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Proceso N° 13035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente :
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N� 023
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la petición de prescripción de la acción penal que formula el defensor de MIGUEL ANTONIO ARANGO GARCÍA.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de la siguiente manera:
” Por una carta anónima y una llamada de la misma naturaleza llegadas al CENTRO DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES DELICTIVAS (C.I.S.A.D) de la Fiscalía General de la Nación entre el 25 y el 30 de agosto de 1993, se iniciaron algunas pesquisas por parte del investigador JESÚS FERNANDO RODRÍGUEZ PINEDA, para determinar sobre un foco de corrupción administrativa en el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES. El investigador hizo contacto con algunos contratistas, logrando establecer que los señores MIGUEL ANTONIO ARANGO GARCÍA y GONZALO LIÉVANO HOYOS, Director y Subdirector de Ingeniería, venían constriñendo o exigiendo a los contratistas sumas de dinero indebidas para adjudicar licitaciones o para no imponer o rebajar multas.
“Por estos hechos fueron enjuiciados MIGUEL ANTONIO ARANGO GARCÍA y GONZALO LIÉVANO HOYOS”.
2.- El Fiscal 208 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante providencia del 18 de enero de 1994, calificó el mérito del sumario contra los procesados Miguel Arango García y Gonzalo Liévano Hoyos, con resolución de acusación por el delito de concusión. A este último no sólo lo acusó por tal punible sino por otros, en concurso.
2.1 Contra la anterior decisión, el defensor de Arango García interpuso el recurso de reposición y el de Liévano Hoyos el de apelación. Así mismo, en dicho interregno el citado instructor, ante petición de los sujetos procesales, entre otras cosas, modificó la detención preventiva de uno de los procesados y declaró varias nulidades, pronunciamientos contra los cuales el agente del Ministerio Público también interpuso las citadas impugnaciones.
3.- La Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá, mediante resolución del 25 de agosto de 1994, al conocer de la actuación, adoptó las siguientes determinaciones:
1. Revocó la providencia mediante la cual se declaró la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación y, en consecuencia, ordenó continuar con su trámite.
3.2 Se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación.
4.- Después de otras contingencias, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia, el 27 de marzo de 1996, en la que condenó a los procesados como coautores de los delitos que les fueran imputados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso, el 13 de septiembre de 1996, lo confirmó en lo fundamental.
5.- El defensor del procesado Arango Mejía solicita la extinción de la acción penal por prescripción, en razón a que a partir del 31 de enero de 1994, fecha en la cual el Tribunal Superior de Bogotá adujo que había quedado en firme la resolución de acusación, han transcurrido más de 5 años y 10 meses, lapso suficiente para declarar tal fenómeno procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El delito de concusión previsto en el artículo 140 del C. P., vigente para la época de los hechos, que les fuera imputado a los procesados en la resolución de acusación, tenía una pena privativa de la libertad que oscilaba de uno (1) a cinco (5) años de prisión.
Sin embargo, como quiera que los procesados al momento de la comisión de los hechos ostentaban la calidad de servidores públicos, por cuanto laboraban en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, al tenor de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, para efectos de la prescripción, deben contabilizarse seis (6) años y ocho (8) meses, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala.
Por lo expuesto, dentro del presente asunto la acción penal no se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 25 de agosto de 1994 hasta la fecha no ha transcurrido el término señalado en precedencia, esto es, 6 años y 8 meses, por lo que no se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que la acción penal por el delito de concusión a que se contrae este expediente y en el que aparecen como procesados Miguel Antonio Arango y Gonzalo Liévano Hoyos, no se encuentra prescrita. En consecuencia, no se dispone la cesación de la actuación procesal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria