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Proceso Nº 13037
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.136
Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil (2000).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ARMANDO SANCHEZ CARDONA contra la sentencia del 2 de octubre de 1.996 dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la cual se confirmó la emitida por el Juzgado 65 Penal del Circuito de esta misma ciudad condenando a dicho procesado a la pena principal de 25 años y dos meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas para la defensa personal, al tiempo que dispuso el comiso de un revólver Smith & Wesson, calibre 38.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los primeros tuvieron ocurrencia en esta ciudad en el Barrio Juan José Rondón en la calle 70 I No. 20 D/67 sur en las canchas de tejo de propiedad de Orlando Garzón Azuero, hacia las once de la noche del 5 de febrero de 1.995, cuando al encontrarse en dicho lugar Efraín González Guerrero y Oscar Cutiva, LUIS ARMANDO SANCHEZ CARDONA, quien llegó momentos más tarde, luego de ingerir algunas cervezas y jugar con Orlando le reclamó sobre unos comentarios que aquél hiciera en días pasados en el sentido de que él era un sapo acusándolo de ser la persona que llamó a la Policía para que se presentaran a dicho establecimiento, a lo cual no se le prestó mayor atención, volviendo sobre lo mismo una vez terminó el juego, suscitándose un cruce de palabras que fue interrumpido por el inesperado disparo que con el revólver que portaba le hizo en una pierna a su contertulio, quien de inmediato procedió a escudarse detrás de los otros dos muchachos que se dedicaban al juego, siendo uno de ellos, Oscar, herido en la región dorsal por el segundo disparo que hiciera SANCHEZ, causándole un shock hipovolémico que le determinó la muerte.
De estos hechos tuvo conocimiento la Fiscalía No. 279 de la Unidad de Reacción inmediata de esta ciudad, autoridad que llevó a cabo el levantamiento del cadáver y las averiguaciones previas que culminaron con la captura de LUIS ARMANDO SANCHEZ CARDONA en diligencia de allanamiento practicada en la Calle 70 I No. 22-27 de esta ciudad, en la que además fueron incautadas una escopeta calibre 22 en mal estado marca Remington, modelo 5.50, un revólver Smith & Wesson calibre 38 largo No. 9D35885, de cachas nacaradas café y amarillo, pavonado junto con 16 cartuchos para el mismo, una canana negra, dos chapuzas amarillas y otra de cintura y dos sobaqueras, procediéndose en consecuencia en la misma fecha, esto es, el 5 de febrero de 1.995, a iniciarse la presente investigación.
Remitida la actuación a la Unidad Primera de Vida, la Fiscalía Seccional No. 10 asumió el conocimiento del asunto, escuchando en indagatoria al imputado, quien manifestó que como se encontraba embriagado no recordaba exactamente lo sucedido en relación con estos hechos. Así, el 10 de marzo del mismo año se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
Perfeccionada la investigación con diversa prueba testimonial y el examen psiquiátrico practicado a LUIS ARMANDO SANCHEZ CARDONA en el que se concluyó que cuando éste cometió el ilícito, no obstante su ebriedad, se encontraba en capacidad de comprender su comportamiento, el 12 de mayo se cerró el ciclo instructivo calificándose el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por los mismos delitos deducidos en la situación jurídica, e igualmente se dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía Local investigara lo pertinente a las lesiones personales causadas a Orlando Garzón Azuero y el porte ilegal de armas en lo que tiene que ver con la pistola calibre 22 encontrada en la diligencia de allanamiento, decisión que fue apelada por la defensora de confianza del incriminado y confirmada mediante proveído del 15 de agosto de 1.995 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca.
En la etapa del juicio, el Juzgado 65 Penal del Circuito practicó en la audiencia pública las pruebas decretadas a solicitud de la defensa y la Fiscalía, dictando seguidamente la sentencia de primer grado que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C. en los términos expuestos en precedencia, al desatar la apelación interpuesta por la abogada de SANCHEZ CARDONA.
LA DEMANDA:
No obstante que todos los acápites de la extensa demanda contienen una constante crítica a la valoración probatoria y a la calificación jurídica de los hechos, al amparo de las causales tercera y primera, trece cargos dice formular el demandante, así:
Causal Tercera
Habiendo precisado en primer término que en este asunto se presentan innumerables irregularidades que constituyen nulidades de tipo constitucional y legal, en el denominado primer cargo acusa el casacionista el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Penal, pues la resolución acusatoria contiene una falsa motivación, puesto que no analizó el folio 94 del expediente, en el que aparece la foto de la víctima presentando un orificio en la región dorsal superior sobre la línea media, “se calla” sobre la trayectoria de la bala y desconoce la versión de indagatoria, facilitando así la condena.
En consecuencia, solicita se invalide lo actuado desde el cierre de la investigación y se ordene la libertad de SANCHEZ CARDONA.
En el segundo cargo, presenta el libelista como irregularidad que afecta el debido proceso el hecho de “aislar estratégicamente” el contenido de las pruebas documentales y testimoniales en detrimento de la libertad del acusado, pues el folio 94 demuestra que no actuó con intención de matar, quejándose de inmediato de que no se hubiera llevado a cabo una inspección judicial al sitio de los hechos, ni se hubiera corrido traslado de los dictámenes periciales.
Al efecto, hace un discurso sobre la necesidad de la valoración conjunta de las pruebas, precisando que se “aisló” la declaración de Graciela Sánchez, quien manifestó que el dueño de la cancha amenazó a LUIS ARMANDO SANCHEZ CARDONA, ya que de lo contrario el sentenciador habría considerado que a un amigo no se le dispara por la espalda y que todo lo ocurrido fue un accidente, el producto de una fuerza mayor o caso fortuito.
También, explica, que frente al folio 94 se despreciaron los No. 239, 204, 155, 128, 118 y 108, los cuales habrían permitido un cambio en la calificación jurídica, pero a pesar de que está demostrado el estado de embriaguez del incriminado, se le atribuyó un dolo de matar.
Pide la nulidad del fallo desde la resolución de apertura de investigación y la libertad provisional de SANCHEZ CARDONA.
En lo que llama tercer cargo aduce el actor una falta de defensa técnica, puesto que aunque LUIS ARMANDO estuvo provisto de un abogado titulado durante el proceso, su actuación fue negligente, “no esgrimió verdaderas estrategias de defensa”, no impugnó los dictámenes periciales, ni contrainterrogó a los testigos y tampoco pidió la nulidad del proceso. Por lo tanto solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto cabeza de proceso y se disponga la libertad del procesado.
A su turno, la nulidad planteada en el cuarto cargo consiste en omisión sobre la práctica de una inspección judicial en el lugar de los hechos, no solicitar la adición de los dictámenes periciales como el psiquiátrico en el que se menciona una amnesia selectiva, ni trasladar pruebas, como tampoco ordenarlas de oficio, pues de haber sido así, afirma, se habría concluído que el procesado actuó con dolo de propósito, toda vez que lo único que éste hizo fue disparar mecánicamente al aire, máxime si se tiene en cuenta su estado de ebriedad aguda dictaminada por el Instituto de Medicina Legal, que además, “no le importó al Tribunal”, cuando con ellos se podía establecer que SANCHEZ CARDONA bajo un estado de trastorno mental transitorio.
Solicita se case la sentencia y se decrete la libertad del acusado.
En el quinto cargo señala como vicio del proceso que no se haya corrido traslado de los dictámenes periciales practicados por el Instituto de Medicina Legal, pues dicho proceder atentó contra el derecho de defensa y debido proceso que se “materializa” en los folios 259, 204. 155, 128, 118 y 108, lo que significa que al procesado le ocultaron esas pruebas, o lo que es lo mismo, fueron practicadas a sus espaldas.
Solicita se decrete la nulidad desde el cierre de la investigación y que se ordene la libertad provisional de su defendido.
En el mismo sentido propone un sexto cargo pidiendo también la invalidación del proceso que fundamenta en el hecho de haberse practicado pruebas sin la técnica idónea para establecer la inimputabilidad de SANCHEZ CARDONA, refiriéndose al examen psiquiátrico, ocupándose de exponer el concepto sobre “este especial estado psicológico”, condición que ostentaba el incriminado cuando cometió el delito, y si ello no se estableció fue por no haberse practicado ese exámen con la técnica requerida para “desentrañar la DIRECCION VERDADERA DE SU CONDUCTA O COMPORTAMIENTO”.
Pide, entonces, se anule el proceso desde el cierre de la investigación y se ordene la libertad provisional del encausado.
En el séptimo cargo cuestiona la errada calificación del delito al imputársele a su defendido un homicidio simple, no obstante que “el occiso se atravesó imprudentemente …. cuando mi mandante hacía DISPAROS AL AIRE”, desconociéndose que el juez no puede hacer una adecuación típica caprichosa de los hechos.
Pasa luego a transcribir jurisprudencia sobre la técnica para alegar en casación esta clase de yerros in procedendo, destacando seguidamente que las pruebas del “denunciante” y demás testimonios “FRAUDULENTAMENTE” traídos al proceso de espaldas al incriminado fueron escogidas para “darle gusto a la injusta denuncia” atribuyendo un tipo penal más grave, a pesar de tratarse únicamente de un homicidio culposo (culpa sin representación) “producido por fuerza mayor o caso fortuito” y de manera contraria la sentencia afirma que el procesado llegó a las canchas de tejo con la intención de matar a Cutiva Lozano.
Solicita, por tanto, se anule la actuación desde el cierre de la investigación y se disponga la libertad del procesado y más adelante en lo que titula “Incidencia de las nulidades en el contenido jurídico del fallo”, sostiene que los sujetos procesales no fueron escuchados y transcribe la sentencia en el análisis pertinente a la capacidad de que gozaba CARDONA SANCHEZ para comprender la ilicitud de su comportamiento.
Causal Primera
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación cinco cargos propone el casacionista, todos por error de hecho, siendo el primero en la modalidad de falso juicio de identidad respecto de la diligencia de indagatoria, de la que dice, se desconoció su contenido haciéndole decir cosas diversas a las que afirmó el incriminado ignorando que es ante todo un medio de defensa, pues se le dedujo dolo de propósito, para en cambio, “exaltar” la declaración de Efrain Goinzález, “sin mirar” el folio 94, esto es la fotografía de la víctima en la que se indica que recibió el tiro por la espalda, ni tener en cuenta tampoco que el segundo disparo no estaba dirigido a Garzón Azuero y que el primero solo le apuntó a una de sus piernas, sin afectar ninguna de sus partes vulnerables y que Medicina Legal no certificó que la segunda detonación tuviera como blanco a Garzón. Por ello, la sentencia deduce un trastorno mental preordenado.
El segundo cargo lo plantea por distorsión de las declaraciones de Efraín González Guerrero, Víctor Gabriel Contreras, Orlando Garzón Azuero, Madeley Orjuela Galindo, a quienes se les hizo decir que CARDONA SANCHEZ actuó con dolo deliberado, sin que en este aspecto se mencione la fotografía del folio 94.
En consecuencia, solicita se case el fallo recurrido y se libere al acusado.
En este mismo sentido es el tercer cargo, en el que acusa el censor la distorsión de los folios 239,204, 155, 128, 118 y 108 haciéndole producir efectos de dolo a una imprudencia.
En apoyo de su tesis, transcribe apartes del concepto de dolo que trae de varios autores nacionales, refiriéndose de inmediato a que la embriaguez aguda dictaminada al procesado al momento de cometer el hecho, la trayectoria de la bala y la amnesia selectiva no indican dolo malo o deliberado.
Pide, entonces, sentencia de reemplazo y la excarcelación de acusado.
En el cuarto cargo aduce el casacionista un falso juicio de existencia en relación con las declaraciones de José Nicolás Rubiano Yepes, Rafael Romero Reyes, Nestor Julio Muñoz, Graciela Sánchez, José Baronio Castro Monsalve y Felix Benancio Camacho González, callándose la sentencia el hecho de que el primero de los mencionados excluye el homicidio simple.
Por tanto, debe declararse que los hechos ocurrieron por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual pasa a corroborar con varias transcripciones que hace sobre el concepto de la concausalidad, pidiendo finalmente que se dicte un fallo de reemplazo y se ordene la libertad inmediata del acusado.
El fundamento del quinto cargo es el desconocimiento del folio 94 y los mismos testimonios relacionados en el anterior, pero en esta ocasión el sustento teórico para considerar que se trata de un homicidio culposo lo constituye la culpa sin representación o sin previsión, enfatizando que así lo impone la prueba existente en el proceso. Por ello la petición es también idéntica a la de la censura precedente.
Dice también postular un sexto cargo por falso juicio de existencia de las mismas pruebas señaladas en los dos últimos ataques, pero en este evento su tesis sobre el homicidio culposo se basa en la teoría de la culpa con representación, que diferencia del dolo eventual de cuyo concepto también se vale para sostener que se acudió a éste último solo con el ánimo de perjudicar al procesado, si se tiene en cuenta que esta forma de voluntad se excluye con el hecho de haber disparado al aire y ello, por supuesto, enfatiza, no implica intención de matar.
Solicita, en consecuencia se case “parcialmente” la sentencia recurrida y se disponga la libertad provisional de CARDONA SANCHEZ, aceptándose que el homicidio ocurrió en la modalidad culposa.
Finalmente, se remite al contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la casación oficiosa del fallo recurrido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Advierte en primer lugar el Delegado que como la presente demanda es idéntica en su estructura y metodología a la que por la misma época estudiara la Procuraduría Tercera en el que el mismo abogado funge como casacioista, resultan pertinentes las críticas que se hicieran en su oportunidad y que transcribe en el sentido de que se trata de un escrito incoherente y deshilvanado que lo único que deja en claro es el afán de obtener la libertad del procesado, pues bajo la causal tercera y primera expone los mismos argumentos de hecho que apuntan a dicha finalidad, en donde además no se respeta la exigencia legal de presentar cargos excluyentes de manera separada y en forma subsidiaria expresando los fundamentos de esa condición.
Ahora bien, refiriéndose a las los cargos que por nulidad presenta el demandante al amparo de la causal tercera de casación, específicamente aquellas que tienen que ver la falsa motivación de la resolución acusatoria, el aislamiento estratégico de pruebas de cargo frente a las de que denomina el censor de abono, esto es, lo la trayectoria de la bala y la injurada de CARDONA SANCHEZ, responde el Procurador con una cita textual de jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad demostrar la afectación de garantías fundamentales o la estructura del proceso conforme a la realidad del proceso y su incidencia en el fallo, pues los ataques que por tales motivos inconexamente plantea el censor no encuentran respaldo en el proceso y carecen por completo de fundamento.
Precisa, entonces, que lo pertinente a la falsa motivación del pliego acusatorio ni está demostrado ni es cierto porque la acusación no contiene fundamento ambiguo y menos contradictorio, puesto que allí se deja en claro que el delito imputado es el de homicidio simple y porte ilegal de armas para la defensa personal, sin que quede duda sobre el grado de culpabilidad o las condiciones del hecho.
Tampoco, dice el Delegado, resulta comprensible la demanda en lo que corresponde a las afirmaciones del libelista de que la sentencia aisla estratégicamente las pruebas de cargo de las de abono, pues se trata de un contenido “impreciso, indefinido, indemostrado, al que no puede darse ninguna respuesta”, pero si se entendiera que se refiere a la omisión de medios que de haberse considerado implicarían una decisión diferente, se trataría entonces de un yerro in iudicando que correspondería presentarse al amparo de la causal primera, por violación indirecta, error de hecho por falso juicio de existencia.
Asimismo, al referirse el actor a que en la sentencia no se aprecia el la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima, se queda en un discurso “sin sentido porque evidentemente no conduce a nada”, por cuanto aquí no se discute la autoría matrial del disparo y aunque así lo fuera ello no tiene que ver con la anulación de la sentencia, y por ende, el reproche sobre este aspecto debió hacerse por la causal primera. Y lo mismo, ocurre con las criticas frente a la injurada, que también tacha de haberse aislado estratégicamente porque todo su discurso se reduce a cuestionamientos personales sobre la valoración probatoria.
A la postre, concluye el Procurador, es evidente que la única pretensión del recurrente, porque así lo hace en todos los supuestos cargos, es la libertad del procesado, lo cual resulta ilógico frente a los fines de la casación, como lo ha sostenido la Sala en jurisprudencia que transcribe.
Se ocupa entonces el Ministerio Público de la nulidad por no haberse decretado una inspección judicial, afirmando que tampoco cuenta con sustento, ya que de manera indefinida se argumenta que con dicha prueba se hubiera desentrañado la verdadera intención del “cautivo” porque la bala impactó accidentalmente la víctima y pasa de inmediato a reproducir jurisprudencia de esta Sala sobre el criterio de estrategia defensiva en eventos en que no se lesiona el derecho de defensa, para responder con ello a las glosas sobre el presunto vicio alegado por este motivo, máxime cuando, agrega el Procurador, en este asunto no ocurrió tal cosa, como quiera que el proceso pone de presente la activa intervención de la abogada que representó a SANCHEZ CARDONA.
En cuanto a la omisión de traslado de unas pruebas técnicas (folios 239, 240, 204, 108, 112, 128, 129 y 155), es cierto que en el proceso no existe constancia de que se hubiera procedido en forma contraria, y aunque esa situación no es atribuíble al defensor, no necesariamente se impone en este asunto la anulación de lo actuado debido a que no son los únicos medios de prueba en que se soporta la condena, y además, “porque ha de entenderse con la defensa ejercitada y la naturaleza de los alegatos que se conocía y controvertía la prueba técnica en tanto que en la audiencia pública se insistió en que la ingesta etílica, por su cantidad y consecuencias dejó en estado de inimputabilidad al sentenciado, en igual sentido se sustentó la apelación de la sentencia, etc., y desde otra óptica los medios de convicción obrantes en el proceso son suficientemente comprometedores de responsabilidad penal, de manera que las pruebas que no se trasladaron no tenían la virtualidad de modificar la situación de condena”, como lo comprueba con la transcripción que hace del aparte pertinente de la sentencia.
Al ocuparse del reproche del demandante por no haberse corrido traslado de un dictamen médico, omisión que de no haberse presentado habría permitido que la calificación del delito se hiciera en la modalidad culposa o que todo se debió a fuerza mayor o caso fortuito, reitera el Delegado que, una vez más se trata de afirmaciones sin respaldo, excluyentes y contradictorias por sus consecuencias, y además, no se expone cuáles son las circunstancias “que demuestren que se estaba ante una actividad peligrosa que permitiera prever resultados previsibles o que se confiare en poder evitarlos”, más aún cuando el porte de armas “no constituye una actividad peligrosa”.
De otra parte, el reparo sobre la falta de técnica con que se practicó el dictamen psiquiátrico, no debió plantearse al amparo de la causal tercera sino de la primera en tanto falso juicio de legalidad y evidenciar su incidencia en el fallo, siendo mayor aún el desacierto del demandante al pretender que con tal medio de convicción se podría inferir la verdadera “dirección del comportamiento”, pues a ello se llega con la apreciación conjunta del recaudo probatorio, como lo hizo el Tribunal del conjunto de testimonios, según transcripción que de inmediato hace del aparte correspondiente de la sentencia.
Tampoco, acierta el libelista al sostener que la decisión recurrida no tuvo en cuenta la distancia desde la cual se hizo el disparo porque no corresponde a la verdad del fallo, y si bien un error “en el sentido de establecer que el actor quería matar a una persona –A Orlando Garzón Azuero- y a él le disparó pero le pegó a otro –Oscar Cutiva Lozano-. Para los efectos de la decisión, de la intención, para los efectos de agotar a plenitud las categorías de construcción del injusto penal, adóptese el sistema que se quiera (causalismo clásico, neoclásico, finalista, funcionalista), tal forma de error deviene absolutamente irrelevante”.
Lo mismo ocurre con la insistencia en la errada calificación jurídica del hecho que se presenta bajo el argumento de que la víctima se atravesó imprudentemente, puesto que aparte de ser también irrelevante no se demuestra y nuevamente se incurre en la contradicción de pretender demostrar un homicidio culposo y la presencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Solicita, entonces, que no prospere ninguno de tales cargos.
Causal primera
Precisando ab initio que estas censuras son idénticas a las propuestas al amparo de la causal tercera, solo que ahora se formulan como errores de hecho, sin que aquí tampoco respete la técnica casacional, volviendo nuevamente a cuestionar la valoración de la indagatoria, respecto de la cual se aduce un falso juicio de identidad que no se presenta como puede apreciarse al confrontar su contenido con lo expuesto en la sentencia. Por el contrario, el casacionista se limita a anteponer sus criterios apreciativos con los del fallo, a pesar de que la versión del sindicado lo que patentiza es su mentira sobre su presunto estado de inimputabilidad, ya que la intención de matar se vislumbra a partir de las amenazas como lo explicó el Tribunal en el acápite que transcribe.
Tampoco aparece sustentada la frase sobre la distorsión de los testimonios de Efraín González Guerrero, Orlando Garzón Azuero, Víctor Gabriel Contreras, y Madeley Orjuela Galindo, como que, el censor no se ocupa de contrastarlos con las consideraciones del fallo desconociendo por completo la técnica propia de la causal primera de casación, pues es claro además, que la condena se sustenta en las versiones de los dos primeros, quienes fueron claros en señalar que LUIS ARMANDO llegó alicorado al sitio de los hechos y allí amenazó con darle muerte a Garzón y fue contra él que dirigió el revólver, siendo errático en el segundo disparo con el que le causó el deceso a Cutiva Lozano, tal y como fueron así analizadas por el a quo.
La misma crítica le merecen al Procurador los reproches por distorsión de los folios 239, 204, 155, 128, 118 y 108 y por falsos juicios de existencia de los testimonios de José Nicolas Rubiano Yepes, rafael Romero Reyes, Nestor Julio Muñoz, Graciela Sánchez Sánchez, José Baronio Castro Monsalve y Felix Benancio Camacho González y los que hace por “desconocimiento total” del folio 94 y las citadas declaraciones, con la pretensión de que se declare que el homicidio fue culposo y no doloso.
Solicita, en consecuencia no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Razón le asiste al Procurador Delegado en los reparos técnicos que reiteradamente destaca frente a las pretendidas proposiciones casacionales del demandante, pues ninguna de sus afirmaciones aparece demostrada en el farragoso, confuso, extenso y contradictorio escrito de demanda, ni mucho menos en el proceso, como quiera que si bien discrimina varios cargos al amparo de la causal tercera y otros tantos con amparo en la primera, en realidad ninguno de ellos se diferencia en su contenido y fundamento, siendo característica unánime la falta de claridad, coherencia y seriedad no solo en su formulación sino en su desarrollo, con el item de que en todos los argumentos más destacables del censor los constituyen comentarios y expresiones desafortunadas para con el fallo y los funcionarios que intervinieron en el trámite de este asunto.
2. En efecto, y siendo que en la diversidad de censuras que indiscriminadamente postula con base en dos causales que por su naturaleza son excluyentes, no se preocupó por identificar los cargos que tendrían el carácter de principales y cuáles los de subsidiarios, pues a la postre, tales planteamientos así mecanográfica y materialmente se encuentren presentados como autónomos, en nada se diferencian en su fundamento, máxime cuando prácticamente se reducen a un listado suelto de críticas a la actuación procesal y a las apreciaciones probatorias del fallador, con el ánimo de hacer prevalecer una muy sui generis postura personal de defensa por parte del demandante.
3. Así, se tiene que los siete reproches que cree proponer y desarrollar al censor por motivo de nulidad desconocen por completo las mínimas exigencias de técnica de esta causal de casación, que como ya lo ha sostenido ampliamente la jurisprudencia de la Sala el hecho de permitir alguna flexibilidad para su exposición no significa que se libere de cualquier sujeción a los requisitos de este otrora medio de impugnación extraordinario, sino que por lo menos, debe respetar los condicionamientos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues, con mayor razón aún, se requiere que el demandante presente de manera clara y concreta los argumentos en que basa la ocurrencia del vicio y su trascendencia en el fallo, por manera que, resulte insubsanable por otro medio la afectación de las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las bases estructurales de la instrucción o juzgamiento.
4. De ahí que, en el presente asunto, ninguna de las propuestas de nulidad tengan vocación de éxito, pues aparte de que varias corresponden a un mismo planteamiento, o su naturaleza implicaba acudir a causal diversa, como ocurre con los que denomina primero, segundo, cuarto y séptimo cargos en los que de manera escueta e insustancial plantea por este motivo cuestionamientos de tipo probatorio que en estricto sentido pertenecen al concepto teórico y lógico de los yerros in iudicando, toda vez que en ellos se refiere, en su orden, al desconocimiento del folio 94 (fotografía de la vícitma), a un curioso aislamiento estratégico de la prueba de cargo y la que llama de abono introduciendo sin ninguna explicación razonable dentro de este contexto la omisión en el traslado de los dictámenes periciales y de la práctica de una inspección judicial al sitio de los hechos o la errada calificación de la conducta, son afirmaciones que evidentemente no demuestra, ya que se queda en meras expresiones de inconformidad que no constituyen yerros con suficiencia de quebrar el fallo.
5. Además, en dichos ataques en forma contradictoria y confusa aspira el libelista a poner de presente, de un lado, que está demostrado que SANCHEZ CARDONA no actuó con dolo sino con culpa y que también pudo tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor porque fue la víctima la que se atravesó cuando aquél hacia disparos al aire, en donde el argumento central de sus alegaciones es la afirmación por sí sola sobre este fenómeno ya que, simplemente no le satisfacen los términos en que fue apreciado este aspecto en el fallo.
6. Algo similar ocurre con el cargo sexto en el que se acusa de nulidad el hecho de haberse llevado a cabo el examen psiquiátrico sin la técnica debida, cuya trascendencia hace consistir en que con él se demostraba la inimputabilidad en que se encontraba LUIS ARMANDO al momento de cometer el hecho, como que aparte de constituir una afirmación suelta en el listado de supuestas nulidades, la vía de ataque escogida, es desde todo punto de vista la equívoca, como que tal alegación traduce un error en la producción de la prueba que, por lo mismo, habría de plantearse al amparo de la causal primera, como error de derecho por falso juicio de legalidad.
7. Mejor suerte no pueden correr los cargos tercero y quinto en los que parte del presupuesto de la vulneración del derecho a la defensa, por un lado porque, a juicio del demandante, la abogada que lo antecedió no fue diligente en su labor al no elaborar una correcta estrategia defensiva, ni contrainterrogar testigos, ni objetar los dictámenes ni pidió la nulidad del proceso, y de otra parte y nuevamente insiste en ello, porque no se corrió traslado de las pruebas periciales allegadas a la actuación, premisas éstas que igualmente devienen en insulsas, máxime en lo que tiene que ver con la primera, habida cuenta que la realidad del expediente con creces acredita que solamente se trata de una discrepancia sobre el criterio profesional con el que, de haber sido el apoderado de LUIS ARMANDO SANCHEZ CARDONA durante el trámite de este asunto, el aquí casacionista hubiera tenido una perspectiva de defensa diversa a la que desarrolló la profesional designada de confianza por el incriminado, pero ello en manera alguna puede equipararse o extremarse a la vulneración de tal derecho, por cuanto su actividad fue intensa y diligente frente al desenvolvimiento y a las decisiones tomadas, pues de los alegatos y solicitudes de pruebas está claro que su criterio profesional le aconsejaba más apropiado intentar sacar adelante la tesis de un trastorno mental transitorio que imponía darle a SANCHEZ CARDONA tratamiento de inimputable y subsidiariamente que se atemperara su grado de culpabilidad a un homicidio culposo como así lo expuso en su intervención en la audiencia pública y al sustentar la apelación contra el fallo de primer grado, propuestas que curiosamente y sin éxito intenta hacer prevalecer en esta sede.
8. Sin embargo, y en ello tiene razón el Ministerio Público, no puede desconocerse que efectivamente en este caso no se corrió traslado de los distintos dictámenes practicados, especialmente el psiquiátrico, pero si bien ello constituye irregularidad carece de la fuerza suficiente para generar la invalidación de lo actuado porque no aparece siquiera remotamente acreditada la vulneración del derecho a la defensa, máxime cuando es claro que este específico sujeto procesal, al igual que los demás, tuvo entero conocimiento de él como así se traduce en los argumentos expuestos en defensa del procesado, pues en ellos precisamente ampliamente se apoya en su contenido.
9. La misma incoherencia y falta de técnica es patente en los reproches que postula con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera, todos por error de hecho, por falsos juicios de identidad y de existencia, pues en ninguno precisa el demandante las normas sustanciales objeto del quebranto y menos el sentido de la violación de las mismas, apuntando en los cargos primero segundo, tercero, quinto y sexto, casi con la misma secuencia argumental, aunque con la mención de distintas pruebas, a demostrar que el homicidio fue culposo y no doloso, apoyándose únicamente en su convencimiento personal de que las pruebas que relaciona así lo demuestran, pues tal y como desatinadamente, como se vio, lo hizo en los ataques que formuló por la causal tercera, aquí también las pretendidas censuras no se dejan de ser frases sueltas, incoherentes y reiterativas, que así las quiera matizar con transcripciones de doctrina, no logra dinamizar frente al proceso su acertada procedencia y menos aún demostrar yerro alguno frente al fallo, como que todo se reduce, a un enfrentamiento de criterios valorativos a partir de la elaboración particular que de los hechos se representa el libelista con la vana finalidad de que se anteponga a la expuesta en las instancias, sin lograr siquiera mínimamente poner en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales.
10. Y nada distinto podría decirse en cuanto al cargo cuarto en el que aduce la omisión en la apreciación de varios testimonios, con los que a su juicio se hubiera demostrado la presencia de un caso fortuito o fuerza mayor en la muerte de Oscar Cutiva Lozano, ya que como tampoco señala las normas quebrantadas ni su sentido, y mucho menos acredita la incidencia definitiva que habrían tenido en la sentencia, la Corte se ve relevada de suplir las deficiencias del libelo en acatamiento al principio de limitación.
Los cargos, entonces, no prosperan.
11. Más evidente se hace el desconocimiento del censor sobre la naturaleza de la casación la inusitada pretensión final de que se declare una nulidad oficiosa, pues olvida que este deber previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal solo opera cuando la Corte advierta la presencia de circunstancias de nulidad o de la afectación de garantías fundamentales, ya que como pretensión de la demanda no es más que un desatino.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria