Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 13041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 172
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LAURENTINO ROJAS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 29 de octubre de 1996, por medio de la cual, al confirmar la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón, fechada el 22 de mayo de 1996, lo condenó a las penas principales de 36 meses de prisión, suspensión de la licencia de conducir motocicletas por el término de 24 meses y multa de $4.000.oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso de 36 meses, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
H E C H O S
El domingo 16 de octubre de 1994, siendo aproximadamente las 10 de la noche, cuando ARCESIO RIVERA PERDOMO se desplazaba en una moto marca Susuki 125, de placas VAC 65, desde la población de Gigante hasta Garzón, luego de disfrutar las fiestas del Reinado Departamental del Cacao, el rodante sufrió un desperfecto mecánico, lo que originó que suspendiera la marcha y se colocara en posición de cuclillas para tratar de repararla.
En ese mismo sentido se desplazaba Laurentino Rojas Rodríguez, conduciendo una motocicleta, en la que llevaba como parrillero al soldado William Giraldo Estrella, quienes venían conversando, cuando colisionó de frente con la humanidad de Rivera Perdomo, quien sólo tuvo tiempo de pararse y levantar los brazos con el fin de intentar evitar el impacto, falleciendo, casi de manera instantánea, como consecuencia del politraumatismo.
El soldado Giraldo, por su parte, tuvo una incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas deformidad física, perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho, todas de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una investigación preliminar, el Fiscal 17 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Garzón, mediante resolución del 24 de octubre de 1994, declaró la apertura de la instrucción.
El 4 de noviembre del mismo año, fue admitida la demanda de constitución de parte civil.
Practicados plurales medios de convicción, fue escuchado en indagatoria Laurentino Rojas Rodríguez, resolviéndosele la situación jurídica, el 11 de noviembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo, se le sustituyó la citada medida por la domiciliaria.
La investigación se cerró el 11 de mayo de 1995 y el 25 de julio del mismo año, se calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra el procesado, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, decisión que fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el 5 de octubre siguiente.
El expediente pasó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia, el 22 de mayo de 1996, en la que condenó a Laurentino Rojas Rodríguez a las penas principales de 36 meses de prisión, suspensión de la licencia de conducir motocicletas por el término de 24 meses y multa de $4.000, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
En lo que a la atañe a la responsabilidad civil derivada del hecho punible, lo condenó al pago por concepto de perjuicios materiales, “en favor de la señora ROSA ELENA PERDOMO, madre del occiso ARCESIO RIVERA PERDOMO, de la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.oo) y, como perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a la fecha, de SEISCIENTOS (600) GRAMOS ORO. Cancelará, igualmente, al lesionado WILLIAN GIRALDO ESTRELLA, por concepto de perjuicios materiales, CUATROCIENTOS GRAMOS ORO (400) y como perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de TRESCIENTOS (300) GRAMOS ORO, acorde con la actual cotización, cancelación que efectuará dentro de los siguientes VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la ejecutoria de este fallo”.
Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Neiva, el 29 de octubre de 1996, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera presenta un único cargo contra la sentencia.
Manifiesta que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho cometido en la apreciación de la inspección judicial realizada por la Fiscalía Seccional 17 de Garzón en el lugar de los acontecimientos, “lo que lo llevó a aplicar de manera indebida, a modo de violación intermedia, los artículos 259 a 263… en armonía y relación con el artículo 254 del C. P.P…. y, a modo de violación fin, los artículos 35, 37, 39 y 40, numeral primero del Código de Penas, en armonía y relación con el artículo 2° de la misma obra. Es lo que la doctrina y jurisprudencia denominan ‘falso juicio de identidad de la prueba’. Así mismo se llegó a la violación fin de los arts. 329 y 340 del Código Penal”.
En el capítulo que llamó “ FUNDAMENTOS ”, sostiene que los artículos 259 a 263 del Código de Procedimiento Penal están referidos a la inspección judicial y contemplan los requisitos legales y la ayuda técnico – científica de que puede estar acompañada, que en este caso fue prestada por los miembros del Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, resalta que de conformidad con el artículo 254 de la misma obra, las pruebas deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Destaca que el inciso segundo de esta preceptiva estipula que el funcionario judicial expondrá “SIEMPRE RAZONADAMENTE” el mérito que le asigne a cada prueba, motivo por el cual, no opera la subjetividad, sino “que antes de ella está que esa apreciación sea RACIONAL”, pues en caso contrario se estaría violando esta norma, como sucedió en el presente asunto.
Sostiene que el análisis del fallador no fue racional, por cuanto se evaluó “la circunstancia de tiempo (1.89 segundos), distancia (32 o 42 metros) y lugar (recta en subida y en completa oscuridad) antimatemáticamente”, lo que determinó que la conclusión fuera equivocada y que se condenara al procesado.
A continuación reseña el contenido de los artículos 2°, 5°, 35 y 40 del Código Penal y hace referencia a lo reglado en los artículos 329 y 340 de la misma obra.
Anota que en el fallo atacado se parte de las siguientes “VERDADES PROCESALES”:
1.- Que tanto la víctima como el procesado habían consumido bebidas alcohólicas, lo que, según el Tribunal, pudo haber incidido en el acusado, en razón del “descenso manifiesto en el tiempo de reacción frente a un estímulo, la alteración de las funciones sensoriales especialmente en los sentidos de la vista y la reacción muscular y habla hasta de la alteración en las funciones superiores del raciocinio y el pensamiento”.
Así, aduce que el sentenciador estableció una relación de causa –efecto entre el “supuesto” estado de beodez del acusado y la “supuesta” pérdida de la visión, de la reacción sicomotriz y de su capacidad de análisis racional y de pensamiento, no haciendo lo mismo con respecto a la víctima, lo que le causa extrañeza, pues no tuvo en cuenta que Rivera Perdomo también se hallaba en estado de alicoramiento, que se situó ilegalmente sobre la vía y no en la berma, en la que disponía de más de un metro de ancho, que no colocó las luces estacionarias y menos señal que indicara que había un vehículo estacionado, hechos que califica como violatorios de las normas de tránsito y “causa directa y determinante de la colisión fatal”.
Igualmente, advierte que no existe prueba idónea, en lo que atañe al presunto alicoramiento en que se encontraba el procesado, ya que no obra la experticia correspondiente, anotando que “una cosa es haber tomado una o unas pocas cervezas y otra estar alicorado (en cualquiera de sus grados)”, por lo que no se podía apoyar el fallo en esta circunstancia.
2.- Que el occiso violó los artículos 141, 143 y 146 del Código Nacional de Tránsito, ya que se estacionó dentro de la vía, a un metro de la línea blanca, no puso las luces intermitentes ni ninguna otra señal que indicara su presencia en la carretera “en una noche profundamente oscura y a punto de llover”, hechos estos aceptados por el Tribunal y que se encuentran plenamente demostrados en el proceso.
Dice que el sentenciador también admitió que el lugar por donde rodaba la moto era ‘UNA RECTA DE 650 METROS CON LEVE INCLINACIÓN ASCENDENTE’ y que de ‘DONDE EMPIEZA LA RECTA AL SITIO DEL CHOQUE DIO UNA DISTANCIA DE TRESCIENTOS CINCUENTA METROS’”, constancias que estima el censor importantes para la crítica que realizará de la declaración rendida por el soldado Giraldo Estrella.
Resalta :
“Además, establece el juez de Segunda Instancia las especificaciones de la calidad de la vía, que son óptimas.- A estos hechos de omisiones, imprudencia, descuido y negligencia por parte y a cargo del occiso, la Sala no les da relevancia alguna efectiva, puesto que no les asigna ninguna consecuencia al sentenciar con la condena a mi defendido”.
3.- Que en las consideraciones el Tribunal afirma que el procesado manejaba con irresponsabilidad, “al voltear la cara para conversar con el parrillero”, y “descuido”, al no advertir oportunamente la presencia del occiso y su moto en la vía, apoyado en la declaración del soldado Willian Giraldo Estrella, por lo que estima importante “someter a la sana crítica” el citado testimonio, que fue recibido a los 7 meses y 14 días de sucedidos lo hechos, lo que inicialmente está indicando “la dificultad para recordar un hecho que por su propia naturaleza fue traumático”.
Enseguida copia una frase de esa declaración, en la que se dice que cuando llegaban a una curva sintieron “un estartazo” y asevera que dicha afirmación revela que tal testimonio es increíble e inveraz, ya que el fallador dio como probado que su defendido transitaba por una vía óptima, “en una recta ligeramente ascendente, de 650 metros de larga, de la cual habían recorrido 350 metros (tres cuadras y media)”.
Así, entonces, advierte que el deponente se halla alejado de la verdad, pues no iban “ni en curva, ni acababan de salir de una curva” y que si se captó mal este hecho, “la columna dorsal de la misma, tampoco merece credibilidad”, en lo que hace referencia a que su defendido “hubiera volteado la cara para hablar con él, puesto que 32 metros antes (según ROJAS) o 42 metros antes (según la inspección judicial) había apreciado, sin identificar, EL BULTO U OBSTÁCULO. Mucho más si a ello se suma lo anotado: su parcialidad e interés en las resultas del proceso”.
Posteriormente vuelve a referirse a las conclusiones a que llegó el Tribunal en torno a la falta de cuidado y de cautela del procesado, toda vez que había suficiente espacio para maniobrar y que al momento del impacto ya se encontraba en terreno plano, ya que, según la Corporación, “…donde empieza la curva al sitio de la colisión existen 350 metros, lo que indica que tuvo la oportunidad – por tiempo y distancia – de divisar el obstáculo”.
Como otra imprecisión del Tribunal, señala la de que hubiese dicho que el procesado había entrado a transitar en un terreno plano, cuando se trataba de uno recto, lo cual califica como “muy diferente”.
Recalca que en la diligencia de inspección judicial se constató que el terreno era “LIGERAMENTE ASCENDENTE”, lo que, a su juicio, constituye una apreciación errada de la prueba, en cuanto a la topografía del lugar donde se produjo el accidente.
A continuación sostiene:
“ Cuando se hizo un análisis, con apego de las matemáticas elementales, en el aparte de los HECHOS de este libelo, se estableció (con fundamento en la aceptación de los datos de la misma Fiscalía 17 Seccional y del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón) respecto de la velocidad con que se viajaba la de 80 kilómetros por hora y respecto del espacio una distancia de 42 metros desde donde pudo ver el BULTO u OBSTÁCULO hasta el lugar de la colisión. En tal aparte se concluyó que el conductor ROJAS RODRÍGUEZ dispuso de un segundo y ochenta y nueve centésimas de segundo para maniobrar. Y se concluyó que a esa velocidad y con ese tiempo angustioso y mínimo no se puede razonar o pensar en escoger una u otra alternativa, sino que se está frente a un problema que se soluciona no con razonamientos, sino con movimientos automáticos o con movimientos reflejos”.
Seguidamente transcribe a un doctrinante sobre el tema y agrega:
“Ese tiempo intercurrente fue de solo un segundo y ochenta y nueve centésimas de segundo, ya lo demostramos. Pudo mi defendido en ese tiempo, a 80 Kmts – H, en una noche absolutamente oscura, pensar, por ejemplo, ‘ahh! Allá hay un bulto’ y razonar: ‘ahh! Pero no se sabe qué es ese bulto’ y más adelante: ‘parece una vaca o un burro’ (puesto que el hombre que había no se erguía) y pensar: ‘debo irme hacia el centro de la vía’ o ‘debo frenar’ o ‘debo disminuir velocidad’ o ‘debo parar’ ???. Pudo ver, y no solo ver sino apreciar, esas circunstancias que se le presentaban a boca de jarro y de improviso ???. Y pudo dilucidar y sopesarlas adecuadamente para definir una alternativa ????. Basta con ponerse en la circunstancia mentalmente y tomar un cronómetro para medir el tiempo de 1.89 segundos y se verá que se le están pidiendo peras al olmo, dada la velocidad y la oscuridad. Todo eso de la ‘RESPONSABILIDAD’ y del ‘CUIDADO’ y de la ‘PRUDENCIA’ se hace insignificante ante la angustia y la premura de 1.89 segundos. El fallo sólo le da relevancia a los 42 metros, pero no los considera asociados a 80 kilómetros por hora y en oscuridad total. Es precisamente allí donde está la errónea apreciación de la prueba de la inspección judicial que permitió determinar 42 metros, la velocidad de 80 kilómetros por hora y oscuridad total de la noche: únicamente se tomó como relevante la distancia, sin relacionarla con la velocidad y con el tiempo y con las condiciones ambientales”.
Todo lo expuesto, dice, también debe relacionarse con el hecho de que Rivera Perdomo se hallaba en cuclillas, “se paró, levantó sus brazos y dio un paso hacía el centro de la vía”, comportamiento que califica como imprudente y generador de la colisión, y que sucedió “no a los 42 metros sino a los ocho o diez metros de acercamiento, según la única prueba existente, que es el dicho de mi defendido”, por lo que en esos 10 metros dispuso de 0.45 segundos para reaccionar, “ya que desde los 42 metros atrás había tenido una primera reacción de salirse de estar pegado a la línea blanca para meterse a la vía”.
Anota que de lo analizado se colige que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar la diligencia de inspección judicial.
Finaliza aseverando que aquí se presenta la causal de inculpabilidad del “caso fortuito”, el que resulta de que la víctima fue imprudente al invadir la vía y no utilizar la berma para reparar el rodante, sin luces de estacionamiento, ni ninguna otra señal de su presencia, y, además, se paró inesperadamente y dio un paso hacia el centro de la vía donde va a pasar otro conductor “lo que se halla plenamente demostrado por la misma inspección judicial apreciada sin errar y con todas las circunstancias de los hechos en ella establecidos, debidamente interrelacionados”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación, por la existencia en el comportamiento de su defendido de la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 40 del Código Penal.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil, dentro del término de traslado para el no recurrente, solicita a la Corte que desestime la demanda, por cuanto la misma “no llena las expectativas”.
Argumenta que el libelo sienta unas premisas falsas, pues no están demostradas en el expediente, por lo que se obtiene “una conclusión que por elemental lógica debe ser falsa”. Por ello, el casacionista sostiene que cuando su defendido llegó a la gasolinera, cruzó palabras con el soldado Giraldo Estrella, desconociendo lo aseverado por éste en sentido contrario y, consecuencialmente, tratando de restarle credibilidad.
Igualmente, anota que toma frases del citado deponente para enfrentarlas a las conclusiones del Tribunal, sin que se diga si el fallador apreció erradamente la prueba o “afirmó que el testigo dijo lo que no dijo, simplemente, se hace el análisis del testimonio desde el punto de vista de la defensa, mas no del derecho…”.
Advierte que en el proceso se encuentra demostrado que la vía en que se produjo la colisión era una recta y no como lo pretende la defensa, a fin de desacreditar al testigo y, menos, que refleje la inculpabilidad del procesado. “Todo para concluir que el accidente se produjo por falta de cuidado y atención en su actividad de conductor”.
En cuanto a la falta de la prueba pericial que indique que el procesado se encontraba en estado de beodez, comenta que además de ser una solicitud de imposible cumplimiento, en el proceso obran otros elementos de juicio que la suplen, toda vez que está claro que Laurentino Rojas participó en las fiestas de Gigante, por lo que mal puede ahora sostenerse que se carece de un dictamen científico, “cuando el mismo era imposible, pues el conductor de la moto se escondió para eludir reacciones de la gente, refugiándose en su casa, y pasados algunos días se presentó ante la justicia, cuando su estado de alicoramiento había pasado”
Así mismo, acota que en el proceso no se está discutiendo el grado de ebriedad del procesado, toda vez que esa circunstancia sólo sirvió para que el sentenciador estimara que tal estado disminuye las capacidades físicas e intelectuales de la persona, “su capacidad de reacción se ve afectada, su coordinación y observación; sin que ello signifique que se pierdan, solamente que se afectan negativamente, disminuyéndose las mismas”.
Agrega que no se puede pedir que se case la sentencia por un aparente caso fortuito, cuando las pruebas allegadas “desvirtúan esa eventualidad, y trasladan la culpa, de la víctima al actor, centrándose en su actuar toda responsabilidad de los hechos investigados y analizados, para concluir, como se ha concluido, en su responsabilidad”.
Solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Sostiene que el actor centró su ataque, exclusivamente, en el contenido de la inspección judicial, con el argumento de que fue distorsionado, porque no se tuvo en cuenta “la distancia a la que probablemente el procesado observó un obstáculo en la vía”, la velocidad a que se desplazaba y las condiciones de aquella, datos que constan en al acta respectiva y que toma para elaborar unos cálculos que le permiten concluir que el procesado sólo contó con 1.89 segundos para tomar una decisión que le permitiera evitar el accidente.
Dice que dicho planteamiento “que en apariencia es acertado”, “desconoce una serie de situaciones, circunstancias y consideraciones que se hicieron al momento de decidir la responsabilidad penal del acusado y, lo más importante, omite estudiar la culpabilidad y sus diferentes elementos, razón por la cual no analiza que el procesado infringió las normas de tránsito al ir conversando con su acompañante con constantes miradas hacia atrás; que antes de emprender su marcha había ingerido licor; que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa que implica especiales cuidados de quien la realiza; que en situaciones de oscuridad es necesario aumentar las precauciones; que la culpa de la víctima no exime de responsabilidad a quien ha actuado, por su parte, culposamente”.
Además, agrega, esos cálculos fueron efectuados con base en información dada por el acusado y no en “comprobación directa del fiscal o de quienes como peritos intervinieron en la diligencia”.
De otro lado, asevera que el lapso de 1.89 segundos, la distancia de 32 o 42 metros y la velocidad de 80 kilómetros por hora, son datos a que llega luego de unos deficientes cálculos matemáticos, que no se encuentran en la sentencia, quedando dichos asertos en simples “especulaciones del recurrente o aseveraciones no demostradas de lo que pudo o no pudo ser”, habida cuenta que la responsabilidad del procesado se tomó sobre algunos aspectos “expuestos por el testigo y datos consignados en la diligencia de inspección judicial, sin que ésta se convierta en el pilar fundamental de la sentencia condenatoria, o deba ser tenida como única verdad de lo ocurrido”.
Añade:
“Por el contrario, señaló la sentencia de segunda instancia con fundamento en las declaraciones aportadas al expediente, que tanto la víctima como el procesado habían consumido bebidas alcohólicas; lo afirmó con fundamento en los testimonios, porque el procesado solo se presentó a la justicia días después de ocurridos los hechos y no era posible la determinación de nivel de alcohol en su sangre. Pero este señalamiento lo hace para mostrar que en el comportamiento de Rojas en algo tuvo que incidir el alcohol ingerido, pues éste altera las funciones sensoriales, los sentidos, el raciocinio, etc., para unir esta consideración con lo expresado por el soldado Giraldo en cuanto a que el procesado conversaba con él mientras manejaba, volteando su cabeza para poder escucharlo”.
A continuación conceptúa que si bien el estado de alicoramiento en que se encontraba la víctima pudo haber incidido en su comportamiento imprudente, ello fue reconocido por la sentencia que también admitió que ésta trató de evitar la colisión con resultados infructuosos por el descuido del procesado.
Sobre el testimonio de Willian Giraldo Estrella criticado por el libelista, manifiesta que el Tribunal lo analizó en forma objetiva y no lo consideró sospechoso o mal intencionado, ya que fue claro en exponer la forma como ocurrieron los hechos, “sin querer agravar el comportamiento del conductor de la moto”.
Estima que teniendo en cuenta las condiciones de la vía, la posición que ocupaba este testigo, el hecho de ir conversando con el conductor y el no estar atento a lo que ocurría en la carretera, es razonable pensar, como lo consignó el fallo, que el declarante no podía precisar las condiciones del terreno, o si se trataba de una curva, lo que no lo demerita ni constituye un error del sentenciador, habida cuenta que tanto el procesado como el deponente, por venir conversando, no observaron la presencia de la víctima, impidiendo que el acusado pudiera reaccionar, no obstante el espacio y el tiempo suficiente para maniobrar.
Arguye que la terminología utilizada en la sentencia se ajusta a la realidad observada en la diligencia de inspección judicial, al croquis del accidente y a lo relatado tanto por el testigo como por el propio procesado. Ahora bien, “cuando se utilizó equivocadamente la expresión de que el terreno era plano, cuando en realidad debió sostenerse que la vía era recta, no altera lo que se quería significar: la posibilidad que tenía el sindicado de divisar a la víctima y de esquivarla a tiempo”.
Reitera que los cálculos y medidas que presenta el libelista para solicitar la casación, son producto de su análisis, pero que no se encuentran consignados en el fallo. Al efecto reseña que nunca se dijo que el procesado se desplazaba a 80 kilómetros por hora. Así mismo, el acusado afirmó que vió el bulto a 32 metros, pero en la diligencia de inspección judicial se estableció que la luz que arrojaban las farolas alcanzaba una distancia de 42 metros “y con fundamento en tal constatación, se estimó que a esa distancia, como máximo, pudo haber apreciado al occiso”.
Advera que tampoco tiene respaldo probatorio el tiempo con el que contaba el procesado para reaccionar, que tampoco fue considerado por las instancias. Es el defensor el que fundamenta el cargo en ese pequeño espacio de tiempo, que real o no, “no tiene la virtualidad de trasformar la culpa en caso fortuito”, pues la imprudencia subsiste y el resultado se hubiera evitado si el conductor “hubiera observado una conducta adecuada a la actividad peligrosa que desarrollaba”.
Igualmente, no tiene soporte probatorio la afirmación del defensor, según la cual la víctima se levantó imprudentemente y caminó hacía el centro de la vía, “por el contrario, de acuerdo con algunas pruebas, se advierte que la víctima del hecho se levantó al ver la motocicleta muy cerca de su humanidad, con el objeto de advertir sobre su presencia, pero fue demasiado tarde, porque el conductor Rojas no lo estaba observando sino mirando hacia el soldado Giraldo y por ello no pudo evitar la colisión ni detener la marcha”.
En definitiva, conceptúa que el libelista sólo acepta la apreciación hecha por el fallador de la diligencia de inspección judicial en lo que le conviene, lo que demuestra la indebida sustentación del cargo, más no un error del sentenciador.
Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El único cargo que el defensor del procesado presenta contra la sentencia de segunda instancia, lo aduce al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, por cuanto considera que el Tribunal al apreciar la diligencia de inspección judicial cometió un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que condujo a que se le condenara por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, debiéndosele haber reconocido la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 40 del Código Penal.
2. El reproche no solo adolece de fallas técnicas, sino que no le asiste la razón al recurrente, así:
2.1 Aunque relaciona las normas sustanciales quebrantadas, no dice cuál fue el sentido de la violación, si falta de aplicación o aplicación indebida.
Así mismo, cita numerosas normas procesales como vulneradas, sin que se ocupe de mostrar cómo o porqué fueron desconocidas.
2.2. Aunque acusa haberse incurrido por el Tribunal en un error de hecho por falso juicio de identidad, lo confunde y entremezcla con el de hecho por falso raciocinio, pues al referirse al testimonio del soldado William Giraldo, sostiene que en su apreciación se vulneraron los postulados de la sana crítica y que al estimarse la diligencia de inspección judicial, en lo atinente al tiempo transcurrido entre el instante en que se divisó el obstáculo, la distancia recorrida y el momento del impacto, se desconoció el artículo 254 del C. de P. Penal, pues el análisis de la prueba no fue “racional”.
Sobre la diferencia entre las dos modalidades de desatino, debe insistir la Sala que el de hecho por falso juicio de identidad surge cuando el juzgador al apreciar la prueba, tergiversa su expresión literal, poniéndola a decir lo que su texto no contiene, siendo de carácter objetivo, contemplativo.
En cambio, el de hecho por falso raciocinio ocurre cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional se hace con desprecio ostensible de las reglas de la sana crítica. Es de carácter valorativo y su demostración impone acreditar que se desconocieron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
2.3. Si aceptamos que en lo concerniente al testimonio de William Giraldo quiso referirse a un error de hecho por falso raciocinio, encontramos que no desarrolló la censura, pues no dijo cuál fue el postulado de la sana crítica vulnerado, de qué manera lo fue y cuál su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo, reduciendo el discurso a atacar la credibilidad que de manera razonada le otorgó el Tribunal, sin acatar que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas no configura per se desatino en casación y que prevalece el criterio de aquel, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
2.4. En cuanto al argumento consistente en que el fallador distorsionó la inspección judicial, pues en ésta se estableció que la vía era recta, mientras que el fallador dijo que era plana, además de que no muestra la incidencia del pretendido yerro, tampoco le asiste la razón, pues basta leer la sentencia para percatarse que en su parte considerativa, y transcribiendo el acta de inspección judicial, se dijo que “el hecho dañoso tuvo ocurrencia ‘en una recta de 650 metros con leve inclinación ascendente’, siendo de trascendental importancia para la correcta solución del problema jurídico anotar también que ‘donde empieza la recta al sitio del choque dio una distancia de trescientos cincuenta metros’”.
Además, si en alguna parte se dice que la vía era plana, fue para destacar que no presentaba ondulaciones que impidieran “divisar la víctima y esquivarla a tiempo”, como lo conceptúo el Ministerio Público.
2.5. En cuanto al yerro que atribuye al fallador, en el sentido de que teniendo en cuenta que en la diligencia de inspección judicial se estableció que el alcance de las luces de la moto era de sólo 42 metros, de modo que sólo desde esa distancia se podía ver un obstáculo sobre la vía, sin que hubiera “con apoyo a matemáticas elementales” relacionado la distancia, la velocidad, el tiempo y las condiciones ambientales, lo que le hubiera permitido concluir que el tiempo con que se contó para evitar la colisión fue de 1.89 segundos, lapso tan breve que imposibilitó cualquier maniobra, la Sala se permite observar que el reproche es confuso, pues no se entiende si el casacionista quiso desarrollar un falso juicio de identidad, al haberse ignorado en la sentencia la parte del acta de la diligencia de inspección judicial atinente al alcance de las luces de la motocicleta, o si pretendió referirse a un falso raciocinio, por no haber sido “racional”, al tenor del artículo 254 del C. de P. Penal, el análisis de la prueba, lo que es suficiente para desestimar la censura.
De todos modos, ninguna razón le asiste, pues los datos que sirvieron de base para hacer los cálculos se tomaron, como lo recoge el Procurador Delegado, de lo informado por el procesado y no de lo verificado por el fiscal o los peritos, por lo que fueron desestimados en la sentencia, por lo que ningún cálculo se hizo y, por ende, en ningún error aritmético se incurrió.
Además, se trata de simples hipótesis que no pueden ser planteadas en casación, donde solo es procedente, acusar errores, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia.
Por otra parte, e independientemente del lapso transcurrido entre el instante en que se divisó el obstáculo y el momento del impacto, la sentencia concluyó, con fundamento en el análisis conjunto de la prueba, que el hecho se hubiera evitado si el procesado hubiese actuado de manera prudente y cuidadosa.
2.6. En consecuencia, el demandante no demuestra ningún yerro del sentenciador, sino que simplemente opone sus conclusiones probatorias a las de éste, al estilo de un alegato de instancia, pretendiendo que el hecho se debió a la culpa exclusiva de la víctima, cuando el Tribunal concluyó:
“Razonando con la teoría de la equivalencia de las condiciones, que acude al correctivo de la conditio sine qua non, suficiente para resolver problemas de atribución como el que enfrenta la Sala, se tiene que a pesar del comportamiento imprudente del occiso consistente en tratar de reparar su motocicleta dentro de la vía, si el procesado hubiese conducido con la atención que tal actividad le exigía, con seguridad habría visto el obstáculo y lo habría eludido, pues no solo tenía el resto del carril para pasar por un lado –2..5 mts- sino también el otro en el cual no se desplazaba automotor en sentido contrario –3.5 mts.- y la colisión y posteriores resultados de muerte y lesiones personales, no se hubieran producido”.
2.7. Finalmente, y aunque se denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, como se vio, el libelista se desvía hacia el derecho por falso juicio de convicción (que se presenta, entre otros casos, no sólo cuando se desconocen las normas que tarifan la fuerza persuasiva del medio, sino las que exigen una prueba específica para demostrar determinado hecho), cuando afirma que no se allegó prueba idónea sobre el alicoramiento de Rojas Rodríguez, siendo la única admisible la de carácter técnico, ignorando que en materia procesal penal el método de la tarifa legal fue reemplazado por el de la persuasión racional que consagra el principio de libertad probatoria, al tenor del cual, “Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales”, y sin que el censor evidencie que la prueba de la embriaguez sea una de las excepciones.
Ahora bien, aunque es cierto que algunos medios de prueba pueden ser más adecuados para la demostración de determinados hechos, ello no quiere decir que si la prueba preferente no logra practicarse, el instructor no pueda acudir a otras para su comprobación, como lo ha dicho la Sala1.
Así, entonces, el cargo no prospera.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 9603, diciembre 4 de 1996. M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.