AP2164-2014(42189)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2164-2014  

Radicación No. 42189  

(Aprobado Acta No. 119)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor de Dair Darío Doval Cabarca  contra   la   sentencia   proferida   por   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Noveno  Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de  las  conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir,  extorsión agravada y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

…El  30  de agosto de 2007, un informe de  Policía  Judicial  notició  la existencia de una banda criminal que operaba en  el  sector  de  Ciudad  Bolívar  de  esta  ciudad [Bogotá], dedicada a labores  delictivas  de  la  denominada  “limpieza social”, sicariato y extorsión en  masa  a los conductores de buses de servicio público y comerciantes de la zona,  cuyos  integrantes,  con  el pretexto de pertenecer a un grupo de autodefensas y  garantizar  la  seguridad  del  sector,  exigían  cuotas  de  dinero que, de no  cancelarse,  generarían  graves  repercusiones;  conductas que eran desplegadas  mediante la intimidación con armas de fuego.   

La  corroboración  aportada  por  fuentes  formales,  incluso,  por  las víctimas, permitió obtener abonados telefónicos  que  al  ser  interceptados arrojaron evidencias físicas y elementos materiales  probatorios  que,  aunados a los adquiridos mediante los seguimientos realizados  a  algunas  personas,  permitieron  establecer  la  identidad  de  varios de los  miembros  del  grupo  ilegal  y, consecuentemente, realizar las capturas de Juan  Carlos  López  Almendrales,  Sergio Lozano Avilez, Yair Antonio Pérez Guevara,  Yonis   Hernández  Altamar,  Carlos  Humberto  Valencia  y  Dair  Darío  Doval  Cabarca.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el 3 de  febrero  de  2009,  en  el  Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías de Bogotá, se legalizó la captura tanto de Dair Darío  Doval      Cabarca      como      de      otros1,  se  le formuló imputación  por  los  delitos  de  concierto para delinquir, extorsión agravada cometida en  masa  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a quien  además  se  le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en numeral  10º  del artículo 58 del Código Penal, cargos a los cuales se allanó, razón  por  la  cual  se  dispuso  la ruptura de la unidad procesal. Adicionalmente, al  citado  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en  establecimiento carcelario.   

El  17  de febrero de 2009, se presentó el  respectivo  escrito  de  acusación  y  el  24 de abril siguiente, en el Juzgado  Noveno   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Bogotá,  se  improbó  el  allanamiento,  tras  considerarse que no se había informado al incriminado Dair  Darío  Doval  Cabarca  que  en  razón  de imputársele el delito de extorsión  cometido  en  conexidad  con  otros,  no  tenía  derecho  a  rebaja  alguna, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006,  decisión que fue apelada por la Fiscalía.   

El 14 de julio de 2009, el Tribunal Superior  de  Bogotá  revocó la anterior determinación y dispuso adelantar la audiencia  de individualización de pena y sentencia.   

Programada  esa  audiencia,  se  aplazó en  varias  ocasiones  por  cuanto  el  Fiscal Delegado del caso señaló que estaba  tramitando  un  principio de oportunidad a favor del inculpado Dair Darío Doval  Cabarca.   

En   desarrollo  del  trámite  de  dicho  principio,  se  determinó  la  interrupción  de  la acción penal, la cual fue  objeto  de  prórrogas,  hasta  que  en  una  de  ellas  se  determinó  que  la  aplicación  del instituto procesal en mención no era viable teniendo en cuenta  el  momento en que se había intentado. Impugnada esa decisión por la Fiscalía  y la defensa, fue confirmada.   

Surtida   la  audiencia  prevista  en  el  artículo  447  de  la  Ley 906 de 2004, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  el  22 de marzo de 2013, se condenó al incriminado  Dair  Darío  Doval  Cabarca  a  las penas principales de 28 años, 3 meses y 27  días  de prisión, multa de 5.274 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  20  años,  al  hallarlo autor de los delitos por los  cuales  se  allanó,  a  quien  se  le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo fue apelado por la defensa y, el  11  de  junio  de  2013,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá lo confirmó en su  totalidad.   

Contra  esa determinación el apoderado del  implicado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

El  impugnante denuncia que la sentencia se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto  al incriminado se le  vulneró  el derecho de defensa al estar asistido en las audiencias preliminares  por un abogado que carecía de idoneidad.   

Sobre   el   particular   expone  que  el  profesional  del derecho que acompañó al implicado en dicho escenario, omitió  ilustrarlo  acerca de que al allanarse a cargos no obtendría rebaja alguna y, a  su  vez,  que  por  tal  motivo  no  era  viable la aplicación del principio de  oportunidad.   

En  esa  medida,  el  censor  se opone a la  conclusión  del  Tribunal  conforme  a  la  cual,  en  este  asunto  no  se  le  desconoció  el derecho de defensa al implicado a causa de la falta de idoneidad  del  defensor  que  lo asistiera en la audiencia preliminar en donde aceptó los  cargos.   

Asevera,  entonces,  que  la  falta  de una  asesoría  letrada  idónea  condujo  al  inculpado  a recibir una pena alta y a  realizar  un  conjunto  de  sindicaciones contra sus compañeros de delincuencia  sin  reportarle  beneficio  alguno,  así  que  insiste  en que por tal causa su  representado se vio afectado.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia  y  que  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  manifestación  de  aceptación de cargos del procesado.   

Segundo   cargo:  

Con  fundamento en la violación directa de  la  ley  sustancial,  el  demandante acusa la sentencia de haber incurrido en la  falta  de  aplicación  de los numerales 5º y 6º del artículo 324 del Código  Penal.   

En sustento de esa postulación, asegura que  no  obstante  que  el  implicado  “desde su captura  empezó  a  colaborar  eficazmente  entregando… información que condujo a las  autoridades,  no  solamente  a  la  captura de otras personas, sino que también  entregó  material  de  guerra [y] todo ello contribuyó a desarticular la banda  delincuencial  de  la  cual  hacía  parte… lo cual ha redundado en beneficios  para  la  administración  de  justicia…  esa misma colaboración eficaz no ha  redundado en beneficios para el procesado”.   

Añade   que   si  bien  el  a  quo  concluyó que no era posible que  se  pronunciara  sobre  el  principio  de  oportunidad  por  cuanto  esto era de  competencia  de  los  jueces  de control de garantías, mientras que el Tribunal  guardó  silencio  sobre el particular, quizá debido a que tal aspecto no se le  puso  de  presente  en  la apelación, lo cierto es que la actuación revela que  desde  el  comienzo  el procesado aportó información sobre los demás miembros  de  la  banda,  la  cual  condujo  a  su desarticulación, circunstancia que fue  reconocida   por   el   Fiscal   del   caso   en   los  siguientes  términos  y  oportunidades:   

En  el escrito de acusación, donde indicó  que  el  inculpado  en interrogatorio practicado con la presencia de su defensor  “reconoce  su participación en la totalidad de los  hechos  investigados  [e]  incrimina  a  los  demás capturados y aporta valiosa  información   contra  los  demás  integrantes  por  identificar  de  la  banda  criminal”.   

Expresa  el libelista que esa circunstancia  igualmente  se  aprecia  en  el  oficio  del 15 de marzo de 2010 suscrito por el  Fiscal  del caso dirigido al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, en  el  que  se da cuenta que mediante Resolución No. 0-13 del día 5 del mismo mes  y  año, se resolvió “autorizar la interrupción de  la  acción  penal  con  el  propósito  de  dar  aplicación  al  principio  de  oportunidad” a favor del procesado, a la cual se le  impartió legalidad.   

Agrega el censor que esa interrupción de la  acción  penal  fue  objeto  de varias prorrogas, mismas que fueron avaladas por  distintos  jueces  de  control de garantías, de donde se sigue que se revistió  de  legalidad el principio de oportunidad, dentro del cual el implicado ofreció  colaboración  eficaz  a  la  administración  de justicia, la cual sirvió para  desarticular  la banda criminal para la que trabajaba, siendo condenados algunos  de sus miembros y pese a ello no ha obtenido ningún beneficio.   

Aduce  que  si  bien  la  competencia  para  reconocer  beneficios  por  colaboración  eficaz es de los jueces de control de  garantías,   no  se  puede  desconocer  la  información  suministrada  por  el  implicado,  así  como los efectos que la misma le reportó a la administración  de justicia.   

De  otro  lado, sostiene que no obstante el  artículo  26  de  la  Ley  1121 de 2006 excluye de beneficios a quienes como el  implicado,  cometan,  entre  otros,  el  delito  de extorsión, considera que se  desconoce        “el       principio       de  favorabilidad”  si  se  excluyen los beneficios por  colaboración  eficaz,  conforme  se  prevé  en  los  numerales  5º  y 6º del  artículo   324   de   la   Ley   906   de  2004  que  regula  el  principio  de  oportunidad.   

En  esa medida, sostiene que los juzgadores  de  instancia  desconocieron  el  beneficio  que  por ley se le debe conceder al  procesado,   generándole   un   perjuicio   al   tener   que  purgar  una  pena  alta.   

Finalmente,  afirma  que  si  el  Tribunal  hubiera  tenido  en  cuenta  los  documentos aportados por la Fiscalía, habría  evidenciado  que  el  inculpado  colaboró eficazmente con la administración de  justicia  y  por  ende  habría  dado  aplicación a los numerales 5º y 6º del  artículo 324 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Sobre  la  casación  en   la  Ley  906  de  2004:   

Para que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Adicionalmente, conviene recordar que cuando  se  llega  a  la  sentencia  como  consecuencia  de preacuerdos o allanamientos,  únicamente  se  tiene  interés  para  controvertir,  a  través del recurso de  casación,  los  eventuales  vicios  de  consentimiento  en  la  aceptación  de  responsabilidad,  el quantum  de  la  pena, los aspectos relacionados con su determinación, lo referente a la  prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  y  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena. Además, también es posible denunciar  la vulneración de garantías fundamentales.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el examen formal del libelo presentado por la defensora de Dair Darío  Doval Cabarca.   

Primer   cargo:  

Como  en  esta  censura  el  demandante  en  esencia  alega  que  al  procesado  se  le desconoció el derecho de defensa por  cuanto  el  abogado que lo asistió en la audiencia concentrada donde manifestó  que  aceptaba  los  cargos, no lo ilustró acerca de que a pesar de allanarse no  obtendría   rebaja   de  pena  alguna,  pero  además,  que  ello  impedía  la  aplicación  del principio de oportunidad, es evidente que con tal presentación  el  impugnante  ignora  la  realidad  procesal  y  por tanto su reparo carece de  trascendencia.   

En efecto, basta acudir a los registros para  percatarse  de que en modo alguno se vulneró el derecho de defensa al inculpado  por la causa que esgrime el libelista.   

En  comprobación  de  ello,  inicialmente  conviene  recordar que la Corte ha señalado sobre el tema de la idoneidad de la  defensa, lo siguiente:   

en materia del respeto al derecho de defensa  técnica  o  asistencia  letrada  en el nuevo sistema acusatorio, la nulidad del  juicio  oral  procede  cuando  el profesional del derecho encargado de velar por  los  intereses  del acusado (i) no asume “una actitud proactiva y diligente en  el  desarrollo  y  concreción  de  las  labores inherentes a su función, entre  ellas,  las  de  controvertir  pruebas,  interrogar, contra-interrogar testigos,  peritos,                   etc.”2  y  (ii) manifiesta de manera  tan   evidente  como  incontrovertible  ignorancia,  incompetencia  o  falta  de  instrucción  respecto  de  las  reglas  y  principios  que  rigen la ley 906 de  20043.   (CSJ   AP,   14   Jul.  2008,  Rad.  29713)   

Precisado lo anterior, se observa que en el  sub judice, en la audiencia  concentrada  celebrada  el 3 de febrero de 2009, el Fiscal del caso, al formular  la  imputación,  de  manera  explícita le informó al implicado y a los demás  capturados,    que    la    conducta    punible   de   extorsión   —y    delitos    conexos—,  de conformidad con el artículo 26  de  la Ley 1121 de 2006, tenía excluido todo beneficio, salvo los derivados por  colaboración eficaz con la justicia.   

Adicionalmente, se observa que antes de que  el  inculpado  manifestara  que aceptaba los cargos, se produjo un receso con el  propósito  de  que  fuera  ilustrado  por  su  defensor sobre la aceptación de  cargos,  tras lo cual, al preguntársele por la juez de control de garantías si  se allanaba, de manera clara manifestó que sí lo hacía.   

En  esa  medida,  no  se  evidencia que al  abogado  que  asistió  al inculpado en la audiencia concentrada le haya faltado  de idoneidad al ejercer su encargo, como lo sostiene el demandante.   

Con   razón   el   Tribunal,  desde  la  perspectiva  de  un  eventual  vicio del consentimiento del encartado al aceptar  los cargos, sostuvo lo siguiente:   

…Ciertamente,  la  opugnadora la vincula  [la  trascendencia]  a  la  afirmación  de  que  Doval Cabarca se allanó a los  cargos  con  la convicción de que resultaría compensado con la aplicación del  principio  de  oportunidad, lo cual nunca ocurrió y, así las cosas, afirma, su  consentimiento  estaría viciado; anomalía afianzada al haber sido excluida del  hecho  la ocasión, bien para retractarse o manifestar si mantenía la admisión  de responsabilidad a pesar de esa circunstancia sobreviniente.   

No  obstante,  la Sala no encuentra que el  nombrado  hubiese  sido determinado a asumir esa actitud procesal de renuncia al  juicio  oral  y  público  por  la  expectativa  de los beneficios inherentes al  postulado   referido.  En  primer  término,  porque  de  la  revisión  de  las  diligencias  se  establece  que  la  autorización  para  la  aplicación de ese  instituto  fue  proferida en marzo 5 de 2010 y el control posterior de legalidad  del  mismo  se  agotó  el  10  de marzo siguiente, en tanto que la audiencia de  formulación   de  imputación,  en  la  que  el  ahora  enjuiciado  aceptó  la  responsabilidad  en  el  concurso  de  conductas  punibles,  se celebró el 3 de  febrero  de 2009, esto es, en una fecha bastante anterior, como surge del cotejo  cronológico.   

En   segundo   lugar,   porque   de   la  verificación  de los registros de la audiencia preliminar de formulación de la  imputación,  se  constata  que  la  Fiscalía, sin oferta de la aplicación del  principio  de oportunidad, luego de imponer a la totalidad de los indiciados, no  con  exclusividad  a  Doval Cabarca la prohibición contenida en el artículo 26  de  la  Ley 1121 de 2006, en virtud de la cual no podían beneficiarse de rebaja  punitiva  alguna  por  el  allanamiento a los cargos, simplemente se indicó con  carácter  de  mera  posibilidad,  ante  tal  circunstancia  y de contribuirse a  “desvertebrar      la      totalidad      de      la      banda”,  que  [ello]  “podría…  llevar  a  buscar  un principio de oportunidad conforme al artículo 324…”, que en todo  caso debía someterse a la aprobación de “un juez”.   

En esa medida, de lo anterior se sigue que  el  incriminado fue suficientemente ilustrado en la audiencia concentrada acerca  de  las  consecuencias  que se derivaban de la aceptación de cargos y por tanto  ninguna  afectación  al  derecho  de  defensa  técnica  le reportó la actitud  asumida por su abogado en ese escenario.   

Es  que si se observa con detenimiento, en  realidad  el  impugnante  no  se  duele  de  la  actividad  de  su colega en las  audiencias  preliminares,  sino de que el implicado debe afrontar una pena alta,  razón  por  la  cual no logra enunciar y menos demostrar, cuál habría sido el  ejercicio profesional correcto de su antecesor.   

En  esa medida, al total alejamiento de la  realidad  procesal,  según  se  indicó  inicialmente,  se  añade que el actor  escasamente  deja  planteada  la  censura  y por ello en modo alguno acredita su  trascendencia, motivos que de suyo conducen a su inadmisión.   

Segundo   cargo:  

Al  estar  sustentado  en  la  violación  directa  de la ley sustancial y en él discutirse que, se dejaron de aplicar los  numerales  5º  y  6º  del artículo 324 del Código Penal porque no se tuvo en  cuenta   que  la  información  suministrada  por  el  encartado  contribuyó  a  desarticular  tanto  la  banda delincuencial a la pertenecía, como a la captura  de  varios  de  sus  miembros  e,  incluso,  a  la  condena de algunos de ellos,  conforme  lo  reconoció  el  Fiscal  del  caso  y se evidencia del trámite del  principio de oportunidad.   

Pero  además,  afirmarse  que  si bien la  competencia  para  conocer  de los beneficios por colaboración es de los jueces  de  control de garantías, en todo caso y a pesar de que el delito de extorsión  por  el  que  se procede en este asunto está excluido de beneficios conforme al  artículo   26   de   la   Ley  1121  de  2006,  se  desconoce  el  “principio  de  favorabilidad” si se  descartan  los beneficios por colaboración previstos en los numerales 5º y 6º  de   la   Ley  906  de  2004,  así  que  en  el  sub  judice  los juzgadores ignoraron el que por ley se le  debió  conceder al procesado generándole un perjuicio; de tal presentación se  sigue  que  la censura debe ser inadmitida, en tanto deja de lado los principios  de    identidad    temática,    autonomía,    sustentación    suficiente    y  trascendencia.   

En  efecto, inicialmente se observa que el  censor  soslaya  el  principio  de  identidad  temática conforme al cual, quien  acude  en  casación  debe tener interés jurídico, esto es, que haya impugnado  la  sentencia  de  primera  instancia,  pero  además,  que  lo  discutido en la  apelación  guarde  correspondencia  entre  los  fundamentos  expuestos  en  ese  momento  y  los esgrimidos como soporte del recurso extraordinario; pues como el  mismo  libelista  lo  reconoce,  el  Tribunal  no  se  refirió  al asunto de la  procedencia  del  principio  de oportunidad porque la defensa al apelar el fallo  del  a quo no se refirió a  ese aspecto.   

Conviene  mencionar sobre el punto, que lo  argumentado  por  la  abogada  del  implicado  en  la  alzada,  en síntesis, se  concretó  a  que a su juicio se le violaron las garantías del procesado porque  no  se  le  informó  que  de  allanarse  a  los  cargos  ello dejaba de lado la  posibilidad  de  acceder  a  un  beneficio  por  colaboración,  en particular a  través  de  la aplicación del principio de oportunidad y; que no había prueba  para condenar al encartado.   

En  esa medida, como lo que ahora se alega  en  casación  es  que estaban dados los presupuestos para efectivamente aplicar  los  beneficios  derivados  del principio de oportunidad, fácil se advierte que  tal   situación   no   se   ventiló   al   apelar   la  sentencia  de  primera  instancia.   

Es  oportuno  entonces, recordar lo que la  Sala   ha   expresado   en   punto   del  alcance  del  principio  de  identidad  temática:   

Debe  existir  identidad  temática,  de  materia,  conceptual  o sustancial, entre los motivos de disenso que se ponen en  conocimiento  del  Tribunal  Superior a través del recurso de apelación, y los  cargos   que   más   tarde   se   someten  a  consideración  de  la  Corte  en  casación.   

No se trata de que exista plena identidad,  repetición   textual,   ni   correspondencia   exegética   producto   de   una  confrontación  puramente  formal  entre  la  apelación y la casación, pues la  naturaleza  de  la  apelación  contra  la sentencia de primera instancia muchas  veces   la  impediría;  sino  de  que  sea  verificable  que  la  alzada  y  la  impugnación  extraordinaria  tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo  jurídico,     aunque     pudiesen     presentar     enfoques    o    argumentos  distintos”.   (CSJ   AP,   12   Dic.   2013,  Rad.  39640).   

Tan  cierto es que la defensa no se ocupó  de  proponer  el tema que ahora concita la atención,  que   la   solicitud   elevada   en  la  impugnación  fue  que  se  anulara  la  actuación   desde   el  allanamiento  con  el propósito de que se brindara oportunidad al inculpado, si  así  lo  prefería,  de  aceptar  los  cargos  a  sabiendas  de  que  perdería  la  posibilidad  de la aplicación del  principio  de  oportunidad  o,  en  su defecto, que dejara proseguir el trámite  ordinario  con  el fin de eventualmente acceder al referido principio. Y de otra  parte,  que  no  había prueba para condenarlo, es decir, aunque no se dijo, que  se lo absolviera.   

Así mismo, se tiene que el recurrente deja  de  lado  el principio de autonomía según el cual, cada causal y motivo que le  sirve  de  sustento  tiene una manera específica de formularse y desarrollarse,  pues  cabe  recordar  que  cuando  se  invoca  la  violación  directa de la ley  sustancial,  como  sucede  en este caso, se parte del hecho de que la discusión  es  exclusivamente  en derecho y por ello es imperativo que el demandante acepte  los     hechos    y    la    valoración    de    las    pruebas    —en   este   caso  de  los  elementos  materiales  probatorios  por  haberse  llegado  a la sentencia por la vía de un  allanamiento—  conforme  ello   fue   deducido   por  el  ad  quem.   

Esta carga argumentativa en modo alguno es  cumplida  por  el  libelista,  en  tanto  se  dedica  a poner de presente que el  Tribunal no tuvo en cuenta el contenido de la actuación.   

A las inconsistencias formales que preceden  se  suma  otra  no menos importante, pues se evidencia que el censor no tiene en  cuenta   el   principio   de  sustentación  suficiente  conforme  al  cual,  la  argumentación  ofrecida en el cargo debe bastarse a sí misma para explicarlo y  provocar  la  anulación del fallo, pues el libelista no logra explicar por qué  procede  la aplicación del principio de oportunidad por las causales que invoca  (numerales  5  y  6  del  artículo  324  de la Ley 906 de 2004), lo que de suyo  resulta  una tarea irrealizable, en tanto que el postulado en cita está reglado  de  tal  manera  que lo propone la Fiscalía y lo aprueban los jueces de control  de   garantías,   tras  la  verificación  del  efectivo  cumplimiento  de  los  requisitos  que  contemple  la  causal  invocada, lo que, no sobra mencionar, en  este  caso  no  era  factible  por  cuanto  simplemente se estaba adelantando el  trámite pertinente.   

Por  esa  vía,  el  demandante igualmente  desconoce  el  principio  de trascendencia según el cual, la censura debe tener  la entidad capaz de quebrar el fallo en un aspecto sustancial.   

Ahora,  sin  perder de vista lo consignado  hasta  aquí  en  punto de los defectos en la presentación formal del cargo que  se  analiza,  se  advierte  que  el  recurrente  limita  su  discurso a poner de  presente  las  revelaciones del procesado ante la administración de justicia en  distintas  oportunidades, tras lo cual señala que si bien el artículo 26 de la  Ley  1121  de  2006  proscribe  cualquier  beneficio,  a  su vez deja abierta la  posibilidad  de  que  se  concedan  los derivados de la colaboración eficaz; de  modo  que  en  este  caso  se deben reconocer, es decir, simplemente enuncia que  ello  es  posible,  olvidando,  como  se  dijo  en  líneas anteriores, que esos  beneficios  se  reconocen  por  los  jueces de control de garantías y no por la  Corte  en  sede  del recurso de casación, amén de que la actuación se encarga  de  mostrar  que  apenas  se surtía el trámite respectivo, el cual se frustró  por  decisión de un juez de control de garantías que además fue confirmada en  segunda instancia.   

Incluso, en gracia de discusión, el censor  ni  siquiera  propone  cuál  en  concreto sería el beneficio que, a su juicio,  correspondería aplicar en este caso por la Corte.   

Es  más,  la  propuesta  planteada en los  términos  que  indica  el censor es contradictoria, por cuanto no es posible la  aplicación  del  principio de oportunidad cuando ya se ha proferido el fallo de  segunda  instancia,  pues no debe perderse de vista que dicho instituto procesal  está   consagrado   para   precisamente   precaver   que   se   llegue  a  esta  instancia.   

Así  las  cosas,  se  impone inadmitir la  censura objeto de estudio.   

Cuestión   adicional:  

No  obstante lo anterior, la Corte observa  la  eventual vulneración de garantías del procesado al dosificar la pena en la  sentencia.   

Entonces,  como  la  Corte está facultada  para  intervenir  ante  el  quebranto  de  garantías con el propósito de hacer  efectivo  el  derecho  material,  por  ello  ordenará  que  una vez se surta la  notificación  de  la  presente  determinación  y  se  resuelva el mecanismo de  insistencia  en  el  evento  de  intentarse,  vuelva  el proceso al Despacho del  Magistrado  ponente  para  que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento  respectivo.   

Ahora, conforme también lo tiene precisado  la  Corporación  (CSJ  AP,  23  Agos. 2007, Rad. 28059), no se dispondrá de la  celebración  de  la  audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de  la  Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de  admisión del libelo.   

Sobre       el    mecanismo   de   insistencia:   

Cabe  mencionar que contra la decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en  los  términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005,  proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Dair Darío Doval Cabarca.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

3. REGRESAR el diligenciamiento al Despacho  del  Magistrado  Ponente  en  la  oportunidad definida en las consideraciones de  esta  providencia,  con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente  acerca de la posible vulneración de garantías del procesado.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Luis  Carlos   Hurtado   Segura,  Juan  Carlos  López  Almendrales  y  Sergio  Lozano  Avilez.   

2  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia julio 11 de 2007, Radicado 26727.”   

3  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia agosto 1° de 2007, Radicado 27283.”     

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