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Proceso Nº 14820
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 105
Santa Fe de Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de LEONEL FONSECA HOYOS, sindicado de destrucción de documento público.
HECHOS
El Mayor de Infantería de Marina LEONEL FONSECA HOYOS, Jefe del Departamento de Inteligencia de la Fuerza Naval del Sur, con sede en Puerto Leguízamo (Putumayo), en noviembre de 1993 ordenó la destrucción e incineración de documentos, chequeras y libro en donde se relacionaban movimientos de la cancelada cuenta corriente N° 682 de la Caja Agraria, denominada “Fondo Prodeportes Leguízamo”, destinada a suministrar dinero a informantes en labores de inteligencia y contrainteligencia, adelantándose una indagación por el posible delito de peculado por aplicación oficial diferente, en la cual “jugarían un papel importante” los documentos destruidos (fs. 776 y 780 cd. 3).
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Puerto Leguízamo abrió investigación; oídos en indagatoria el Mayor LEONEL FONSECA HOYOS y el Sargento Viceprimero JORGE NAVARRO BATISTA, el 19 de septiembre de 1995 se decretó la detención preventiva de aquél, con excarcelación, por destrucción de documento público y se abstuvo de imponerla al segundo (fs. 364 y Ss., cd. 2). El 14 de marzo de 1997 se convocó a consejo de guerra a FONSECA HOYOS, por falsedad documental, absteniéndose de hacerlo sobre el otro indagado (fs. 574 y Ss. ib.).
Verificada la actuación correspondiente, el 14 de agosto de 1997 el Comandante de la Fuerza Naval del Sur, en calidad de Juez de primera instancia, condenó a LEONEL FONSECA HOYOS a 20 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y a la “separación absoluta de las Fuerzas Militares”, concediendo la suspensión de la ejecución de la sentencia (fs. 724 y Ss., cd. 3). Ese fallo fue apelado por la defensa y el 1° de abril de 1998 confirmado por el Tribunal Superior Militar, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación (numeral 1° art. 442 C. P. Militar), es formulado el cargo contra la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial, ante la falta de aplicación del artículo 36-4 del Código Penal Militar y la aplicación indebida del 247 del mismo estatuto.
El defensor afirma que el Tribunal no ensayó siquiera un principio de demostración del dolo e ignoró la concurrencia de la causal de inculpabilidad denominada error en el tipo, que la jurisprudencia ha aceptado en casos de prevaricato de jueces y fiscales; con mayor razón y en equidad “debe admitirse el error de interpretación frente a otros servidores públicos que no conocen la ciencia del Derecho, ni tienen experiencia alguna en ello”.
También dice que “la realidad procesal y probatoria, especialmente condensada y centrada en la confesión del procesado FONSECA HOYOS y los testimonios del Sargento Saulo Navas y los oficiales Luis Guillermo Zabala, Germán Castro y Mario Navas”, evidencian que su asistido ordenó de buena fe, con la aquiescencia de su superior jerárquico, la destrucción de los documentos relacionados con la cuenta cancelada; no ocultó su acción, pues la realizó en forma pública, con la finalidad de proteger la vida de los informantes y de otras personas, “vinculadas a las actividades de inteligencia y contrainteligencia de suyo riesgosas”.
Actuó, en criterio del censor, bajo la firme convicción de que no incurría en nada incorrecto, según se desprende de su injurada, sin considerar “que sus personales anotaciones y registros llegasen a adquirir la calidad de documentos y menos la de documentos públicos que pudiesen llegar a servir de prueba”.
Manifiesta que la investigación no pudo establecer con exactitud el contenido de tales anotaciones, lo cual llevó a que en primera instancia se calificara “inicialmente el documento como privado, para luego trocarlo en público; y si esa incertidumbre es predicable del juzgador de derecho, con mayor razón lo es respecto a la apreciación personal de FONSECA en el sentido de que ello no alcanzaba a estructurar documento alguno, por ser un laico en la materia”. Considera que tal situación contribuye a configurar la causal de inculpabilidad alegada.
El impugnante aduce que el oficial acusado incurrió en error sobre el tipo, al obrar “con la convicción errada de que la conducta no era delictuosa”, yerro invencible si se toma en cuenta que su superior no objetó, cuando aquél se lo comentó previamente, el plan de destrucción de las anotaciones y registros, de donde emerge la total ausencia de dolo por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad de su conducta, según jurisprudencia que cita.
A lo sumo podrá pregonarse, en concepto de la defensa, culpa por imprudencia o ligereza, máxime que no aparece demostrado móvil oscuro o finalidad proclive y es bien sabido que los punibles de falsedad documental no admiten esa forma de culpabilidad, sino que son eminentemente dolosos.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, de manera completa y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En el presente caso, aunque el censor expresamente reprocha una violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 247 del Código Penal Militar y exclusión del numeral 4° del 36 ibídem, no asume la apreciación de las pruebas tal como la realizó el juzgador, sino que se inmiscuye con ellas para señalar que “la realidad procesal y probatoria, especialmente condensada y centrada en la confesión del procesado FONSECA HOYOS y los testimonios del sargento Saulo Navas y los oficiales Luis Guillermo Zabala, Germán Castro y Mario Navas”, evidencian que su defendido obró con absoluta buena fe y total ausencia de dolo. Es decir, enfila hacia la conclusión compatible con la tesis que plantea su propio análisis de los elementos de convicción, en la forma que le permitiría sacar avante la pretensión absolutoria.
De la misma manera, refiere “que la investigación no pudo establecer con exactitud el CONTENIDO de las anotaciones y registros de FONSECA HOYOS”, lo cual dejó sin clarificar la “inequivocidad de la conducta típica”.
Al contrario de lo que sucede ante la vulneración indirecta, que es mediata porque la conculcación de la norma sustancial deriva de yerros en la apreciación probatoria, en la violación directa no hay necesidad de pasar por las pruebas, pues han de aceptarse en forma íntegra los hechos reseñados y la apreciación que de aquéllas realizó el fallador, para entrar exclusivamente a confrontar el fallo con la ley y determinar si se incurrió en un error jurídico demandable en casación.
Queda así en evidencia que el censor se alejó de la técnica que gobierna la casación, pues enuncia transgresión directa de la norma sustancial, pero incursiona en cuestionamientos propios de la violación indirecta, a plantear la cual ha debido acudir si consideraba que se cometieron errores trascendentes en la valoración probatoria, con potencialidad para acarrear el desquiciamiento de la sentencia.
La presentación del cargo corresponde a la violación directa, pero su desarrollo tiende a la vía indirecta, inconsistencia insalvable, además de no estar fundamentadas las razones que especifiquen y demuestren de qué manera se equivocó el fallador al excluir el precepto que menciona como omitido, ni cómo se materializó el error que supuestamente condujo a la aplicación indebida de otra norma.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado LEONEL FONSECA HOYOS y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria