   

Para  la  demandante,  en  la  resolución de  acusación  hubo  confusión conceptual sobre los fundamentos de la imputación,  ya  que es digna de credibilidad la confesión del incriminado, y aparte de ello  no  se  puede  sostener,  porque  ninguna  prueba así lo dice, que éste sea el  dueño  de la sustancia o que tenga la capacidad económica para dedicarse a una  actividad  ilícita  como la investigada, o que tuviera dominio sobre el hecho y  la  circunstancia  de  trabajar  en una empresa aérea no permite necesariamente  deducirle  la  coautoría. Por ello, concluye, la complicidad pretende sancionar  la  influencia  que  una  persona  haya  ejercido sobre el delito, que es lo que  ocurre en este asunto.   

Solicita,  por tanto, se case parcialmente la  sentencia  dictando  el  fallo  de  reemplazo  declarando  a  JAIRO  ARENAS como  cómplice.   

CONSIDERACIONES:  

1. Habida cuenta que en este asunto la abogada  presenta  conjuntamente  la  demanda con el procesado a quien representa, es del  caso  precisar  que  ello  constituye  un  desacierto  en  cuanto  desborda  las  facultades  de  éste último como sujeto procesal, pues no existe constancia en  el  expediente  de  que  ostente  la  calidad  de  abogado  y  esté  legalmente  autorizado   para   ejercer   la   profesión  (artículo  222  del  Código  de  Procedimiento  Penal), único evento en que se le permitiría presentar demanda.  Sin  embargo  en  este  caso  tal  inconsistencia carece de relevancia alguna al  estar presentada y suscrita también por la defensora.   

2. Ahora bien, el ataque que se postula contra  la  sentencia  de  segunda instancia, no satisface los requisitos de la técnica  casacional,  esto  es, no contiene las exigencias de precisión y claridad en la  proposición  y desarrollo de la censura, toda vez, que a pesar de que se invoca  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  porque a criterio de la  demandante  fue  distorsionada  la prueba, el desarrollo de la misma no logra en  modo  alguno  poner  de  presente cuáles fueron los medios de convicción a los  que  el  sentenciador  les  hizo  decir  lo  que  no  se  extrae de su contenido  material,  por  el contrario, toda la secuencia argumentativa de la libelista se  reduce  a  una  insubstancial  y  lacónica insistencia para que, a partir de lo  expuesto  por  el  procesado  sobre  su  participación  en  el  ilícito, se le  atribuya la calidad de cómplice.   

3.  En efecto, a diferencia de lo que cree la  defensa,  la  pretendida  demostración  del  cargo  se  reduce  a  una crítica  genérica  y  suelta  sobre  las  apreciaciones  probatorias  que  al ad quem le  sirvieron  para  deducirle responsabilidad penal a ARENAS ARBELAEZ como autor en  los  hechos  investigados,  pues  no logra especificar cuál es el sentido de la  violación  acusada,  y tampoco cuál la trascendencia del yerro en el fallo, ya  que  se  desentiende  del  resto del soporte probatorio en que se fundamentó la  condena,  resultándole  más  que  suficiente  con  aducir  que de acuerdo a la  definición  doctrinal  de complicidad, en este asunto, así debió adecuarse el  grado  de  participación  de  su representado, con lo cual no demuestra ningún  yerro  que  permita  siquiera  poner  en  tela  de  juicio  la  legalidad  de la  providencia cuestionada.   

4.  La  demandante, entonces, desvía todo el  desarrollo  del ataque hacia el terreno del error de derecho por falso juicio de  convicción,  en la medida en que como así lo alcanza a expresar en su escrito,  su  inconformidad radica en que se le asignó a la prueba un valor que la ley no  le  confiere, afirmación que le imponía entonces poner de presente cuál es la  norma  y  cuál  el  valor  a  que  se refiere, tarea imposible de cumplir en un  sistema  procesal  penal,  que  como  el  nuestro  no  es  tarifado, por cuanto,  tratándose  de  pruebas  como  la testimonial, son las reglas de la ciencia, la  lógica  y la experiencia común son las únicas de imperativo cumplimiento para  el Juez.   

Así  las  cosas,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  9o  del la Ley 553 de 2.000, la determinación que  procede  es  la  inadmisión  de  la  demanda y la devolución del expediente al  Tribunal de origen.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda  presentada por la  defensora  de JAIRO DE JESUS ARENAS ARBELAEZ contra la sentencia dictada el 8 de  febrero  del  año en curso por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina.   

2.  Devuélvase  el expediente al Tribunal de  origen.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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