16195abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16195  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                               Magistrado Ponente   

                               DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                               Aprobado Acta No. 051   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., tres (3)   de  abril de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de casación presentada por la defensora de MARTHA LUCÍA AGUIRRE  OSORIO,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el  7  de  abril  de  1.999,  que confirmó la impartida en primera instancia por el  Juzgado  18  Penal  del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó, entre  otros  procesados, a AGUIRRE OSORIO, como coautora responsable de los delitos de  falsedad  material de particular en documento público, estafa y cohecho por dar  u  ofrecer,  a  las  penas  principales  de  68  meses  de  prisión  y multa de  $9´515.275.oo.   

          HECHOS:   

Mediante  el  empleo  de  una  cédula  de  ciudadanía  originalmente  asignada al abogado Luis Javier Cárdenas Jaramillo,  un  grupo  de individuos lograron suplantarlo con el propósito de retirar de un  encargo  fiduciario  suscrito  por  aquél en SUFBIC, en una suma superior a los  $160´000.000.oo.  Con algunos de los títulos valores por 60 millones obtenidos  se  abrió  una  cuenta  en las oficinas de CONAVI de El Poblado. A raíz de los  diversos  movimientos de recursos y de los procedimientos empleados para obtener  su  retiro  de  la  SUFBIC,  los  empleados de la Entidad Financiera entraron en  sospechas  comunicándose  con  la SIJIN, lográndose así el primero de octubre  de  1.997, después de que el timador había retirado tres cheques más por $100  millones  y  cuando  regresara  por un nuevo título de $5 millones más, que no  alcanzó  a  recibir al presentir la presencia de las autoridades, fue capturado  después  de  producirse su seguimiento hasta la vivienda ubicada en la calle 54  No. 49-97 de la ciudad de Medellín.   

Gonzalo Hernández Mesa, que es el verdadero  nombre   del   aprehendido,   prestó  de  inmediato  colaboración  a  las  autoridades   concertando  una  cita  con   los demás integrantes del  grupo  timador,  la  que  se  produjo pasadas las siete de la noche de ese mismo  día  en  el  sector  del  parque  Belén.  En  compañía  del  teniente Silva,  Hernández  se  dirigió  a un vehículo Mitsubishi en el que se encontraban dos  hombres  y  una mujer, quienes  conocedores de la presencia de la autoridad  procedieron  a   ofrecerle  a aquél una  gruesa suma de  dinero.  No  obstante  y  aprovechando  la  aparente deficiencia del operativo, huyeron a  toda  velocidad,  siendo posteriormente capturados en el sector de Unicentro por  otras   unidades   a  quienes   hicieron   similar  ofrecimiento.  Las  personas   capturadas  fueron  identificadas  como  Mario  Uriel Velásquez  Cañas,  Luis  Alberto  Muñoz  Jaramillo  y  MARTHA  INÉS CARVAJAL RAMÍREZ, a  quienes  se  encontró  más de 6.000 dólares y $2 millones en dinero efectivo,  además de diversas tarjetas de crédito y otros documentos.   

          DEMANDA:   

Amparada  en la primera causal del artículo  220   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   acusa   en  un  primer  cargo el fallo impugnado la   defensora  de  MARTHA  LUCÍA  AGUIRRE  OSORIO, de haber incurrido en manifiesto  error   de   hecho,   al   omitir   “una  prueba,  legal   y  oportunamente  allegada    al   proceso”,   como   lo   es  el  cotejo  dactiloscópico  y  grafológico   a   través del cual se determina que ni la firma ni la  huella   obrante   en  el  contrato  de  arrendamiento  traído  al  expediente,  pertenecían  a  aquélla,  no  obstante lo cual el fallador a quo  asumió  que  si  le   correspondían  y  el  Tribunal  “interpretando  en  forma  errónea  el contenido de la prueba” llegó a la  misma conclusión,  desconociendo la realidad que reflejaba la referida prueba.   

Como          segundo   reproche,  sustentado  en  la  tercera  causal  casacional,  sostiene  la  demandante que se vulneró el debido  proceso  y  el derecho de defensa, en tanto en la etapa probatoria del juicio se  solicitó  la  práctica  de  sendas  pruebas:  la  primera,  referida  a que se  sometiera  a  diligencia  de   reconocimiento  a  la  procesada  y  la  segunda  que  se  realizara  cotejo  dactilar  y confrontación de grafías para  establecer  la  identidad  de  la  persona  que habría celebrado el contrato de  arrendamiento,  la  primera  de  ellas fue denegada en tanto que a la segunda se  accedió.  No  obstante  el  resultado  negativo  obtenido,  AGUIRRE  OSORIO fue  condenada  incurriéndose  así  en dos motivos de nulidad, pues de una parte se  ignoró  la  prueba  y  del otro se negó la práctica de un medio oportunamente  solicitado.   

Solicita, así, casar la sentencia y absolver  de todos los cargos a la procesada.   

         CONSIDERACIONES:   

1. Propuesto como  ha  sido  el  primer cargo  contra  el  fallo  impugnado con sustento en la causal primera del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusando  error manifiesto de hecho por  omisión  probatoria,  imperativamente  por  corresponder  esta  exigencia  a la  técnica  adecuada  al  motivo  de  casación expuesto, ha debido desde luego la  demandante  precisar  la  trascendencia  que  la  prueba  supuestamente  omitida  habría  tenido  en  el  resultado final del fallo, toda vez que no basta con la  formulación  de  la censura, sino que es absolutamente indispensable indicar en  forma clara y precisa los fundamentos en que ella se apoya.   

2. Así, dando por  supuesto  dicho argumento, que desde luego enerva cualquier admisibilidad de una  correcta  impugnación casacional, la demandante aduce que a pesar de haber sido  negativo  el  resultado  de  la prueba dactiloscópica y grafológica, que en su  criterio  favorecía  a la procesada, en primera instancia no se aludió a ella,  profiriéndose   en   cambio  fallo  condenatorio,  en  tanto  que  el  Tribunal  “interpretando   en   forma   errónea”   su   contenido,  arribó  a  la  misma  conclusión.   

3.   Como   es  ostensible,  resulta  ciertamente  contradictoria  la  censura,  al  extremo que  termina  ella  misma desvirtuando la modalidad del yerro fáctico acusado. Aduce  inicialmente  la  libelista  que la referida prueba fue omitida, esto es, que no  se  tuvo  en cuenta por el fallador de primera instancia, no obstante, cuando se  ve  precisada a destacar ese mismo vicio en la sentencia del Tribunal, tiene que  reconocer  que  el  fallador  colegiado si la valoró, sólo que para el ad quem  independientemente  de su resultado, ella no estaba en posibilidad de desvirtuar  la imputación ni la responsabilidad penal de la procesada.   

4.    Por  consiguiente,   además   de  la  antinómica  propuesta  que  sobresale  en  el  cargo,   como  que  refiere  omisión  probatoria pero culmina acusando una  “interpretación  errónea”  de  la  prueba,  esto  es,  tergiversación  de  su  contenido,  también  es  notable   la  absoluta  falta  de argumentos  destinados  a  demostrar la trascendencia del yerro, esto es el poder vinculante  que  habría  tenido  para que la decisión final en lugar de condenatoria fuera  absolutoria,  como  finalmente  lo  solicita, todo lo cual relieva la defectuosa  elaboración formal del libelo.   

5.   Similares  defectos    en    su    formulación    se    advierten   en   el   segundo  reproche,  pues fincado como lo  fue  en  la  causal  tercera  de  casación  tampoco  las mínimas exigencias de  técnica se satisfacen que posibiliten su admisibilidad.   

En  efecto,  resulta imperativo para la Sala  reiterar  que  la  nulidad  como  los demás motivos para impugnar los fallos de  segunda  instancia no es de libre postulación, de ahí que se haya insistido en  precisar  que  el  recurrente  está en el deber de señalar la clase de nulidad  invocada,  fijando  claramente su carácter sustancial y en concreto cuál es la  trascendencia   que   para   el   proceso   tiene   el   vicio   in   procedendo  alegado.   

6.  Afirma  el  demandante  que  se  vulneró  el  debido  proceso y el derecho de defensa, como  quiera  no  obstante solicitar en la etapa probatoria del juicio la práctica de  dos  pruebas,  esto es, reconocimiento en fila de la procesada y cotejo dactilar  y  confrontación  de  grafías,  la primera le fue denegada y pese al resultado  negativo  obtenido  mediante  esta  última,  MARTHA  LUCÍA  AGUIRRE OSORIO fue  condenada,  incurriéndose así según su criterio en dos motivos de nulidad: el  derivado  de  haberse  ignorado  la  prueba  y el concerniente con la negativa a  evacuar un medio oportunamente solicitado.   

7.  Como se puede  observar,  es  manifiesta  la  confusión  de la censora en el enunciado de este  reproche.  De  una  parte, advera la vulneración del debido proceso por haberse  omitido  valorar  una  prueba,  no obstante que parecería tener en claro, si se  tiene  en  cuenta  el  contenido  del  primer  reparo,  que  un  vicio  de estas  características  por  ser  in iudicando, sólo es dable atacarlo por la primera  causal  de  casación  y  en  relación  con  el  segundo, esto es, la escueta e  insustentada  vulneración del derecho de defensa, que toma como base no haberse  practicado  una  prueba,  pese  a  ser  solicitada en la etapa del juicio, omite  exponer  las  razones  determinantes  del  poder vinculante que la misma habría  podido  tener  en  el  proceso  y mucho menos justifica la razón por la cual la  falta   de   su   práctica   configura   un   vicio   lesivo   del  derecho  de  defensa.   

8. De modo que si  se  alega  en  casación  la  negativa  por  parte  del juzgador a practicar una  prueba,  es  imprescindible  demostrar  su  trascendencia  para el ejercicio del  contradictorio,  no  vale  al  respecto destacar que finalmente no se ordenó su  incorporación  al proceso, es decir, alegar simplemente que no se acopió a las  diligencias,  pues  ésto  por  si mismo no comprueba vulneración al derecho de  defensa,  ni  un  enunciado  de estas características, por tanto sin fundamento  alguno,  puede per se demostrar la necesidad de la prueba y adoleciendo por ende  de   la   debida   formulación,   debe   desecharse   liminarmente.     

         RESUELVE:   

1.  RECHAZAR  IN LIMINE la demanda presentada  por la defensora de la procesada MARTHA LUCÍA AGUIRRE OSORIO.   

2.  DECLARAR  como consecuencia DESIERTO   el   recurso  extraordinario  interpuesto ante el Tribunal Superior de Medellín.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruíz Núñez   

        Secretaria     

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