13041oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 172  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos  mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   LAURENTINO  ROJAS  RODRÍGUEZ  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Neiva, el 29 de octubre de  1996,  por  medio  de  la cual, al confirmar la dictada por el Juzgado  1°  Penal  del Circuito de Garzón, fechada el 22 de mayo de 1996, lo condenó a las  penas  principales  de  36  meses  de  prisión,  suspensión  de la licencia de  conducir  motocicletas por el término de 24 meses y multa de $4.000.oo,  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso  de  36  meses,  como  autor  de  los  delitos de homicidio y lesiones personales  culposas.   

         

H   E   C   H   O  S   

El  domingo  16  de octubre de 1994, siendo  aproximadamente  las 10 de la noche, cuando ARCESIO RIVERA PERDOMO se desplazaba  en  una  moto marca Susuki 125, de placas VAC 65, desde la población de Gigante  hasta  Garzón,  luego  de  disfrutar  las fiestas del Reinado Departamental del  Cacao,  el  rodante  sufrió  un  desperfecto  mecánico,  lo  que  originó que  suspendiera  la  marcha  y  se colocara en posición de cuclillas para tratar de  repararla.   

En   ese   mismo  sentido  se  desplazaba  Laurentino  Rojas  Rodríguez,  conduciendo  una  motocicleta, en la que llevaba  como   parrillero   al   soldado   William  Giraldo  Estrella,  quienes  venían  conversando,  cuando  colisionó  de  frente con la humanidad de Rivera Perdomo,  quien  sólo tuvo tiempo de pararse y levantar los brazos con el fin de intentar  evitar  el  impacto, falleciendo, casi de manera instantánea, como consecuencia  del politraumatismo.   

El  soldado Giraldo, por su parte, tuvo una  incapacidad   definitiva  de  90  días  y  como  secuelas  deformidad  física,  perturbación  funcional  del  órgano  de la locomoción y del miembro inferior  derecho, todas de carácter permanente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego  de una investigación preliminar, el  Fiscal  17  Seccional  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Garzón,  mediante  resolución  del  24  de  octubre  de 1994, declaró la apertura de la  instrucción.   

El  4  de  noviembre  del  mismo  año, fue  admitida la demanda de constitución de parte civil.   

Practicados plurales medios de convicción,  fue     escuchado     en     indagatoria     Laurentino     Rojas    Rodríguez,  resolviéndosele   la  situación  jurídica, el 11 de noviembre siguiente,  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de  homicidio  culposo.  Así  mismo,  se  le  sustituyó  la  citada  medida por la  domiciliaria.   

La investigación se cerró el 11 de mayo de  1995  y  el  25  de  julio  del mismo año, se calificó el mérito del sumario,  profiriendo  resolución  de  acusación contra el procesado, por los delitos de  homicidio  y  lesiones  personales culposas, decisión que fue confirmada por la  Unidad   Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  el  5  de  octubre  siguiente.   

El expediente pasó al Juzgado 1° Penal del  Circuito  de Garzón que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal, celebró la diligencia de audiencia  pública  y  dictó la sentencia de primera instancia, el 22 de mayo de 1996, en  la  que  condenó  a  Laurentino  Rojas Rodríguez a las penas principales de 36  meses  de  prisión,  suspensión de la licencia de conducir motocicletas por el  término  de  24 meses y multa de $4.000, como autor de los delitos de homicidio  y lesiones personales culposas.   

En  lo que a la atañe a la responsabilidad  civil  derivada  del  hecho  punible,  lo  condenó  al  pago  por  concepto  de  perjuicios  materiales, “en favor de la señora ROSA  ELENA  PERDOMO, madre del occiso ARCESIO RIVERA PERDOMO, de la suma de DIECIOCHO  MILLONES  DE  PESOS  ($18.000.000.oo) y, como perjuicios morales, el equivalente  en  moneda  nacional  a  la  fecha, de SEISCIENTOS (600) GRAMOS ORO. Cancelará,  igualmente,   al  lesionado  WILLIAN  GIRALDO  ESTRELLA,  por  concepto  de  perjuicios   materiales,  CUATROCIENTOS  GRAMOS  ORO  (400)  y  como  perjuicios  morales,  el  equivalente  en  moneda  nacional de TRESCIENTOS (300) GRAMOS ORO,  acorde  con  la  actual  cotización,  cancelación que efectuará dentro de los  siguientes  VEINTICUATRO  (24)  MESES contados a partir de la ejecutoria de este  fallo”.   

Apelada  la  sentencia  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  el  29  de  octubre  de 1996, la confirmó en su  integridad.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El defensor, al amparo del cuerpo segundo de  la causal primera presenta un único cargo contra la sentencia.   

Manifiesta   que   el   Tribunal   violó  indirectamente  la ley sustancial por error de hecho cometido en la apreciación  de  la  inspección  judicial realizada por la Fiscalía Seccional 17 de Garzón  en  el  lugar  de  los  acontecimientos,  “lo que lo  llevó  a  aplicar  de  manera  indebida,  a  modo de violación intermedia, los  artículos  259  a  263…  en  armonía y relación con el artículo 254 del C.  P.P….  y,  a  modo  de violación fin, los artículos 35, 37, 39 y 40, numeral  primero  del  Código  de Penas, en armonía y relación con el artículo 2° de  la  misma  obra.  Es  lo que la doctrina y jurisprudencia denominan ‘falso  juicio  de  identidad  de  la  prueba’.  Así  mismo se  llegó  a  la  violación  fin  de  los  arts.  329  y 340 del Código Penal”.   

En   el   capítulo   que   llamó      “    FUNDAMENTOS    ”,   sostiene  que  los  artículos 259 a 263 del Código de  Procedimiento   Penal   están   referidos   a   la   inspección   judicial   y  contemplan   los  requisitos  legales  y la ayuda técnico – científica de  que  puede estar acompañada, que en este caso fue prestada por los miembros del  Cuerpo   Técnico   de   investigación   de   la   Fiscalía   General   de  la  Nación.   

Así  mismo, resalta que de conformidad con  el  artículo  254  de la misma obra, las pruebas deben apreciarse en conjunto y  de  acuerdo con las reglas de la sana crítica. Destaca que el inciso segundo de  esta  preceptiva  estipula  que  el  funcionario  judicial  expondrá “SIEMPRE  RAZONADAMENTE”  el mérito que le asigne a cada prueba, motivo por el cual, no  opera  la subjetividad, sino “que antes de ella está que esa apreciación sea  RACIONAL”,  pues  en  caso  contrario  se  estaría  violando esta norma, como  sucedió en el presente asunto.   

Sostiene  que  el análisis del fallador no  fue  racional,  por  cuanto  se  evaluó  “la  circunstancia  de  tiempo (1.89  segundos),  distancia  (32  o  42 metros) y lugar (recta en subida y en completa  oscuridad)  antimatemáticamente”,  lo que determinó que la conclusión fuera  equivocada y que se condenara al procesado.   

A continuación reseña el contenido de los  artículos  2°,  5°,  35 y 40 del Código Penal y hace referencia a lo reglado  en los artículos 329 y 340 de la misma obra.   

Anota  que  en el fallo atacado se parte de  las siguientes “VERDADES PROCESALES”:   

1.- Que tanto la víctima como el procesado  habían  consumido  bebidas alcohólicas, lo que, según el Tribunal, pudo haber  incidido  en  el  acusado,  en razón del “descenso manifiesto en el tiempo de  reacción   frente   a   un   estímulo,   la   alteración   de  las  funciones  sensoriales   especialmente  en  los  sentidos  de  la vista y la reacción  muscular  y  habla  hasta  de  la  alteración  en  las funciones superiores del  raciocinio y el pensamiento”.   

Así, aduce que el sentenciador estableció  una     relación    de    causa    –efecto  entre  el  “supuesto” estado de beodez del acusado y la  “supuesta”  pérdida  de  la  visión,  de  la  reacción sicomotriz y de su  capacidad  de  análisis  racional  y  de  pensamiento, no haciendo lo mismo con  respecto  a  la víctima, lo que le causa extrañeza, pues no tuvo en cuenta que  Rivera  Perdomo  también  se  hallaba en estado de alicoramiento, que se situó  ilegalmente  sobre  la  vía y no en la berma, en la que disponía de más de un  metro  de  ancho,  que  no  colocó  las  luces estacionarias y menos señal que  indicara   que  había  un  vehículo  estacionado,  hechos  que  califica  como  violatorios  de  las normas de tránsito y “causa directa y determinante de la  colisión fatal”.   

Igualmente,  advierte  que no existe prueba  idónea,  en  lo  que  atañe  al presunto alicoramiento en que se encontraba el  procesado,  ya  que  no  obra la experticia correspondiente, anotando que “una  cosa  es  haber  tomado  una  o  unas  pocas cervezas y otra estar alicorado (en  cualquiera  de  sus  grados)”, por lo que no se podía apoyar el fallo en esta  circunstancia.   

2.- Que el occiso violó los artículos 141,  143  y  146 del Código Nacional de Tránsito, ya que se estacionó dentro de la  vía,  a  un  metro  de  la  línea  blanca,  no puso las luces intermitentes ni  ninguna  otra  señal  que indicara su presencia en la carretera “en una noche  profundamente  oscura  y  a  punto  de  llover”, hechos estos aceptados por el  Tribunal y que se encuentran plenamente demostrados en el proceso.   

Dice  que el sentenciador también admitió  que    el    lugar    por    donde    rodaba    la    moto    era   ‘UNA  RECTA  DE  650  METROS  CON LEVE  INCLINACIÓN  ASCENDENTE’  y  que  de  ‘DONDE EMPIEZA  LA  RECTA  AL  SITIO  DEL  CHOQUE  DIO  UNA  DISTANCIA  DE TRESCIENTOS CINCUENTA  METROS’”,  constancias  que  estima  el  censor  importantes  para  la  crítica  que  realizará  de la  declaración rendida por el soldado Giraldo Estrella.   

Resalta :  

“Además,  establece  el  juez de Segunda  Instancia  las  especificaciones  de la calidad de la vía, que son óptimas.- A  estos  hechos  de  omisiones,  imprudencia, descuido y negligencia por parte y a  cargo  del  occiso,  la  Sala no les da relevancia alguna  efectiva, puesto  que  no  les asigna ninguna consecuencia al sentenciar  con la condena a mi  defendido”.   

3.-  Que en las consideraciones el Tribunal  afirma  que  el  procesado manejaba con irresponsabilidad, “al voltear la cara  para   conversar   con  el  parrillero”,  y  “descuido”,  al  no  advertir  oportunamente  la  presencia  del  occiso  y  su  moto en la vía, apoyado en la  declaración  del soldado Willian Giraldo Estrella, por lo que estima importante  “someter  a la sana crítica” el citado testimonio, que fue recibido a los 7  meses  y  14  días  de sucedidos lo hechos, lo que inicialmente está indicando  “la  dificultad  para  recordar  un  hecho  que  por  su propia naturaleza fue  traumático”.   

Enseguida   copia   una   frase   de  esa  declaración,  en la que se dice que cuando llegaban a una  curva sintieron  “un  estartazo” y asevera que dicha afirmación revela que tal testimonio es  increíble  e  inveraz,  ya  que  el  fallador dio como probado que su defendido  transitaba  por una vía óptima, “en una recta ligeramente ascendente, de 650  metros  de  larga,  de  la  cual  habían  recorrido  350 metros (tres cuadras y  media)”.   

Así, entonces, advierte que el deponente se  halla  alejado  de  la verdad, pues no iban “ni en curva, ni acababan de salir  de  una  curva”  y que si se captó mal este hecho, “la columna dorsal de la  misma,  tampoco  merece  credibilidad”,  en  lo  que  hace referencia a que su  defendido  “hubiera volteado la cara para hablar con él, puesto que 32 metros  antes  (según  ROJAS) o 42 metros antes (según la inspección judicial) había  apreciado,  sin identificar, EL BULTO U OBSTÁCULO. Mucho más si a ello se suma  lo    anotado:    su    parcialidad    e    interés   en   las   resultas   del  proceso”.   

Posteriormente  vuelve  a  referirse  a las  conclusiones  a  que  llegó  el  Tribunal  en  torno a la falta de cuidado y de  cautela  del  procesado, toda vez que había suficiente espacio para maniobrar y  que  al momento del impacto ya se encontraba en terreno plano, ya que, según la  Corporación,   “…donde  empieza  la  curva  al  sitio  de la colisión  existen  350  metros,  lo  que  indica  que  tuvo  la  oportunidad  –  por tiempo y distancia –       de       divisar      el  obstáculo”.   

Como  otra  imprecisión  del  Tribunal,  señala  la  de que hubiese dicho que el procesado había entrado a transitar en  un  terreno  plano, cuando se trataba de uno recto, lo cual califica como “muy  diferente”.   

Recalca que en la diligencia de inspección  judicial  se constató que el terreno era “LIGERAMENTE ASCENDENTE”,  lo  que,  a  su juicio, constituye una apreciación errada de la prueba, en cuanto a  la topografía del lugar donde se produjo el accidente.   

A continuación sostiene:  

“ Cuando se hizo un análisis, con apego  de  las  matemáticas elementales, en el aparte de los HECHOS de este libelo, se  estableció  (con  fundamento  en  la  aceptación  de  los  datos  de  la misma  Fiscalía  17  Seccional  y  del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón)  respecto  de  la  velocidad  con  que se viajaba la de 80 kilómetros por hora y  respecto  del espacio una distancia de 42 metros desde donde pudo ver el BULTO u  OBSTÁCULO  hasta  el  lugar  de la colisión. En tal aparte se concluyó que el  conductor  ROJAS  RODRÍGUEZ dispuso de un segundo y ochenta y nueve centésimas  de  segundo  para maniobrar. Y se concluyó que a esa velocidad y con ese tiempo  angustioso  y  mínimo  no  se  puede  razonar  o  pensar  en escoger una u otra  alternativa,  sino  que  se  está  frente a un problema que se soluciona no con  razonamientos,   sino   con   movimientos   automáticos   o   con   movimientos  reflejos”.   

Seguidamente  transcribe  a un doctrinante  sobre el tema y agrega:   

“Ese tiempo intercurrente fue de solo un  segundo  y  ochenta  y  nueve centésimas de segundo, ya lo demostramos. Pudo mi  defendido  en  ese  tiempo, a 80 Kmts –  H,  en  una  noche  absolutamente  oscura,  pensar, por ejemplo,  ‘ahh!  Allá  hay  un  bulto’   y  razonar:  ‘ahh!  Pero no se sabe  qué  es  ese  bulto’ y  más  adelante:  ‘parece  una  vaca  o  un  burro’  (puesto  que  el  hombre  que  había  no  se  erguía)  y  pensar: ‘debo  irme  hacia  el  centro de la  vía’  o  ‘debo       frenar’        o        ‘debo            disminuir  velocidad’     o  ‘debo parar’  ???. Pudo ver, y no solo ver sino  apreciar,  esas  circunstancias  que  se  le  presentaban  a  boca de jarro y de  improviso  ???.  Y  pudo  dilucidar  y sopesarlas adecuadamente para definir una  alternativa   ????.  Basta  con  ponerse  en la circunstancia mentalmente y  tomar  un cronómetro para medir el tiempo de 1.89 segundos y se verá que se le  están  pidiendo peras al olmo, dada la velocidad y la oscuridad. Todo eso de la  ‘RESPONSABILIDAD’     y    del    ‘CUIDADO’  y         de         la        ‘PRUDENCIA’   se  hace  insignificante  ante la angustia y la premura de  1.89  segundos.  El  fallo  sólo  le da relevancia a los 42 metros, pero no los  considera  asociados  a  80  kilómetros  por  hora  y  en  oscuridad  total. Es  precisamente  allí  donde  está  la  errónea  apreciación de la prueba de la  inspección  judicial  que  permitió  determinar  42 metros, la velocidad de 80  kilómetros  por  hora  y oscuridad total de la noche: únicamente se tomó como  relevante  la distancia, sin relacionarla con la velocidad y con el tiempo y con  las condiciones ambientales”.   

Todo  lo expuesto, dice,  también  debe  relacionarse  con  el  hecho de que Rivera Perdomo se hallaba en  cuclillas,  “se  paró,  levantó sus brazos y dio un paso hacía el centro de  la  vía”,  comportamiento  que  califica  como  imprudente  y generador de la  colisión,  y  que  sucedió “no a los 42 metros sino a los ocho o diez metros  de  acercamiento,  según  la  única  prueba  existente,  que es el dicho de mi  defendido”,  por  lo  que  en  esos  10  metros  dispuso de 0.45 segundos para  reaccionar,  “ya  que  desde  los  42  metros atrás había tenido una primera  reacción  de  salirse  de  estar  pegado  a  la línea blanca para meterse a la  vía”.   

Anota que de lo analizado se colige que el  Tribunal  incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar  la diligencia de inspección judicial.   

Finaliza  aseverando que aquí se presenta  la  causal  de  inculpabilidad del “caso fortuito”, el que resulta de que la  víctima  fue  imprudente al invadir la vía y no utilizar la berma para reparar  el  rodante,  sin  luces  de  estacionamiento,  ni  ninguna  otra  señal  de su  presencia,  y,  además,  se paró inesperadamente y dio un paso hacia el centro  de  la  vía donde va a pasar otro conductor “lo que  se halla plenamente  demostrado  por  la  misma  inspección judicial apreciada sin errar y con todas  las   circunstancias   de   los   hechos   en   ella  establecidos,  debidamente  interrelacionados”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos  que  le  fueron formulados en la resolución de acusación, por la existencia en  el  comportamiento de su defendido de la causal de inculpabilidad prevista en el  numeral 1° del artículo 40 del Código Penal.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil, dentro del  término  de  traslado  para el no recurrente, solicita a la Corte que desestime  la demanda, por cuanto la misma “no llena las expectativas”.   

Argumenta  que  el  libelo  sienta  unas  premisas  falsas,  pues  no  están  demostradas en el expediente, por lo que se  obtiene  “una  conclusión  que  por  elemental lógica debe ser falsa”. Por  ello,  el  casacionista sostiene que cuando su defendido llegó a la gasolinera,  cruzó  palabras con el soldado Giraldo Estrella, desconociendo lo aseverado por  éste  en  sentido  contrario  y, consecuencialmente, tratando de  restarle  credibilidad.   

Igualmente,  anota  que  toma  frases del  citado  deponente  para enfrentarlas a las conclusiones del Tribunal, sin que se  diga  si  el fallador apreció erradamente la prueba o “afirmó que el testigo  dijo  lo  que no dijo, simplemente, se hace el análisis del testimonio desde el  punto de vista de la defensa, mas no del derecho…”.   

Advierte  que  en el proceso se encuentra  demostrado  que  la  vía en que se produjo la colisión era una recta y no como  lo  pretende  la defensa, a fin de desacreditar al testigo y, menos, que refleje  la  inculpabilidad  del  procesado.  “Todo  para  concluir que el accidente se  produjo    por   falta   de   cuidado   y   atención   en   su   actividad   de  conductor”.   

En cuanto a la falta de la prueba pericial  que  indique  que  el  procesado  se encontraba en estado de beodez, comenta que  además  de  ser  una  solicitud  de imposible cumplimiento, en el proceso obran  otros  elementos  de  juicio  que  la  suplen,  toda  vez  que  está  claro que  Laurentino  Rojas  participó  en  las  fiestas de Gigante, por lo que mal puede  ahora  sostenerse  que  se carece de un dictamen científico, “cuando el mismo  era  imposible, pues el conductor de la moto se escondió para eludir reacciones  de  la  gente,  refugiándose  en  su casa, y pasados algunos días se presentó  ante    la    justicia,    cuando    su    estado    de   alicoramiento   había  pasado”   

Así mismo, acota que en el proceso no se  está  discutiendo  el  grado  de  ebriedad  del  procesado,  toda  vez  que esa  circunstancia  sólo  sirvió  para  que el sentenciador estimara que tal estado  disminuye  las  capacidades  físicas  e  intelectuales  de  la  persona,  “su  capacidad  de reacción se ve afectada, su coordinación y observación; sin que  ello  signifique  que  se  pierdan,  solamente  que  se  afectan  negativamente,  disminuyéndose las mismas”.   

Agrega  que no se puede pedir que se case  la  sentencia  por  un  aparente  caso  fortuito,  cuando  las pruebas allegadas  “desvirtúan  esa eventualidad, y trasladan la culpa, de la víctima al actor,  centrándose  en  su  actuar  toda  responsabilidad de los hechos investigados y  analizados,     para     concluir,    como    se    ha    concluido,    en    su  responsabilidad”.   

Solicita a la Corte no casar la sentencia  recurrida.   

       CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO   

        DELEGADO   EN   LO  PENAL   

Sostiene  que  el  actor centró su ataque,  exclusivamente,  en el contenido de la inspección judicial, con el argumento de  que  fue  distorsionado,  porque  no  se tuvo en cuenta “la distancia a la que  probablemente  el procesado observó un obstáculo en la vía”, la velocidad a  que  se  desplazaba  y  las condiciones de aquella, datos que constan en al acta  respectiva  y que toma para elaborar unos cálculos que le permiten concluir que  el  procesado  sólo  contó  con  1.89 segundos para tomar una decisión que le  permitiera evitar el accidente.   

Dice  que  dicho  planteamiento  “que  en  apariencia  es acertado”, “desconoce una serie de  situaciones,  circunstancias  y  consideraciones  que  se hicieron al momento de  decidir  la  responsabilidad  penal  del  acusado  y,  lo más importante, omite  estudiar  la  culpabilidad  y  sus  diferentes  elementos, razón por la cual no  analiza  que  el  procesado infringió las normas de tránsito al ir conversando  con  su acompañante con constantes miradas hacia atrás; que antes de emprender  su  marcha  había  ingerido licor; que la conducción de vehículos automotores  es  una actividad peligrosa que implica especiales cuidados de quien la realiza;  que  en  situaciones de oscuridad es necesario aumentar las precauciones; que la  culpa  de  la  víctima  no  exime de responsabilidad a quien ha actuado, por su  parte, culposamente”.   

Además,  agrega,  esos  cálculos  fueron  efectuados   con   base   en   información   dada   por  el  acusado  y  no  en  “comprobación  directa  del fiscal o de quienes como peritos intervinieron en  la diligencia”.   

De  otro lado, asevera que el lapso de 1.89  segundos,  la  distancia  de 32 o 42 metros y la velocidad de 80 kilómetros por  hora,   son   datos  a  que  llega  luego  de  unos  deficientes  cálculos  matemáticos,  que  no se encuentran en la sentencia, quedando dichos asertos en  simples  “especulaciones  del  recurrente o aseveraciones no demostradas de lo  que  pudo  o  no pudo ser”, habida cuenta que la responsabilidad del procesado  se  tomó sobre algunos aspectos “expuestos por el testigo y datos consignados  en  la  diligencia  de  inspección  judicial,  sin que ésta se convierta en el  pilar  fundamental  de  la sentencia condenatoria, o deba ser tenida como única  verdad de lo ocurrido”.   

Añade:  

“Por el contrario, señaló la sentencia  de   segunda   instancia  con  fundamento  en  las  declaraciones  aportadas  al  expediente,  que  tanto  la víctima como el procesado habían consumido bebidas  alcohólicas;  lo afirmó con fundamento en los testimonios, porque el procesado  solo  se presentó a la justicia días después de ocurridos los hechos y no era  posible  la  determinación  de  nivel  de  alcohol  en  su  sangre.  Pero  este  señalamiento  lo  hace  para  mostrar que en el comportamiento de Rojas en algo  tuvo   que  incidir  el  alcohol  ingerido,  pues  éste  altera  las  funciones  sensoriales,  los  sentidos,  el raciocinio, etc., para unir esta consideración  con  lo expresado por el soldado Giraldo en cuanto a que el procesado conversaba  con    él    mientras    manejaba,    volteando    su    cabeza    para   poder  escucharlo”.   

A  continuación  conceptúa que si bien el  estado  de alicoramiento en que se encontraba la víctima pudo haber incidido en  su  comportamiento imprudente, ello fue reconocido por la sentencia que también  admitió  que  ésta  trató  de evitar la colisión con resultados infructuosos  por el descuido del procesado.   

Sobre  el  testimonio  de  Willian  Giraldo  Estrella  criticado  por el libelista, manifiesta que el Tribunal lo analizó en  forma  objetiva  y  no  lo  consideró sospechoso o mal intencionado, ya que fue  claro  en  exponer la forma como ocurrieron los hechos, “sin querer agravar el  comportamiento del conductor de la moto”.   

Estima   que   teniendo   en  cuenta  las  condiciones  de  la  vía, la posición que ocupaba este testigo, el hecho de ir  conversando  con  el  conductor  y  el  no  estar atento a lo que ocurría en la  carretera,  es  razonable  pensar, como lo consignó el fallo, que el declarante  no  podía  precisar  las condiciones del terreno, o si se trataba de una curva,  lo  que  no  lo  demerita ni constituye un error del sentenciador, habida cuenta  que  tanto  el procesado como el deponente, por venir conversando, no observaron  la  presencia  de  la víctima, impidiendo que el acusado pudiera reaccionar, no  obstante el espacio y el tiempo suficiente para maniobrar.   

Arguye que la terminología utilizada en la  sentencia  se  ajusta  a  la  realidad observada en la diligencia de inspección  judicial,  al  croquis  del  accidente y a lo relatado tanto por el testigo como  por  el  propio  procesado. Ahora bien, “cuando se utilizó equivocadamente la  expresión  de  que  el  terreno era plano, cuando en realidad debió sostenerse  que  la  vía  era recta, no altera lo que se quería significar: la posibilidad  que   tenía   el  sindicado  de  divisar  a  la  víctima  y  de  esquivarla  a  tiempo”.   

Reitera  que  los  cálculos  y medidas que  presenta   el  libelista  para  solicitar  la  casación,  son  producto  de  su  análisis,  pero que no se encuentran consignados en el fallo. Al efecto reseña  que  nunca  se  dijo  que  el procesado se desplazaba a 80 kilómetros por hora.  Así  mismo,  el  acusado  afirmó  que  vió  el  bulto a 32 metros, pero en la  diligencia  de  inspección judicial se estableció que la luz que arrojaban las  farolas  alcanzaba  una  distancia  de  42  metros  “y  con  fundamento en tal  constatación,  se  estimó  que  a  esa  distancia,  como  máximo,  pudo haber  apreciado al occiso”.   

Advera que tampoco tiene respaldo probatorio  el  tiempo  con  el  que  contaba  el procesado para reaccionar, que tampoco fue  considerado  por  las  instancias.  Es el defensor el que fundamenta el cargo en  ese  pequeño  espacio  de  tiempo, que real o no, “no tiene la virtualidad de  trasformar  la  culpa  en  caso  fortuito”,  pues la imprudencia subsiste y el  resultado  se  hubiera evitado si el conductor “hubiera observado una conducta  adecuada a la actividad peligrosa que desarrollaba”.   

Igualmente,  no tiene soporte probatorio la  afirmación   del   defensor,   según   la   cual   la   víctima  se  levantó  imprudentemente  y  caminó hacía el centro de la vía, “por el contrario, de  acuerdo  con  algunas pruebas, se advierte que la víctima del hecho se levantó  al  ver  la  motocicleta  muy  cerca  de su humanidad, con el objeto de advertir  sobre  su  presencia,  pero fue demasiado tarde, porque el conductor Rojas no lo  estaba  observando  sino  mirando  hacia  el  soldado Giraldo y por ello no pudo  evitar la colisión ni detener la marcha”.   

En  definitiva, conceptúa que el libelista  sólo  acepta  la  apreciación  hecha  por  el  fallador  de  la  diligencia de  inspección  judicial  en  lo  que  le  conviene,  lo  que demuestra la indebida  sustentación del cargo, más no un error del sentenciador.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  El  único  cargo que el defensor del  procesado  presenta contra la sentencia de segunda instancia, lo aduce al amparo  del  cuerpo  segundo  de la causal primera, por cuanto considera que el Tribunal  al  apreciar  la  diligencia  de inspección judicial cometió un error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  lo que condujo a que se le condenara por los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales  culposas,  debiéndosele  haber  reconocido  la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 1° del artículo  40 del Código Penal.   

2.  El reproche no solo adolece de fallas  técnicas, sino que no le asiste la razón al recurrente, así:   

2.1  Aunque  relaciona  las  normas   sustanciales  quebrantadas, no dice cuál  fue el sentido de la violación,  si falta de aplicación o aplicación indebida.   

Así   mismo,   cita  numerosas  normas  procesales  como  vulneradas, sin que se ocupe de mostrar cómo o porqué fueron  desconocidas.   

2.2.  Aunque acusa haberse incurrido  por  el Tribunal en un error de hecho por falso juicio de identidad, lo confunde  y  entremezcla  con  el  de  hecho  por  falso  raciocinio, pues al referirse al  testimonio  del  soldado  William  Giraldo,  sostiene  que en su apreciación se  vulneraron  los  postulados de la sana crítica y que al estimarse la diligencia  de  inspección  judicial,  en  lo  atinente  al  tiempo  transcurrido  entre el  instante  en  que  se divisó el obstáculo, la distancia recorrida y el momento  del  impacto,  se  desconoció  el  artículo  254  del  C. de P. Penal, pues el  análisis de la prueba no fue “racional”.   

Sobre   la  diferencia  entre  las  dos  modalidades  de desatino, debe insistir la Sala que el de hecho por falso juicio  de  identidad  surge  cuando el juzgador al apreciar la prueba,  tergiversa  su  expresión  literal, poniéndola a decir lo que su texto no contiene, siendo  de carácter objetivo, contemplativo.   

En   cambio,  el  de  hecho  por  falso  raciocinio  ocurre cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta  a la  persuasión  racional  se hace con desprecio ostensible de las reglas de la sana  crítica.  Es de carácter valorativo y su demostración impone acreditar que se  desconocieron  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes de la ciencia o las  reglas de la experiencia.   

2.3.  Si aceptamos que en lo concerniente  al  testimonio  de William Giraldo quiso referirse a un error de hecho por falso  raciocinio,  encontramos  que  no desarrolló la censura, pues no dijo cuál fue  el  postulado  de  la  sana crítica vulnerado, de qué manera lo fue y cuál su  incidencia  frente  a  la  parte  conclusiva del fallo, reduciendo el discurso a  atacar  la  credibilidad  que  de  manera  razonada  le otorgó el Tribunal, sin  acatar  que  la  simple  discrepancia  entre  el  fallador  y el censor sobre el  mérito  de  las  pruebas  no  configura  per  se  desatino  en  casación y que  prevalece  el  criterio  de  aquel, por venir la sentencia amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

2.4. En cuanto al argumento consistente en  que  el  fallador  distorsionó  la  inspección  judicial,  pues  en  ésta  se  estableció  que la vía era recta, mientras que el fallador dijo que era plana,  además  de que no muestra la incidencia del pretendido yerro, tampoco le asiste  la  razón,  pues  basta  leer  la  sentencia  para  percatarse  que en su parte  considerativa,  y  transcribiendo  el  acta de inspección judicial, se dijo que  “el  hecho  dañoso tuvo ocurrencia ‘en    una    recta   de   650   metros   con   leve   inclinación  ascendente’, siendo de  trascendental  importancia  para  la  correcta  solución del problema jurídico  anotar      también      que     ‘donde  empieza  la  recta al sitio del choque dio una distancia de  trescientos     cincuenta    metros’”.   

Además, si en alguna parte se dice que la  vía  era plana, fue para destacar que no presentaba ondulaciones que impidieran  “divisar  la  víctima  y  esquivarla  a  tiempo”,  como  lo  conceptúo  el  Ministerio Público.   

2.5.  En cuanto al yerro que atribuye  al  fallador,  en  el  sentido de que teniendo en cuenta que en la diligencia de  inspección  judicial  se estableció que el alcance de las luces de la moto era  de  sólo  42  metros,  de  modo  que sólo desde esa distancia se podía ver un  obstáculo   sobre  la  vía,  sin  que  hubiera  “con  apoyo  a  matemáticas  elementales”   relacionado  la  distancia,  la  velocidad,  el  tiempo  y  las  condiciones  ambientales, lo que le hubiera permitido concluir que el tiempo con  que  se  contó  para  evitar la colisión fue de 1.89 segundos, lapso tan breve  que  imposibilitó  cualquier  maniobra,  la  Sala  se  permite  observar que el  reproche  es  confuso,  pues no se entiende si el casacionista quiso desarrollar  un  falso  juicio de identidad, al haberse ignorado en la sentencia la parte del  acta  de  la diligencia de inspección judicial atinente al alcance de las luces  de  la  motocicleta,  o  si  pretendió  referirse a un falso raciocinio, por no  haber  sido  “racional”,  al  tenor del artículo 254 del C. de P. Penal, el  análisis   de   la   prueba,   lo   que   es   suficiente  para  desestimar  la  censura.   

De todos modos, ninguna razón le asiste,  pues  los  datos que sirvieron de base para hacer los cálculos se tomaron, como  lo  recoge  el  Procurador Delegado, de lo informado por el procesado y no de lo  verificado  por  el  fiscal  o los peritos, por lo que fueron desestimados en la  sentencia,  por  lo  que  ningún cálculo se hizo y, por ende, en ningún error  aritmético se incurrió.   

Además,  se  trata de simples hipótesis  que  no  pueden  ser  planteadas  en casación, donde solo es procedente, acusar  errores,       demostrarlos      dialécticamente      y      evidenciar      su  trascendencia.   

Por  otra parte, e independientemente del  lapso  transcurrido  entre  el  instante  en  que  se divisó el obstáculo y el  momento  del  impacto,  la  sentencia  concluyó, con fundamento en el análisis  conjunto  de  la prueba, que el hecho se hubiera evitado si el procesado hubiese  actuado de manera prudente y cuidadosa.   

2.6.  En  consecuencia,  el demandante no  demuestra  ningún  yerro  del  sentenciador,  sino  que  simplemente  opone sus  conclusiones  probatorias  a las de éste, al estilo de un alegato de instancia,  pretendiendo  que el hecho se debió a la culpa exclusiva de la víctima, cuando  el Tribunal concluyó:   

“Razonando   con  la  teoría  de  la  equivalencia  de  las  condiciones,  que acude al correctivo de la conditio sine  qua  non, suficiente para resolver problemas de atribución como el que enfrenta  la  Sala,  se  tiene  que  a  pesar  del  comportamiento  imprudente  del occiso  consistente  en  tratar  de  reparar  su  motocicleta  dentro  de la vía, si el  procesado  hubiese  conducido con la atención que tal actividad le exigía, con  seguridad  habría visto el obstáculo y lo habría eludido, pues no solo tenía  el    resto   del   carril    para   pasar   por   un   lado   –2..5  mts- sino también el otro en  el   cual   no   se  desplazaba  automotor  en  sentido  contrario  –3.5   mts.-   y   la  colisión  y  posteriores   resultados  de  muerte  y  lesiones  personales,  no  se  hubieran  producido”.   

2.7.  Finalmente, y aunque se denuncia un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, como se vio, el libelista se  desvía  hacia  el  derecho  por  falso  juicio de convicción (que se presenta,  entre  otros  casos,  no  sólo  cuando  se desconocen las normas que tarifan la  fuerza  persuasiva  del  medio,  sino las que exigen una prueba específica para  demostrar  determinado  hecho),  cuando  afirma que no se allegó prueba idónea  sobre  el  alicoramiento  de  Rojas Rodríguez, siendo la única admisible la de  carácter  técnico, ignorando que en materia procesal penal el  método de  la  tarifa  legal fue reemplazado por el de la persuasión racional que consagra  el  principio  de  libertad  probatoria,  al  tenor  del  cual, “Los elementos  constitutivos   del   hecho  punible,  la  responsabilidad  del  imputado  y  la  naturaleza  y  cuantía  de  los  perjuicios,  podrán demostrarse con cualquier  medio  probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre  los  derechos  fundamentales”,  y sin que el censor evidencie que la prueba de  la embriaguez sea una de las excepciones.   

Ahora  bien, aunque es cierto que algunos  medios   de   prueba   pueden  ser  más  adecuados  para  la  demostración  de  determinados  hechos,  ello no quiere decir que si la prueba preferente no logra  practicarse,  el  instructor no pueda acudir a otras para su comprobación, como  lo        ha        dicho       la       Sala1.   

Así,    entonces,    el   cargo   no  prospera.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el  Procurador  Tercero  Delegado, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia recurrida.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Casación  9603,  diciembre  4  de  1996.  M. P. Dr.  Fernando E. Arboleda Ripoll.     

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